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CNDJ - 4.ABOGADOS- Declara NULIDAD-Quien confesó la falta no fue directamente el di

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 4.ABOGADOS- Declara NULIDAD-Quien confesó la falta no fue directamente el di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900351 01 Aprobado según Acta N. 57 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO BRAVO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de doce (12) meses y MULTA de ocho (8) SMLMV para el año 2020, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se configura una causal de nulidad y así habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 18 de junio de 20192 -remitida por competencia de la Personería Municipal de Córdoba-, por el señor Luis Efrén Pantoja contra el 1 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (M.P.) y Oscar Carrillo Vaca. 2 Folios 1 a 3 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado GERARDO BRAVO RODRÍGUEZ, por los siguientes hechos: Señaló que en el año 2017 se dirigió a la oficina del doctor Jairo Bravo Vélez, para solicitar los servicios profesionales y cobrar unas letras de cambio; sin embargo, ante su ausencia, le hizo entrega de estas al investigado, quien se presentó como asociado del señor

Bravo Vélez. Narró que en ese momento el encartado le solicitó $500.000 para iniciar la demanda y que, una vez instaurada, el deudor canceló la suma de $3’000.000, pero sólo se le hizo entrega de $2’500.000. Explicó el inconforme que, también le canceló al investigado las sumas de $3’150.000 para continuar con el citado proceso, entregados en pagos de “$500.000, $400.000 y $300.000”. Posteriormente, adujo que el encartado llegó a un acuerdo de pago con el deudor y ante el transcurso del tiempo sin recibir el dinero, se acercó a la oficina de este, quien, le indicó haber recibido los pagos del ejecutado y, en consecuencia, procedió a firmarle unas letras de cambio en garantía de esa suma -por valor de $4’500.000, $11’000.000 y $13’000.000-, prometiéndole que en un mes le cancelaba las mismas; se dolió entonces, porque el encartado no

cumplió con dicho acuerdo y se quedó con el dinero. Con la queja, se aportaron los siguientes documentos: Copia de las letras de cambio (5 folios). Pági na 2 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular No. 5221540889001-2017-000104-00 de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Nariño (18 folios).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de agosto de 20193, se constató que el doctor Gerardo Antonio Bravo Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’000.818 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 41577, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de junio de 20194 al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Bravo Rodríguez, se declaró la apertura del proceso disciplinario5, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º

de noviembre de 2019 a las 8:30 a.m. y se emitieron los respectivos oficios de notificación.6 3 Folio 30 del archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Folio 27 del archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 31 a 32 del archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 33 a 34 del archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesión del 1º de noviembre de 2019 -reprogramada por solicitud de aplazamiento del investigado para el 17 de marzo de 20207y, por suspensión de términos, para el 24 de julio8 y 31 de agosto de la misma calenda9, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Audiencia del 24 de julio de 2020. Ante la inasistencia de los intervinientes, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra a la auxiliar judicial quien relató las actuaciones judiciales adelantadas por el despacho para la notificación del investigado10. Audiencia del 31 de agosto de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y, como consecuencia de la inasistencia del disciplinado y las constantes solicitudes de aplazamiento de este, se designó como defensor de

oficio al doctor José Orlando Gil Murillo, y se fijó como nueva fecha el 8 de octubre del mismo año. Pruebas allegadas. Despacho comisorio No. 250 del Juzgado 2º Civil Municipal de IpialesNariño11. Memorial pruebas allegadas por el defensor de oficio del investigado12 en donde se discriminaron: 7 Folio 55 del archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 33 a 34, 40, 46 a 54 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folio 47 a 48 del archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivos 17 a 26 expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Poder conferido por el investigado al doctor Orlando Gil Murillo.

Declaración ante notaria de la señora Clara Estela García Enríquez. Certificado médico de la psicóloga Mónica Burgos Herrera. Declaración ante notaría del disciplinado. Audiencia del 8 de octubre de 2020. Concurrió el defensor de oficio quien manifestó que su prohijado le otorgó poder especial como apoderado de confianza y, frente a lo anterior, el Magistrado indagó si

el doctor Gil Murillo aceptaba así el cargo, y en virtud de su confirmación, se le reconoció personería para actuar como apoderado de confianza del disciplinado. El instructor hizo un recuento de las actuaciones adelantadas hasta el momento, el contenido de la queja y sus anexos y, posteriormente, corrió traslado al apoderado de confianza para que se pronunciara sobre los hechos objeto de investigación disciplinaria, respecto de lo cual, este manifestó aceptar la comisión de la falta en representación de su cliente, veamos13: “ A partir de este momento debo manifestarle señor Magistrado que hago uso expreso de la facultad que me dio el doctor Gerardo, la facultad expresa de confesión o allanamiento y manifiesto entonces que con base en esa facultad, yo reconozco, acepto que el doctor Gerardo Bravo Rodríguez, investigado en este proceso disciplinario 2019-351, efectivamente incurrió en unos hechos constitutivos de falta que usted calificará señor Magistrado, en términos de que él habiendo recibido un poder para presentar al señor Luis Efrén Pantoja en un cobro ejecutivo de unos dineros de Lizardo Yandún Mejía, él recibió el poder, recibió honorarios, hizo la gestión, y de los $11’100.000 que recaudó solamente le entregó $2’500.000”.2 13 Audiencia virtual del 8 de octubre de 2020, minuto 44:27, archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, se realizó la lectura de la declaración extra juicio realizada por el investigado y aportada al plenario, y el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.

