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CNDJ - 4asistió en calidad de defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calif

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 4asistió en calidad de defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calif
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12077

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07556 01

Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: indiligencia

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 1.º de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, por la cual se declaró 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Paulina Canosa Suárez, en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. disciplinariamente responsable a la abogada Daniela Martínez Álvarez, y se le sancionó con censura por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en

consonancia con el artículo 28 numeral 10.° ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Daniela Martínez Álvarez fue investigada y sancionada en primera instancia por no haber asistido, en calidad de defensora de oficio del señor Álvaro Skinner Correa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el día 28 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la expedición de copias que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 13 de noviembre de 20193.

Repartido el informe4 y acreditada la condición de abogada de la disciplinada5, la autoridad de primera instancia profirió auto del 14 de enero de 20206 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Martínez Álvarez y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Seguidamente se advierte que, mediante oficio sin fecha, se comunicó a los correos electrónicos de la investigada la orden de apertura de investigación disciplinaria7. 3 Archivo denominado «02Informe» del expediente digital. 4 Archivo denominado «03ActaReparto», ibidem. 5 Archivo denominado «05RegNalAbog», ibidem. 6 Archivo denominado «07AutoFijaFecha», ibidem.

7 Archivos denominados «09CitacionesEnvioEnlaceAudiencia13072021» «10SoporteEnvioCitacionesEnlaceAudiencia13072021» y «11SoporteEnvioEnlaceProcesoIntervinientes09072021», ibidem. Página 2 | 18 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia de la disciplinable en las sesiones del 138 y 21 de julio9 de

2021. En la última diligencia, la abogada investigada rindió versión libre y confesó la comisión la falta disciplinara. En tal sentido, la primera instancia calificó el mérito de la actuación así: • Confesión de la abogada investigada Investigada: Su señoría, teniendo en cuenta lo manifestado en la primera parte de esta audiencia de pruebas y calificación y pese a que no pude conseguir información sobre el registro de ingreso a las oficinas del despacho de la magistrada Erika Vanegas, ubicado

en la calle 85 · 11-96, fui personalmente y envié un correo electrónico pero por el corto tiempo no fue posible, creo que lo más prudente al no encontrar ninguna otra prueba, ni acordarme de ese día y teniendo en cuenta el expediente que remite el despacho de la magistrada, considero pertinente aceptar que estoy en una falta por mi parte de no asistir a la audiencia que me fue programada, que como lo dice el certificado del despacho de la magistrada Erika Vanegas en efecto no se pudo desarrollar por inasistencia de las partes y por ello, solicito me sea aplicado los aspectos que me favorezcan del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Magistrada: Señora abogada, ¿usted sabe que lo que está haciendo es comisión de una posible falta disciplinaria?

Investigada: Si, su señoría.

Magistrada: ¿Y que, si usted confiesa, pues el Estado se ahorra el tiempo de investigar y, para esos efectos, lo que se hace es imponerle una pena teniendo en cuenta unas rebajas a que da lugar esa confesión?

Investigada: Sí, su señoría.

Magistrada: ¿Si sabe señora abogada que usted va a salir sancionada? […] Investigada: Sí, su señoría, soy consciente. • Formulación de cargos Imputación fáctica: 8 Archivo denominado «13ActaAudienciaSuspendida13072021», ibidem. 9 Archivo denominado «17ActaAudienciaConfeso21072021», ibidem.

Página 3 | 18 La abogada investigada pudo dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como era asistir a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el caso en el que se desempeñaba como defensora de oficio, audiencia para la cual quedó debidamente notificada en estrados.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, norma que establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.4. Luego de la formulación de cargos, la magistrada de primer nivel nuevamente le preguntó a la abogada investigada si era su deseo confesar la comisión de la falta en los términos de los cargos formulados, frente a lo cual, la investigada afirmó, sin dubitación alguna, que sí era su deseo confesar10. 3.5. El 1.º de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia sancionatoria en contra de la 10 Minuto 17:30 a minuto 18:10 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de julio de

