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CNDJ - 4.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Rebaja sanción-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F200011

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 4.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Rebaja sanción-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F200011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201900182 01 Aprobado, según acta No. 046 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto del 2020 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 200011102000201900182 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, en contra del abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO, toda vez que como apoderado del demandado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00292-00, no compareció a las audiencias celebradas los días 1 y 14 de marzo del 2019, sin ningún tipo de justificación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinable3, mediante auto del 11 de abril del 2019, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la

audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló formalmente el 19 de noviembre de 2019 con la presencia del defensor de oficio, quien solicitó suspensión y reprogramación para 2 M.P: EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en sala con el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA 3 Según certificado N. 144953 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechado el día 9 de abril de 2019, el abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO se identifica con cédula de ciudadanía N. 72.259.551 y es portador de la tarjeta profesional N. 146536. Pági na 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA poder estudiar el expediente y para tratar de ubicar a su prohijado; también solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, a efectos de que suministrara los datos de contacto y ubicación del abogado disciplinable y del señor Juan Enrique Segovia, quien fuera el poderdante del aquí encartado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00292-00, solicitudes que fueron acogidas por el funcionario instructor.

El 21 de agosto de 2020 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinable y de su defensor. En esa oportunidad el investigado, inicialmente, rindió versión libre y, posteriormente, confesó los hechos objeto de la

actuación disciplinaria, situaciones que se resumen así: El abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO rindió versión libre de apremio, previo a las indicaciones del magistrado instructor respecto a que la misma debía ser de forma voluntaria, teniendo derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. El implicado empezó explicando que, junto con su esposa, estuvieron liderando un proyecto de expansión de su oficina de abogados, por lo que tomaron unos casos en la ciudad de Valledupar y refiriéndose en específico al asunto judicial origen de la compulsa de copias, dijo que se había contestado la demanda y que en su momento contrató a un dependiente judicial para que estuviera a cargo, pero que por situaciones personales aquel desistió de dicho encargo del seguimiento del asunto, precisando que ello no era justificación y dijo aceptar su responsabilidad. Paso seguido, teniendo en cuenta la aceptación de los hechos hecha por el abogado CHARRIS PEREDO, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos puso de presente que esa aceptación se asimilaba a una Pági na 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA confesión y que, siendo realizada antes de la formulación de cargos, tendría unos efectos punitivos a la luz del artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual el abogado señaló que reconocía su culpabilidad.

Con base en lo anterior, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO, en su condición de apoderado del demandado dentro del proceso ordinario 2018-00292-00 del Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, no asistió a las audiencias del 1 y 14 de marzo de 2019, sin presentar ningún tipo de excusa o justificación por dicha omisión.

Imputación jurídica: Infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado, conllevando a la incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º ejusdem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, calificación atribuida a título de culpa.

Luego de lo anterior, el disciplinable manifestó acogerse a los cargos formulados y como hubo confesión, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario instructor prescindió de la etapa de juzgamiento y procedió a dictar sentencia. Finalmente, obran en el expediente, como pruebas, las actas de las audiencias de los días 1 y 14 de marzo de 2019, desarrolladas por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral radicado 2018-00292-00, así como los registros de audio de esas vistas públicas. Pági na 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem y, como consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

Para arribar a esa decisión, en cuanto al elemento de la tipicidad de la conducta, adujo que de las piezas procesales referentes a la actuación radicado 2018-00292-00 del Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, se logró constatar que el implicado, en su condición de apoderado del demandado, dejó de asistir a las audiencias realizadas el 1 y 14 de marzo de 2019. Respecto a la antijuricidad de la conducta, precisó el a quo que el abogado CHARRIS PEREDO había infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, situación que no tuvo justificación válida según lo reconoció aquel, porque aun cuando el encartado, al parecer, había encargado el seguimiento del proceso laboral 2018-00292-00 a un dependiente judicial, de todas formas

tenía el deber de verificar que este último cumpliera con sus funciones y, además, debía estar pendiente del desarrollo de ese trámite procesal y de asistir a las ya referidas audiencias, lo cual no aconteció de su parte. En punto al elemento de la culpabilidad, señaló que la conducta reprochada de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la actuación profesional, obedeció a una negligencia del abogado encartado, al no haber tenido un control efectivo de su dependiente judicial, considerando que las omisiones del implicado fueron a título de culpa.