Imputación fáctica. Quedó acreditado que el quejoso otorgó poder al investigado para adelantar las gestiones de cobro judicial de una obligación civil, encargo profesional que se habría realizado en el año 2017; en desarrollo de ese mandato, se tuvo que el togado procedió a formular la correspondiente demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y adelantar las gestiones procesales correspondientes, quien, logró que el deudor pagara la deuda objeto de demanda; lo anterior, se consideró demostrado con los documentos correspondientes al proceso ejecutivo y el reconocimiento que el abogado defensor hizo a nombre de su representado sobre la gestión profesional adelantada por el disciplinable en el trámite de ese proceso ejecutivo, radicado No. 2017-00104 e iniciado por el quejoso en representación del investigado contra Lizardo Yandún y Lidia Muñoz, en donde el 14 de marzo de 2019 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, hechos que también fueron reconocidos por el disciplinable a través de su apoderado. Ahora bien, se consideró que fue posible inferir que los dineros recibidos por el abogado investigado en desarrollo de la gestión de cobro encomendada en el

mencionado proceso ejecutivo no fueron entregados a su cliente, que de conformidad con el escrito de queja, se indicó que hizo entrega de $2’500.000 y quedó, de acuerdo con la liquidación del crédito, un saldo pendiente de $7’500.000; así se tendría que el abogado investigado no le entregó la totalidad de los dineros producto de la gestión profesional, hecho que fue aceptado por el abogado defensor a nombre de su cliente y con la declaración extraprocesal del investigado. Imputación jurídica. Por lo anterior, se tuvo que el investigado, presuntamente, desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pudo haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, por cuanto, como vino de verse, al parecer, no entregó a la menor brevedad posible a su cliente los dineros recibidos como producto de la gestión profesional, esto es, la suma de $7’500.000; la cual, se calificó provisionalmente a título de dolo, por la formación profesional del togado y su experiencia en el campo del litigio, de lo que se infiere que conocía la existencia del deber de honradez y de manera consciente y voluntaria, determinó su conducta en Pági na 6 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contravía del mismo; con lo cual habría defraudado las expectativas legítimas de

su cliente, no obstante, debe reconocerse a favor del disciplinable la confesión de la falta que realizó a través de su abogado defensor y en su declaración extraproceso como criterio de atenuación de la sanción. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia14 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño del 4 de diciembre de 2020, se resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO BRAVO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de doce (12) meses y MULTA de ocho (8) SMLMV para el año 2020, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que se acreditó que el disciplinable asumió con el quejoso el compromiso profesional de adelantar el cobro ejecutivo de varias obligaciones civiles contenidas en tres letras de cambio por valor de $ 3.000.000.oo; $ 2.000.000.oo y $ 2.500.000.oo y que, en desarrollo de ese mandato, presentó la correspondiente demanda, sobre la cual, logró el pago de las obligaciones y recibió los valores correspondientes del ejecutado en noviembre de 2017, motivo por el cual, solicitó la terminación del proceso. No obstante, no procedió, como era su deber, a entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión de cobro ejecutivo que le fue confiada. 14 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pues la recepción y no entrega de los dineros producto de la gestión profesional también fue aceptada por el disciplinable a través de su defensor de confianza, y por el reconocimiento que, de los hechos y de su responsabilidad, hizo el propio investigado en la declaración extra procesal.

Así, se vulneró el deber de honradez, previsto en el numeral 8° del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en el pliego de cargos, por no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en concreto, la suma de $7’500.000 que recibió del deudor en noviembre de 2017, como pago de las obligaciones demandadas, con el cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la precitada norma, sin haberse acreditado causal alguna de justificación. Finalmente se tuvo que la falta se consumó en la modalidad dolosa, por cuanto fue clara la decisión de no entregar a su cliente el valor de los dineros recibidos, y pese a que manifestó su voluntad de hacer la entrega del dinero, la omisión en que siguió incurriendo hasta la fecha y el prolongado tiempo transcurrido, desvirtuó ese propósito y, por el contrario, confirmó la mala fe de su actuación profesional. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en

atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado y la confesión, que la sanción a imponer al investigado era la de Pági na 8 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de ocho (8) SMLMV para el 2020.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 9 de diciembre de 202015, y enviados los correos para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas tanto al disciplinado, su apoderado de confianza y al representante del Ministerio Público, sin que dentro del término que la ley concede se presentara recurso, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso mediante acta del 14 de abril de 202116, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 15 Archivo 30, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 9 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de

“residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Página 10 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3°

ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2020, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior,

declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma Ley, prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta; para que esta pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos que en el presente asunto no se cumplieron. Página 11 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este Código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único17, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8618 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición

normativa que consagra lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19, los evocados preceptos se equiparán como aquellos que prevén y 17 O Código General Disciplinario, dependiendo de su vigencia. 18 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 19 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos

mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 Página 12 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”20.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional21, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina22 y la jurisprudencia23. Descendiendo al caso concreto, tenemos que el apoderado de

confianza del disciplinado, durante la diligencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 8 de octubre de 2020, afirmó estar facultado para confesar la presunta falta cometida por el doctor Antonio Bravo Rodríguez, y allegó a la diligencia, por un lado, poder suscrito por su prohijado, en el cual se lee lo siguiente: 20 Ibídem. 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 22 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia 23 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010. Página 13 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) FACULTAD EXPREXSA: El doctor Orlando Gil Murillo tiene la facultad expresa de aceptar cargos, allanamiento y confesión aún sin mi presencia, anotando que es mi deseo y voluntad no asistir ni física ni virtualmente a la audiencia de pruebas y calificación provisional de proceso disciplinario,

dejando en manos de mi defensor todo lo concerniente a su inherente rol.”24 Y por el otro, una declaración extra juicio, rendida bajo la gravedad de juramento por el investigado ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, de fecha 2 de octubre de 2020, en el cual consta: “(…) de otro lado señor notario, el ciudadano LUIS EFREN PANTOJA me había endosado unas letras para el cobro judicial siendo deudor el señor LIZARDO YANDÚN MEJÍA quien canceló la totalidad de la obligación. En el mes de Noviembre del año 2017 recibí del señor YANDÚN MEJÍA la cantidad de siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000) pero por las múltiples llamadas de atención realizadas por la acreedora señora GARCÍA DE ENRÍQUEZ y evitar el cobro jurídico; dispuse de esa cantidad para solucionar dicha obligación en noviembre de 2017. De otra parte manifiesto que más adelante reintegraría la totalidad de la deuda al señor LUIS EFREN PANTOJA, por tanto firmé tres letras de cambio por los valores ahí estipulados; manifestando que en el último título valor lo giré el 25 de Abril de 2019 para ser cancelado el 17 de Julio del mismo año, estos trece millones contenidos en la letra de cambio es la totalidad adeudada por mi persona a favor del señor LUIS EFREN PANTOJA, esto demuestra mi intención clara de solventar totalmente la deuda. Si bien es cierto no he podido cubrirla hasta el momento; cancelaré dicha obligación en un término prudencial que aspiro sea

antes de terminar este año (…)”25 Para esta Corporación, no cabe duda que uno de los derechos que le asiste a los investigados es confesar la falta; sin embargo, en el caso concreto, se evidencia que quien confesó no fue directamente el disciplinable, sino que lo pretendió hacer su apoderado como vocero de aquel. 24 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 14 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Si bien se observa que el investigado otorgó poder al referido abogado, para que, “en su nombre y representación confesara, aceptara o se allanara a los cargos”, dicho mandato no tiene la suficiencia para contrariar la Ley y convalidar la posibilidad de confesar por intermedio de apoderado judicial.

Lo mismo debe decirse de la declaración extra procesal rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales que data del 2 de octubre de 2020; esta tampoco puede entenderse como una confesión, teniendo en cuenta que esta debió ser rendida de manera personal por el disciplinable -de viva voz ante autoridad judicial competente-; y de otro lado, la naturaleza meramente oral de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados. Requisito entonces que, se encuentra respaldado por la jurisprudencia ordinaria26, constitucional27 y la doctrina28, teniendo en cuenta que uno

de los requisitos de existencia de la confesión es que, al tratarse de un acto personalísimo, debe ser rendida de manera personal, requisito que no puede suplirse con la documental aportada al plenario relacionada con la declaración rendida extra juicio y mucho menos por intermedio de su apoderado. En este orden de ideas, es requisito para que exista confesión, que esta emane directamente de la misma parte, no de su apoderado o representante, sólo de manera excepcional se permite en nuestro 26 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Expediente: 489544; 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716. 28 DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, Extractos de Doctrina y Jurisprudencia sobre asuntos de Derecho Disciplinario. Ciclo de pruebas: Confesión. Entrega No VIII. Junio 2 de 2014. Página 15 | 20 A 8970 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900351 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ordenamiento jurídico que sean estos quienes confiesen la falta, en aquellos eventos en que el investigado sea incapaz o se trate de una

persona jurídica. En este orden de ideas, para la Comisión es evidente que la confesión de una de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, merece tal importancia, que debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos que este medio de prueba trae consigo, entre ellos, que quien confiesa sea directamente el disciplinable y ante el funcionario judicial de conocimiento. Con el acatamiento de éste y los demás requisitos de existencia de la confesión, se garantiza el debido proceso de los abogados investigados y se vela por el respeto de las garantías constitucionales. Como en el caso concreto, se itera, fue el apoderado del disciplinable quien confesó la falta y no directamente el doctor Antonio Bravo Rodríguez, la manifestación hec

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