CNDJ - 4compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F05001250200020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 4compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F05001250200020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202202507 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de noviembre de 20231 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado ALAN DEACK ÁLVAREZ PÉREZ, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “compulsa” de copias ordenada el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, quien puso en conocimiento “(…) la imposibilidad de lograr la concurrencia del abogado ALAN DEACK ÁLVAREZ PÉREZ, en auto del 2 de febrero de 2022 se le puso de presente la obligatoriedad de aceptar la designación como curador AdLitem, e igualmente, se le requirió para que en el término de cinco (5) 1 Archivo 19, carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA días procediera a aceptar el cargo o manifestar lo que considerara pertinente, providencia que le fue notificada personalmente el día 9 de febrero de 2022 (…), sin que a la fecha haya hecho presencia o enviado comunicación alguna (…)”.
Pruebas aportadas: • Providencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante la cual resolvió “(…) de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, se procede a nombrarle curador ad litem, y para el efecto se designa al abogado ALAN DEACK ALVAREZ PEREZ portador de la TP 334.411 del C.S. de la J. El correo electrónico que tiene inscrito es:
ALANDAP32@HOTMAIL.COM (…)”. • Acta del 9 siguiente, de diligencia de notificación personal, en la que consta que “(…) [e]n la fecha, concurre al Despacho (sic) el abogado: ALAN DEACK ÁLVAREZ PÉREZ con TP 334.411 del CS de la J, en calidad de CURADOR de CIMIENTOS MB S.A.S. y dando aplicación a la virtualidad establecida en el Decreto 806 de 2020, se la hace notificación personal del contenido del auto mediante el cual se admitió demanda y se realizó su nombramiento (…). Toda vez que la notificación fue personal, se corre
traslado por el término de diez (10) días para dar respuesta, contados a partir del día siguiente de la remisión del presente correo”. Con su respectiva constancia de envío. ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 751.435 del 7 de diciembre de 20223, se constató que el abogado ALAN DEACK ÁLVAREZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’432.364, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 334.411, documento que a la fecha se encontraba vigente. También, de acuerdo con el certificado No. 2053317 del 15 de diciembre de 2022, 3 Archivo 4, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, hizo constar que el abogado no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 16 de noviembre de 20225 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado de ALAN DEACK ÁLVAREZ PÉREZ, mediante auto del 9
de diciembre siguiente6, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de julio de 2023. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 11 de julio y 27 de noviembre de 2023. Sesión del 11 de julio de 20237. La Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia de abogado investigado y dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público; advirtió los derechos y garantías con la que cuenta el inculpado a no autoincriminarse, a rendir versión libre, solicitar pruebas y a constituir apoderado para que lo represente en el trámite. Seguidamente, puso de presente los hechos que dieron lugar al inicio del proceso disciplinario y concedió oportunidad para que el jurista se pronunciara en versión libre: 4 Archivo 6, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 1, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 5, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivos 11 y 13, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El letrado manifestó que el 2 de febrero de 2022 asistió al juzgado, porque había recibido una citación por correo electrónico y se entrevistó con el notificador, a
quien le puso de presente que después de haberse graduado, no había representado a nadie en ninguna diligencia porque se encontraba trabajando como contratista en la Alcaldía de Medellín “(…) con una multiplicidad de funciones que son demasiado absorbentes (…)”, ante lo cual, el empleado judicial le señaló que, a pesar de sus excusas, debía asumir la defensa porque estaba en la capacidad de hacerlo, por lo que procedió a firmar el acta. Señaló que al día siguiente recibió los correos del juzgado, descargó la información del proceso, estudió “muy bien” el caso, e incluso, encontró argumentos para proceder con la defensa. Sin embargo, en esos días tuvo que asumir una carga laboral importante que le toca trabajar sábados, domingos y festivos, y “(…) soy consciente que falté a mi deber objetivo de representar adecuadamente a mi poderdante como curador ad litem, y soy consciente de ese error cometido doctora (…)”. Insistió en que se entretuvo laboralmente con los compromisos que adquirió en la Secretaría de Seguridad de la Alcaldía de Medellín, sumado a que vivió inconvenientes familiares con ocasión al estado de salud de su hijo, que lo llevó a gestionar citas galénicas y medicamentos, “(…) me entretuve demasiado, tanto en el trabajo actual para conseguir los ingresos necesarios, y en los problemas familiares y se me pasó por alto ir a tomar posesión, y el caso lo tenía diligenciado Doctora, pero un lapsus temporal de tanta carga laboral (…)”. Finalmente, refirió que durante 22 años trabajó en la Policía Nacional sin ninguna investigación disciplinaria, que no tiene sanciones y que por el contrario a lo largo de su carrera
