CNDJ - 4dio respuesta a los requerimientos del Juzgado F68001110200020200016201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 4dio respuesta a los requerimientos del Juzgado F68001110200020200016201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12076
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2020 00162 01
Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: artículo 37 numeral 1.ºde la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: indiligencia, dejar de hacer oportunamente, perjuicios, resarcimiento.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de junio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Leandro José Solano Yazo, en su condición de abogado, y lo sancionó con la censura, por incurrir en la infracción culposa del artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 y la desatención al deber establecido en el numeral 10.º artículo 28 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado José Ricardo Romero Camargo en sala dual con la
magistrada Martha Isabel Rueda Prada. ibidem, al considerar que fue indiligente frente al encargo encomendado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El disciplinable, Leandro José Solano Yazo, quien actuaba como abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001400302620180058501, fue investigado y sancionado en primera instancia por no dar respuesta a tres requerimientos realizados por parte del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, los cuales tenían como propósito que el disciplinable se pronunciara en la etapa de liquidación del crédito, sobre pagos alegados por el demandado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 14 de febrero de 20203, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga informó que en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 68001400302620180058501, el abogado Leandro José Solano Yazo no manifestó en la demanda sobre los pagos realizados por la parte demandada y no se pronunció sobre los mismos, durante la etapa de la liquidación del crédito. 3.2. El 17 de febrero de 2020, mediante acta individual de reparto, se asignó el proceso al magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander4. 3.3. Mediante auto del 3 de julio de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor
3 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 001, folio 3. 4 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 001, folio 7. 5 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 004. Pági na 2 | 34 Leandro José Solano Yazo. La apertura se realizó previa la verificación de la condición de abogado6; y en el auto se dispuso: (i) enterar al señor representante del Ministerio Público sobre la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de julio de 2020, como también a la parte quejosa y ii) citar al disciplinable por el medio más expedito para que comparezca a la audiencia. 3.4. El 14 de julio de 20207 se dejó constancia secretarial en la que se indicó que no fue posible notificar al disciplinado, por cuanto no reposaba su correo electrónico en el expediente y el número de teléfono reportado en el URNA, no corresponde al disciplinado. 3.5. Mediante auto del 15 de julio de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para llevarla a cabo el día 18 de agosto de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado no fue citado debidamente. 3.6. El 18 de agosto de 20209 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que compareció el abogado disciplinado. 3.7. El 31 de agosto de 202010 se dejó constancia que, en la audiencia
del 18 de agosto de 2020, se determinó que la audiencia de pruebas y calificación continuaría el día 7 de septiembre de 2020. 3.8. En comunicación sin fecha11, el abogado disciplinado solicitó se fije nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, en atención a que requería contratar un defensor de confianza. 6 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 003, folio 27. 7 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 005. 8 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 006. 9 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, C002 Audiencias, Archivo 001. 10 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 007. 11 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 008. Pági na 3 | 34 3.9. El 7 de septiembre de 202012 se accedió a la solicitud del abogado disciplinado y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el día 5 de octubre de 2020. 3.10. El 05 de octubre de 202013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que compareció el abogado disciplinado. 3.11. El 16 de noviembre de 202014 el abogado disciplinado solicitó que se fijara nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, puesto que no podría asistir a la continuación de la audiencia fijada para el día 17 de noviembre de 2020. De igual manera, informó que requería mayor tiempo para recaudar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso.
3.12. El 17 de noviembre de 202015 se accedió a la solicitud del abogado disciplinado y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el día 22 de febrero de 2021. 3.13. El 22 de febrero de 202116 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que compareció el abogado disciplinado. 3.14. El 22 de febrero de 202117, en audiencia, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable en los siguientes términos: Imputación fáctica: La investigación disciplinaria se adelantó con ocasión a que el disciplinado presuntamente no dio respuesta a tres requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, fechados los días 11 de octubre, 05 de noviembre y 19 de noviembre de 2019; en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 68001400302620180058501. 12 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 009. 13 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, C002 Audiencias Archivo 003. 14 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 013. 15 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 014. 16 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, 005Audiencia20210222 17 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, 005Audiencia20210222 Pági na 4 | 34
De manera textual se indicó: «La omisión que se le imputa al abogado es no contestar en debida forma esos requerimientos que le hizo el juez al abogado, porque ese no contestar, ese no indagar,
ese no verificar o decirle simple y llanamente al juez: no he podido localizar a mi cliente […]». […] el investigado debió […] consultar los estados, verificar el expediente y dar respuesta a esas tres manifestaciones del juez […]18.
Imputación jurídica: […] El abogado presuntamente ha incurrido con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1.º, la cual, hace referencia a que constituyen falta a la debida diligencia profesional, el demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] A haber dejado de hacer la diligencia propia, descuidarla, al no haber ido al expediente en el que estaba siendo requerido y dar respuesta a esos tres requerimientos […].
