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CNDJ - 4aceptó la designación como defensora de oficio ni compareció a la audiencia

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 4aceptó la designación como defensora de oficio ni compareció a la audiencia
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12158

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000201900703 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, por transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso se causó por la compulsa de copias que promovió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y 1 Decisión proferida por el M.P. Pablo Emilio Cepeda Novia, en sala dual con la H. Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra.

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta Casanare - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 12 de agosto de

2019, en contra de la profesional del derecho ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, a fin de que se investigara la conducta de la abogada por no aceptar, sin justificación legal, la designación como defensora de oficio del disciplinable Alfonso Ruíz Fonseca dentro del proceso disciplinario No. 150001102000 20140089800, así como no asistir a la audiencia programada para el día 4 de julio de 2019 en la causa referida, sin que se hubiese arrimado justificación por la inasistencia.

2. El asunto correspondió por reparto del 15 de agosto de 20192, al Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 304039 de 10 de junio de 20223 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1049623345, y tarjeta profesional No. 263896 del C.S. de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 571995 de fecha 10 de junio de 20224, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que, para la época, la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, no registraba sanciones

disciplinarias. 2Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01. 15001110200020190070300-A-TVOB/Fl. 17/ 201900703 3Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01. 15001110200020190070300-A-TVOB/Fl. 23/ 201900703 4Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 01. 15001110200020190070300-A-TVOB/Fl. 22/ 201900703 Pági na 2 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta 4.- Mediante auto del 10 de junio de 20225, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de noviembre de 2022. 5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles6; de manera que, mediante auto de 20 de febrero de 20237, fue declarada persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Oscar Javier Rojas Quintero.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 23 de marzo8, 17 de mayo9, 25 de julio10 de

2023. 6.1. En la audiencia programada para el 23 de marzo de 2023 asistieron el Ministerio público y la disciplinable junto con su defensor de oficio. En esta ocasión, luego de que la Sala hiciera una presentación de la compulsa que originó el presente proceso, se procedió a escuchar a la encartada en versión libre. En su declaración, manifestó que había sido defensora de oficio en diversos procesos y a todos había asistido. Señaló que era

5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01. 15001110200020190070300-A-TVOB/Fl. 25-26/ 2019-00703 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/06. EDICTO PROCESO 201900703 A/ 2019-00703 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/15. AUTO DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO/201900703 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/20. Acta audiencia de pruebas y calificacion provisional/2019-00703 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/27. Acta audiencia pruebas y calificacion provisional/2019-00703 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/32. Acta audiencia pruebas y calificacion provisional/2019-00703 Pági na 3 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta consciente de las consecuencias de no justificar su inasistencia a una audiencia, y adujo que, para el año 2019, se desempeñaba como contratista en 3 entidades, por lo que solicitó ser relevada

como defensora de oficio, pero la Magistratura negó su petición. Añadió que para la época se encontraba en estado de embarazo y, debido a varios quebrantos de salud no pudo asistir a la audiencia, por lo que consideró que, debido a dicha situación, se podía configurar un eximente de responsabilidad y solicitó la terminación del proceso disciplinario. Por último, la Sala dispuso de la práctica de algunas pruebas, y fijó fecha para continuar con la diligencia. 6.2. El 17 de mayo de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el Ministerio público y la disciplinable junto con su defensor de oficio. En esta oportunidad, se incorporan pruebas allegadas por la encartada y se reiteró la solicitud de otras. 6.3. El 25 de julio de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la disciplinable junto con su defensor de oficio. En esta ocasión, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. En este sentido, la Sala formuló cargos a ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, por la probable inobservancia y omisión de los deberes profesionales estipulados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa. Pági na 4 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta Lo anterior porque la profesional del derecho, ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que desconoció los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de aceptar y desempeñar la designación como defensora de oficio del abogado, Alfonso Ruíz Fonseca, dentro del proceso disciplinario 2014-00898, adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y no justificó su inasistencia a la audiencia programada para el día 4 de julio de 2019.

