CNDJ - 4.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN-Fr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 4.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN-Fr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A – 6662
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201702068 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación promovidos contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMV, a la abogada Lina Patricia Osorno Londoño, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201702068 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La investigación surgió a partir de la queja promovida por María Mercedes Idárraga Soto, contra la abogada Lina Patricia Osorno Londoño, a quien solicitó sus servicios profesionales para presentar una demanda por negligencia médica, gestión por la cual le entregó la suma de $3.000.000 como anticipo de honorarios. Sin embargo, pasados 14 meses desde que fue contratada, no ha obtenido resultados positivos, así como también se le ha requerido para la devolución de dinero, los documentos que se le entregaron y el radicado de la demanda, sin obtener respuesta alguna por parte de la togada. Por su parte el Registro Nacional de Abogados acreditó que la abogada Lina Patricia Osorno Londoño, identificada con cédula de ciudadanía número 43.184.582, es portadora de la tarjeta profesional N.º 191.633 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). En tal sentido, la primera instancia el 1 de diciembre de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra la aludida abogada. Cumplidos los requisitos de ley, el 15 de febrero de 2019 se declaró sujeto ausente a la doctora Osorno Londoño. Por otra parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 19 de febrero de 2019 y 16 de junio de 2022, oportunidad en la cual, se recaudaron los
siguientes medios probatorios: Declaración de María Mercedes Idárraga Soto, en diligencia de la ampliación y ratificación de queja, manifestó que contrató a la abogada para demandar un médico que la operó, quien después de haberle practicado dos cirugías le dañó el pie. Aclaró que para el año 2018 requería de otro procedimiento 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN quirúrgico, por lo que hizo reiterados llamados a la togada, debido a que el médico que siempre la acompañaba, era quien tenía en su poder la historia clínica que había entregado, pero su apoderada nunca le contestaba. Agregó que además de lo anterior, también le escribía, explicando la necesidad y urgencia de la documentación, pues no contaba con el tiempo necesario para desplazarse a la Clínica Las Vegas, toda vez que su residencia era en la vereda San Miguel del municipio de Sonsón, sin que tampoco se obtuviese respuesta de parte de la disciplinada. Refirió que en el contrato de prestación de servicios registraba el nombre del doctor Hernán Eugenio Yassin Marín, desconociendo cuál era su intervención dentro del proceso, pues fue clara en explicar que siempre habló directamente con la doctora Lina Patricia Osorno Londoño, y que nunca estuvo en contacto con otro profesional del derecho, tanto así que se hizo entrega de $3.000.000 y se pactó el 30% de la cuota litis. Dinero por el cual se le expidió el respectivo recibo, así como
también se suscribió por la señora Dora María Cardona, hermana de la jurista, quien al parecer también es abogada. Puntualizó que la abogada nunca le indicó algún radicado del proceso, por lo que con la ayuda de otro jurista revisó la página de la Rama Judicial para mirar sí había alguna demanda, no habiendo encontrado nada a su nombre Declaraciones de Jesús María Cataño Gómez y James Johone Cataño Idárraga, hijo y esposo de la quejosa respectivamente: al unísono afirmaron que la señora María Mercedes Idárraga 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Soto, había contratado los servicios de la doctora Lina Patricia Osorno Londoño, para que adelantara en representación suya, proceso civil extracontractual por negligencia médica, no obstante, la litigante desapareció, sin haber mostrado resultados positivos al mandato conferido. Oficio DESAJME19-1678 de 5 de marzo de 2019, mediante el cual el Profesional Universitario de la Oficina Judicial de Medellín, certificó que al consultar las bases de datos del sistema de reparto (SARJ) y gestión judicial Siglo XXI, a través de la aplicación “nueva consulta jurídica”, área civil, no se halló ningún registro de proceso civil donde aparezca como demandante María Mercedes Idárraga Soto con CC 30345.415, tampoco la abogada Lina Patricia Osorno Londoño;
