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CNDJ - 4.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A AU

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 4.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A AU
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6832

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, primero (1º) de febrero dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000201900080 01

Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES. 1Sala No. 84 de 2 de noviembre de 2022 2Sala dual integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. Decisión vista a folios 1 a 12 - 051SentenciaPrimeraInstanciaSancionatoria.pdf

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante providencia del 6 de febrero de 20193, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, ordenó compulsa de copias contra el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, quien actuó como defensor de confianza, del señor Héctor Fabio Hurtado Velásquez, en la investigación penal radicada No 41001-6000-586-201301296, por el delito de abuso de confianza por uso indebido, por cuanto el abogado no compareció a la audiencia concentrada (Ley 1826 de 2017) fijada por el Juzgado de conocimiento, para los días 20 de febrero, 23 de agosto de 2018 y 6 de febrero de 2019, sin justificar su actuar, aun cuando fue citado en reiteradas ocasiones. Situación que impidió el normal desarrollo de la actuación penal y la recta y eficaz administración de justicia. Con la compulsa de copias, se allegaron las siguientes piezas procesales: • Auto del 6 de diciembre de 2017, proferido del Juzgado de Conocimiento, por medio del cual se fijó como fecha para para llevar a cabo la audiencia concentrada (Ley 1826 de 2017), el 20 de febrero de 20184. • Constancia secretarial proferida el 20 de febrero de 2018, donde se indicó que no se realizó la audiencia concentrada programada para esta fecha, por cuanto no hizo presencia el acusado ni su defensora5. • Proveído del 21 de febrero de 2018 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, con el cual se fijó como fecha el 11 de

3 Folio 2 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 4 Folio 3 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 5 Folio 4 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf Pági na 2 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta mayo de 2018, para efectuar dicha audiencia6. • Interlocutorio del 15 de mayo de 2018, donde se fijó el 23 de agosto de para la realización del aludido acto procesal7. • Constancia secretarial del 23 de agosto de 2018, donde se registró que no se realizó la audiencia debido a que la defensa no se hizo presente8. • Auto del 23 de agosto de 2018, con el cual se fijó el 3 de diciembre de 2018 para llevar a cabo la aludida diligencia, y se requirió al doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, para que dentro del término de tres (3) días manifestase los motivos de su inasistencia9. • Interlocutorio del 3 de diciembre de 2018, donde se señaló como nueva fecha el 6 de febrero de 2019, para llevar a cabo la audiencia concentrada10. • Oficio No. 4469 del 3 de diciembre de 2018 con el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, requirió al doctor LARRY TOVAR GÓMEZ para que justificara su inasistencia a la audiencia concentrada de esa data11. • Memorial radicado el 6 de diciembre de 2018, con el cual el

doctor TOVAR GÓMEZ, allegó justificación a su inasistencia manifestando que para esa fecha tenía programada otra diligencia anexando copia de la respetiva acta12. • Constancia secretarial del 6 de febrero de 2019, donde se indicó que, para la audiencia señalada en esa data, no se pudo realizar por cuanto no hizo presencia el defensor especial13. 6 Folio 4 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 7 Folio 5 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 8 Folio 6 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 9 Folio 6 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 10 Folio 8 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 11 Folio 9 – 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 12 Folio 10 –13 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 13 Folio 1026AnexoJuzgado05PenalMunicipalFuncionConocimientoUnaCara0609.pdf Pági na 3 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta • Auto del 6 de febrero de 2019, con el cual el Juez titular ante las inasistencias injustificadas del abogado de confianza LARRY TOVAR GÓMEZ, ordenó compulsar copias a esta Sala, para que se iniciara la respectiva investigación disciplinaria a que hubiese lugar14. • Proveído del 19 de Julio de 2019, donde se fijó el 17 de septiembre de 2019, para llevar a cabo la audiencia concentrada, y se requirió al acusado para que en el término

de tres (3) días manifestará si doctor LARRY TOVAR GÓMEZ continuaba como su defensor especial, o de lo contrario se le solicitaría un profesional de la Defensoría del Pueblo15. 2.- El 11 de febrero de 2019, el asunto se repartió al despacho de la Magistrada Floralba Poveda Villalba16, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto de 11 de marzo de 2019, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho LARRY TOVAR GÓMEZ, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas17. 3.- Mediante certificación Número 91419 del 20 de febrero de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 7727306 y la tarjeta profesional número 164447, expedida por el C.S.J., que, para el momento de expedición del 14 Folio 2026AnexoJuzgado05PenalMunicipalFuncionConocimientoUnaCara0609.pdf 15 Folio 1023AnexoJuzgado05PenalMunicipalFuncionConocimientoUnaCara0609.pdf 16 Folio 1 -001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 17 Folio 18 - 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf Pági na 4 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta

