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CNDJ - 4.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO REALIZÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F0800111020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 4.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO REALIZÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F0800111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ADOLFO MARCHENA GULLOSO Quejosa: GLADYS BERTILDA MARTÍNEZ JIMÉNEZ Radicación: 08001-11-02-000-2021-00925-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.068.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ADOLFO MARCHENA GULLOSO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ADOLFO MARCHENA GULLOSO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.344.367 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 209.750 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P.Martha Liliana Arteaga Pantoja y Maria Jose Casado Brajil. Archivo 037, carpeta primera instancia, expediente digital. 2Archivo 003,007,carpeta primera instancia, expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó la señora Gladys Bertilda Martínez Jiménez quien contrató al abogado para que presentara en su nombre demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria Yidi, Sura ARL y Junta Calificación de Invalidez del Atlántico, a pesar de haber entregado $500.000 por concepto de honorarios, el abogado no realizó la gestión encomendada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de noviembre de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado

ADOLFO MARCHENA GULLOSO.

Surtidas las notificaciones y emplazado, ante la inasistencia del disciplinado el 25 de mayo de 20225, se le designó defensa de oficio. En sesiones del 25 de mayo de 2022,6 13 de junio de 20227, 29 de agosto de 20228 y 10 de octubre de 20229 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la defensa de oficio y del Ministerio Público; el disciplinado postuló abogado de confianza, sin embargo, el poder no reunía los requisitos legales (13 de junio de 2022), se delimitó el objeto del proceso, se decretaron y practicaron unas pruebas y

se formularon cargos. Ampliación de que del 13 de junio de 2022. Afirmó que conoció al abogado donde la evaluaron por la junta de calificación. Aseguró que el encartado la citó en varias ocasiones y en la última oportunidad no volvieron a saber de él; refirió que el investigado le hizo hacer un poder (20 de junio de 2018) para reclamar $6.000.000 por una calificación; de igual forma entregó $500.000 y nunca más supieron del profesional. Entregó al togado los documentos de Sura. El encartado le recibió el poder, pero no aparece la firma del él, finalmente dijo que hicieron un contrato verbal. 3Archivo 001,carpeta primera instancia, expediente digital. 4Archivo 006,carpeta primera instancia, expediente digital. 5Archivo 008,009, 011,012,014,carpeta primera instancia, expediente digital. 6Archivo 014, archivo 15, carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente digital 7Archivo 018, archivo 19, carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente digital 8Archivo 024, archivo 23, carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente digital 9Archivo 028, archivo 29, carpeta audiencias, carpeta segunda instancia, expediente Pági na 2 | 17 Testimonio de Silvia Patricia Marenco Martínez del 29 de agosto de 2022: Conoció al letrado por la gestión que debía realizar relacionada a una calificación por la ARL Sura a su madre; anotó que el profesional del derecho le ofreció sus servicios, estando su progenitora en un centro médico en la ciudad de Barranquilla. Agregó que, para la gestión de pérdida de la capacidad laboral por

enfermedad de su mamá, le entregaron al disciplinado un total de $500.000 que se pagaron en dos momentos, una consignación por valor de $200.0000 (6 de julio de 2019) y un pago por valor de $300.000 que se le entregó en efectivo antes de la firma del poder, esos dineros eran para papelería y gastos, frente a los honorarios dijo que les cobraría un 30% sobre lo que se obtuviera del mismo. Puesto de presente el poder anexo a la queja, aclaró que la fecha para la cual otorgaron poder al abogado fue en el año 2019. Agregó que, tiempo después, no les volvió a responder por teléfono ni en la oficina, aunado a que en una ocasión el hijo del encartado les manifestó que no estaba atendiendo personalmente, enterándose de que, al parecer, no residía en la ciudad de Barranquilla. Las veces que lograron tener contacto con él directamente les decía que “debían esperar que eso estaba en el juzgado”(sic), luego fue que se presentaron las evasivas del profesional, lo que les generó sospecha.

Pruebas: - Se ofició a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Recepción Reparto Circuito Judicial - Atlántico Baranoa para que informaran, si a nombre de la señora GLADYS BERTILDA se presentó demanda laboral contra la empresa Industria Yidi y Sura ARL. - Los aportados por la quejosa: poder notariado en hoja con membrete del disciplinable y colilla de pago de consignación de $200.000.

