CNDJ - 4.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Indebida notificación de la sentencia-F660011102
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 4.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Indebida notificación de la sentencia-F660011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 660011102000 2018 00406 01 Aprobado, según acta N.° 029 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Faber Borja Rivera, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente José Duván Salazar Arias, junto con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al investigado se le reprochó el abandono de la gestión profesional que tenía a cargo por designación judicial, luego de posesionarse como abogado en amparo de pobreza de la parte demandada en el proceso reivindicatorio con radicación 666824003002 2017 00022 00.
Específicamente, la primera instancia reprochó que el profesional del derecho no interviniera en el proceso luego de contestar la demanda, omisión que se prolongó hasta el final del asunto, pues no asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, realizada el 11 de julio de 2018, y tampoco justificó su ausencia, lo cual condujo a la imposición de una multa tanto para él como para la demandada.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora María Ibeth Salinas Arango, el 26 de septiembre de 20183. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto magistrado José Duván Salazar Arias, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante acta de reparto de la misma fecha4. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 12 de octubre de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, decisión notificada personalmente al
3 Folio 1 del cuaderno físico original. 4 Folio 4, ibidem. 5 Folio 7, ibidem. 6 Folio 9, ibdiem. Pági na 2 | 21 investigado conforme se aprecia en la constancia del 15 de noviembre siguiente7. 3.3. Ante la inasistencia del abogado Borja Rivera a la audiencia convocada, en aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero sin la fijación de edicto emplazatorio, se ordenó la designar como defensora de oficio a la abogada María Clara Buitrago Arango, quien se posesionó el 5 de marzo de 20198. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de julio9 y 1.° de octubre de 201910. En la última fecha se le formularon cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se reprochó el abandono del proceso reivindicatorio en el cual había sido designado como abogado en amparo de pobreza de la parte demandada, al punto que después de presentar la contestación de la demanda no tuvo otra intervención hasta el final del proceso, que culminó con la sentencia proferida en la audiencia del 11 de julio de 2018, fecha en la que no asistió y no justificó su ausencia, motivo por el que resultó multado, junto con su prohijada.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.10 en
concordancia con la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La falta es del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7 Folio 15, ibidem. 8 Folio 21, ibidem. 9 Folio 37, ibidem y cd. 10 Folios 175 ibidem y cd Pági na 3 | 21
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[Negrilla para resaltar] 3.5. Como prueba relevante, se incorporó copia completa del proceso verbal reivindicatorio de dominio promovido por Luz Angélica Duque Cardona en contra de María Ibet Salinas Arango, radicado con el n.° 666824003002 2017 00022 00, y a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda11. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 25 de octubre de 201912, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio. 3.7. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 11 de diciembre de 201913, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Faber Borja Rivera, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La sentencia se notificó personalmente a la representante del Ministerio Público14 y a la defensora de oficio15. En relación con el disciplinable, la secretaría lo citó a la dirección de la oficina inscrita en el URNA, para que compareciere a notificarse personalmente de la sentencia. Sin embargo, el oficio fue devuelto por el servicio postal con la anotación «ya no reside». No se remitió citación al correo electrónico indicado en el oficio, ni se fijó edicto para efectos de notificación. 11 Folios 46 a 174, ibidem. 12 Folio 179, ibidem y cd. 13 Folios 182 a 187, ibidem. 14 Folio 189, ibidem. 15 Folio 190, ibidem Pági na 4 | 21 Sin que se hubiera presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria16, el expediente fue remitido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del 24 de enero de 202017.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable disciplinariamente al abogado Faber Borja Rivera por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para llegar a la anterior conclusión, la primera instancia determinó que las pruebas documentales acreditaban en suficiente medida la
existencia del vínculo profesional cliente-abogado que unió a la señora María Ibet Salinas Arango y al abogado Faber Borja Rivera, designado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal como abogado en amparo de pobreza, nombramiento contenido en el auto del 7 de julio de 2017. Una vez el profesional del derecho se posesionó, el 4 de agosto 2017 contestó la demanda y subsanó el error advertido por el despacho, memorial presentado el 21 de septiembre de 2017. Sin embargo, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017 se rechazó de plano la demanda de reconvención que presentó en representación de la señora Salinas Arango, por no haberse radicado en el término establecido para la contestación de la demanda. También se dictaron 16 Folio 194, ibidem. 17 Folio 194, ibidem. Pági na 5 | 21 otros ordenamientos que estaban a cargo de la parte demanda, que no fueron atendidos. Por otro lado, la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso se fijó para el 11 de julio de 2018, oportunidad en la que no asistieron la señora Salinas Arango y su representante judicial. En su ausencia, el despacho declaró infundada la excepción de posesión y condenó a la demandada a restituir el bien inmueble objeto de litis. Así las cosas, sin manifestación del profesional y de su prohijada, frente a los motivos para no asistir a la audiencia, a cada uno se le impuso una multa de $3.906.210, decisión contenida en el auto del 1.° de agosto de