contra Sociedad Inversiones Médicas “Las Vegas” y/o Gustavo Adolfo Bacca. Recibo de caja, adiado el 19 de agosto de 2016, por concepto de “vlr pretensiones en la Dda Responsabilidad médica Doña Mercedes Idárraga (Pie)”, por $3.000.000, pagados ($2.000.000 en fecha anterior- $1.000.000 hoy)” a favor de la señora Lina Osorno. Declaración de Hernán Eugenio Yassin Marín, quien a grandes rasgos advirtió que brindó asesoría a la encartada para adelantar un proceso de responsabilidad médica, por mala praxis con ocasión de la atención brindada a la paciente en relación con afectaciones de una pierna, por tanto, le compartió el formato de poder y el contrato de prestación de servicios, para que presentara la respectiva demanda. Que posterior a ello, la jurista le contó que había atravesado una crisis 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN emocional, debido a un traumático proceso de divorcio. Refirió además que no conoce a la quejosa, y que, respecto a su caso, la encartada afirmó que su cliente solo hizo entrega de una historia clínica, lo que resultaba insuficiente para poder sacar adelante el proceso. Memorial poder otorgado el 29 de junio de 2016 por María Mercedes Idagarra Soto a los abogados Hernán Eugenio Yassin Marín y Lina Patricia Osorno Londoño, para que
presenten solicitud de conciliación con pretensiones de responsabilidad civil, en contra del señor Gustavo Adolfo Bacca, medico, y contra la sociedad Inversiones Medicas de Antioquia S.A., representada por Mauricio Bermúdez Jiménez, en su condición de propietaria de la Clínica Las Vegas, para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con cirugía realizada por dicho galeno y en la referida clínica. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 29 de junio de 2016 entre la señora María Mercedes Idagarra Soto con los abogados Hernán Eugenio Yassin Marín y Lina Patricia Osorno Londoño con el propósito de brindar sus especiales conocimientos jurídicos en orden a obtener reparación por los daños ocasionados en cirugía realizada en la clínica Las Vegas, por el medico Gustavo Adolfo Bacca. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior porque demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover demanda por negligencia médica a favor de la quejosa y contra el médico Gustavo Adolfo Bacca y la Sociedad
Inversiones Médicas S.A Clínica La Vegas, para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con las cirugías realizadas el 13 de enero, 2 de junio y 4 de agosto de 2015. De otro lado, se decretó la terminación de la actuación frente a la conducta de presunta retención de dinero por concepto de honorarios, dado que aquel comportamiento fue calificado como atípico. Igual determinación se dispuso frente a la actuación de la jurista en lo relacionado con la retención de documentos, pues de una parte la quejosa contaba con la posibilidad de recuperarlos directamente como componente de su historial médico, y de otro, fundamentalmente porque se echa menos en el plexo disciplinario, la relación clara y precisa de las cuales fueron los presuntos documentos entregados y retenidos por la abogada. El día 26 de agosto de 2022, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual luego de practicarse las pruebas decretadas en la oportunidad anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa contractual de la disciplinable: Señaló que de las pruebas recaudadas no se advertía la configuración de la falta disciplinaria endilgada, pues su representada, no cumplió con la gestión o el trabajo que se le había encomendado, en consideración a unos conflictos personales que le sobrevinieron, específicamente el proceso de divorcio por el que atravesó, con quien para ese momento era su cónyuge. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que estas circunstancias sobrepasaron las capacidades de la abogada, dejándola en un estado de vulnerabilidad, y que, por tanto, la ampara una fuerza mayor insuperable, la cual se encuentra contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como una de las causales de exclusión de responsabilidad. También indicó que los testimonios escuchados durante la investigación disciplinaria, concretamente los de la quejosa María Mercedes Idárraga Soto, su hijo y su esposo, en su sentir, fueron inconsistencias en sus relatos en punto de la presunta forma en que se hizo entrega del dinero, pues de un lado la quejosa advirtió que lo hizo en un solo momento, mientras que su hijo el señor James Johone Cataño Idárraga refirió que se hizo en varios momentos. Dejó sentado que, en todo caso, la doctora Lina Patricia Osorno Londoño no podía actuar de manera diligente, pues con la escasa documentación y los pocos soportes probatorios que recibió por parte de la quejosa, no podía adelantarse la gestión encomendada. Solicitó, por todo, se emita una decisión absolutoria en favor de la abogada, e insistió en que en el presente asunto no estaba probado el hecho que daba origen a una infracción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3)
