🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 4.ABOGADOS- Decreta Nulidad parcial frente a GIRALDO ZULUAGA-No es sujeto di

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 4.ABOGADOS- Decreta Nulidad parcial frente a GIRALDO ZULUAGA-No es sujeto di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 170012502000202100043 01 Aprobado, según Acta N.° 061 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de los profesionales del derecho José Manuel Mejía Ocampo y Pablo Andrés Giraldo Segura declarados responsables disciplinariamente y sancionados con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante la sentencia del 20 de mayo de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa. 1 Sala 054 del 19 de julio de 2023 2 Archivo digital «072Sentencia». Sentencia M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, en sala con Juan Pablo

Silva Prada.

2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en i) la diligencia profesional de los investigados respecto de los procesos pensionales que se les encomendaron, (ii) la presentación inoficiosa e improcedente de una acción de tutela de manera principal para lograr una pensión de sobreviviente, así como la presentación innecesaria de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, y (iii) el cobro desproporcionado de honorarios equivalentes al 50% en relación con un proceso ejecutivo de alimentos.

3. TRÁMITE PROCESAL Marta Isabel Granada Quintero presentó queja en contra de los profesionales del derecho José Manuel Ocampo Mejía y Pablo Andrés

Giraldo Segura3. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 12 de marzo de 20214, y acreditada la calidad de los abogados investigados5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados José Manuel Ocampo Mejía y Pablo Andrés Giraldo Segura, mediante providencia del 26 de marzo de 20216, y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Archivo digital «003Queja». 4 Archivo digital «002HojaReparto». 5 Archivo digital «005VigenciaAntecedentes». 6 Archivo digital «006AutoApertura». Página 2 | 49 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en cuatro (4) sesiones, esto es, el 12 de mayo de 20217, 21 de julio de

20218, 30 de septiembre de 20219, y el 24 de enero de 202210. En audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 12 de mayo de 202111, fue leída la queja, y los disciplinables presentaron su versión libre y elevaron solicitudes probatorias. El magistrado instructor decretó como prueba los documentos allegados a la actuación, ordenó oficiar al Juzgado 7° de Familia de Manizales, al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Manizales, al Juzgado 4° Civil del Circuito de Manizales, a COLPENSIONES, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la empresa de telefonía Claro; adicionalmente se decretaron los testimonios de Julián Andrés López Reinosa y Marta Isabel Granada Quintero. El 21 de julio de 202112, fue evacuado el testimonio de Julián Andrés López Reinosa, Marta Isabel Granada Quintero amplió la queja, fueron incorporadas las documentales allegadas a la causa disciplinaria y el magistrado instructor decretó de oficio como pruebas reiterar los oficios a COLPENSIONES y Claro. El 30 de septiembre de 202113, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación jurídica provisional en la que fueron incorporadas las pruebas documentales arribadas al proceso y se fijó una nueva fecha. El 24 de enero de 202214, en presencia de la quejosa y de los abogados investigados, fueron incorporadas las pruebas documentales allegadas y el magistrado instructor formuló cargos en contra de los abogados José 7 Archivo digital «020AudienciaPruebas20210512».

8 Archivo digital «040AudienciaPrubas20210721». 9 Archivo digital «059AudienciaPruebas20210930». 10 Archivo digital «064AudienciaPruebas20220124». 11 Archivo digital «020AudienciaPruebas20210512». 12 Archivo digital «040AudienciaPrubas20210721». 13 Archivo digital «059AudienciaPruebas20210930». 14 Archivo digital «064AudienciaPruebas20220124». Página 3 | 49 Manuel Ocampo Mejía y Pablo Andrés Giraldo Segura, en los siguientes términos: Imputación fáctica: En cabeza de los investigados se advierte i) una sistemática falta a la diligencia profesional, pues dentro de los procesos pensionales que se les encomendaron, se evidenciaron múltiples defectos como no escribir la letra claro, no llenar los datos adecuados y demás, inconsistencias que generaron la devolución por parte de Colpensiones en varias oportunidades de las solicitudes allegadas por los disciplinados, lo que deja mucho que decir de la minuciosidad de los abogados, lo que los hace incursos en falta a la debida diligencia profesional al demorar y descuidar la gestión encomendada; (ii) la presentación inoficiosa e improcedente de una acción de tutela de manera principal para lograr una pensión de sobreviviente, así como la presentación innecesaria de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, y (iii) el cobro desproporcionado de honorarios equivalentes al 50% en relación con un proceso ejecutivo de alimentos aprovechándose de la necesidad de la cliente pues ésta no tenía dinero en esos momentos, por lo cual esa

suma es exagerada.