2018. Del análisis probatorio, consideró la primera instancia que existió material suficiente para sancionar y determinar que el abogado incurrió en la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en particular, las copias del expediente civil que dieron cuenta sobre la designación del abogado en amparo de pobreza, su intervención antes de abandonar la gestión, y la sentencia dictada en audiencia del 11 de julio de 2018. En ese sentido, se tuvo en cuenta que el investigado «abandonó el proceso N° 666824003002 2017 00022 00 porque no volvió a realizar gestión de ninguna naturaleza después de haber contestado la demanda, esto es: no asistió a audiencia que se programó para el 11 de julio de 2018, ni justificó su inasistencia»18. En cuanto a la antijuridicidad, se estimó que la «ilicitud en el caso objeto de estudio […] está determinada por la infracción del deber previsto por el numeral 10 del artículo 28», sin encontrarse 18 Vuelto del folio 184, ibidem. Pági na 6 | 21 demostrada alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De la culpabilidad, se determinó que la conducta había sido cometida en la modalidad culposa, porque «el profesional del derecho investigado desatendió el deber de cuidado que le era exigible en la atención del asunto encomendado». Finalmente, para delimitar la sanción aplicable, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la falta, la carencia de antecedentes
disciplinarios, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la inexistencia de causales de agravación de la falta. Así, se concluyó que la sanción razonable, necesaria y proporcional era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, según acta de reparto del 17 de febrero de 202019. Luego, una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 8 de febrero de 202120 correspondió el conocimiento del presente asunto a quien actúa como ponente. 6.CONSIDERACIONES 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 5 ibidem. Pági na 7 | 21 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos Pági na 8 | 21 disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de
texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, advierte la Comisión que la primera instancia incurrió en dos yerros fundamentales, uno de los cuales tiene la entidad de socavar la garantía fundamental a la defensa y el derecho al debido proceso del 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 21
disciplinable, mientras que el otro se aprecia subsanado, al estar precedido de la notificación personal del auto de apertura de investigación al abogado Borja Rivera. En esa medida, advertida una indebida notificación del fallo disciplinario objeto de consulta, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar, como cuestión previa, (i) la omisión de fijar el edicto emplazatorio antes de declarar persona ausente al disciplinable, como un yerro subsanable en este caso, (ii) y el caso concreto. 6.3 Cuestión previa Revisado con detenimiento el expediente, es evidente que la primera instancia no atendió en forma rigurosa la regla procesal definida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará
a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Página 10 | 21 Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] [Negrilla para destacar] Conforme a lo anterior, la inasistencia del disciplinable a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, aun cuando ya se había notificado el auto de apertura de investigación, precisaba la fijación de un edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, antes de proceder a declararlo persona ausente y la consecuente designación de un defensor de oficio. En esa medida, en el caso sujeto a estudio, por lo menos en principio, la designación de la defensora de oficio que representó al disciplinable debió estar precedida del edicto emplazatorio, dado que se trataba del último canal definido por el legislador para agotar la debida convocatoria del disciplinable al proceso, previo a declararlo persona ausente y proseguir la actuación con un abogado que ejerciera su representación. Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la posible afectación de las garantías fundamentales del procesado que puede constituir la definición de una causa en su ausencia, reiteró la importancia de
atender con rigor reglas procesales de similar presentación a aquella definida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así, por ejemplo, en la T-463 de 2018 consideró «que si bien la vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejercicio del derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica, su uso es constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y procedimentales» y las definió, al tiempo que destacó el deber del Página 11 | 21 operador judicial para notificar al procesado sobre el adelantamiento de una causa en su contra, pues: [t]al como se desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicación física del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado24. Con todo, en este escenario procesal resulta improcedente la declaración de nulidad de la actuación desde el momento previo a la declaración de persona ausente, con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer lugar, la notificación del auto de apertura de investigación se realizó en forma personal al profesional del derecho25, situación de la cual se colige que conocía (i) sobre la existencia del proceso disciplinario y (ii) sobre la fecha inicialmente fijada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero decidió no asistir y tampoco adujo durante toda la actuación algún motivo de justificación para
