CNDJ - 4ACTOS FRAUDULENTOS Engañó a su clienta diciéndole que podía obtener la pens
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 4ACTOS FRAUDULENTOS Engañó a su clienta diciéndole que podía obtener la pens
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-12787
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001250200020220029001 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio de la disciplinada, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, declaró responsable a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA por incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que la absolvió del comportamiento señalado en el numeral 6 del artículo 35 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la queja presentada por María Melva Salazar Ramos en contra de la profesional del derecho LEIDY 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez. A-12787
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 17001250200020220029001
ABOGADO EN APELACIÓN DANIELA MONCADA CARMONA, alegando haberla contactado para tramitar su pensión de vejez, quien le aseguró que, debido a una supuesta resolución del gobierno nacional expedida con motivo de la pandemia de Covid-19, podría obtener el reconocimiento pensional a pesar de no cumplir con los requisitos. La inculpada recibió un pago de $2.000.000, sin expedir recibo, pero no realizó ninguna gestión ante Colpensiones ni volvió a comunicarse. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA2, mediante auto del 27 de septiembre de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 21 de octubre de 20224, 025 y 14 de diciembre del mismo año6, en presencia de la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Durante esta etapa procesal se verifican las siguientes actuaciones: (i) En ampliación de queja7, la señora María Melva Salazar Ramos, relató de manera detallada y consistente cómo la inculpada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA la engañó con promesas falsas sobre la obtención de su pensión de jubilación, lo que derivó en un perjuicio económico para ella. Presentó conversaciones de WhatsApp, 2 Archivo 004. La doctora LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, identificada con C.C. 1053837115, se encuentra
inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 326259, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 3 Archivo 006. 4 Archivo 027 y 028. 5 Archivo 066 y 067. 6 Archivo 075 y 076. 7 Archivo 027 y 028. Página 2 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN un contrato firmado y una hoja manuscrita con detalles de la supuesta pensión. Igualmente, formuló una denuncia penal por estafa. La disciplinada no rindió versión libre. (ii) En la sesión del 14 de diciembre de 2022, se recibieron los testimonios de las señoras Steffania Osorio Salazar8 y Olga Clemencia Valenzuela Naranjo, la primera, hija de la quejosa, quien indicó que personalmente entregó los $2.000.000 como anticipo de honorarios a la investigada en una sucursal del Banco Davivienda ubicada en el Centro Comercial Fundadores. Además, mencionó que no emitió ningún recibo. (iii) Por otro lado, Olga Clemencia Valenzuela Naranjo9 refirió haber recomendado los servicios de la profesional del derecho para llevar a cabo la gestión de obtención de la pensión de vejez. También mencionó que ella misma la contrató para un asunto similar y vivió una situación parecida a la narrada por la quejosa. En la sesión del día 14 de diciembre de 2022, se formularon
cargos10, contra la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9 del artículo 3311 y numeral 6 del artículo 3512 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en 8 Archivo 075 y 076. 9 Archivo 075 y 076. 10 Archivo 075 y 076. 11 Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…) Numeral 9: Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 12 Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Numeral 6: No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Página 3 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN el numeral 8 del artículo 2813 ibidem, a título de dolo, por cuanto a través de maniobras engañosas, obtuvo un beneficio de carácter monetario ilícito en detrimento de los intereses de la quejosa. Además, no expidió recibos por la suma de $2.000.000, que fueron entregados
por honorarios. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de enero de 202314, donde el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 17 de febrero de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA por incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que la absolvió del comportamiento señalado en el numeral 6 del artículo 35 del Estatuto de la Abogacía. Se estableció que la encartada suscribió un contrato con la quejosa, prometiéndole obtener la pensión de vejez a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Se demostró que obtuvo la suma de $2.000.000 mediante engaños, sin realizar gestiones reales ante 13 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 28 Son deberes del abogado: (…) Numeral 8: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
14 Archivos 094, 095 y 096. 15 Archivo 097. Página 4 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN Colpensiones. Esto constituyó una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En relación con la certeza de la responsabilidad, se concluyó que actuó dolosamente, engañando a la quejosa para recibir un beneficio económico ilícito. Se evidenció, de la misma manera, que era consciente de la imposibilidad de obtener la pensión de vejez, demostrando su intencionalidad en cometer la falta disciplinaria. En cuanto a la sanción a imponer, se decidió aplicar una suspensión de veinte (20) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma se consideró proporcional conforme a los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias, teniendo en cuenta también la modalidad dolosa de la conducta. Finalmente, respecto a la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró la sala seccional que no existían pruebas sobre su materialización, motivo por el cual la absolvió de la misma. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio de la investigada interpuso recurso de apelación