Imputación jurídica: Les fueron atribuidas las siguientes faltas: La falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y descuidarlas, en desmedro del deber de actuar con celosa diligencia conforme lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, imputación realizada a título de culpa.

La falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de aceptar un encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, imputación realizada a título de dolo. Página 4 | 49 Finalmente, la falta prevista en el numeral 1º artículo 35 ibidem, por los verbos rectores de acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, imputación realizada a título de dolo. Adicionalmente, en dicha diligencia el magistrado instructor decretó de oficio como prueba documental solicitar a la secretaría la actualización de los antecedentes disciplinarios de los encartados. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de 202215, en la que fueron incorporadas las pruebas arribadas a la actuación, y el disciplinable José Manuel Ocampo Mejía presentó sus alegatos de conclusión en los que precisó que el proceso ejecutivo adelantado sin falencias no fue reseñado en la queja y por ende no debía considerarse dentro del reproche disciplinario. Sobre el cobro desproporcionado de

honorarios, señaló la posibilidad de pactarlos por una suma equivalente al 50% por concepto del proceso ejecutivo, además, indicó que él había asumido todos los gastos del proceso. Seguidamente, el disciplinado expuso que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado e indicó que la estrategia que usó era la que consideró correcta para obtener un resultado favorable a su cliente. El abogado Ocampo Mejía esgrimió la inexistencia de la situación de debilidad pregonada sobre el menor Sebastián Mesa Granada, la naturaleza de las obligaciones de medio y no de resultado que asumen los profesionales en derecho, la adopción de una estrategia más expedita con la acción de tutela y la pretensión conciliatoria con el fin de evitar el proceso prolongado. 15 Archivo digital «071AudienciaJuzgamiento20220221». Página 5 | 49 Por su parte, el profesional investigado Pablo Andrés Giraldo Segura presentó sus alegaciones finales, en las que señaló que los honorarios pactados no fueron resultado de una pretensión maliciosa de provecho económico, y que estaban fundamentados en los costos del proceso que debía adelantarse en Santa Marta, expuso la ausencia de prueba que lo vinculara con el trámite pensional del menor y la inexistencia de la desatención del deber de diligencia profesional y del provecho económico desmedido sobre los honorarios exigidos. Luego, mediante la sentencia del 20 de mayo de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsables a los profesionales del derecho José Manuel Mejía Ocampo y Pablo Andrés Giraldo Segura con ocasión de la falta prevista

en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa y los sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dicha determinación fue notificada a los disciplinables vía correos electrónicos del 16 de junio de 202217 y apelada el 21 de junio siguiente18. En consecuencia, a través de providencia del 12 de julio de 202219, fue concedida la alzada en efecto suspensivo.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsables a José Manuel Mejía Ocampo y Pablo 16 Archivo digital «072Sentencia». Sentencia M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, en sala con Juan Pablo Silva Prada. 17 Archivo digital «073ConstanciaNotificacionSentenciaJose» «076ConstanciaNotificacionSentenciaPablo». 18 Archivo digital «081CorreoEnviandoRecursoApelacion». 19 Archivo digital «084AutoConcedeRecurso».