permanecer ausente. En segundo lugar, durante todo el proceso fueron enviadas citaciones al profesional del derecho para comparecer a las audiencias programadas. Estos oficios se remitieron a la dirección física que registró el abogado Borja Rivera al momento de notificarse personalmente del auto de apertura de investigación y contenía la nomenclatura inscrita como el lugar de oficina del profesional, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 24 T-779 A de 2011. 25 Folio 15, del cuaderno físico original. Página 12 | 21 En tercer lugar, aunque la intervención de la defensora de oficio no fue prolija, en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional transmitió al despacho las explicaciones que el disciplinable le indicó en relación con los hechos que eran materia de investigación. Además, rindió alegatos de conclusión en los que destacó la necesidad de alcanzar el grado de certeza, más allá de toda dura razonable, en relación con los elementos de la responsabilidad que se pretendía enrostrara a su prohijado, so pena de declarar la absolución de su defendido. En esa medida, aunque el rito definido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 no se cumplió, ello no conduce a concluir en forma automática que el profesional del derecho desconoció la existencia de la investigación y el curso que tomó, al haberse informado sobre cada convocatoria de audiencia y tener un canal de comunicación abierto con su defensora de oficio. En conclusión, este escenario procesal no precisa la declaración de nulidad de la actuación por la inobservancia de la regla procesal antes
indicada, con ocasión de la falta de trascendencia del yerro advertido. 6.4 Caso concreto Como se pudo anticipar, la sentencia de primera instancia no fue notificada al abogado investigado en la forma subsidiaria, por lo que, a juicio de la Comisión, no pudo ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, es necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se remitió el expediente a la segunda instancia. Abunda doctrina y jurisprudencia en relación con la naturaleza de las notificaciones de las sentencias judiciales en materia disciplinaria como garantía del debido proceso. Respecto al proceso disciplinario, es relevante precisar que constituye una expresión del poder sancionador Página 13 | 21 del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»26 y en cuyo ámbito son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora e inherentes a cualquier proceso judicial, entre ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa. Particularmente, el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas, en particular la de proteger los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, íntimamente ligadas a la debida notificación de las sentencias. Así las cosas, los errores relacionados en ese sensible asunto tienen la entidad suficiente para afectar las garantías propias del debido proceso y es entonces en el grado jurisdiccional de consulta que corresponde valorar y establecer la
trascendencia del yerro advertido, así como la forma de forma de corregirlo. Siguiendo el hilo de la norma con la gama de garantías que la revisten, el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 prevé la notificación por edicto, aunque no precisa la forma en la que corresponde hacerlo. En consecuencia, por integración normativa, ha entendido la Comisión que ante la no comparecencia del interviniente para la notificación personal, lo procedentes es que «(..) dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto». A partir de esta precisión, se infiere que, en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios27, las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: 26 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 27 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Página 14 | 21 - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 100728. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200729, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada.
- Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200730, la forma de notificación subsidiaria es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200231 —aplicable al proceso disciplinario de los 28 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 29 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 30 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 31 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.
Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio
eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. Página 15 | 21 abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732—, tendrá una duración de tres (3) días. En esa medida, se observa que la notificación en los términos señalados constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa y, por tal motivo, la inobservancia de sus disposiciones conlleva a la aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la
nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Esta Corporación Judicial concluye que el despacho instructor debió observar las reglas mencionadas con anterioridad puesto que, una vez revisado el expediente, al expedir la sentencia de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Borja Rivera, se encontró que el a quo libró citaciones para cumplir con la notificación personal, y logró realizarla respecto de la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, pero, al no lograrse la notificación personal del disciplinable, omitió realizar la notificación subsidiaria de la sentencia a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa que le asistía al procesado. 32 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 16 | 21 A modo de aclaración, cabe precisar que para la fecha en que aquella se profirió — 11 de diciembre de 2019 — no se encontraba vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19, así como tampoco había entrado a regir el Decreto 806 de 2020.
De la irregular notificación dan cuenta los folios 188 a 193 del cuaderno principal, en los cuales se observa: En primer lugar, que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda libró dos citaciones al abogado Borja Rivera, convocándolo a esa dependencia con el fin de realizar notificación personal de la sentencia sancionatoria. Los oficios fueron dirigidos a la calle 19 n.° 8-31 oficina 201 y Fiducentro of. E-21 de Pereira Risaralda. En segundo lugar, que a pesar de haberse registrado el correo electrónico del disciplinable en cada uno de los oficios remitidos en forma física, no obra registro del envío de citaciones por este medio. En tercer lugar, la correspondencia remitida a las direcciones anotadas fue devuelta por el servicio postal 4-72, con las siguientes anotaciones: Página 17 | 21 En cuarto lugar, verificada la devolución de las citaci
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