7. Luego de algunos aplazamientos, el 7 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11 a la cual comparecieron la disciplinable junto con su defensor de oficio. En esta ocasión, la encartada rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues señaló que no fueron tenidas en cuenta las pruebas que allegó con el fin de justificar su inasistencia a las audiencias, así como la imposibilidad de asumir la defensa de oficio del disciplinable en el proceso 2014-00898. Añadió que para la fecha en que no asistió a la audiencia, se encontraba en estado de embarazo y lo le fue posible allegar la justificación de inasistencia. Solicitó que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Por su parte, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión,

en los que manifestó que su defendida no actuó de mala fe, pues las demás designaciones como defensora de oficio las cumplió, y endilgó la inasistencia a las diligencias para las cuales había sido designada como defensora de oficio en el proceso 2014-00898, a 11Archivo virtual/01PrimeraInstancia/45. Acta audiencia juzgamiento/2019-00703 Pági na 5 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta su estado de salud, pues sostuvo que se encontraba en estado de embarazo y que éste era considerado de alto riesgo. Coadyuvó la solicitud de que se tuviesen en cuenta los antecedentes disciplinarios de su prohijada, y resaltó que de su trabajo dependía la manutención de sus hijos. Finalizó solicitando que no se impusiera sanción disciplinaria alguna sobre su defendida. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, por transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con CENSURA. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que la disciplinable incurrió en la falta antes descrita,

pues, al apartarse infundadamente de la obligación de atender la gestión encomendada, las diligencias propias de la actuación profesional o incumplir cualquiera de las anteriores exigencias, se configura la falta contra la debida diligencia profesional, y tales circunstancias se configuraron al no aceptar su designación como defensora de oficio y no asistir a la audiencia programada para el día 4 de julio de 2019, dentro del proceso 2014-00898. Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material Pági na 6 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta probatorio allegado al plenario, no cabía duda de que el deber de diligencia no solo tutelaba el interés privado propio de la relación cliente-abogado, sino un interés público y, de esta manera, consideró que la profesional del derecho, pese a que fue designada como defensora de oficio, no aceptó su designación sin justificación válida alguna, y no asistió a audiencia programada para el 4 de julio de 2019. Argumentó la Sala que la abogada disciplinable vulneró los deberes descritos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la profesional del derecho no aceptó la designación como defensora de oficio y, además, no asistió en esta calidad dentro del proceso disciplinario No.150001102000201400898, adelantado en la Comisión Seccional. Así mismo, a la audiencia programada para el día 4 de julio de 2019, no asistió ni justificó su conducta.

Consideró la Sala de instancia que la profesional del derecho omitió la gestión encomendada como defensora de oficio, por lo que desatendió y dejó al garete el asunto, abandonándolo y desprendiéndose de las obligaciones profesionales. Resaltó que en la causa objeto de reproche, no tomó posesión como defensora de oficio, siendo una designación de obligatoria aceptación, y, además, no asistió a la audiencia programada. Afirmó la Sala de instancia, que a la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que fue indiligente en su ejercicio profesional, no solo al no aceptar la designación como defensora de oficio, sino en dejar de asistir a la audiencia programada al interior del asunto con radicado No.150001102000201400898, el día 4 de julio de Pági na 7 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta 2019, en donde no justificó su inasistencia. Añadió el a quo que la disciplinable incurrió en la falta disciplinaria endilgada, al no aceptar la designación como defensora de oficio, no asistir a la audiencia convocada y no justificar su conducta, ya que según lo estipulado en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, es deber profesional de los abogados, aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, existiendo la posibilidad de excusarse, si se presenta alguna de

las situaciones taxativas que estipula la misma norma, las cuales no logró demostrar en la presente causa. A juicio de la Sala, la disciplinable no logró demostrar que hubiese sufrido enfermedad grave, o que estuviese incursa en alguna incompatibilidad de intereses, o que fuese servidora pública o tuviese a su cargo 3 o más defensas de oficio, pues, frente a ésta última causal, la encartada acreditó que fue designada como defensora de oficio en 3 procesos, siendo uno de ellos, el que dio origen a la presente investigación, por lo que no se configuró la causal de excusa para no haber aceptado la designación como defensora de oficio dentro del proceso radicado No. 2014-00898. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento; le impuso como sanción la CENSURA. Pági na 8 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta La trascendencia social quedó en evidencia, pues, la disciplinable, con el hecho de no haber adelantado la gestión para la cual fue asignada como defensora de oficio, afectó no solo los intereses del investigado, sino, en este caso, de la debida administración de

justicia, razón por la cual se vio gravemente afectada la dignidad de la profesión en el ámbito colectivo, en un entorno social en el que diariamente se busca proteger la confianza que los ciudadanos depositan en los miembros de tan respetable profesión, por lo tanto, al realizar conductas que generen la vulneración de tales lineamientos, se desdibuja la transparencia y honorabilidad del derecho. En cuanto al perjuicio causado, expresó la Sala que hubo un menoscabo lesivo, pues la disciplinable se designó como defensora de oficio dentro de una causa disciplinaria, siendo su deber profesional aceptar la designación, la cual era obligatoria y asistir a todas las diligencias programadas dentro de la referida causa y no lo hizo, ni justificó su inasistencia, y al no asistir, se debió reprogramar la realización de las audiencias generando un desgaste en la administración de justicia. Así mismo, fue claro el actuar culposo de la disciplinable, pues fue negligente en su proceder, al evidenciarse una conducta omisiva por no llevar a cabo las obligaciones profesionales para las cuales fue designada, por la administración de justicia, en este caso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dentro del proceso disciplinario No.150001102000 201400898. Tuvo en cuenta la Sala las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, pues, consideró que la conducta reprochada a Pági na 9 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01