Página 6 | 49 Andrés Giraldo Segura, con base en su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, y los sancionó a ambos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Demarcados el asunto a tratar, la identificación de los investigados, los hechos, la actuación procesal y el problema jurídico, el primer nivel abordó la ocurrencia de las faltas. Indicó el A quo que el 12 de agosto de 2018, la señora Marta Isabel Granada Quintero suscribió contrato de prestación de servicios con los dos profesionales del derecho investigados. El primer nivel realizó un recuento de las actividades desplegadas por los disciplinados respecto de la sustitución pensional de Fernando Granada Barrera a favor de la señora Melva Quintero Castaño. Seguidamente, la primera instancia hizo un recuento de las actuaciones de los abogados investigados respecto de la segunda gestión encomendada, esto es, la sustitución pensional de Israel Antonio Mesa en favor del menor Sebastián Mesa Granada. Respecto de la acción de tutela instaurada para obtener el reconocimiento pensional, el A quo dijo que la acción de tutela es «un mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales, de naturaleza RESIDUAL y SUBSIDIARIA esto es, a la cual se recurre cuando no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, o, cuando existen no resultan ser idóneos o suficientemente eficaces y cuando, de no intervenir el juez constitucional, así sea de manera transitoria, puede generarse un perjuicio irremediable». Página 7 | 49 En este mismo sentido, la primera instancia dijo que en el fallo de tutela de segunda instancia «el Tribunal enrostra al apoderado actor la falta

de motivación en punto del por qué no recurrir al mecanismo ordinario, de la falta de motivación y de soporte probatorio sobre la existencia de algún perjuicio irremediable, que no pasó de enunciar los requisitos jurisprudenciales, sin aterrizarlos al caso ni argumentarlos debidamente». De otro lado, la instancia se refirió sobre conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue inadmitida ante la no presentación del acto administrativo que se pretendía demandar, y posteriormente rechazada ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la establecía como requisito previo a la demanda. Así mismo, el primer nivel puntualizó los defectos de la demanda, tales como la ausencia del acto administrativo y la acreditación de la última sede de trabajo del causante, así como la no vinculación de los sujetos frente a los cuales se había decretado la sustitución pensional, los cuales fueron sustento de su inadmisión. Continúo el A quo indicando que una vez subsanados, la demanda fue admitida por lo que se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares, para posteriormente transcurrir dos años y siete meses de inactividad de los abogados investigados sobre los encargos asumidos, no obstante también indicó la eventual responsabilidad de los servidores judiciales. Así, la instancia afirmó con grado de certeza la existencia de la inactividad de los disciplinables, el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la evacuación de una inútil conciliación prejudicial y la no vinculación de los sujetos respectivos en Página 8 | 49

lo concerniente a la sustitución pensional requerida por la señora Melva Quintero Castaño. Ahora bien, en lo relativo a la pretensión pensional en favor de Sebastián Mesa Granada, la instancia estableció la presentación deficiente de la solicitud ante Colpensiones, trámite que se extendió de manera injustificada durante dos años y seis meses sin avances, lo cual, en su criterio, fue un comportamiento negligente por parte de los investigados. Así las cosas, con base en lo anterior, la seccional determinó en grado de certeza la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente y descuidar las labores encargadas. Adicionalmente, consideró infringido el deber de lealtad con el cliente de cara a la insuficiencia de preparación de los profesionales para la correcta representación de los intereses de sus clientes, al incoar un amparo constitucional pese a la necesidad de acudir a juez natural, así como el adelantamiento de una conciliación que no fungía como requisito de prejudicialidad y la cual no vinculaba a los beneficiarios de la pensión concedida. En ese orden, el primer nivel consideró la falta de idoneidad de los profesionales en derecho para asumir los encargos pensionales, cuyas gestiones estuvieron impregnadas de falencias, por lo cual se materializaba la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, el primer nivel consideró que los honorarios fijados de manera inicial y conjunta correspondían a $9.000.000, sobre los cuales fueron desembolsados $4.500.000 y $450.000 fueron entregados al

