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CNDJ - 4compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F5000111020002

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 4compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F5000111020002
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12159

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900557 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, contra el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en CENSURA. 1Sala dual integrada por los Comisionados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ

(Ponente) y MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. 30SENTENCIA

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias remitida el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva - Meta2, para que se investigara al profesional del derecho CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA,

quien fue designado como Curador Ad Litem al interior del proceso ejecutivo No 2018-00081 en representación de la señora Marcela Emilia Guevara, debido a que no procedió a posesionarse en el cargo, sin que mediara excusa justificada para ello. 2.- El asunto se sometió a reparto el 20 de agosto de 20193, correspondiéndole su trámite a la magistrada MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien con certificado No. 310427 del 29 de agosto de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, identificado con cédula de ciudadanía 17194263 y tarjeta profesional No. 13426, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4. 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 794649 del 29 de agosto de 2019, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó si el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA identificado con cédula de ciudadanía 17194263 y tarjeta profesional No. 13426, registraba antecedentes disciplinarios

202COMPULSA DE COPIAS 3 03ACTA DE REPARTO 4 04CERTIFICACION DE ABOGADO Página 2 | 22

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta anteriores a la presente investigación, constatando que el letrado

no presentaba registro de sanciones previas5.

4. Por medio de auto del 6 de septiembre de 20196, el magistrado de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de marzo de 2020.

5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 11 de marzo de 2020, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7. Mediante de auto del 5 de febrero de 2021 se declaró persona ausente al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA y se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Manuel Blanco Yucuna8

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 1 de julio de 2021.

En esta audiencia9, se escuchó la versión libre del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, quien manifestó, que el Juzgado le compulsó copias por inasistencia a una audiencia pública como curador ad litem, indicó que no aparecía en la lista de curadores desde hace muchos años en ningún juzgado del Meta, y asimismo no tenía la fecha en la que fue designado, por lo 5 06ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 6 05AUTO APERTURA 7 09EDICTO EMPLAZATORIO

8 11AUTO NOMBRA DEFENSOR DE OFICIO

9 AUDIENCIA 01-07-2021

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta que le dijo a la persona que lo llamó del juzgado que se le imposibilitaba asistir, posteriormente manifestó que debían haber designado abogados de este mismo lugar, y existieron causales de fuerza mayor para no asistir a la audiencia pública, toda vez que su domicilio es en Villavicencio, por lo que no tenía recursos para desplazarse a Castilla la Nueva.

Calificación de la conducta: en esta audiencia 10 se formularon cargos contra el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa.

Lo anterior, porque el profesional del derecho CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que siendo designado como Curador Ad Litem al interior del proceso ejecutivo No 2018-081, mediante auto del 18 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva - Meta, el letrado no concurrió a posesionarse del cargo, sin que mediara excusa justificada para ello. 6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de enero de 202211 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por

parte del defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó que en el caso de encontrarse que el abogado hubiere incurrido en la falta disciplinaria, solicitó que la imposición de la sanción sea la más leve posible. 10 AUDIENCIA 01-07-2021 11 AUDIENCIA 28-01-2022 Página 4 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 202212, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se sancionó al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en

CENSURA.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, al interior del proceso No 2018-00081 que se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, donde fungía como demandante el Banco Agrario en contra de MARCELA EMILIA GUEVARA, el letrado fue designado como curador ad litem de la demandada mediante auto del 18 de junio de 2019, no obstante, el profesional

del derecho no concurrió a posesionarse del cargo sin que mediara excusa justificada para ello, y se limitó a comunicar al Juzgado que debía realizar una diligencia en Bogotá, lo que tuvo como consecuencia que mediante auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Juzgado, fuera relevado del cargo. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que desatendió la obligación de posesionarse en el 12 30SENTENCIA Página 5 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta cargo de curador ad litem en aras de ejercer la representación de la demandada al interior del proceso ejecutivo 2018-00081, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que omitió presentarse para la posesión del cargo como curador ad litem. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de

la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, a su vez, tuvo en cuenta que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 4 de abril de 202213 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al representante del Ministerio Público, y al defensor de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de 13 31NOTIFICACION FALLO Página 6 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 14 de julio de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 10 de agosto de 2022 según acta individual de reparto15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes 14 04 CORREO REMISORIO 50001110200020190055701 1501 ACTA 50001110200020190055701 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 7 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado

jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Página 8 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 310427 del 29 de agosto de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, identificado con cédula de ciudadanía 17194263 y tarjeta profesional No. 13426, documento vigente en la fecha de expedición del certificado22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 202123, se formularon cargos contra el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al

profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 04CERTIFICACION DE ABOGADO 23 AUDIENCIA 01-07-2021

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de

defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 10 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de

la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 11 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a el disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.