Abogados en Consulta la disciplinable se concretó en un comportamiento omisivo, ya que, a pesar de ser convocada legalmente para que asumiera como defensora de oficio en el proceso disciplinario No. 2014-898 y asistiera a la audiencia programada para el día 4 de julio de 2019, no asistió ni justificó su inasistencia, razón por la cual se consumó el tipo disciplinario, toda vez que no obró con la suficiente atención, cuidado y diligencia con el fin de proteger el derecho de defensa del disciplinable en la causa que fue designada como defensora de oficio, frente a lo esperado por la administración de justicia. Para la Sala existieron motivos determinantes del comportamiento, los cuales, si bien no aparecieron caracterizados por inclinaciones nobles o generosas, tampoco podía afirmarse que estuvieron impulsados por una intención marcadamente indigna o frívola, sin embargo, se resaltó que la conducta desplegada por la disciplinable al no aceptar la designación de defensora de oficio, siendo de obligatorio cumplimiento y no asistir a la respectiva audiencia, dentro del proceso disciplinario y no justificar su inasistencia, determinó la comisión de la respectiva falta endilgada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público, a la disciplinable y al defensor de oficio, mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 202312. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, por lo que el 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/NotificacionMinP/48.NotificacionPersonal/2019-00703

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta expediente fue remitido a esta Comisión de forma digital por el aplicativo “Disciplina en línea”, el 14 de diciembre de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.13 TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 31 de enero de 202414.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616. 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/49ConstanciaSecretarial/2019-00703 14 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001 Acta 15001110200020190070301/2019-00703 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre

jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada ANGÉLICA MARIANA

BURGOS SORACÁ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1049623345, y tarjeta profesional No. 263896 del C.S. de la J, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 12 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 304039 de 10 de junio de 2022. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el

25 de julio de 2023, se formularon cargos contra la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, por la probable inobservancia y omisión de los deberes profesionales estipulados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa. Lo anterior porque la profesional del derecho, ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que desconoció los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de aceptar y desempeñar la designación como defensora de oficio del abogado, Alfonso Ruíz Fonseca, dentro del proceso disciplinario bajo radicado No. 2014-00898, adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y no justificó su inasistencia a la audiencia programada para el día 4 de julio de 2019. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Página 13 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202122, este grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado 19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

22 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 14 | 29

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y, la disciplinable, junto con el defensor de oficio, presentaron alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también

conocido como principio de legalidad material, exige que la 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta abogada sea investigado y sancionada únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada a la abogada disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta:

1. Copia del auto de fecha 21 de febrero de 2018 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en el cual se designó como defensora de oficio, a la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, en la causa adelantada bajo el radicado No. 150001102000201400898.

2. Oficio de fecha 22 de febrero de 2018, con el cual se le comunicó a la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, su designación como defensora de oficio.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12158

Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta

3. Oficio de fecha 23 de febrero de 2018, suscrito por ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, en el cual manifiesta “que se le imposibilita ejercer dicha asignación debido a mis múltiples compromisos laborales que

corresponden a la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales”, los cuales relacionó.

4. Auto de fecha 23 de febrero de 2018, suscrito por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en el cual dispuso no tener en cuenta la justificación presentada por ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, dado que no allegó prueba sumaria que demostrara lo dicho y se le recordó a la jurista designada, que era su deber aceptar la defensoría de oficio dentro de la presente investigación.

5. Copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 4 de julio de 2019, adelantada dentro del proceso disciplinario No. 15000110200020140089800, en la cual consta que la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, en su calidad de defensora de oficio del disciplinable Alfonso Ruíz Fonseca, no asistió, razón por la cual el Magistrado sustanciador ordenó requerir a la defensora de oficio para que justificara su inasistencia.

6. Oficio del 30 de julio de 2019, en el cual se le solicitó a la abogada ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, justificar su inasistencia a la audiencia de fecha 4 de julio de

2019. De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que la profesional del derecho ANGÉLICA MARIANA BURGOS SORACÁ, en efecto, fue designada como defensora de oficio el 21 de febrero de 2018, para que representara al señor Alfonso Ruíz Fonseca, en la

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Radicado No. 150011102000201900703 01 Abogados en Consulta causal disciplinaria que se adelantaba en su contra bajo el radi

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