intermediario. Página 9 | 49 Seguidamente, la instancia precisó que conforme a la documentación allegada los honorarios pretendían ser distribuidos de la siguiente manera: $900.000 en beneficio de Julio Andrés López Reinosa, $7.000.000 con destino a José Manuel Mejía Ocampo y $1.100.00 en favor de Pablo Andrés Giraldo Segura, por lo cual determinó que dicha prueba era apócrifa y «se erige en una forma de querer eludir su responsabilidad el Dr MEJÍA OCAMPO, y habrá de ser investigada por la Fiscalía General de la Nación», así como el testimonio de Julián Andrés López Reinosa pues «dio cuenta de haber sido igualmente constreñido por los profesionales, cuando fue convocado a este proceso, para que declarara en favor de ellos». Con base en lo sostenido por la quejosa, la instancia determinó que los encargos pensionales y el proceso ejecutivo fueron adquiridos por los profesionales en derecho José Manuel Mejía Ocampo y Pablo Andrés Giraldo Segura de manera conjunta. En lo referente al cobro excesivo de honorarios, la instancia estableció a partir del contrato allegado por los disciplinables que la suma pactada ascendió al 50% por concepto de cuota litis, por lo cual, tratándose de procesos ejecutivos en los cuales la tarifa oscila entre el 5% y el 15% de las resultas del proceso, o el 15% más un salario mínimo mensual legal vigente según CONALBOS, a juicio de la primera instancia eran menos onerosos los procesos ejecutivos frente a los declarativos, pues se extienden menos en el tiempo. Adicionalmente, el primer nivel reseñó que ante la carencia de dinero y

la ignorancia de la quejosa sobre los asuntos, aquella aceptó el porcentaje pactado. Por ello, estimó que los disciplinables optaron valerse de la necesidad de su cliente, así como de su ignorancia e inexperiencia, aspecto que consideró ajustado a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 49 Sobre «la responsabilidad en cabeza de los investigados», la instancia estimó acreditada la negligencia en el actuar de los mismos sobre la presentación de las solicitudes pensionales y su desempeño en lo sucesivo, en tanto que analizadas las actuaciones de manera cronológica fueron advertidas falencias por parte del juez de tutela, la Procuraduría General de la Nación, las autoridades administrativas y el Juzgado 5° Administrativo sobre las omisiones de los investigados de los deberes como profesionales en derecho, por lo que el actuar reprochado sobre el deber de atender con diligencia los encargos profesionales fue atribuido en la modalidad culposa, sin que existiere causal de justificación, lo que evidenció una inactividad de las gestiones. Sobre la desatención del deber de lealtad con el cliente, la instancia se pronunció sobre el encargo asumido para el adelantamiento de los trámites de sustitución pensional, el desconocimiento de los investigados sobre la materia y la imperiosa necesidad de acudir ante el juez natural y dirimir la controversia con los sujetos frente a los cuales ya se les había reconocido el beneficio pensional, pese a lo cual los encartados acudieron a la acción de tutela y a una conciliación prejudicial inoficiosa, sumado a la necesidad de aportar el acto

administrativo en controversia que fue omitida. Adicionalmente, el primer nivel reseñó el grado de certeza del deber de los abogados de actualizar sus conocimientos sobre el área a desempeñar, así como el deber de abstenerse de asumir encargos profesionales para los cuales no cuenten con la suficiente idoneidad para su correcto desempeño, por lo que estimó que los disciplinables no debieron haber asumido los encargos pensionales, pese a lo cual de manera dolosa optaron por aceptar asuntos que como profesionales no manejaban. Pági na 11 | 49 Sobre el cobro desproporcionado de honorarios con aprovechamiento de la necesidad de su cliente, cuya falta solo admite la modalidad dolosa, el A quo señaló que las tarifas pactadas «prevén unos porcentajes por debajo de la tercera parte de los que aquí se acordaron» valiéndose de las dificultades de la quejosa en el suministro de los dineros acordados. En el acápite 4.3, «De la sanción», la instancia puso de presente que establecida la responsabilidad de los disciplinables, bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la carencia de antecedentes disciplinarios, la concurrencia de faltas a través de un concurso heterogéneo, dos de las faltas endilgadas a título de dolo, el perjuicio ocasionado, el aprovechamiento de la situación de la quejosa y la afectación de derechos fundamentales, determinó como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los disciplinables presentaron recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que los declaró disciplinariamente responsables, con base en los siguientes argumentos: De entrada, los recurrentes estimaron que la instancia incurrió en error al otorgarle plena credibilidad a lo sostenido por la quejosa, al señalar que en junio de 2020 solicitó informes de la gestión profesional y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2021 que le fue enviado un correo electrónico, sin que se hubiesen valorado las pruebas allegadas por los disciplinables, en tanto que conforme al correo electrónico y mensajes de Whatsapp aportados en junio de 2021, fueron remitidos 254 folios contentivos de las gestiones adelantadas, sobre las cuales fue debidamente informada a la quejosa telefónicamente y vía correo Pági na 12 | 49 electrónico del 10 de diciembre de 2020 sobre el desarrollo de la gestión encomendada.