2021. Página 4 | 18 abogada disciplinable. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 13 de marzo de 2024 a la disciplinada y al procurador delegado11. Luego, teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 1.º de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con censura a la abogada Daniela Martínez Álvarez, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto a la tipicidad, consideró que la abogada investigada incurrió en la falta establecida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, por cuanto, en el proceso disciplinario identificado con radicado 11001110200020160537300, en el cual fungía como defensora de oficio del investigado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación que se encontraba programada para el 28 de octubre de 2019, sin justificación alguna. Resaltó la magistrada de primer nivel que, aun cuando la abogada investigada aceptó la designación, acudió al proceso disciplinario en tanto solicitó la suspensión de la audiencia y asistió a una posterior y solicitó pruebas, lo cierto es que se encontraba acreditado en el plenario su inasistencia a la audiencia fijada para el 28 de octubre de 2019, pese a estar debidamente notificada y no se justificó en el término consagrado en la ley. 11 Archivo denominado «23NotificacionesSentencia2019-07556» del expediente digital. Página 5 | 18 En tal sentido, afirmó la primera instancia que la encartada, con su conducta, incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.°

del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, debido a que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como era asistir a la continuación de la audiencia como defensora de oficio, a la cual fue debidamente notificada en estrados. Respecto de la antijuricidad, la a quo consideró que la abogada quebrantó el deber de diligencia que prescribe el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues reiteró que el deber de diligencia le imponía a la investigada la obligación de asistir a la diligencia para la cual fue convocada. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de culpa por negligencia, «pues cumplió el compromiso que se esperaba de la profesional del derecho, sino que poca importancia le dio a asistir a la conocida audiencia amén de que tampoco justificó su inasistencia dentro de los tres días». Finalmente, para dosificar la sanción invocó tres (3) de los criterios generales consagrados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: trascendencia social de la conducta, perjuicio causado y, «la gravedad de la conducta desplegada». Aunado a lo anterior, tuvo en consideración el criterio de atenuación previsto en el numeral 1.º, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer como sanción la censura.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Página 6 | 18

Mediante acta de reparto del 18 de abril de 202412, correspondió el

conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el

12 Archivo denominado «001Acta11001110200020190755601», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 18 proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos13 y laborales14, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»15 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 13 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 14 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 8 | 18 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una remisión de información, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, una vez acreditada la condición de abogada del profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. De igual forma, el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, teniendo en cuenta la confesión realizada por la investigada, se dio

aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la Página 9 | 18 sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia el correo electrónico enviado el 13 de marzo de 202416. Adicionalmente, esta instancia considera que en el presente asunto se encuentra vigente la acción disciplinaria, toda vez que el comportamiento motivo de sanción se materializó el 28 de octubre de 2019, fecha en la cual se encontraba programada la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que presuntamente no asistió la abogada investigada; por lo tanto, se observa que no ha transcurrido el término prescriptivo de cinco años. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Conforme se expuso en la decisión objeto de consulta, los hechos jurídicamente relevantes dentro de la presente causa disciplinaria se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las piezas procesales obrantes en el plenario, se encuentra demostrado que dentro del proceso disciplinario identificado con radicación n.º 201605373 iniciado contra el abogado Álvaro Skinner, la 16 Archivo denominado «23NotificacionesSentencia2019-07556» del expediente digital. Pági na 10 | 18 profesional del derecho Daniela Martínez Álvarez fue designada como defensora de oficio mediante auto del 30 de abril de 2019. En el curso de dicha actuación disciplinaria, la togada Martínez Álvarez tomó posesión del cargo, solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 18 de julio de 201917 y asistió a la audiencia fijada para el 12 de septiembre de 201918. En esta última diligencia, la magistrada dispuso que la audiencia de pruebas y calificación provisional continuaría el 28 de octubre de 2019. Esta decisión fue notificada en estrados. No obstante, y conforme se indicó en el auto del 13 de noviembre de 2019, llegado el día y la hora, la abogada Daniela Martínez no asistió a la audiencia programada por la autoridad disciplinaria, sin que mediara justificación19. Así las cosas, al realizar un análisis de los medios probatorios que militan en el expediente, entre ellos, la confesión realizada por la