Así mismo, el a quo imputó el incumplimiento al deber de celosa diligencia que tiene los profesionales conformes al numeral 10.º del artículo 2819. 3.15. El 21 de mayo de 202120, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 24 de mayo de 2021. Aceptada la solicitud, se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 27 de julio de 202121. 3.16. El 27 de julio de 202122, el abogado disciplinado solicitó aplazamiento de la continuación de la audiencia de pruebas y 18 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, 005Audiencia20210222. A partir de las 2 horas, 55 minutos. 19 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, 005 Audiencia20210222. A partir de las 3
horas. 20 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 017. 21 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 019. 22 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 021. Pági na 5 | 34 calificación. Aceptada la solicitud, se reprograma la continuación de la audiencia para el día 23 de noviembre de 202123. 3.17. El 23 de noviembre de 202124, el abogado disciplinado solicitó aplazamiento de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Aceptada la solicitud, se reprograma la continuación de la audiencia para el día 30 de marzo de 202225. 3.18. El 29 de marzo de 202226, el abogado disciplinado solicitó aplazamiento de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Aceptada la solicitud, se reprograma la continuación de la audiencia para el día 7 de julio de 202227. 3.19. El 7 de julio de 202228, el abogado disciplinado solicita aplazamiento de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. 3.20. El 12 de julio de 202229 y teniendo en cuenta que el disciplinable no asistió a la diligencia prevista para el día 7 de julio de 2022, se nombró como defensora de oficio del disciplinado a la abogada Nelcy Cardoso Rueda. De la designación se notificó al disciplinado y se le informa que se continuará con la diligencia el día 15 de septiembre de 2022. 3.21. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los
días 15 de septiembre de 202230, 16 de noviembre de 202231 y 4 de mayo de 202332. En esta última, se presentaron alegatos de conclusión, los cuales, el disciplinado, rindió de viva voz. 23 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 022. 24 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 024. 25 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 026. 26 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 028. 27 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 029. 28 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 031. 29 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 032. 30 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, C002 Audiencias. Archivo 007. 31 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, C002 Audiencias. Archivo 009. 32 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, C002 Audiencias. Archivo 011. Pági na 6 | 34 3.22. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander profirió la sentencia del 23 de junio de 202333, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Leandro José Solano Yazo, a quien le impuso la sanción de censura, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.23. El 30 de junio de 202334, se notificó la sentencia de primera instancia de manera personal, a través de correo electrónico; con
constancia de entrega del mismo día y acuse de recibo del disciplinable, quien expresó que no interpondría recurso35. Al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Leandro José Solano Yazo, y lo sancionó con censura, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber obrado de forma indiligente en el proceso encomendado.
Para fundamentar su decisión, el a quo planteó como problema jurídico, el determinar si existió falta contra la diligencia profesional, por cuanto el profesional del derecho no atendió los requerimientos realizados por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo singular No. 68001400302620180058501. 33 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 044. 34 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 045. 35 Expediente Digital, Primera instancia, C001 Expediente. Archivo 046. Pági na 7 | 34 Sobre la tipicidad, se indicó que, el abogado cometió la falta contra la diligencia profesional correspondiente a no atender los requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo singular n.° 680014003026 2018 00585 01. Concretamente, los llamados realizados en autos del 11 de
octubre, 5 de noviembre y 19 de noviembre de 2019. A su vez, cuando desarrolla el acápite de la falta contra la debida diligencia profesional, señala que el profesional faltó al deber de celosa diligencia, al cual estaba obligado, en razón a que no cumplió celosamente con el compromiso adquirido con su cliente y descuidó sus intereses. Se agregó, que el disciplinable sí conocía que el proceso se adelantaba en ese juzgado, puesto que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, y de manera particular, la copia del proceso ejecutivo singular, se tiene constancia de la presentación de una nulidad por parte del disciplinable. En cuanto a la antijuridicidad, se indicó por la seccional que la conducta es antijurídica, toda vez que se vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La conducta es antijurídica por cuanto quedó demostrado que el abogado faltó al deber de celosa diligencia al no atender debidamente el encargo con el cual se comprometió. De igual manera se indicó que, valorados los medios de convicción allegados al proceso, en particular la prueba documental y testimonial, se pudo establecer que no existió ninguna causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijurídico del abogado enjuiciado. Pági na 8 | 34 En lo ateniente a la culpabilidad, la primera instancia le imputó al disciplinable la conducta como culposa, al no revisar debidamente los estados procesales y la página de consulta de procesos judiciales de
la Rama Judicial, además de la omisión de respuesta frente a los sendos requerimientos realizados por el respectivo juzgado. A su vez, se indica que la Sala no comparte los argumentos de exculpación del abogado, que señalan que se confundió de despacho, pues el disciplinable presentó una nulidad ante el despacho en donde efectivamente se tramitaba el proceso. Finalmente, en lo que respecta a la sanción, se impuso la censura, teniendo en cuenta: - La modalidad culposa de la conducta. - Que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios. - Que su conducta trascendió a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho. - Que de manera voluntaria y por iniciativa propia, el abogado resarció y compensó monetariamente a su clienta por los perjuicios causados con el acto omisivo.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de agosto de 202336, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 36 Expediente digital, Segunda instancia, Archivo 001.