Adicionalmente, precisaron que la tutela fue repartida al Juzgado 4° Civil del Circuito y no al Juzgado 5° Administrativo como lo afirmó el primer nivel. Igualmente, los apelantes reiteraron la procedibilidad de la tutela como amparo de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la pensión, además cuestionaron la afirmación del a quo sobre la fecha en la que fue presentado el amparo, ante lo cual insistieron en que dicha presentación fue el 26 de febrero de 2019, por lo que calificaron de negligente el análisis de la seccional al no emplear el sistema de

consulta de procesos de la Rama Judicial para determinar dicha data. Los apelantes manifestaron que luego de celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales, fueron iniciadas las acciones respectivas con miras a impedir la prolongación del procedimiento administrativo, el cual no había avanzado a pesar de los impulsos procesales elevados, por lo que optaron por acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos y el restablecimiento de los derechos de su cliente mediante la acción de tutela, sin que ello implicara un comportamiento de poca diligencia o el desconocimiento sobre la materia que configurare una falta disciplinaria, toda vez que ello tenía por finalidad resolver de manera expedita los intereses del cliente. En relación con las afirmaciones efectuadas por el testigo Julián López, los recurrentes señalaron que los trámites encomendados fueron acordados directamente con el abogado Pablo Andrés Giraldo Segura, sin que haya prueba sobre la presunta recepción del 10% de los honorarios. Pági na 13 | 49 En torno a la afirmación hecha por el testigo Julián López, en la que indicó que «se tenía que servir como testigo de los suscritos», los recurrentes la estimaron como calumnia, por cuanto dicho testimonio tenía por objeto acreditar las gestiones profesionales desplegadas, circunstancia desacreditada en la diligencia y sobre la cual obra plena prueba; en consecuencia, los recurrentes estimaron que se incurrió en el delito de falso testimonio, y que era necesario compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Los recurrentes alegaron imprecisiones advertidas en las

aseveraciones del testigo pues «afirma no tener conocimiento de los procesos cuando en la misma declaración manifiesta que los abogados le otorgan información de lo acaecido en la ciudad de Santa Marta», «se manifiesta sobre un proceso ante la procuraduría y no tener información, cuando él mismo tenía conocimiento de la admisión posterior del proceso administrativo» y por ende el testigo hizo incurrir a la seccional en un error sobre las labores efectuadas. Adicionalmente, los inconformes señalaron la mala fe en la presentación de la queja con base en el «descontento ante procesos que estaban en trámite y durante una emergencia COVID, sumado a la negativa de una devolución de dineros». Además, indicaron que, que contrario a lo sostenido por el testigo y la quejosa, aquellos «tenían contacto directo y no se encontraban enemistados», para lo cual relacionó lo acaecido en la audiencia del 12 de mayo de 2021, record 1:27:55, en que consta que «la quejosa estaba acompañada y presumiblemente siendo asesorada por el señor JULIAN», aspecto que no fue observado por el primer nivel en el análisis desarrollado en la providencia objeto de recurso. Sobre la comunicación de COLPENSIONES del 5 de enero de 2021, estimaron los recurrentes que aquella debía ser valorada por la segunda instancia con el fin de determinar el error en el que aquella Pági na 14 | 49 incurrió, y la demora en el trámite de la solicitud pensional «emitiendo alegatos inocuos de falta de legibilidad cuando tal situación no se evidencia». En lo referente a la falta prevista en el artículo 37, los apelantes

