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CNDJ - 4.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F6

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 4.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F6
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ Quejosa: CARMEN VIVIANA LOZANO BONILLA Radicación: 68001-11-02-000-2018-01538-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C. 4 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 30

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jimer Fabian Tique Sánchez, de la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 39 y 29, numeral 4 de la misma normatividad, integrado por el artículo 41 numeral 2 del Decreto 192 de 1971, como quiera que no cumplió con su obligación de respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, a título de dolo, imponiéndole la sanción de Exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, de no ser porque se evidencia una irregularidad sustancial insubsanable que afecta el debido proceso y, por tanto, amerita declarar la nulidad de lo actuado. 1 Archivo PDF 09.SENTENCIA2018-01538… La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados

Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 261122, dejó constancia que el señor Jimer Fabian Tique Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.690.149 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 190.612 del Consejo Superior de la Judicatura.2

Igualmente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 948.714, en el que consta que el doctor Jimer Fabian Tique Sánchez, registra las siguientes sanciones a saber: - En el proceso Rad. No. 1800111020002011-00472-01. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con sentencia del 27 de enero de 2016, se le sancionó con suspensión de tres (3) meses, vigente entre el 11 de mayo a 10 de agosto de 2016, por las faltas descritas en el artículo 33 numeral 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 1800111020002012-00178-01. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con sentencia del 27 de enero de 2016, se le sancionó con suspensión de dos (2) meses, vigente entre el 8 de agosto hasta el 7 de octubre de 2016, por la falta descrita en el

artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 1800111020002012-00244-02. M.P. Camilo Montoya Reyes, con sentencia del 31 de agosto 2016, se le sancionó con suspensión de tres (3) meses, vigente entre el 20 de octubre de 2016, a 19 de enero de 2017, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2 Archivo PDF 02.Auto Avoca 2018-01538… Pági na 2 | 20 - En el proceso Rad. No. 7300111020002013-00867-01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, con sentencia del 25 de enero de 2018, se le sancionó con suspensión de seis (6) meses vigentes entre el 18 de mayo a 17 de noviembre de 2018, por las faltas consagradas en el artículo 34 literal b) y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 - En el proceso Rad. No. 7300111020002013-00980-01. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con sentencia del 1 de noviembre de 2017, se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses, vigente entre el 25 de enero, hasta el 24 de mayo de 2018, por las faltas consagradas en el artículo 34 literal b) y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 7300111020002013-01261-01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, con sentencia del 23 de marzo

de 2017, se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses vigentes entre el 15 de junio hasta el 14 de octubre de 2017, por la falta consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 7300111020002014-00063-01. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con sentencia del 6 de diciembre de 2017, se le sancionó con de exclusión y multa quince (15) S.M.L.M.V., por la falta consagrada en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 7300111020002014-01318-01. M.P. Rafael Alberto García Adarve, con sentencia del 10 de febrero de 2016, se le sancionó con suspensión de ocho (8) meses, vigente entre el 25 de mayo de 2016, hasta el 24 de enero de 2017, por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 7300111020002015-00638-01. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con sentencia del 17 de octubre de 2017, se le sancionó con suspensión de seis (6) meses, Pági na 3 | 20 vigente entre el 19 de abril, hasta el 18 de octubre de 2018 por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora

Carmen Viviana Lozano Bonilla, en la que solicitó se investigara disciplinariamente al abogado Jimer Fabian Tique Sánchez, al haber contratado sus servicios profesionales, desde el 11 de julio de 2018, para que defendiera los intereses del señor Luis Eduardo Vega Pérez, en dos procesos penales con números de radicados Nos. 1100160660642003000450 y 11001606606420020004111, afirmando que, desde la misma fecha en que le fue otorgado el poder, el abogado no había asistido a ningún tipo de diligencias y actuaciones dentro de los referidos procesos. Informó que, pactó honorarios con el abogado por $6.000.000, habiéndole entregado la suma de $2.000.000, a través de consignación realizada a su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá y que el resto se lo iría cancelado a medida que lo solicitara. Aseguró que el abogado, no ejecutó acción alguna, no asistió a las diligencias, audiencias y/o entrevistas con su representado y que aun habiéndolo requerido en varias oportunidades para que le devolviera el dinero, éste no accedió.

4. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 20 de noviembre de 2018,3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Jimer Fabian Tique Sánchez, previa acreditación de su condición de abogado, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 4 de febrero de 2019, sin que a la misma se hubiera hecho presente el investigado, por lo 3 Archivo PDF 02. Auto Avoca 2018-01538…

. Pági na 4 | 20 cual debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, habiendo sido declarado persona ausente y designándosele defensor de oficio, quien fue citado para el 11 de marzo de 2019. El día y hora previamente señalado, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinable, a quien se le puso de presente la queja y se decretaron las siguientes: Pruebas. - Se ordenó citar a la señora Carmen Viviana Lozano Bonilla, para que efectuara la ampliación y ratificación de la queja, para lo cual se comisionó a la sala homóloga del Cesar, lugar donde residía la quejosa. - Se decretó el testimonio de Vega Pérez, detenido en Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena, para que rindiera declaración sobre los hechos materia de investigación, para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel del departamento del Magdalena. - Se ordenó oficiar al Banco de Bogotá de Medellín, para que informara si el abogado Jimer Fabian Tique Sánchez, poseía la cuenta No. 837097030, y en caso afirmativo, remitiera los extractos de esa cuenta bancaria. - Oficiar a la aerolínea Avianca, a fin de que informara, si el ciudadano Jimer Fabian Tique Sánchez, viajó de Bogotá a Valledupar o de Valledupar, Bogotá, en el mes de julio de 2018, y en caso afirmativo remitiera certificación al respecto. - Se ordenó oficiar a la estación de Policía de Sabanas de San Ángel

departamento del Magdalena, para que certificara, si el doctor Jimer Fabian Tique Sánchez, había ingresó a hablar con el detenido Luis Eduardo Vega Pérez en el año 2018. Pági na 5 | 20 - Se ordenó tener como pruebas las copias de los procesos Rad. Nos.11001606606420030004056 y 11001606606420020004111, que fueron remitidos por la Fiscalía Ochenta y Seis Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 16 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., la cual fue instalada en la fecha, con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinable. Acto seguido la Magistrada dejó constancia que aun estaba pendiente de que fueran remitidos los despachos comisorios y otras pruebas, por lo cual ordenó requerir nuevamente las pruebas ordenadas e igualmente ordenó lo siguiente: - Solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que remitieran copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra el abogado Jimer Fabian Tique Sánchez, en los procesos disciplinarios Rad. Nos. 2011-00472, 2012-00178, 2012-00244. - Solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que remitieran copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra el abogado Jimer Fabian Tique Sánchez, en los procesos disciplinarios Rad. Nos.

2013-00867, 2013-00980, 2013-001261, 2014-00063, 2014-01318, 2015-00638. Al igual que las copias del trámite de notificaciones de las decisiones, tanto en primera como en segunda instancia. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 9 de julio de 2019 a las 10:00 a.m., la cual fue instalada en la fecha y hora. Acto seguido la Magistrada ordenó la incorporación del despacho comisorio proveniente de la Sala homóloga del Cesar, con la declaración objeto de la comisión, ordenando a la auxiliar del Despacho, que anexara el resumen dicha declaración. Pági na 6 | 20 Ampliación y Ratificación de la Queja: La declaración de la señora Carmen Viviana Lozano Bonilla, se recibió el 6 de junio de 2019, a través del juez comisionado de la Sala homóloga de Valledupar. En dicha diligencia la quejosa se ratificó en los hechos que fueron consignados en su queja, manifestando haber conocido al abogado en Ibagué. Indicó que su esposo fue capturado por dos delitos; concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, por lo cual llamó al doctor Jimer Fabian Tique Sánchez, comentándole el caso de su esposo, que en ese momento le propuso que le ayudara con el proceso, y que éste aceptó, diciéndole que no importaba que el asunto fuera en Valledupar, que él iría hasta el final. Refirió que su esposo había sido capturado el 17 de junio de 2018, en