Finalmente, para la dosificación de la sanción consideró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, considerando justo imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, atendiendo los criterios de “gravedad” de la conducta, modalidad culposa de la misma, perjuicio causado a su apoderado en el asunto laboral y la confesión realizada por el disciplinable antes de la formulación de cargos, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluido el presente asunto, que había sido inicialmente repartido el día 21 de octubre de 2020, a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Posteriormente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, según acta secretarial del 8 de febrero de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6.1. Competencia. De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. 6.2. Problema Jurídico. Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una

sanción disciplinaria al abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso del trámite de primera instancia y, 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta

establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido a la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa. Con miras a dilucidar tales aspectos, esta Corporación judicial se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales; (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria; (iv) la falta contra la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado y (v) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta6. El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)7.” 6 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés

Sampedro Arrubla. 7 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósitos: 1.- Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; 2.- suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales.

De la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta, agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la participación del disciplinable, quien rindió versión libre y aceptó los hechos investigados. De igual forma, se observa que la decisión sancionatoria de primera instancia fue notificada a los correos electrónicos informados por el abogado CHARRIS PEREDO y su defensor en la audiencia del 21 de agosto de 2020, a través de comunicaciones que contienen como anexo la aludida providencia judicial. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta

investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. Pági na 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes encomendados por el consabido sistema de derecho; concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6 De la falta a la debida diligencia. Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, respecto de lo cual resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta alta corte judicial se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en

el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada una de las conductas alternativas o verbos rectores que conforman esta descripción típica. En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 230011102000201900062018 se explicó lo siguiente: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 19 de agosto de 2021, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”9. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la

Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”. 6.7 Caso en concreto. Visto lo anterior, se procede entonces a realizar el juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta a la debida diligencia profesional, estatuida en la Ley 1123 de 2007. 9 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrillas propias).

Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el plenario10, se encuentra acreditado que el disciplinable actuó como apoderado del señor Juan Enrique Segovia, demandado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00292 que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, trámite judicial en el cual no asistió ni justificó su inasistencia a las audiencias celebradas los días 1 y 14 de marzo de 2019, dentro de las cuales se declaró fracasada la etapa de conciliación, se verificó el saneamiento del litigio, no se propusieron excepciones previas, se fijó el objeto del litigio, se decretaron pruebas (audiencia del 1 de marzo) y, además, se practicaron las pruebas decretas, se presentaron alegatos de conclusión y el juez del caso profirió el correspondiente fallo (audiencia del 14 de marzo), situaciones que demuestran que la conducta del abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO resultó típica en cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que con su inasistencia a dichas audiencias encuadró su negligencia en la conducta alternativa “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, dado que se sustrajo de atender lo que debía en la respectiva oportunidad.

En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, encuentra la Comisión que el comportamiento del investigado resulta manifiestamente antijurídico, en tanto quebranta sin justificación 10 Archivo denominado “FOLIO 4” y folios digitales 2 al 4 del archivo denominado CUDERNO PRINCIPAL 2019 00182 00, carpeta de primera instancia. Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alguna su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber descrito en el artículo 28 numeral 10º del Estatuto

Deontológico del Abogado. Adicionalmente, el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales11, por lo que el incumplimiento de dichos deberes conlleva a un reproche por parte del Estado. Finalmente, no cabe el menor atisbo de duda sobre la culpabilidad del abogado a título de culpa, pues como él mismo lo reconoció al momento de confesar, fue negligente por no estar pendiente del

desenvolvimiento del proceso laboral a su cargo, lo que permite inferir que su actuar en efecto fue culposo y no doloso, aunado a que no se cuenta con elementos probatorios que permitan concluir algo diferente. En cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura comparte en su mayoría los argumentos tenidos en cuenta por el a quo, así: (i) la modalidad de la conducta, que como ya se explicó fue de carácter meramente culposo; (ii) el perjuicio causado al señor Juan Enrique Segovia, en su condición de cliente del abogado sancionado, quien debido a la negligencia de este último quedó desprovisto de defensa y, como consecuencia, se profirió fallo en su contra; (iii) el criterio de 11 Sentencia C819 de 2011. Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA atenuación del artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que en efecto se configura en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el abogado CHARRIS PEREDO confesó los hechos antes de la formulación del pliego de cargos y no reporta antecedentes disciplinarios.

No obstante, se observa que la seccional de instancia tuvo en cuenta, como criterio para graduar la sanción, uno que denominó “gravedad de la conducta”, el cual no se encuentra estatuido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no le era dable al decisor disciplinario

graduar la sanción con la inclusión de un criterio o parámetro que, se repite, no existe en el Código Disciplinario del Abogado. Por lo tanto, resulta preciso modificar la sanción de suspensión de dos (2) meses para, en su lugar, imponer la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta que el artículo 43 ejusdem es claro en señalar que la sanción de suspensión no puede ser inferior a dos (2) meses, lo cual impide, por ejemplo, reducirla a un (1) mes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de agosto del 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para en su lugar: • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado FERNANDO ALBERTO CHARRIS PEREDO en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de Página 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. • MODIFICAR la sanción a CENSURA, de conformidad con los

motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17

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