meses y multa equivalente a tres (3) SMLMV, a la abogada Lina Patricia Osorno Londoño, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Comisión de instancia que, “(…)resulta evidente para esta Sala, de cara a la prueba documental arrimada al plenario acompañada de los testimonios referidos, no solo la existencia de la encomienda profesional confiada a la togada encartada, circunscrita a la presentación de demanda civil extracontractual por negligencia médica en representación de la señora María Mercedes Idárraga Soto y el adelantamiento del proceso, sino también la inactividad de la litigante; por cuanto, según la prueba obrante en el plenario, demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover libelo introductorio con pretensiones de “RESPONSABILIDAD CIVIL, en contra del señor GUSTAVO ADOLFO BACCA, médico mayor de edad y contra la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A, NIT 800044402-09, representada legalmente por el señor MAURICIO BERMÚDEZ JIMÉNEZ … o quien haga sus veces, en su condición de
propietario de la CLÍNICA LAS VEGAS, para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con cirugía realizada por dicho galeno y en la referida clínica, el día 13/01/2015-2/07/20154/08/2015” 11 , y a pesar de que ésta le encomendó aquella labor, incluso, le entregó la suma de $3.000.000 como anticipo de sus honorarios, la profesional del derecho no ejecutó la labor encomendada”. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados en término la defensa y la disciplinable quienes promovieron de manera individual recursos de alzada. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Expusieron los recurrentes que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria respecto al acervo incorporado al infolio, tachando de inconclusas y cuestionables las declaraciones de la quejosa, su pareja y su hijo, en tanto, no se acreditó la entrega de los documentos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual que según se reprocha demoró la iniciación de la gestión, compromiso profesional que no fue aceptado por la disciplinable dado que la fase de la contratación no supero su perfeccionamiento, de ahí que no se hiciera entrega de los poderes que fueron otorgados al plexo probatorio y el contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que no se encuentra rubrica alguna por los supuestos
contratistas, indició que conduce a estimar que no fue convenida ninguna actuación. En igual sentido, se tachó la interpretación realizada por la Sala primigenia respecto al recibo aportado, el cual no obedecía a las disposiciones legales contenidas en la Codificación Procesal Penal, aunado a ello, explicaron los apelantes que la carga probatoria le corresponde al Estado por lo tanto, y ante las lagunas fácticas y probatorias que se desprenden de los elementos probatorios recaudados, no era posible establecer la incursión en la falta imputada. Se agregó que en realidad la disciplinable al encontrarse en un escenario familiar muy traumático que la aisló de su ejercicio profesional por cuenta de la fractura de su relación sentimental, ocasionó que se desprendiera del litigio, por lo tanto, era evidente que al no acreditarse la entrega de los proyectos de mandatos como del contrato de prestación de servicios mal haría la autoridad disciplinaria en cuestionar su actuar, pues la proponente en este disciplinario 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN expuso a viva voz haber entablado conversaciones con otro profesional en derecho desconociéndose a esta altura procesal si la gestión que se le reprocha le fue endosada a otro profesional en derecho. Agregó que para el desarrollo de la gestión era necesario prueba pericial a cargo de la quejosa, quien no demostró con grado de certeza la entrega de tales documentos, insistiéndose en parte al historial