consiguió múltiples menciones honorificas. Reiteró que, “(…) se me pasó el tiempo de irme a notificar directamente al Juzgado, y sí fue por la multiplicidad de carga que he tenido, la tensión laboral y las situaciones personales que no lo hice, y no es una justificación fija, porque sé que fallé ante mi deber objetivo de puntualizar (…)”. Ante las declaraciones del letrado, la Magistrada le solicitó claridad en manifestar si aceptaba o no la responsabilidad disciplinaria de los hechos que puso de presente el Juzgado informante, ante lo cual indicó: No aceptaba la responsabilidad disciplinaria porque al haber sido designado curador ad litem no estaba obligado a contestar la demanda, porque su estrategia defensiva consistía en esperar a la celebración de la audiencia y allí defenderse. Lo anterior, porque el efecto procesal de no contestar la demanda era que se tuviera una confesión ficta, la cual favorecía a su representado porque los hechos narrados en el proceso eran desfavorables a la contraparte. Sin embargo, indicó que no se comunicó más con el Juzgado para manifestarle que iba a estar atento a la audiencia y al proceso. Por lo que, a su juicio, el Juzgado interpretó que había abandonado el asunto, en ese caso, mencionó que incurrió en falta porque no se acercó al despacho judicial a manifestar que estaba presente en el proceso, y que había decidido no contestar la demanda porque se trataba de una confesión ficta que le convenía a su representado, y “(…) si de pronto, no acercarme al juzgado Pági na 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para informar esa parte, es una falta, pues sí, sí soy responsable de ello señora
Magistrada (…)”. Después, la ponente indicó que, al existir una intención, eventual, del investigado de aceptar la responsabilidad disciplinaria, y para efectos de claridad, señaló la imputación fáctica que se deriva de la “compulsa” de copias, así: “(…) Lo que el despacho [informante] sí quiso poner de presente fue la eventual o presunta omisión por parte del abogado en atender las obligaciones que en su condición de curador ad litem, y después de haber aceptado la designación se derivaban del mismo. El despacho encuentra y pone de presidente al abogado que la imputación disciplinaria en el presente asunto, y así lo interpreta esta judicatura, de cara a las existencias procesales que no son otras que las copias del proceso ordinario laboral radicado 2020387 remitidas directamente del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín se contraen al hecho de que dentro del referido proceso instaurado por José olimpo Valencia Arias contra Cimientos MB S.A.S. y Óptima S.A.S. Mediante auto de 15 de noviembre de 2022 ordenó el despacho compulsa de copias en disfavor del abogado Alan Deack Álvarez Pérez porque fue designado como curador ad litem, designación que le fue notificada personalmente sin que
haya hecho presencia o enviado comunicación y respuesta alguna. Se incorporó al plenario copia de la diligencia de notificación personal que se realizara al abogado A Alan Deack Álvarez Pérez mediante la cual el día 9 de febrero de 2022 se le notifica tanto la designación como curador ad litem, se le notifica personalmente el contenido del auto mediante el cual se admite la demanda y auto mediante el cual se realiza su designación dentro del proceso como curador ad litem y además (…) se le corre traslado por el término de 10 días para dar respuesta a la demanda a partir del día siguiente a la remisión del correo correspondiente, de donde entiende esta judicatura que el abogado habiendo sido notificado personalmente del auto de designación y del auto admisorio de la demanda pues omite, dentro del término de traslado, el pronunciamiento correspondiente. Clarificado el asunto en estos términos abogado me indica y frente a esa imputación por presunta indiligencia en la atención de la gestión profesional que le fue encomendada por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito acepta usted esos cargos y confiesa esa falta (...)”. Ante lo cual, el abogado señaló que no aceptaba la falta en los siguientes términos: “(…) señora Magistrada, no acepto los cargos y comprendo la preocupación de pronto del juez laboral, que pensando que, de pronto, había desistido o abandonado. Sin embargo, mi estrategia de defensa como tal era de no generar contestación de la demanda para generar una confesión ficta que era favorable como tal para mi poderdante como en este caso representado como curador ad Pági na 5 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA litem de la empresa Cimientos MB S.A.S. (…)”. Seguidamente, relató que de la demada laboral, en su criterio, se da cuenta que su representada no tenía obligación alguna con el demandante en virtud de la fecha de los hechos y de una sustitución patronal, por lo que para el era conveniente no contestar la demanda.