sostuvieron que la instancia insistió en la culpa de los investigados pese a que de las pruebas allegadas constaba que «la demora fue presentada en cuanto a recolección y aporte de documentos por parte de la quejosa, solicitados por el abogado». En lo relativo a la falta consagrada en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, los apelantes señalaron que el adelantamiento de la acción de tutela tuvo por objeto de manera subsidiaria y expedita el restablecimiento de los derechos del cliente, así como el adelantamiento de la conciliación, trámite con el que pretendieron imprimirle celeridad a la solución del asunto encomendado. Así mismo, relacionaron la necesidad de efectuar un análisis del dolo sobre dicha falta, toda vez que aquellos sí se encontraban calificados para adelantar los encargos pensionales, en virtud de los cuales formularon la estrategia jurídica adoptada. Sobre la falta establecida en el artículo 35 ibidem, manifestaron la inexistencia de aprovechamiento de la necesidad o ignorancia de la quejosa en tanto que lo que se pretendía era adelantar la actuación «sin exigir dinero alguno», sin que se hubieren estimado las aclaraciones 1, 2 y 3 de CONALBOS en su cartilla tarifaria, sumado a que aquella prevé que «la cuota litis no podrá ser inferior al 30% del resultado o superior al 50% cualquiera que sea el resultado del proceso o duración», para lo cual hicieron énfasis en que la gestión correspondía a un proceso ejecutivo, en el que no se exigieron dineros. Pági na 15 | 49 Igualmente, reseñaron la ausencia de cobro desproporcionado y la

improcedencia de la inexperiencia de la quejosa, quien contaba con plena capacidad negocial y voluntad, para lo cual no fue coaccionada en los acuerdos celebrados. Así, solicitó al Ad quem desestimar la falta a la luz de lo acreditado y «en consonancia a que no se han soslayado los parámetros definidos para tal fin emanados por el Nacional de Abogados». En cuanto a las razones jurídicamente sustentadas por los disciplinados que se oponen a las consideraciones del primer nivel, los apelantes relacionaron que las gestiones profesionales adelantadas no pretendían ocasionar un perjuicio en contra de la quejosa sino, por el contrario, propender por el reconocimiento oportuno de las pretensiones pensionales ante la congestión judicial, para lo cual se acudió a la acción de tutela. Por lo que, según el parecer de los recurrentes, el A quo incurrió en una interpretación subjetiva en la que desconoció la finalidad del amparo constitucional, esto es la supremacía de los derechos de la quejosa. También dijeron los apelantes estar en desacuerdo con lo dicho por el A quo sobre la conciliación pre judicial pues este es un medio que se entrega por parte de la administración y la academia como un medio eficaz para la consecución de resultados que puedan favorecer a las personas y librarlas de conflictos. Sobre la segunda instancia del amparo, los recurrentes manifestaron que en momento alguno se advierte la presunta falta de motivación, por el contrario, se pretendía señalar la carencia de bienes, erogación económica, trabajo y dependencia de la quejosa del causante, a partir de lo cual se acudió a la tutela, aspecto a lo cual le fue restada

trascendencia por la primera instancia. Pági na 16 | 49 Reprobaron las consideraciones de la seccional, al hacer «ver al acto jurídico de la admisión como algo ESCASO y a la resolución de la tutela como jamás realizada», así como que «escasamente se logró la admisión de la demanda y que un año después se elevó un memorial de impulso», sin analizar los acercamientos telefónicos realizados ante el juzgado. Sobre la conciliación prejudicial, los inconformes manifestaron que las consideraciones de la instancia «no quieren decir que se tenga que limitar a no hacer ningún tipo de conciliación» y que las partes no puedan estar dispuestas a conciliar la controversia. También los apelantes precisaron, sobre los presuntos descuidos en la demanda, que aquellos fueron subsanados posteriormente en cumplimiento de los deberes que les asisten como abogados, y que fue «un acto procedimental que busca aportar a determinado proceso, documentos, pruebas o demás situaciones que lleven a la aceptación por parte del despacho», aspecto que no implica que todos los profesionales deban ser sancionados cuando les es inadmitida una demanda. Relacionaron que, conforme la postura asumida por el A quo, las falencias en la celeridad de las actuaciones judiciales y que encuentran sustento en la falta de funcionarios judiciales eran trasladadas a los abogados, al exigir la presentación de impulsos procesales. Además, cuestionaron el desconocimiento por parte del A quo de la suspensión de los términos judiciales con ocasión a la pandemia del COVID 19 y la inexistencia de pronunciamiento alguno

por parte del Juzgado 5° Administrativo del Circuito. Puntualizaron el aparente yerro de la primera instancia al afirmar que con b

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...