Formulación de cargos (10 de octubre de 2022). Se formuló cargos contra el investigado por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en Pági na 3 | 17 la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El a quo después de una delimitación de los hechos, refirió que la quejosa confirió poder para promover una demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria Yidi y Sura ARL al togado con el fin de obtener, el reconocimiento de daños y perjuicios derivados de unos dictámenes de pérdida de capacidad y, por el cual, entregaron la suma de $500.000. En ese sentido, refirió que de las pruebas se advertía que el togado no había radicado la acción encomendada, con lo cual vislumbró un actuar

negligente del profesional del derecho, pues a pesar de haberse configurado la relación cliente – abogado, aquel demoró la iniciación de la gestión encomendada, infringiendo así su deber profesional a la debida diligencia profesional.

Audiencia de juzgamiento: la sesión de 31 de octubre de 2022, no se pudo llevar a cabo por problemas de conexión de la defensa oficiosa; el 1º de diciembre de 202210, con presencia de la defensa de oficio del disciplinable, se presentaron alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: (1 de diciembre de 2022). Expuso que, no se logró acreditar que el disciplinado haya aceptado el poder ni la existencia del proceso que se pretendió interponer; por tanto, adujo que no existía prueba que acreditara la falta, de igual forma, anotó que no se logró verificar

10Archivo 12, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Respuesta al auto de requerimiento del 22 de agosto de 2023. Pági na 4 | 17 el pago de honorarios, en ese orden, lo procedente era la absolución del cargo formulado en contra del investigado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico declaró responsable disciplinariamente al abogado ADOLFO MARCHENA GULLOSO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la

profesión. Se tuvo en consideración por la Seccional que el profesional le exigió $500.000 para iniciar la gestión encomendada y entregó un poder para que se lo devolvieran firmado, como en efecto procedió la inconforme; anotó que si bien el poder no contó con la firma del disciplinable, en el mismo se evidenció el membrete de aquel, siendo coincidentes las declaraciones de la quejosa y de su hija frente a la entrega del dinero y el inicio de una relación abogado-cliente, incumpliendo el togado su compromiso pues no presentó la demanda encomendada. En ese orden, se anotó que: “el letrado se comprometió con la señora MARTINEZ JIMÉNEZ para la iniciación de una demanda en contra de la empresa INDUSTRIA YIDI, COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA ARL y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y para ello, le fue entregado poder el 20 de junio de 2019; sin embargo, hasta el 20 de octubre de 2021 fecha en la que se promovió la queja disciplinaria genitora de la presente investigación, tal gestión ni siquiera se inició. La "demora", como elemento del tipo que fuere imputado al Disciplinable, deviene del trascurso del tiempo, desbordando lo conocido como "plazo razonable", pues un interregno superior a dos años, escapa de lo que normalmente se espera de un profesional del derecho para la promoción de una demanda, máxime, cuando ni siquiera se dan indicios de hallarse Pági na 5 | 17 trabajando en el desarrollo de la gestión, ya sea, tendiente a la obtención de

pruebas o en el estudio del asunto, como sucede el en caso de marras, que según indicaron la quejosa y su hija, no volvieron a contactarse con el Profesional del Derecho..”(sic). Así las cosas, el profesional incurrió en el elemento del tipo “demoró la iniciación de la gestión encomendada”, al igual que, infringió el deber profesional de actuar con celosa diligencia, sin que existiera justificación razonable para esa omisión, evidenciándose la negligencia que condujo a una conducta culposa. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable 11 argumentó que:

1Se llegó a una errada conclusión que existió una relación profesional del solo hecho que se allegaran unos documentos con sus datos y formatos que estaban sin su firma, puesto que en pocas ocasiones se sobre-escriben sobre ese tipo de documentos, sin que sea razón suficiente para sancionarlo. 2No hubo defensa técnica, pues a lo largo del proceso que no estuvo presente, no se solicitó la constatación de las pruebas documentales, ni tampoco se alegó la falta de certeza para sancionar. La duda fue interpretada como certeza, con sustento en una colilla de pago de $200.000 en el que aparece un homónimo Adolfo Marchena, hecho que no tiene relación para suspenderlo.