Asimismo, indicó que la carga laboral que tenía, con ocasión a su empleo, no le dio tiempo de contestar la demanda y de llevarla al Juzgado de conocimiento, por lo que al estudiar el caso evidenció que no era necesario contestar porque los hechos de la demanda de por sí exoneraban de responsabilidad a su representada porque (i) hubo una sustitución patronal y (ii) el despido sin justa causa acaeció cunado la empresa a la que tenía el deber de representar ya no era el empleador del demandante. Sesión del 27 de noviembre de 20238. La ponente continuó la diligencia, constató la asistencia del abogado investigado y dejó constancia de la inasistencia del agente del Ministerio Público. A continuación, la Magistrada mencionó que el 14 de julio de 2023, recibió comunicación por parte del investigado en el que manifestó que: “(…) De manera cordial y respetuosa me dirijo a la Doctora Magistrada con el fin de informarle que es mi deseo declararme responsable por la falta sobre la cual
estoy siendo disciplinado en el proceso Radicado # 050012502000-2022-0250700, reconozco mi error y le solicito muy encarecidamente que verifique mis antecedentes disciplinarios y judiciales para que tenga la mayor certeza de que nunca he sido objeto de investigaciones ni sanciones, me declaro responsable buscando además de resarcir mi error, espero estar a tiempo obtener el beneficio de que la falta impuesta sea lo menos lesiva posible (…)”. Por lo tanto, la ponente le solicitó al abogado que manifestara que si, en efecto, era su deseo, de manera simple y sin condicionamiento alguno confesar la falta. Ante ello, el jurista mencionó que “sí su señoría, yo me declaro responsable, si de ser el caso contestar, una demanda es una falta, si me declaro responsable (…)”. En ese sentido, la Magistrada prosiguió así: “Magistrada: ¿Acepta usted los hechos que fueron puesto de presente por parte del Juzgado? Es decir, que fue designado curador, que se le comunicó la designación, que se notificó del auto admisorio en virtud de esa notificación y que no dio respuesta al libelo demandatorio 8 Archivos 17 y 18, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Investigado: yo sí me notifiqué, soy consciente del proceso que llevaba bajo responsabilidad y no dí contestación a la demanda
Magistrada: tiene usted claro que, por tener la calidad de disciplinado o de inculpado en las presentes diligencias, no está obligado a declarar en contra de sí mismo tal y como lo establece el artículo 33 de la Constitución Nacional, y que si hace esta aceptación de responsabilidad lo hace de manera libre y voluntaria sin estar obligado a ello.
Investigado: lo hago de manera libre y voluntaria su señoría.
Magistrada: muy bien, verificada entonces la confesión que de la falta se hace por parte del abogado disciplinado, se efectúa de manera consciente y voluntaria prevalido del conocimiento de los hechos que son materia de investigación y que se le imputan como presuntamente constitutivos de falta de diligencia profesional, el despacho imprime al asunto de que ahora se trata el trámite establecido en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 (…)”. (Se resalta).