época de elecciones presidenciales, que el abogado le pidió $1.000.000, para viáticos, diciéndole que tomaría el poder y asistiría a su esposo. Sostuvo haberle consignado dicha suma, el 22 de junio de 2018, lo cual hizo su cuñada quien le prestó el dinero, desde la ciudad de Medellín, depositándola en la cuenta del abogado que era del Banco de Bogotá. Señaló que el jurista llegó a Bosconia el 11 de julio de 2018, donde se encontró con ella, que fueron juntos hasta la estación de policía de San Ángel Magdalena, y que ese mismo día su esposo le firmó el poder. Relató que ese mismo día el abogado le precisó que le cobraría por honorarios $6.000.000 y que además le dijo que él tenía contacto con el fiscal, quien ya tenía el poder en sus manos. Anotó que la primera audiencia fue el 22 de agosto de 2018 en Bosconia, pero que al llamar al abogado a decirle lo de la audiencia y que éste se sorprendió, porque no le habían comunicado nada. Mencionó que después el abogado le había dicho que estaba en el Putumayo y no tenía como trasladarse hasta allá, por lo cual iba a llamar al Fiscal, para solicitarle que aplazara la audiencia. Aseguró que el abogado nunca se había presentado en el proceso, y que fue el Fiscal, quien le dijo en ese momento que, en el proceso no obraba poder de ningún abogado, por lo cual debió designar un defensor de oficio para la audiencia, con quien se había adelantado el proceso.

Pági na 7 | 20 Manifestó que al ver que el abogado no había hecho nada, le solicitó la devolución de dinero y éste le dijo que había contratado un investigador y por eso al final, no le había querido devolver el dinero, pero que cuando le dijo que lo iba a denunciar, éste le contestó que no había problema, porque él se sabía defender muy bien. Al preguntar el Magistrado a la testigo, si sabía que, para el 17 de junio de 2018, el doctor Jimer Fabian Tique se encontraba excluido de la profesión, ésta respondió que no, que el abogado nunca le había comentado. Añadió que el contrato con el profesional del derecho fue verbal y tenía las copias de las consignaciones que le fueron efectuadas al abogado, las cuales puso a disposición del Despacho para que fueran incorporadas al proceso como pruebas, a lo cual accedió el Magistrado. En igual sentido, la Magistrada ordenó: - Se imprimiera la información que había sido remitida por el Banco de Bogotá (fl. 95 c.o) - Ordenó requerir al Comando de Policía de Sabanas de San Ángel departamento del Magdalena, para que dieran respuesta al oficio 0478 LGRG. En el mismo sentido ordenó enviar el requerimiento al Comando de Policía del Cesar, poniendo en conocimiento de que el Comando de Policía no había dado cumplimiento. - Ordenó requerir a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Caquetá e Ibagué, para que remitieran las copias de las sentencias solicitadas, dando cumplimiento a lo solicitado. Reiteradas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y

fijó nueva fecha para su continuación el 3 de septiembre de 2019 a las 11:00 a.m., sin que se hallara registro de audio y video, que diera cuenta de su realización y de los expresos términos de imputación de cargos al disciplinable, entre otras decisiones, pues solo se agregó el acta de la audiencia, donde se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, Pági na 8 | 20 y de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Magistrada instructora, entre ellas la formulación del pliego de cargos, contra el doctor Jimer Fabian Tique Sánchez, por la presunta infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 39 y 29 numeral 4 de la misma normatividad, integrado por el artículo 41 numeral 2 del Decreto 192 de 1971, como quiera que el abogado no cumplió con su obligación de respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en especial el consagrado en el numeral 4 del artículo 29 que indica que no se puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Dichas normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de

independencia profesional. ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones

señaladas para tal infracción: (…)

2. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que para el año 2018, fecha en del contrato de prestación de servicios, el abogado estaba inhabilitado para ejercer la profesión, pues por razón del proceso disciplinario Rad. No. 2004-00063 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo excluyó de la profesión desde el mes de marzo de 2018, sumado a que tenía otra sanción en el proceso 2015-00638 con suspensión de 6 meses, iniciada el 19 de abril de 2018 y finalizada el 19 de octubre de 2018, Pági na 9 | 20 lo cual fue corroborado, con las copias de las sentencias y notificaciones.

