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CNDJ - 4.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió aportar y correr traslado a la Fiscalí

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 4.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió aportar y correr traslado a la Fiscalí
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900652 01 Aprobado según Acta N. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 4 de junio de 20193 por la señora Carolina Parra González, en contra del abogado JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO, por los siguientes hechos: 1 Archivo 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (M.P.) y José Ricardo Romero Camargo. 3 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900652 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el inculpado en calidad de defensor del acusado Deyvi Javier Acevedo Aguilar, dentro del proceso penal No. 68-307-60-00142-2016-00867-00 con C.I. 115399, adelantado en contra de este por el delito de Violencia Intrafamiliar ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Girón con Funciones de Conocimiento Penal, solicitó el aplazamiento de varias sesiones de audiencia y además fue sancionado en el año “2008” por la falta a la debida diligencia.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de julio de 20194, se constató que el doctor Jorge Iván Ramírez Amorocho, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.209.408, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 68047, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de octubre de 20195 en donde no se registró sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de junio de 20196 al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

4 Folio 1 del archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Santander, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Ramírez Amorocho, mediante auto del 15 de julio de siguiente7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 27 de noviembre de 20199 y 16 de febrero de 202110, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 27 de noviembre de 2019. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia de la quejosa, el investigado y el representante del Ministerio Público11 y el magistrado de instancia corrió traslado del escrito de queja. Se recibió versión libre12 en la cual el inculpado manifestó que en relación con los 7 aplazamientos que se realizaron de las audiencias del proceso en mención, no todos obedecieron a este y en las ocasiones en que no pudo asistir fue debidamente justificado ante el Juez de conocimiento. Indicó que dentro de la

investigación penal se suscitó una situación particular en materia probatoria con relación a una solicitud de “búsqueda selectiva en base de datos” de las empresas de telefonía móvil, la cual fue negada por el titular del despacho, pero para garantizar el derecho de defensa de su prohijado insistió en su procedencia. Finalmente, señaló que entendió la inconformidad de la quejosa, sin embargo, el despacho nunca lo requirió por sus inasistencias. 7 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 6 a 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Doctor Julio César Díaz Castillo. 12 Audiencia del 27 de noviembre de 2019, minuto 3:39, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 16 de febrero de 2021. La diligencia se agotó con la asistencia de la quejosa, el investigado y el representante del Ministerio Público13, el magistrado de instancia corrió traslado de la documental allegada al plenario y ordenó su incorporación, asimismo, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación

en los siguientes términos:

  • Imputación fáctica.

Se observó que el abogado en su calidad de defensor de confianza del acusado Deyvi Javier Acevedo Aguilar, dentro de la investigación penal No. 68-307-60-00-142-2016-00867-00 con C.I. 115399, adelantada por el delito de Violencia Intrafamiliar ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Girón con Funciones de Conocimiento Penal, presuntamente no acató el aporte oportuno de la prueba en las sesiones de audiencia del 9 de agosto de 2019, 27 de febrero, 6 de agosto y 30 de octubre de 2020. - Imputación jurídica. El togado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente no haber puesto la atención necesaria para el debido desarrollo de las sesiones de audiencia, pues no aportó la prueba que anunció en noviembre de 2017, conducta omisiva endilgada a título de culpa, producto de la negligencia con la que actuó. 13 Doctor Julio César Díaz Castillo. Pági na 4 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas allegadas y decretadas. • Copia del expediente penal No. 68-307-60-00-142-2016-00867-00 del

Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Girón con Funciones de Conocimiento

Penal. • Correo electrónico del 8 de noviembre de 2021 remitido por el investigado, en el que aportó la decisión tomada por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada dentro de la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos, bajo radicado No. 68-001-11-02-000-2019-01376-00. • Copia del expediente disciplinario No. 68-001-11-02-000-2019-01376-00 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 17 de junio14, 9 de septiembre15 y 9 de noviembre de 202116, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 17 de junio de 2021. La diligencia se desarrolló con la asistencia de la quejosa y el investigado, en la cual el magistrado de instancia reiteró las pruebas decretadas y suspendió la actuación a fin de obtener la mismas. Audiencia del 9 de septiembre de 2021. La audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de la quejosa y el investigado, el instructor insistió en las pruebas decretadas y de oficio ordenó otras. Audiencia del 9 de noviembre de 2021. La audiencia se agotó con la presencia del investigado; el magistrado de instancia puso de presente 14 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las pruebas allegadas al plenario y ordenó la incorporación de las mismas.