11 Archivo 043, carpeta primera instancia, expediente digital Pági na 6 | 17 3Agregó que: “(…) nunca he recibido ni reclamado dinero y menos por este valor para adelantar semejante mandato. Lo que demuestra más bien es temeridad por parte de la querellante quienes debieron constatar que mis datos personales no coincidian con el mencionado giro de dinero al que hacen referencia. Es apenas elemental esta prueba, máxime cuando se tuvo como suficiente para sancionarme. Todo lo anteriormente expuesto, equivale a haber sido condenado sin la certeza de los supuestos fácticos de la acusación.(…) Pero basta con un golpe de vista a la colilla que aporta para darse cuenta que la IDENTIFICACIÓN NO CORRESPONDE CON LA DEL SUSCRITO. Señor Magistrado es un despropósito esta valoración realizada. Nótese que los tres últimos dígitos no coinciden con la cédula del disciplinable, cuales son 367, mas no 791:”(sic). 4Solicitó a la segunda instancia antes de desatar el recurso se verifique y se constate si el recibo de giro de los $200.000 corresponden a él. Y “Citar a la querellante y al suscrito para que se haga un reconocimiento de la persona frente a la cual se dirige la queja, toda vez que es evidente que hay confusión por parte la quejosa.” Finalmente, solicitó se revocara la sentencia de primer grado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 28 de marzo de 2023 para resolver la

alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Pági na 7 | 17 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Advierte esta Comisión que previo a desatar los argumentos de la apelación, se debe significar que el disciplinado, en su recurso, planteó la situación que en el curso de la actuación disciplinaria, no hubo defensa técnica, pues a lo largo del proceso que no estuvo presente, no se solicitó la constatación de las pruebas documentales, ni tampoco se alegó la falta de certeza para sancionar; lo que podría considerarse como el planteamiento de una nulidad que puede estar revestida en una afectación a la garantía de defensa del disciplinado. En ese orden, la nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la

validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007. Se tiene entonces que, la nulidad esboza apunta que el procedimiento pudo estar revestido de irregularidad que afectó una correcta representación del disciplinable, una vez se le hizo el llamado por la seccional, para que compareciera en etapa de instrucción y ejerciera su derecho a rendir versión libre y postulara los hechos que podría hacer valer, situación que no fue atendida por el encartado. De ahí que, en garantía superior a su derecho de defensa se le nombró un defensor de oficio12 que, contrario al reparo elevado, la abogada Daniela Luz Carmona Arato, quien compareció a la audiencia del 25 de mayo de 2022, y si bien, no se solicitó en ese instante pruebas tanto por el Ministerio 12Archivo 011,012,014,carpeta primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 17 Público como por la defensa oficiosa, bajo el principio de investigación integral y facultades oficiosas del magistrado instructor se decretaron pruebas de oficio. Acto seguido, el disciplinado el 13 de junio de 202213, allegó poder conferido al abogado Adolfo José Marchena Redondo para que ejerciera su representación y defensa en la actuación disciplinaria; en ese mismo día, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, donde asistió la defensora de oficio, evidenciándose que en la misma audiencia virtual se conectó una persona que anunció ser el abogado del disciplinado, sin encender la cámara ante el requerimiento de la directora del proceso, el

apoderado de confianza, indicó tener problemas de conexión, que se cambiaría de equipo, aguardado el tiempo suficiente para que retomara la conexión y pese al llamado que se le hizo al abonado celular, no se obtuvo comparecencia del apoderado. Ante dicha situación, la defensa oficiosa continuó ejerciendo la representación, se amplió la queja y en la misma actuación procesal, se procedió por parte de la defensa técnica a formular preguntas a la declarante; de igual forma, se ejerció activamente la defensa, al interrogar a la testigo en la audiencia del 29 de agosto de 2022, quien superada la etapa de pruebas y calificación, procedió a sustentar sus alegatos defensivos en la audiencia de juzgamiento el 1º de diciembre de 202214. Así las cosas, no se encontró en la actuación irregularidad alguna que afectara la garantía de defensa del disciplinado, siendo evidente el ejercicio de defensa técnica a favor de los intereses del encartado, quien estando enterado de la actuación en su contra, no compareció y, habiendo postulado aparentemente un abogado de su entera confianza, este jamás arrimó al proceso, lo que deviene en un contrasentido a lo expresado por el recurrente en este estadio procesal; además, contó con todas las garantías necesarias para que ejerciera de manera activa la defensa, presentara pruebas, controvirtiera las mismas, alegara de conclusión, actos que decidió no atender, lo que conlleva a la negativa de la nulidad. 13Archivo 017,carpeta primera instancia, expediente digital