Además, percibió honorarios, como consta en las consignaciones de $2.000.000, aportadas con la queja y en los extractos bancarios, que fueron remitidos por el Banco de Bogotá y que dieron cuenta que tales dineros, fueron depositados en la cuenta del abogado. Audiencia de Juzgamiento. El 3 de diciembre de 2019, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable.

Acto seguido, la Magistrada le concedió el uso de la palabra, para que presentara sus alegaciones conclusivas, a lo cual se procedió.

Alegatos de conclusión: indicó que, no se le podían incoar las acusaciones a su defendido, dado que en el presente trámite no existía prueba siquiera sumaria, de la responsabilidad del disciplinable, que no se observaba poder o contrato de prestación de servicios profesionales verbal o escrito; asimismo, no existía prueba del encuentro entre la quejosa y el investigado, ni del desplazamiento del investigado a los municipios de San Ángel y/o Bosconia; que además no se probó que, las consignaciones que se señalaron dentro del expediente, se hubieran realizado por parte de algún familiar o conocido de la quejosa, ni el motivo de las mismas, ni cual había sido la fuente de donde se prestaron los dineros que se cancelaron, ni a quien se le debían las sumas de dinero prestadas. Finalmente estimó que, no se podían tener en cuenta las sanciones impuestas por otras seccionales, dado que contra esos fallos, se presentaron salvamentos de voto. Por lo anterior, solicitó se emitiera un fallo favorable a su defendido.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jimer Fabian Tique Sánchez, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 y 29 numeral 4 de la misma normatividad, integrado por el artículo 41 numeral 2 del Decreto 192 de 1971, como quiera que no cumplió

con su obligación de respetar el régimen de incompatibilidades para el Página 10 | 20 ejercicio de la profesión, en especial el consagrado en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de Exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, las pruebas documentales incorporadas al proceso, entre ellas, la certificación de antecedentes disciplinarios y las copias de las sentencias judiciales de la jurisdicción disciplinaria, permitían establecer que, el abogado Jimer Fabian Tique Sánchez, vulneró el deber y la obligación de respetar el régimen de incompatibilidades, al ejercer actos propios de su profesión, a través del contrato de mandato, en el que se obligó a representar al señor Luis Eduardo Vega Pérez, compañero permanente de la quejosa, en los procesos penales Rad. No. 1100160660642003000450 y 11001606606420020004111 que se surtían en su contra, estando excluido para ello. La Sala de instancia encontró acreditado que, para el 11 de julio de 2018, el abogado investigado, ofreció los servicios profesionales para ejercer la defensa en dos procesos penales, del señor Vega Pérez, sin tener en cuenta que no podía adelantar la gestión encomendada, por cuanto se le habían impuesto distintas sanciones disciplinarias de suspensión, multa y exclusión del ejercicio profesional, lo que no le permitía ejercer los actos profesionales, pues al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios.