Se escucharon los alegatos de conclusión del encartado, quien solicitó el desistimiento y archivo de las diligencias porque en relación con los mismos hechos denunciados se adelantó otra investigación disciplinaria; además indicó que dentro del proceso penal quiso legalizar las pruebas y en aras de garantizar los derechos fundamentales a la privacidad, buen nombre y habeas data, pues se trató de unos correos electrónicos y mensajes cruzados por WhatsApp entre la víctima -hoy quejosay su representado -victimariocon un material delicado y ofensivo, se vio en la necesidad de acudir a la empresa de telefonía Claro S.A., con la que tuvo inconvenientes para legalizar y aportar las mismas, y por ende fue que solicitó el aplazamiento de las diligencias en varias ocasiones. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia17, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 28 de marzo de 2022, se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

17 Archivo 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como fundamento de la decisión, el a quo realizó un recuento de las fechas fijadas por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Girón con Funciones de Conocimiento Penal para la audiencia preparatoria, dentro de la investigación No. 2016-00867, en la que el investigado Jorge Iván Ramírez Amorocho actuó como defensor de confianza del

procesado Acevedo Aguilar. Igualmente, se advirtió que el Juzgado de conocimiento ordenó copias para que se investigara la conducta del disciplinado, las cuales fueron radicadas bajo el No. 2019-1376, investigación disciplinaria en la que se profirió decisión mediante auto del 13 de enero de 2020, y por lo tanto, en aplicación del principio del non bis in idem, no se realizó pronunciamiento alguno sobre los hechos allí examinados, esto es, los relativos a la conducta del abogado entre el 20 de abril de 2017 y 6 de noviembre de 2019, y por eso, a pesar de que fue objeto de cargos la sesión de audiencia del 9 de agosto de 2019, no realizó pronunciamiento alguno sobre esta. Ahora, aunque si bien el a quo no desconoció la complejidad probatoria del asunto, no se encontró justificado que, el investigado

obtuvo los elementos materiales probatorios a su alcance desde el 27 de febrero de 2020 -pues así lo manifestó-, y el Juez de conocimiento lo requirió para que los aportara y corriera traslado de los mismos a la Fiscalía y al representante de víctimas, sin embargo, el togado no lo hizo en las sesiones del 27 de febrero, 6 de agosto y 30 de octubre de 2020. Pági na 7 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conducta contraria a los deberes de diligencia, pues una vez obtenidos los medios probatorios, el abogado debió cumplir con su deber procesal de correr traslado de estos a la Fiscalía y al representante de víctimas, situación que mantuvo durante las precitadas fechas sin justificación alguna, y con ello desconoció el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto no aportó la prueba en su oportunidad, lo que impidió la realización de la audiencia preparatoria en términos razonables, conducta culposa por descuido y negligencia, desidia y desinterés en la investigación del citado proceso penal, así las cosas, se acreditó su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, pues no actuó de manera diligente en el encargo

profesional encomendado. Finalmente, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción18 como la modalidad culposa, la naturaleza de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa y a la administración de justicia, la trascendencia social dado que ese tipo de conductas desprestigian la profesión debido a la falta de interés en los casos que se asumen y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 18 Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación. Pági na 8 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso19 fue interpuesto el 1° de septiembre de 2022 por el disciplinado, quien solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se absolviera de la sanción disciplinaria, con fundamento en que: 1.- Si bien en el proveído objeto de alzada se puso de presente que los aplazamientos a las diligencias fueron igualmente objeto de investigación disciplinaria bajo el radicado No. 2019-1376, se desconoció que tal determinación hizo tránsito a “cosa juzgada” y por tanto hubo una indebida valoración probatoria.