clínico, insuficiente para el desarrollo cabal de lo pretendido por la informante. Se indicó que se dejó sin valor jurídico la declaración rendida por el doctor Hernán Eugenio Yassin Marín, quien da soporte a su tesis defensiva en el sentido de afirmar que fue consultado por la disciplinable sobre el tema de responsabilidad médica, recibiéndose la indicación de la urgencia por la experticia anticipada de parte de un perito médico, experticia que debía arrimarse a la solicitud de conciliación, puesto que el acervo presentado en esa primera ocasión debía tener consonancia con la que se presenta a instancias judiciales. Por otra parte, se planteó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contenida en el articulo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2006, por haberse presentado una circunstancia de fuerza mayor, debido a ese trauma que sobrevino a la ruptura marital de la disciplinable, que vio truncado su proyecto de vida y quedar al garete con una hija menor de edad. Finalmente, y de no prosperar ninguna de las alegaciones previas, deprecaron la atenuación de la sanción atendiendo a las 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN circunstancias en como se cometió la falta, pues la implicada atravesó un episodio muy difícil aunado a que es madre cabeza de hogar. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación promovidos contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMV, a la abogada Lina Patricia Osorno Londoño, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de los recursos de alzada. Como primera medida, a criterio de esta Superioridad es dable recordar que el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la autoridad disciplinaria buscará la verdad material, para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto el funcionario podrá decretar pruebas de oficio, por ello, es de anotar que el concepto de debido proceso se encuentra íntimamente ligado con la valoración objetiva de la prueba dentro del procedimiento, el cual debe entenderse como “(…) un principio jurídico procesal en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al Juez (…) el debido proceso se ha interpretado como un límite a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad (…)” 3. De tal suerte, advierte esta Instancia que la disciplinable en el curso de estas actuaciones siempre ha contado con la presencia de defensores, tanto de oficio como de confianza en su ausencia, quienes en su oportunidad legal pudieron realizar la solicitud probatoria, tachar la prueba existente y dinamizar las reglas del contrainterrogatorio frente a las pruebas decretadas e incorporadas legalmente, en especial las declaraciones recaudadas, las cuales a esta altura procesal son objeto de disenso por parte de los recurrentes frente a la discusión de la existencia del vínculo contractual entre la quejosa y la togada cuestionada. No obstante, la postura de los apelantes no es de recibo para esta Colegiatura, toda vez que los recurrentes sugieren un análisis 3 MEDINA TORRES, Carlos Bernardo, La Prueba y la Decisión Judicial, Capítulo IX “Fundamentos del
Derecho Probatorio Constitucional”, Universidad de Medellín. Primera Edición, 2010. p. 275 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN individual de los medios probatorios incorporados al expediente, permitiendo con ello, dar cabida a una duda que en principio por ausencia de pruebas debe resolverse en favor de la abogada, criterio que no soporta el análisis integro realizado por el a quo, se echa de menos en sus intervenciones la aplicación correcta del precepto normativo de que trata el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone a la autoridad judicial apreciar conjuntamente las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia. Valoración probatoria que tuvo lugar, atendiendo a los medios de convicción recaudados oficiosamente por el a quo y que sugieren sin hesitación alguna la presencia de la relación contractual puesta en duda, pues el hecho de que la informante tuviera en su poder, los mandatos y el contrato de prestación de servicios profesionales facilitados por la implicada permiten establecer de ese ánimo primario de confianza que generó las expectativas de una representación judicial en favor de la señora Idágarra Soto, testigo directa de los hechos materia de pronunciamiento y quien se ratificó los mismos, sin vacilación a los apremios de ley. Por ello, el debate propuesto en los recursos, contrasta con creces con la realidad probatoria que se advierte de estas actuaciones, pues los