14Archivo 12, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Respuesta al auto de requerimiento del 22 de agosto de 2023. Pági na 9 | 17 Caso concreto El asunto de marras se derivó de la inconformidad que elevó la señora Gladys Bertilda Martínez Jiménez, quien le confirió poder al disciplinado para que en su nombre y representación promoviera una demanda ordinaria laboral por una valoración de pérdida de capacidad dirigida contra la empresa Industria Yidi, la ARL Sura y la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, con el fin, según la pretensión del poder, tendiente a que se pagara por despido ilegal y se repararan los daños ocasionados por los dictámenes15, documento que fue otorgado por la quejosa el día 20 de junio de 2019 y, por el cual, entregaron al disciplinado en total $500.000 que se causaron en dos momentos, una consignación por valor de $200.0000 (6 de julio de 2019) y un pago por valor de $300.000 que se le entregó en efectivo antes de la firma del poder, dineros que, según la testimonial de la hija de la inconforme, sería para papelería y gastos, frente a los honorarios, se dijo que el acuerdo verbal fue sobre el 30% que se obtuviera del proceso. En ese orden, se dolió la quejosa que una vez se dejaron los documentos en la oficina del abogado para que iniciara la gestión y bajo la exigencia de esos dineros, se reunieron en una ocasión donde este les manifestó que “debían esperar que eso estaba en el juzgado”(sic), luego se presentaron

las evasivas del profesional, lo que les generó sospecha y cuando fueron a contactarlo se enteraron que el encartado ya no tenía oficina en la ciudad de Barranquilla, no les volvió atender las llamadas, ni lograron tener más contacto con el profesional, aun cuando el hijo de este, les informó que ya no estaba atendiendo personalmente. Así las cosas, la instancia edificó responsabilidad disciplinaria al abogado Marchena Gulloso por haber demorado el inicio de la gestión, desbordando lo conocido como plazo razonable, pues en un interregno superior a dos años, escapó de lo que normalmente se espera del profesional del derecho para la promoción de la demanda encomendada. 15Crf.Archivo 01 Poder, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 17 Para lo anterior, es de recordar que sobre el plazo razonable, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo16: “(…)Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores.(…)”.(sic).

Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202117, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: “(…) a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”(…).”(sic). Bajo ese tópico, el apelante expuso que, se llegó a una errada conclusión por la Seccional de que existió una relación profesional por el solo hecho que se adjuntaron unos documentos con sus datos y formatos que estaban sin su firma, lo que no permitía llegar a la certeza de tal vínculo. Al respecto, debe señalarse que para arrimar al grado de certeza que se dispone por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, los elementos materiales de pruebas obrantes en el expediente, deben atender al principio de investigación integral, lo que permite a la instancia en fase de instrucción acopiar diversas fuentes de prueba que permitan contrastar los hechos 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 201600294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Página 11 | 17 reprochados, de tal suerte que se funde en un grado de inferencia más allá de duda razonable si la falta está edificada o, por el contrario, emergen elemento de duda que puedan llevar a una absolución. Dicho lo anterior, la prueba documental aportada de poder notariado por la quejosa, consignó unos datos precisos del togado, además, se encontró que la papelería donde se elaboró el mismo, estaba bajo el membrete “marchena asesores y consultores”,18 que sumado a la valoración integral de los testimonios dieron cuenta en condiciones de tiempo, modo y lugar, respecto de la forma cómo fue abordada la quejosa en presencia de su hija, ofreciendo los servicios profesionales, situación que, llevó a que la misma poderdante acudiera bajo esa expectativa de gestión a pactar de manera verbal el encargo profesional y, por la cual, entregó la suma de $500.000 al investigado. Lo anterior permite inferir que para esta Superioridad existió un acuerdo entre la quejosa y el disciplinado, que se sustentó de manera verbal y que la ausencia de la firma del apoderado en el documento notariado, no logra desvirtuar que el vínculo o relación abogado cliente existió, pues para el nacimiento de esa relación basta con la anuencia de las partes sin que se exija la formalidad de la suscripción de un documento. Ello, conlleva a que, el juicio de reproche disciplinario se orientara a la trasgresión al deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo profesional, que, para el presente, se derivó en demorar el inicio de la gestión, cuando