certificado, se encontraba vigente18. 4.- Como quiera que la disciplinable no asistió en la fecha citada, se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio, y mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se declaró como persona ausente al disciplinable LARRY TOVAR GÓMEZ, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la abogada María Paula Núñez19 . 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 8 de julio de 202120, 17 de mayo 21 y 2 de junio 202222, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que no fue posible la comunicación con el doctor TOVAR GÓMEZ. En esta última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos23 contra el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, por cuanto pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo anterior, por cuanto no compareció a la audiencia concentrada (Ley 1826 de 20017) fijada por el Juzgado de Conocimiento, para los días 20 de febrero, 23 de agosto de 2018 y 6 de febrero de 18Folio 17 - 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf

19 Folio 65 - 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 20 Folio 1 – 014Acta Audiencia20210780.pdf 21 Folio 1 – 038Acta Audiencia20220517.pdf 22 Folio 1 – 043Acta Audiencia20200602.pdf 23 Folio 1044AudioAudiencia20220602.mp4 Pági na 5 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta 2019, sin justificar su inasistencia, dentro del proceso penal bajo radicado No 41001-6000-586-2013-01296 por el delito de abuso de confianza por uso indebido, adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva. De oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado LARRY TOVAR GÓMEZ y se fijó el 13 de junio de 2020 a fin de llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 6.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 15 de junio de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se evidenció que el abogado de LARRY TOVAR GÓMEZ no registraba sanción alguna24. 7.- El 13 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento25, con asistencia únicamente de la defensora de oficio del disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión y manifestó que se atenía a todo lo que se pudiera probar dentro del proceso por cuanto no conoció la versión de su defendido, pues trató de contactarlo, pero no fue posible, por lo tanto, no aportó ninguna

prueba. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 202226, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) MESES, por vulnerar el deber 24 Folio 1048AntecedentesDisciplinariosInvestigado.pdf 25 Folio 1049ActaAudiencia20220613.pdf 26Folio 1 a 12 - 051SentenciaPrimeraInstanciaSancionatoria.pdf Pági na 6 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, la cual fue calificada a título de culpa. Argumentó el a quo, que se demostró a través de las copias que fueron compulsadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, que el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, en calidad de defensor de confianza del señor Héctor Fabio Hurtado Velásquez, en el proceso penal No. 41001-6000-586-2013-01296 por el delito de abuso de confianza por uso indebido, no compareció a la audiencia concentrada programada para los días 20 de febrero, 23 de agosto 2018 y 6 de febrero de 2019, sin haberse justificado

ante el Juzgado de conocimiento. Indicó igualmente, que no existió duda bajo el panorama probatorio, que el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, incurrió en la trasgresión del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que fue manifiesta su falta de diligencia con ocasión de la defensa de los intereses del procesado Héctor Fabio Hurtado Velásquez, demostrando así que dejó de hacer oportunamente las actuaciones pertinentes, esto es dejar de asistir a la audiencia concentrada, sin que existiera argumento que lo exima de su responsabilidad. De esta manera la Sala de primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) MESES al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, pues su comportamiento contribuyó a deslegitimizar la profesión jurídica ante los ciudadanos Pági na 7 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta y en el caso en específico derivó perjuicios en la oportuna administración de justicia. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados mediante correo electrónico de 3 de agosto de 202227, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 5 de octubre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta28. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla mediante acta de reparto de 5 de octubre de 2022 29. Negada la ponencia presentada en la Sala de decisión Número 84 del 2 de noviembre de 202230, con acta individual de reparto de 3 de noviembre de 2022, las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente31. 27Folio1057ConstanciaEjecutoriaEnvioConsulta201900080-.pdf 28Folio 1 - 03 CONSTANCIA 41001110200020190008001.pdf 29Folio 1 - 01 ACTA 41001110200020190008001.pdf 30Folio 1 - 08 PASO NEGADO 00080.pdf 31Folio 1 - 07 CARATULA NEGADO 00080.pdf Pági na 8 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 9 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200736, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199637. 2.- Consideración previa. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, considera pertinente esta Comisión precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202238, en punto a la

concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del 36 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 37 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de

2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-.