disciplinable, pudo corroborar la Comisión que: (i) la encartada fungía como defensora de oficio del señor Álvaro Skinner dentro del proceso disciplinario 201605373; (ii) este cargo de forzosa aceptación le imponía el deber de acudir a los llamados que realizara la autoridad disciplinaria; y, (iii) la disciplinable no procedió de conformidad, pues inasistió, sin justa causa, a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 28 de octubre de 2019. Recuérdese, que el rol del defensor de oficio no es, desde ningún punto de vista, un rol formal, pues representa los derechos e intereses de un tercero que se encuentra ajeno al proceso. En materia disciplinaria, 17 Folio 8, ibidem. 18 Folios 13 y 14, ibidem. 19 Folios 16 y 17, ibidem. Pági na 11 | 18 nada más y nada menos ejerce el derecho de defensa del investigado, quien puede ser verse cobijado con una sanción que va desde la exclusión hasta la censura. Así las cosas, esta instancia comparte el análisis probatorio efectuado por la a quo, pues el comportamiento indiligente de la investigada se encuadró dentro de la falta a la debida diligencia endilgada en la formulación de cargos; al respecto, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional». Frente a este punto, la Comisión considera que la magistrada de primer nivel hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba a la omisión en la que incurrió la disciplinable. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio Pági na 12 | 18 o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal20 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice la adecuación típica fue acertada toda vez que el reproche edificado por la primera instancia

estuvo supeditado a un término especifico, esto es, la inasistencia a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 28 de octubre de 2019. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4.º del Estatuto del Abogado exige que la conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados. Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia21. El deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

[Negrillas fuera de texto]. La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa22, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

21 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Pági na 13 | 18 extremado y activo por la causa23, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.

La conducta de la disciplinable denota un desconocimiento de los deberes de los abogados al haberse posesionado en un cargo de forzosa aceptación, como lo es el del defensor de oficio y no adelantarlo en debida forma, puesto que la indiligencia redundó no solamente en una afectación del derecho de defensa de su prohijado, sino también de las finalidades propias del cargo de defensor de oficio. Además, no se encontró justificación alguna al proceder contrario a derecho. Por otra parte, esta colegiatura ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche24. En el caso sub lite, estuvo debidamente acreditado que, la no comparecencia de la abogada investigada a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, generó que mediante auto del 13 de noviembre de 2019: (i) la relevaran del cargo, (ii) designaran a otro profesional del derecho y, (iii) reprogramaran la audiencia. Esto se traduce en una dilación al proceso disciplinario, que sea de paso indicar, se encuentra cobijado por unas reglas de

prescripción. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, 23 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 760011102000 2017 02980 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado n.º 230011102000 2020 00064 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 18 lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva25. En esta oportunidad, la conducta de la abogada Martínez Álvarez se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo por cuenta de una

infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal26 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.27 En concreto, el fallo de primera instancia advirtió, acertadamente, una clara vulneración del deber objetivo de cuidado por la negligencia de la profesional del derecho consistente en no haber comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por la autoridad disciplinaria, dentro del proceso en el cual la abogada Daniela Martínez fungía como defensora de oficio. Finalmente, en cuanto a los criterios de graduación tenidos en cuenta por la primera instancia para determinar la sanción, considera menester la Comisión aclarar que, si se revisa detalladamente el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, salta a la vista que «la gravedad de la conducta» no es un criterio general ni mucho menos un criterio de atenuación o agravación que deba emplearse para determinar o graduar la sanción disciplinaria28. Además, el criterio de trascendencia social no aplica en 25 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 26 ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o

habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 27 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de mayo de 2023, radicado 11001110200020190203901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Pági na 15 | 18 forma automática y sin sustento diferente a la simple infracción del deber mismos y, finalmente, la inexistencia de antecedentes disciplinarios no es considerada como un criterio de atenuación autónomo. A pesar de lo expuesto, la Corporación mantendrá incólume la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el correctivo escogido por la primera instancia fue la censura, la cual consiste en una sanción mínima. • Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 1.º de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Daniela Martínez Álvarez por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, en

consecuencia, la sancionó con censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.º de marzo de 2024, proferida por la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Daniela Martínez Álvarez por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, la sancionó con censura. Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de agosto de 2023. Radicado número 76001110200020190007501 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 18

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secreta

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