Pági na 9 | 34 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de
los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia37. 37 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo
siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se Página 10 | 34 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de remisión de informe por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Leandro José Solano Yazo y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del abogado investigado. A su vez, en el desarrollo del proceso y ante solicitudes de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación por parte del investigado, se designó como defensora de oficio encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 11 | 34 a la abogada Nelcy Cardoso Rueda, quién acompañó el trámite desde su designación. Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma,
obra en el plenario la constancia de entrega de la comunicación remitida e, incluso, acuse de recibo y manifestación de no ser su deseo apelar. Así las cosas, evidencia esta colegiatura que la primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales del abogado Leandro José Solano Yazo. 6.4. Vigencia de la acción disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que los tres requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, a los que no dio respuesta el disciplinado, están fechados los días 11 de octubre, 05 de noviembre y 19 de noviembre de 2019, por lo que no han transcurrido Página 12 | 34 los cinco (5) años establecidos por la ley para el vencimiento de la acción disciplinaria. 6.5 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión38, en la modalidad dolosa o culposa39. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización40. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional41. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»42. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 38 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 39 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 40 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 42 Ibidem. Página 13 | 34
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe advertir que el juicio de adecuación que efectúa el juez disciplinario debe enmarcarse de forma precisa sobre alguna de las conductas alternativas en que puede darse la falta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, dado que cada una de las conductas alternativas difiere en su significado, por lo que su delimitación precisa le permite al disciplinable o a su apoderado de confianza o defensor de oficio, estructurar su defensa frente a la conducta alternativa que fue objeto de la formulación del pliego de cargos. En el caso en concreto, la determinación de la conducta alternativa de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 fue debidamente establecida por la primera instancia. Ello es así, pues en la formulación de cargos, que se transcribe nuevamente a continuación, el a quo leyó el contenido integral del precitado artículo 37.1, y posteriormente señaló que, la falta en la que había incurrido presuntamente el disciplinado, se refería a no dar respuesta a tres requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, fechados los días 11 de octubre, 05 de noviembre y 19 de
noviembre de 2019, lo cual ubica la falta en la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente. Veamos: […] El abogado presuntamente ha incurrido con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1.º, la cual, hace referencia a que Página 14 | 34 constituyen falta a la debida diligencia profesional, el demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] A haber dejado de hacer la diligencia propia, descuidarla, al no haber ido al expediente en el que estaba siendo requerido y dar respuesta a esos tres requerimientos […]. Así mismo, el a quo imputó el incumplimiento al deber de celosa diligencia que tiene los profesionales conformes al numeral 10.º del artículo 2843. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se formuló como problema jurídico a resolver, si «[…] existió falta contra la diligencia profesional, por cuanto el profesional del derecho no atendió los requerimientos realizados por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal al interior del proceso ejecutivo singular No. 68001400302620180058501». Finalmente, se estableció en la sentencia lo siguiente: […] Estamos en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional del abogado con ocasión del descuido de la gestión encomendada al doctor Leandro José Solano Yazo, dentro del proceso con radicado 68001400302620180058501, concretamente por no haber dado respuesta a los requerimientos que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga le hizo mediante autos
del 11 de octubre de 2019, el 05 de noviembre de 2019 y el 19 de noviembre de 2019. En el mencionado proceso ejecutivo con radicado No. 68001400302620180058501, el abogado no confrontó la oposición a la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del demandado; es decir, no defendió celosamente los intereses de su cliente y dejó por puertas la situación, al punto que el despacho de conocimiento dio por ciertas las manifestaciones del demandado y prosperó la objeción planteada[…]. En ese sentido, de las consideraciones de la sentencia es claro que la conducta que se le endilga al disciplinado es no haber dado respuesta a 43 Expediente Digital, Primera instancia, C002 Audiencias, 005 Audiencia20210222. A partir de las 3 horas. Página 15 | 34 tres requerimientos específicos, con lo que nos encontramos frente a la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente. En ese sentido, a pesar de que en algunos apartes de la sentencia el a quo erróneamente usó verbos distintos a dejar de hacer oportunamente, con el fin de sustentar la comisión de la falta, lo cierto es que, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia, se precisó con claridad que la conducta alternativa por la cual se investigó y sancionó al disciplinable era no haber dado respuesta a los requerimientos que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga le hizo mediante autos del 11 de octubre de 2019, el 05 de noviembre de 2019 y el 19 de noviembre de 2019. Por otro lado, cabe resaltar que no dar respuesta a requerimientos hechos por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de
Bucaramanga se ubica, de acuerdo con la jurisprudencia previa de esta comisión, como una falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional: […] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o 32 sucede en tiempo
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