Se encontró que, para la fecha en la que se aceptó mandato, 11 de julio de 2018, al investigado se le habían impuesto sanciones de suspensión, multa y se hallaba excluido para el ejercicio de la profesión de abogacía así: i) En el proceso Rad. No. 2013-00867 fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual inició el 18 de mayo de 2018; en el proceso Rad. No. 2014-00063, fue sancionado con exclusión y multa de quince (15) S.M.L.M.V. , iniciada el 15 de marzo de 2018 y en el proceso Rad. No. 2015-00638, sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, iniciada el 14 de abril de 2018, siendo ello lo que dio certeza al a quo, sobre la incursión del abogado en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 Página 11 | 20 de 2007, en razón a la causal de incompatibilidad, establecida en el numeral 4 artículo 29 ibidem. Determinó igualmente que, la falta fue cometida por el abogado a título de dolo, teniendo en cuenta que el investigado era una persona experta en normas jurídicas y conocía el régimen que guiaba el actuar de la profesión de la abogacía, siendo además conocedor, de las sanciones que le habían sido impuestas en los antes citados procesos, en donde había quedado demostrado que, fue debidamente notificado, y pese a ello, dirigió su actuar

contario al deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, el cual le imponía la obligación de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y sin que se haya acreditado justificación alguna sobre su actuar contrario. Conforme a lo anterior, al encontrarse debidamente acreditada la conducta endilgada y la responsabilidad disciplinaria del investigado, la Sala seccional impuso la máxima sanción, como fue la exclusión, del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta para tal efecto la naturaleza de la conducta, además realizó actos repetitivos, en el ejercicio de la profesión, estando excluido de ésta, siendo 9 las sanciones impuestas, lo cual permitía razonar de que el abogado, no quería adecuar sus actuaciones, en pro de dignificar la profesión desempeñada, ni tampoco el respeto a la jurisdicción, la cual intentaba una y otra vez, corregir sus actos y rehabilitarlo, pero aun así, el profesional del derecho, continuaba en su conducta desviada, a no seguir las reglas de su profesión, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

6. TRAMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de enero de 2022, y asignado en la misma fecha, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia.

Página 12 | 20 Una vez se procedió al estudio del expediente, este Despacho advirtió que, no obraba en el plenario, registro de audio y/o video de la audiencia de

pruebas y calificación provisional realizada el 3 de septiembre de 2019, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, había formulado pliego de cargos contra el abogado investigado. En virtud de ello, la Magistrada ponente mediante auto del 20 de enero de 2023, solicitó a la secretaría de esta Sala requiriera de manera apremiante a la secretaria de la Comisión seccional y remitiera en forma inmediata, el archivo digital que se echaba de menos. El 31 de enero del año en curso, nuevamente el expediente ingresó al Despacho, con informe de la secretaria, en el que indicó que no había sido posible obtener la pieza digital solicitada, porque al realizar los trámites pertinentes, la oficina de sistemas de la Seccional Santander, había emitido un reporte en el cual indicaban que el archivo presentaba fallas al momento de su grabación, por lo cual no había sido enviado a esta Corporación. Dicha constancia aparece soportada con el documento adjunto “FORMATO REPORTE DE SERVICIO DIAGNOSTICO ON SITE V.1.0”, razón por la cual no se cuenta con el audio y video de la grabación de esa audiencia.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley

270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 | 20 Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.4 Así, el debido proceso en materia disciplinaria5 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. En tal perspectiva, el control de legalidad sobre la decisión adoptada en primera instancia, lleva implícita la verificación del respeto al debido proceso, a fin de establecer que el trámite del mismo, se haya adelantado, en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación necesario, establecer, si la ausencia de grabación del audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2019, en cuya

sesión, le fueron formulados cargos al investigado Jimer Fabian Tique Sánchez, podría constituir la declaración de una nulidad el presente proceso. La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la 4 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 5 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 14 | 20 validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”(Las negrillas no son del texto original) Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,6 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y

determinando la causal. Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” 6 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 15 | 20 En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte que, la falencia encontrada sobre la falta de grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2019, tiene el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y

derecho de defensa del disciplinable, circunstancias que se ajusta a las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 ibidem y que obliga necesariamente a que se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem. Lo anterior se afirma, por cuanto solo se cuenta con el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 3 de septiembre de 2019, en la que además de otras decisiones, se le formuló pliego de cargos al disciplinable sin audio, cargos que se constituye a todas luces, en el eje principal del proceso di

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