Acto seguido, la Magistrada procedió a calificar la conducta del disciplinado, de la siguiente manera: Imputación jurídica: El abogado pudo haber faltado al deber de diligencia concretado en la atención con celoso cuidado del encargo profesional, como lo dispone el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “ Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Por tal razón, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa por omisión o negligencia: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: El togado encartado pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, luego de Pági na 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificarse y aceptar el cargo de curador ad litem, no contestó la demanda, ni propuso medios defensivos, tampoco solicitó pruebas en el término conferido para ello en favor del demandado al interior del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Medellín. Dicha falta se imputó provisionalmente a título de culpa, bajo el entendido que el abogado desatendió el deber objetivo de cuidado que demandaba para este la agencia de derechos ajenos en virtud de la asignación por parte del despacho como curador, misma que aceptó sin esgrimir frente a ella ningún tipo de causal para ser relevado del cargo. En consecuencia, con ocasión a la confesión, la Magistrada señaló
que el proceso pasaba al despacho para la emisión de la sentencia que en la cual serán tenidas en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad derivada de la confesión y todas aquellas que concurrieran objetivamente. LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 20239, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado ALAN DEACK ÁLVAREZ PÉREZ, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 9 Archivo 19, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia encontró probado que el profesional del derecho, a pesar de haber aceptado el cargo como curador ad litem y de haberse notificado el 9 de febrero de 2022 de manera personal del auto donde se le enteró del libelo y del auto admisorio, así como también de habérsele advertido que disponía del “término de diez (10) días para dar respuesta, contados a partir del día siguiente de la remisión del presente correo”10, se sustrajo del deber de haber presentado en oportunidad la contestación dentro del proceso laboral
que agenciaba. Conducta que confesó de manera voluntaria, pura y simple, configurándose la tipicidad de la falta. El a quo afirmó que ese comportamiento vulneró sin justificación el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto omitió obrar con la debida diligencia en el desarrollo del encargo profesional que se le encomendó. En cuanto a la modalidad de la conducta, la primera instancia señaló que el actuar del letrado fue culposo. Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta (i) la confesión y (ii) el leve perjuicio que generó su omisión, por lo que consideró necesario, proporcional y razonable imponer sanción de
CENSURA.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones el 5 de diciembre de 202311 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones del disciplinado, al 10 Archivo 14, Carpeta 003 “CompulsaAnexos”, Carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Archivo 20, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correo que aparece registrado en el SIRNA alandp32@hotmail.com y del representante del Ministerio Público, dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido
en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de marzo de 202412, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas 12 Archivo 1, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 10 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este
caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia13; y se garantizó el derecho de defensa del investigado.
Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: 13 Archivo del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, la Seccional de instancia endilgó responsabilidad al profesional del derecho, porque a pesar de haber aceptado el cargo como curador ad litem y de haberse notificado el 9 de febrero de 2022 de manera personal del auto donde se le entera de la demanda y del auto admisorio de la misma, así como también de habérsele advertido que disponía del “término de diez (10) días para dar respuesta, contados a partir del día siguiente de la remisión del presente correo”, injustificadamente se sustrajo del deber de presentar en el tiempo oportuno la contestación al interior del proceso laboral que agenciaba. Comportamiento, que configuró para la Sala primigenia, la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista hasta este momento excusa válida de su actuar omisivo. En efecto, debe reiterarse que el mismo disciplinado procedió, de manera libre y voluntaria a confesar la falta, siendo la confesión uno de los medios de prueba previstos por el legislador en el artículo 86 del Estatuto Deontológico del Abogado, así: “(…) yo sí me notifiqué, soy consciente del proceso que llevaba bajo responsabilidad y no di contestación a la demanda (…)”. Esta Colegiatura en sentencia de 19 de abril de 202314, precisó los
requisitos necesarios para que la confesión como medio de prueba sea legalmente válida. En dicha sentencia se explicó que según los 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., 19 de abril de 2023, Magistrada Ponente: MAGDA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900044 01, Aprobado, según acta No. 27 de la misma fecha. Página 12 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8615 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, y en concordancia con el principio de integración normativa16, se aplica en el derecho disciplinario de los abogados por remisión el contenido del artículo 161 del Código General Disciplinario, que dispone los requisitos que debe reunir la confesión así: “Artículo 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos. La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.
2. La persona deberá estar asistida por defensor.
3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este
código.
4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada”.
En el caso concreto, esta Comisión observa que la confesión cumplió con los requisitos legales para considerar válida, ya que fue hecha ante la Magistrada de instancia; la confesión fue rendida de viva voz del investigado; el disciplinado se encontraba ejerciendo su representación, fue advertido de su derecho de no autoincriminarse y se realizó de forma voluntaria, consciente y libre, tanto así que el abogado añadió que “soy consciente del proceso que llevaba bajo responsabilidad y no dí contestación a la demanda”. Adicionalmente, resalta la Comisión, que la misma no se advierte desprovista de otros medios de convicción que la corroboren, 15 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 16 Ley 1123 de 2007. “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 13 | 21 A 12126 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues también se contrastó con la revisión efectuada a las copias de las actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín que fueron aportadas con la “compulsa”, entre estas la providencia del auto del 15 de noviembre de 2022 en la cual se advirtió que “[a]nte la imposibilidad de lograr la concurrencia del abogado (…) en auto del 2 de febrero de 2022 se le puso de presente la obligatoriedad de aceptar la designación como curador Ad-Lítem, e igualmente, se le requirió para que en el término de cinco (5) días procediera a aceptar el cargo o manifestar lo que considerara per
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