De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes: • Auto del 18 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, al interior del

proceso No 2018-00081, donde se designa como curador ad litem al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ

MENDIETA30.

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta • Comunicación por medio de correo electrónico remitida al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA del 27 de junio de 201931. • Captura de pantalla donde se le comunica al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA su designación Curador ad Litem del 19 y 21 de julio de 201932. • Auto del 6 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, al interior del proceso No 2018-00081, donde se releva del cargo al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA y en su lugar se designa al abogado MIGUEL ARTURO FLOREZ

RODRIGUEZ 33.

En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, al interior del proceso ejecutivo No 2018-00081, seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla, fue designado como curador ad litem de la señora Marcela Emilia Guevara. De igual manera esta Comisión pudo comprobar que el 27 de junio de 2019, le fue comunicado al abogado CARLOS ORLANDO

LÓPEZ MENDIETA la designación como curador ad litem dentro del proceso No 2018-00081 mediante correo electrónico. Así mismo se demostró que le fue comunicado al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA la designación como

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta curador ad litem, vía mensaje de datos por medio de la aplicación de mensajería WhatsApp, en la cual respondió el 21 de julio de 2019 “Buenos días. Tengo audiencia en Bogotá. Me imposibilita por fuerza mayor estar en su Juzgado, cumpliendo la designación que hizo de mi nombre una curaduría, por lo cual sugeriría sea relevado de dicha designación agradezco por toda la gentileza y atención, a la presente comunicación. Si estima necesario, le aportaré, documentos que respaldan está misiva. C.Orlando López Mendieta.T.P. #13.426”34 Además, se resalta que, por medio de auto del 6 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, se relevó del cargo al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA y en su lugar se designó al abogado MIGUEL ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ, con atención a que no procedió

a posesionarse del cargo de curador ad litem para el que había sido designado, a pesar de las comunicaciones efectuadas por el Juzgado. Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario está demostrado que el disciplinable fue designado como Curador Ad Litem por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva al interior del proceso ejecutivo No 2018-00081, mediante auto del 18 de junio de 2019, designación que le fue comunicada vía correo electrónico y vía Whatsapp, no obstante el letrado no concurrió a posesionarse del cargo sin que mediara excusa justificada para ello, lo cual tuvo como consecuencia que el Juzgado por medio de auto del 6 de agosto de 2019, relevara al profesional del derecho y designara como defensor de oficio al

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta

doctor MIGUEL ARTURO FLOREZ RODRIGUEZ.

Concluye esta Comisión que el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso ejecutivo No 2018-00081, en el que fue nombrado como curador ad litem de la señora la señora Marcela Emilia Guevara, pues al disciplinado le asistía la carga procesal de presentarse a posesionarse del cargo, sin embargo, el letrado omitió concurrir al Juzgado sin que existiera justificación de su conducta. En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado

CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”35. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 35 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Pági na 15 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo En el caso sub examine, se materializó la conducta del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, ya que el actuar del disciplinable violentó el mencionado deber de atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se evidenció del material aportado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en posesionarse en el cargo del curador ad litem dentro del proceso ejecutivo No 2018-00081. Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción del ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Pági na 16 | 22 A 12159

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico del abogado investigada y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto

disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. Se ha manifestado de manera reiterada, que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional, siendo esta postura sostenida de manera pacífica y reiterada. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, no hubo alguna que lograra desvirtuar las conductas reprochadas al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA , frente a su falta de actuación, pues como profesional del derecho, debió surtir todas las actuaciones en favor de su defendido ya que conocía su responsabilidad de obrar con diligencia profesional, siendo que optó por no asistir al Juzgado para posesionarse en el cargo de curador ad litem, y no existió causal de exclusión de responsabilidad que justificara su conducta. Así las cosas, se concluye que el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, desatendió el deber previsto en artículo 28 Pági na 17 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta numeral 10° y como consecuencia de ello incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007,

para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En el asunto objeto de estudio, la primera instancia consideró que era procedente la sanción impuesta teniendo en cuenta que el disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, a su vez, tuvo en cuenta que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Respecto del principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y Pági na 18 | 22 A 12159

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Radicado No. 50001110200020190055701 Abogados en consulta quienes ejercen la profesión del derecho

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