en tiempo16, argumentando lo siguiente: 16 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 24 de febrero de 2023 (Archivos 098,100,101,102) y mediante diligencia de notificación personal ante el INPEC, se notificó de la sentencia condenatoria la disciplinada el día 27 de febrero de 2023 (Archivo 103). El recurso de apelación fue presentado mediante correo electrónico por el defensor de oficio el 01 de marzo de 2023 (Archivo 104). Página 5 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN - Refutó la falta de pruebas contundentes para demostrar la responsabilidad de la disciplinable. Argumentó que la valoración probatoria realizada en la decisión censurada no era suficiente para verificar que su representada actuó de manera fraudulenta. - Cuestionó la existencia de presuntas víctimas adicionales y la imputación del delito de estafa por parte de la primera instancia sin pruebas fehacientes. - Solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado debido a la ausencia de certeza sobre la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. - Criticó la falta de justificación cualitativa y cuantitativa de las sanciones impuestas en la primera instancia. - Finalmente, solicitó como petición subsidiaria que de no aceptarse sus planteamientos sobre la ausencia de responsabilidad, se impusiera como sanción la censura y se
eliminara la multa. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto17 del 10 de abril de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio 17 Archivo 01 segunda instancia, Acta. Página 6 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN de la disciplinada bajo el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. Frente al primer argumento referente a la no existencia de pruebas que llevaran a concluir en grado de certeza que la disciplinada no cometió el acto fraudulento endilgado, esta Comisión debe señalar, que además de contarse con la ampliación de queja bajo la gravedad del juramento, también obra la declaración juramentada de la señora Olga Clemencia Naranjo, persona que recomendó a la quejosa los servicios profesionales de la investigada. De igual manera, coincidiendo con los raciocinios del a quo, se puso de presente el testimonio de la hija de la señora Estefanía Osorio Salazar quien indicó haber entregado a la disciplinada los $2.000.000
por concepto de honorarios, y procedió a engañar a su madre diciéndole que pese a no cumplir los requisitos legales, podía obtener su derecho a la pensión, debido a la existencia de una resolución del gobierno nacional que así lo permitía, tesis que se refuerza con los chats de WhatsApp entre la investigada y su cliente, motivo por el cual no es cierto lo manifestado por el apelante en cuanto a la ausencia de pruebas de la comisión de la falta, pues todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados y valorados por el seccional. En lo relativo a la atribución de una estafa y que el a quo se refiriera a otras víctimas del proceder de la letrada, debe precisarse que en ningún momento se imputó la incursión de delito alguno, por cuanto el seccional no tiene competencia para hacerlo. En este caso, se indicó que por los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Página 7 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN Nación había formulado imputación a la inculpada por dicho punible. La mención a otras personas perjudicadas por la misma conducta, fue una afirmación que se hizo respecto de la señora Olga Clemencia Naranjo en el recuento de las actuaciones procesales, sin que fuera ese el motivo o sustento para la configuración de la falta endilgada. Respecto a la solicitud de la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, es necesario señalar, que en el presente asunto no se
está ante un escenario de duda, como equivocadamente sostiene la apelante. Los medios de prueba testimoniales y documentales referidos, dan cuenta en grado de certeza del engaño del cual fue víctima la quejosa por parte de la disciplinable, quien le manifestó que debido a la expedición de una normativa por parte del gobierno nacional con ocasión de la pandemia de Covid-19, podía acceder a su pensión de vejez sin cumplir los requisitos legales, habiéndole recibido la suma de $2.000.000 para el efecto. Por consiguiente, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la investigada por incurrir en el comportamiento típico descrito. En lo concerniente a la sanción, el censor acusa que la misma no cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, anotando que tampoco tuvo en cuenta la finalidad preventiva. Al respecto, debe indicarse que el seccional analizó los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concretamente la modalidad dolosa de la conducta, ya que se trató de un engaño de la investigada a su cliente haciéndole creer que existía una nueva normatividad la que le permitía acceder a su pensión de vejez lo cual no era cierto. De la misma manera, se consignó que la medida tenía unos fines correctivos y preventivos, los cuales en este caso debía Página 8 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN ponerse de presente, pues se trataba de una actuación, posiblemente enmarcada en el delito de estafa. En este sentido, ningún fundamento existe para modificar la suspensión, ni mucho menos para eliminar la multa, por consiguiente, en tanto cumplen con los principios esbozados. En consecuencia, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró responsable a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA por incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Vicepresidente Ad Hoc MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 10 | 11 A-12787
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ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11