contaba con los elementos suficientes para incoar la acción a la que se había comprometido, por ello se desestima el argumento de la alzada frente a la inexistencia del vínculo cliente -abogado. En lo que respecta al punto 2º y 3º de la apelación en la inconsistencia de la colilla de pago por valor de $200.000 que fueron depositados al encartado como parte de lo que denominaron las versionadas, era para gastos; si bien de la misma documental se puede desprender que en efecto los datos finales del destinatario de la consignación bajo el número de cédula no coincide, como hace ver el recurrente; lo cierto es que, dicha documental no es plena prueba que sustente la indiligencia que se reprocha; lo indicativo de la misma, además de los otros $300.000 que fueron entregados y, que 18Crf. Archivo 27, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 17 nada discute el apelante, son elementos que suman en sana crítica que, en efecto, se pactó una gestión y que producto del mismo fueron exigidos unos dineros, que no son el centro del reproche disciplinario. De tal suerte que, no están llamados a prosperar los puntos de apelación que tienen que ver con el soporte de un recibo de consignación de $200.000. Ahora bien, en relación con el punto que eleva el apelante tendiente a que antes de adoptar una decisión de fondo frente al recurso impetrado, se decrete bajo las facultades oficiosas de esta Superioridad una prueba que, verifique y constate, si el recibo de giro de los $200.000 correspondían a un dinero recibido por el encartado. Al respecto, debe reafirmarse lo dicho anteriormente sobre el alcance de la

prueba y la entidad que tuvo esa documental como parte del acervo probatorio para llevar a la certeza de la responsabilidad disciplinaria, sumado a ello, la facultad oficiosa nace de la valoración que hace el órgano de cierre constatando si existe prueba suficiente para sancionar o, por el contrario, emergen elementos valorativos que deban ser sopesados de acuerdo al caso específico. Que valga la pena señalar para el presente asunto, no considera esta instancia decretar la prueba antes referida, pues existen suficientes elementos que permiten concluir que el profesional del derecho Adolfo Marchena Gulloso incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues obran los testimonios y los documentos anotados que dan cuenta del inició de una relación cliente – abogado y de la entrega de un dinero para esos efectos, sin que la tarea fuera adelantada por el togado. Lo anterior, aunado al hecho que estando enterado el disciplinado de la investigación que se cursó en su contra, incluso, cuando intentó comparecer por medio de abogado de confianza, contó con toda la posibilidad y garantía procesal de debido proceso y derecho de defensa, para que ante la instancia ventilara la necesidad, conducencia y utilidad de la prueba que pretende ante este estadio procesal, gravitando una conducta procesal inactiva por parte del encartado que no puede pretenderse ahora subsanar. Y es que nótese que el nacimiento de la relación cliente - abogado, no solo se acreditó con los $200.000, sino con los demás documentos y los Página 13 | 17 testimonios que dieron cuenta del inicio de ese vínculo y la gestión

encomendada. Igualmente, para la Comisión esa colilla de pago de $200.0000 si bien no es la prueba fundamental para la asignación de responsabilidad, sí tiene valor suasorio, pues del mismo se acredita el pago de un dinero a favor del encartado, pues allí se plasmó su nombre, además que la quejosa en su ampliación y su hija declararon con coherencia y en contexto que ese dinero se entregó como pago para el inicio de la gestión, sin que como se anotó se reprochara la recepción de los otros $300.000, que completaron los $500.000 que aquel se le entregaron. Ahora, tampoco para la Comisión resulta aceptable el planteamiento del disciplinado frente a que la relación de la quejosa fue con un homónimo, pues en el plenario no obra prueba si quiera sumaria de ello, además que el profesional consciente que estaba en curso un proceso disciplinario en su contra prefirió guardar silencio y no acudir a refutar las pruebas practicadas al interior de la actuación o por lo menos sostener como lo efectúa en esta instancia que no nació la relación laboral y que la denunciante se refiere a otra persona. Las reglas de la experiencia enseñan que, si un abogado se le está realizando un juicio disciplinario por una relación inexistente se efectúa el esfuerzo de poner esa situación de presente, solicitar pruebas y más cuando se aduce que es por un homónimo; lo que denota la Corporación es que esa afirmación carente de cualquier elemento de prueba es la búsqueda del togado de librarse de responsabilidad que se encontró probada en el plenario. Asimismo, la Sala de instancia no encuentra la necesidad de ordenar la

ampliación de la queja pues lo cierto es que esa prueba se practicó y fue valorada en la actuación, además que el disciplinado contó con la posibilidad de asistir a la diligencia en la que se recibió esa declaración y realizar las preguntas que consideraba como pertinentes, lo cual, según se anotó no efectuó, precluyéndose, por tanto, la oportunidad para ampliar o requerir ese medio de convicción. De esa manera, resueltos los argumentos de la apelación de forma negativa la Comisión confirmará la providencia de primera instancia. Página 14 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad planteada por falta de defensa técnica, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUND

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