2.- Sostuvo que en efecto el material probatorio estuvo en su poder, sin embargo, no lo aportó porque se enfrentó a la situación de la pandemia, esto es, a la “justicia digital” a la que forzosamente se tuvo que acomodar y solo fue con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 que se establecieron las reglas específicas para su actuación. 3.- No faltó ni solicitó el aplazamiento de las audiencias del 27 de febrero, 6 de agosto y 30 de octubre de 2020 y el Juez de conocimiento tampoco manifestó reparo alguno. 4.- La conducta disciplinable es atípica pues no se subsume en la descripción normativa del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 29 de agosto de 202220 a los correos electrónicos del investigado y el representante del Ministerio Público, el primero, como viene de verse, presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación y el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 5 de octubre siguiente21. 19 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 43 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso mediante acta del 20 de octubre de 202222, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 22 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 10 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. Del caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso Página 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos, que por razones metodológicas se hará en distinto orden al planteado. 3.1De la indebida valoración probatoria por desconocimiento de la cosa juzgada. Manifestó el recurrente que si bien la sentencia objeto de alzada se pronunció sobre la investigación adelantada por “los mismos hechos” bajo radicado No. 2019-1376, hubo una indebida valoración probatoria pues se desconoció el instituto jurídico de la cosa juzgada. Al respecto, esta Comisión encuentra pertinente aclarar que, de conformidad con el expediente No. 68-001-11-02-000-2019-00137600 correspondiente al disciplinario adelantado contra el encartado, cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada; el mismo se adelantó única y exclusivamente en relación con la inasistencia a la audiencia preparatoria del 6 de noviembre de 2019, al interior del proceso penal objeto de este

asunto. 23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 12 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por tal motivo en aquel radicado, la Magistrada de instancia mediante decisión motivada del 13 de enero de 2020, señaló: “Como se observa, la imputación fáctica consiste en no asistir a una audiencia convocada en ese proceso penal, conducta que no tiene trascendencia jurídico-disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones (…) no puede pretenderse que esta jurisdicción, asuma la presunción de mala fe, contraria a los postulados del artículo 83 de la carta constitucional, considerando que existieron más faltas del abogado que la de haber inasistido a una audiencia, cuando la acusación, que se debe efectuar con responsabilidad del Estado, es clara en afirmar que sólo ha inasistido a una sola, las demás fueron objeto de acreditación y aceptación por parte del Juzgado informante; y actuar de forma diferente implica violación al derecho de defensa del acusado, comoquiera que debe existir congruencia entre la acusación y los descargos, más aun cuando el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, impone que la acusación debe ser precisa y concreta.

En estas condiciones, se declarará que el abogado acusado no ha infringido sus deberes éticos, ni menos aún ha incursionado en

falta disciplinaria alguna, por lo que se impone aplicar el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, aplicando los principios de celeridad y eficiencia ante la claridad del asunto a tratar”. Así las cosas, no se observa que exista identidad de hechos, pues se itera, en el proceso No. 2019-001376 se investigó su inasistencia a la audiencia preparatoria del 6 de noviembre de 2019, y en el presente trámite, se reprochó su indiligencia al haber omitido aportar y correr traslado a la Fiscalía y al representante de víctimas de la prueba que estuvo en su poder, en las fechas del 27 de febrero, 6 de agosto y 30 de octubre de 2020, pese a que asistió a las referidas sesiones de audiencia24 y no realizó el aporte probatorio ni el consecuente traslado. 24 Folios 11 y 39 del archivo 1 del expediente No. 68-307-60-00-142-2016-00867-00, trámite de primera instancia. Página 13 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, sería del caso analizar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada de no ser porque, como se expuso, las investigaciones disciplinarias versaron sobre dos imputaciones fácticas distintas, elemento inherente a tal instituto, por lo tanto, este argumento de la apelación no está llamado a prosperar.

3.2De la tipicidad de la falta disciplinaria. Señaló el apelante que la conducta reprochada es atípica por cuanto su actuación no se subsumió en la descripción normativa del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con ello, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la precitada norma, que a la letra indica: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior respecto a la presunta indiligencia del abogado, por cuanto no puso la atención necesaria para el debido desarrollo de la audiencia preliminar dentro del proceso penal del asunto, pues pese a obtener el material probatorio que iba a hacer valer, no lo aportó a la investigación ni corrió el respectivo traslado de estas a la Fiscalía y al representante de víctimas en las sesiones del 27 de febrero, 6 de agosto y 30 de octubre de 2020, pese a que fue requerido por el Juez de conocimiento.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la norma en comento, se desprende precisamente que el

disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues del expediente penal No. 2016-00867, se extrae el siguiente recuento procesal. El disciplinado, el 1° de noviembre de 2017, elevó solicitud de aplazamiento ante el Juez de conocimiento en el que manifestó: “(…) dentro del instructivo de la referencia, mediante el presente escrito y de la manera más atenta me permito solicitar de su Despacho, el aplazamiento de la AUDIENCIA PREPARATORIA, programada para el día de hoy 1 de noviembre de 2017, a las 9:40 a.m., en consideración a las siguientes circunstancias de Hecho y de Derecho, que de manera respetuosa me permito exponer: Para la DEFENSA, es de suma importancia para garantizar los principios fundamentales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, del acá imputado, como lo es el hecho de legalizar material probatorio que pretendemos hacer valer dentro del juicio oral, para ser introducido por el investigador Técnico en Criminalística, RODOLFO SANJUAN GARZÓN, de conformidad con el Artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, y a través de Prueba Anticipada, de conformidad con el Artículo 284, mediante Audiencia Preliminar que de conformidad con los Artículos 153 y 154, del mismo ordenamiento procedimental, ya estamos tramitando ante los Jueces de Control de Garantías, para precaver y garantizar el derecho a la intimidad, de los sujetos procesales vinculados al presente proceso (…)”25 (Negrilla fuera del texto original). Solicitud que fue aceptada por el despacho y se fijó fecha para el 9 de

abril de 201826, luego, en lo que resulta de interés para este disciplinario, se evidenció que en efecto el encartado adelantó la solicitud de “búsqueda selectiva en base de datos” que le correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón27. 25 Folios 119 a 121 del archivo 1 del expediente No. 68-307-60-00-142-2016-00867-00, trámite de primera instancia. 26 Folio 118 del archivo 1 del expediente No. 68-307-60-00-142-2016-00867-00, trámite de primera instancia. 27 Folio 100 del archivo 1 del expediente No. 68-307-60-00-142-2016-00867-00, trámite de primera instancia. Página 15 | 28 A 10495 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para el 27 de febrero de 2020, fecha en la cual se instaló la audiencia preparatoria, se dejó constancia de la asistencia del investigado y, además, que la misma se suspendió a efectos de que el defensor -hoy inculpadocorriera traslado a la Fiscalía y representante de Víctimas de los elementos probatorios que pretendió hacer valer en el juicio, de conformidad con la constancia secretarial de esa misma data, en los

siguientes términos:

“En la fecha estaba programada audiencia PREPARATORIA fijada para las 8:20 A.M. en contra de DEYVI JAVIER ACEVEDO AGUILAR por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR no se realizó, debido a que la defensa manifiesta, que cuenta con los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio, de los cuales no ha hecho traslado a la fiscalía, razón por la cual el despacho, considera pertinente suspender esta audiencia a efectos de que el defensor corra traslado a la fiscalía y representación de víctimas”28. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De lo anterior se colige entonces, que el togado tuvo la carga procesal de aportar las pruebas en su poder y correr traslado de las mismas a la Fiscalía y al representante de víctimas, actuaciones que no realizó en la diligencia del 27 de febrero de 2020, de la que se observó compareció a la misma, pues se dejó constancia de la asistencia de la Fiscalía, la defensa en cabeza del togado, el procesado y el representante de víctimas29. Conducta omisiva que continuó para la diligencia del 6 de agosto de 2020, pues a pesar de que el disciplinable asistió a la misma a través de la plataforma de Lifesize, así como el Fiscal, el acusado y el representante de víctimas, el primero continuó sin realizar el respectivo descubrimiento y traslado de los elementos probatorios, de 28 Folio 39 del archivo 1 del expediente No. 68-307-60-00-142-2016-00867-00, trámite de primera instancia. 29 Ibidem. Página 16 | 28

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201900652 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con la constancia secretarial que obra en los siguientes términos: “En la fecha {6 de agosto de 2020} estaba programada audiencia PREPARATORIA fijada para las 2:00 P.M. en contra de DEIVY JAVIER ACEVEDO AGUILAR por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la cual no se realizó en atención a que la defensa no realizó el traslado y descubrimiento de los elementos materiales probatorios a la fiscalía y a la representación de víctimas, lo cual, siendo esta una audiencia virtual, impide que las partes e intervinientes conozcan los elementos de prueba que la defensa pretender hacer valer en juicio.

Se conmina a la defensa para que durante la próxima semana organice los archivos digitales que pretende hacer valer en juicio y enviar tales documentos a la fiscalía y a la representación de víctimas”30 (Negrilla fuera del texto original). Y que tampoco se cumplió para la diligencia del 30 de octubre de 2020, la cual se aplazó porque previo a la misma, esto es, el 27 del mismo mes y año, la Fiscalía manife

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