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta artículo 106 ibidem, razón por la cual, esta Corporación procede a resolver lo pertinente. 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor LARRY TOVAR GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7727306 y portador de la tarjeta profesional No. 164447 del C. S. de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No.91419 del 20 de febrero de 2019. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de junio de 2022, se formularon cargos contra el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, por haber transgredido en la modalidad culposa, el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo haber incurrido en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 Ibídem, al dejar de hacer las gestiones encomendadas, toda vez que el abogado dejó de asistir a la audiencia concentrada programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, para los días 20 de febrero, 23 de agosto de 2018 y 6 de febrero de 2019, sin justificación alguna dentro del proceso penal bajo radicado No 41001-6000-586-201301296, en el que actuaba como defensor de confianza, del señor Héctor Fabio Hurtado.

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación39, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa40. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado41, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 39 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202142, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199643, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, así como se designó un defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión. 42 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 43 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta 5.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”44. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las

infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”45. Se le atribuye al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, haber incumplido el deber consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, los cuales señalan respectivamente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación 44 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadran en la de descripción típica de las normas citadas, sino que, además se halla plenamente acreditado que esos comportamientos acontecieron. Verificadas las piezas procesales allegadas junto con el escrito de compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, adelantada por el delito de abuso de confianza por uso indebido contra el señor Héctor Fabio Hurtado Velásquez, está demostrado que: • El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, fijó como fecha para realizar la audiencia concentrada el 20 de febrero del 2018, decisión que fue notificada al correo el 6 de diciembre 201746, diligencia a la cual no asistió ni el acusado, ni su defensor doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, sin que mediara justificación alguna, pues solo hizo presencia la Fiscalía y el apoderado de la víctima, por tanto, no se realizó la audiencia47. 46 Folio 3-001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 47 Folio 4-001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf Página 15 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta • Ante la no comparecencia del doctor LARRY TOVAR GÓMEZ a la citada audiencia, el Juzgado de conocimiento procedió a fijar como nueva fecha el 23 de agosto 2018, con ánimo de

adelantar audiencia concentrada, decisión que fue notificada por correo electrónico el 15 de mayo 201848, empero nuevamente el acusado y el aquí investigado omitieron asistir a la diligencia sin allegar excusa alguna, al acto solo se presentó la Fiscalía y el apoderado de la víctima, por tanto, no se realizó la audiencia49. En esta fecha se fijó para nueva audiencia concentrada el 3 de diciembre de 2018, sin embargo, el 9 de noviembre del 2018 el disciplinable solicitó aplazar la Audiencia50. • Nuevamente el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, fijo el día 6 de febrero de 2019 a fin de adelantar la audiencia, y lo notificó mediante correo electrónico del 3 de diciembre del 201851, a la que el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, no compareció, no presentó justificación alguna que lo eximiera de responsabilidad conforme a su comportamiento, por cuanto no se realizó, a la audiencia solo se presentó la Fiscalía y el apoderado de la víctima52. Al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, se le enviaron las comunicaciones respectivas a fin de llevar a cabo audiencia concentrada, lo anterior por dirección de notificaciones al centro comercial comuneros oficina 3002 ubicada en la carrera 1 No 40-06 Cándido de la ciudad de Neiva Huila, 48 Folio 5-001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 49 Folio 6-001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 50 Folio 7-001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 51 Folio 8-001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 52Folio 1 - 026AnexoJuzgado05PenalMunicipalFuncionConocimientoUnaCara0609

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta teléfono fijo: 8755060, a los abonados Números 3115833188 y 3116833188, y al correo electrónico: va.ness97@hotmail.com 53. De allí que su actuar sea claramente típico en cuanto a la vulneración del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, dejó de actuar con la celosa diligencia que poseen los profesionales del derecho frente todas las actuaciones que le fueron encomendadas máxime cuando la misma fue realizada con función social como lo es el caso de estudio. De tal forma, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, se probó la falta disciplinaria cometida por parte del disciplinable, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”54. En el presente caso, se advierte que el disciplinable desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que tenía la carga procesal de representar al imputado Héctor Fabio Hurtado Velásquez, dentro de la investigación penal 53 Folio 1 – 028ActaAudiencia2922127Parte1.mp4

54 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 Página 17 | 23

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Radicado No. 410011102000201900080 01 Abogados en consulta con radicado 2013-01296 quien fuese imputado por el delito de abuso de confianza por uso indebido, a quien se le encomendó velar no solo por los derechos fundamentales del su defendido sino buscar una debida asesoría y defensa con el fin de proteger su derecho al debido proceso representada por un profesional que conforme el código de ética gestione debidamente la lab

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