documentos aportados al plenario, pese a no contar con la rúbrica de la investigada no desdibujan el acuerdo de voluntades ultimado entre las partes en intereses, dado que la experiencia en esta clase de asuntos sugieren que los profesionales en derecho al ser el extremo dominante de la relación contractual, son quienes elaboran los contratos de prestación de servicios, el cual se perfecciona no con la suscripción en el documento, sino con la convalidación de voluntades, al clasificar en aquellos negocios jurídicos que no revistan de formalidad distinta a la ya mencionada, conclusión que refuerza su 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sustento en la constancia de abono de honorarios, la cual indistintamente a su contenido, en un indició en pos de la versión de la quejosa. Bajo este entendido, es dable mencionar que después de tanto tiempo desde la ocurrencia de los hechos, los mismos no se narren con la familiaridad y exactitud que demandan los recurrentes, pues la valoración de las declaraciones practicadas en estas diligencias adquieren relevancia en la medida de que se advierten auténticos en el trasfondo de lo expuesto, si bien, son difusos y de los mismos pueden llegar a emerger lagunas fácticas, los testigos censurados se mostraron coherentes, claros y precisos en señalar los aspectos intrínsecos de relevancia para el esclarecimiento del propósito de esta investigación. Ahora bien, lo referente a la omisión en la entrega de todos los
documentos necesarios para el cumplimiento de la gestión, es un aspecto que no deslinda de responsabilidad a la letrada, pues contando con la experticia suficiente en esta clase de asuntos civiles, advirtiendo de entrada la ausencia de elementos probatorios necesarios para el desarrollo del objeto contratado, le asistía la obligación de promocionar los mismos, asistiendo profesionalmente a su cliente en la obtención de tales elementos, de no ser posible y entendiendo que la obligación de facilitarlos figuraba en su cliente, bien pudo la letrada finalizar la relación contractual y no adecuar su conducta a la falta imputada desprendiéndose de sus deberes éticos. Escenario que condujo a su cliente a optar tentativamente en delegar a otro profesional en derecho tal encargo, sin que se tenga certeza de que en realidad fue así, máxime cuando no existe controversia respecto a la inactividad cuestionada, de entrada se reconoce por los 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN recurrentes que la demanda ordinaria no se presentó ni se promovió conciliación prejudicial, es decir, no se ha iniciado la gestión profesional, cargo que recoge la calificación enrostrada a la disciplinable de la cual hay absoluta certeza. Por otra parte, es diáfano señalar que la incuria o negligencia del actuar de la letrada salta a la vista, quien desatendió sus labores profesionales como resultado de la ruptura de una relación sentimental, según se infiere de lo plasmado en los recursos, lo cual
pudiera a criterio de los apelantes actualizar el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por configurarse un escenario de fuerza mayor, causal de exclusión de responsabilidad, hecho que se pretende acreditar con la declaración de Hernán Eugenio Yassin Marín. No obstante, nada impedía a la profesional para sustituir la gestión encomendada a otro profesional o finalizar la relación contractual, lo cual impide relacionar un factor con otro y determinar que el hecho A sea consecuencia del hecho B, al ser ajenos y naturalmente autónomos e independientes. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que la investigada, sí desarrolló las conductas que allí se tipifican, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en el cargo enrostrado. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que la abogada investigada demoró la iniciación de la gestión encomendada, al no emprender actos
positivos en procura a su cumplimiento, con lo cual se valida su conducta en los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Por último, el fracaso en la relación sentimental y el hecho de que sea madre soltera, no son suficientes para soportar causal legal que atiendan a la atenuación de la sanción impuesta, aspectos que de entrada ni siquiera deberían tener cabida en esta discusión por lo impertinentes que resultan para el esclarecimiento de los hechos que soportaron esta pesquisa, por consiguiente, la sanción impuesta en la sentencia materia de pronunciamiento cumple con los criterios legales y constitucionales que impone el ordenamiento jurídico, pues como profesional del derecho estaba obligada no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares4. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión y multa a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por 4 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la misma cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el presente caso, la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, si se tiene en cuenta que por la inactividad de la abogada, la quejosa no pudo acceder a la administración de justicia y por lo mismo no logró obtener la indemnización por los daños causados. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión y multa; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio
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