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CNDJ - 4entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros reci

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 4entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros reci
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11791

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660012502000 2023 00110 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Mateo Cifuentes Pérez y se le sancionó como un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el artículo 28 numeral 8.° ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Sergio Alexander Trejos García, en sala dual con el magistrado Jorge Isaac

Posada Hernández.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Mateo Cifuentes Pérez consistió en que no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en nueve procesos de cobro jurídico, en los cuales fungió como apoderado del Fondo de Empleados de Salud en Risaralda. El contexto que rodeó la comisión de conducta tiene que ver con que el Fondo de Empleados de Salud en Risaralda, a través de su representante legal, otorgó poder al abogado Cifuentes Pérez para que adelantara las gestiones pertinentes para lograr el recaudo de cartera correspondiente a los créditos de los asociados. En tal sentido, dando alcance al objeto del contrato, se le otorgó poder especial al profesional del derecho para que iniciara 9 procesos judiciales, en virtud de los cuales recibió, a través del Banco Agrario, la suma de $54.129.814, sin que los entregara a su poderdante.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor Carlos Alberto Vargas Orozco, en su calidad de representante legal del Fondo de Empleados de Salud en Risaralda, por conducto de apoderado judicial3. Repartida la queja y acreditada la condición de abogado del investigado4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha 3 Archivo denominado «002Queja» del expediente digital. 4 Archivo denominado «004CertificadoAntecedentesDisciplinarios» del expediente digital.

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para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 7 de marzo de 20235. 3.2. Seguidamente se advierte que mediante oficio del 8 de marzo de 20236, se comunicó la decisión al disciplinable, a la procuradora judicial y al apoderado del quejoso. 3.3. Por su parte, el investigado remitió solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de correos electrónicos del 21 y 22 de marzo de 20237, en atención a una incapacidad médica. 3.4. Con ocasión a la petición elevada por el disciplinable, mediante auto del 28 de marzo de 20238 se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, el abogado Cifuentes Pérez, radicó una nueva solicitud de aplazamiento9. 3.5. En esta oportunidad, el magistrado de primera instancia negó la solicitud de aplazamiento por encontrarla infundada y, por el contrario, le designó defensora de oficio, por auto del 28 de abril de 202310. 3.6. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 20 de junio11 y 13 de julio de 202312. En la primera sesión, se advierte que el disciplinable confesó la comisión de la falta en los siguientes términos: Magistrado: Doctor Mateo, ¿es su deseo confesar, es su deseo manifestar en este estrado? – ¿doctor Mateo me escucha? - ¿Es su deseo confesar? 5 Archivo denominado «005AutoAperturayfijafecha» del expediente digital. 6 Archivos denominados «006Comunicaciones» y «007RegistroComunicacionesEnviadas» del

expediente digital. 7 Archivo denominado «008MemorialDisciplinable» y «009MemorialDisciplinable» del expediente digital. 8 Archivo denominado «010FijaFechaAudPyC» del expediente digital. 9 Archivo denominado «012MemorialDisciplinable» del expediente digital. 10 Archivo denominado «013AutoDesignaDefensor» del expediente digital. 11 Archivo denominado «024ActaAudienciaPruebasYCalificacionProvisional» del expediente digital. 12 Archivo denominado «028ActaAudienciaPruebasYCalificacionProvisional» del expediente digital. Página 3 | 22

Investigado: Si, su señoría.

Magistrado: ¿De manera libre, espontanea?

Investigado: Si, su señoría.

Magistrado: Muchas gracias, doctor Mateo.

Seguidamente, en la segunda sesión, el magistrado de primer grado formuló cargos disciplinarios al abogado, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Mateo Cifuentes la conducta consistente «en tomar la suma de $68.000.000 aproximadamente, que no eran de él sino de su cliente. (…) Tomó dinero que no le pertenecía y no se lo devolvió al Fondo de Empleados de Salud en Risaralda.» Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…) Página 4 | 22 3.7. El 27 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 4 de agosto de 202313 al disciplinable, a la defensora de oficio y a la procuradora judicial. Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 27 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de un (1)

año en el ejercicio profesional al abogado Mateo Cifuentes Pérez, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 por cuanto, en atención al poder otorgado del Fondo de Empleados de Salud en Risaralda y con ocasión a la facultad de recibir que le asistía, retiró del Banco Agrario los títulos de depósitos judiciales por valor de $54.129.814 y no los entregó a su poderdante. Para respaldar la afirmación, el magistrado de primer nivel hizo alusión a los medios probatorios que obran en el dossier, como lo son: la conciliación que realizó el área de cartera y el área de contabilidad del Fondo y, la información remitida por la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Agrario en la cual se relaciona de manera detallada los depósitos judiciales retirados por el abogado investigado y que no fueron 13 Archivo denominado «031Comunicaciones» y «032RegsitroComunicacionesEnviadas» del expediente digital. Página 5 | 22 entregados a su cliente. Lo anterior en sintonía con la confesión efectuada por el encartado. Respecto de la antijuricidad, la a quo consideró que la abogada quebrantó el deber de honradez que prescribe el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues «faltó al deber de ser correcto con la

destinación pretendida respecto de los dineros recibidos en su condición de apoderado de la asociación de Empleados de la Salud de Risaralda.» En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que el abogado investigado actuó con conocimiento y voluntad. Para dosificar la sanción, invocó tres de los criterios generales consagrados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: (i) modalidad de la conducta, en este caso se atribuyó a título de dolo, «toda vez que sabía perfectamente que no debía actuar en la forma en que lo hizo, pudiendo y debiendo hacerlo de manera diferente»; (ii) transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta la desconfianza que ese compartiendo genera en la sociedad respecto de los profesionales del derecho y, (iii) el perjuicio causado a su cliente, porque no recibió el dinero esperado. Así mismo, tuvo en consideración la confesión como criterio de atenuación.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 202314, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 14 Archivo denominado «001ActaReparto 66001250200020230011001», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Página 6 | 22 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°

del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas Página 7 | 22 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.

16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 8 | 22 La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Mateo Cifuentes Pérez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, se recibió la versión libre del disciplinable y su confesión, luego, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la

absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Página 9 | 22 Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente por correo electrónico del 4 de agosto de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió en silencio18. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el Fondo de Empleados de Salud en

Risaralda y el abogado Mateo Cifuentes Pérez, en virtud del cual el profesional, realizó la gestión pertinente para recuperar la cartera morosa en favor de su cliente. Como prueba de lo anterior, entre otras piezas procesales, se destaca el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Fondo y el togado, cuyo objeto contractual era el siguiente19: 18 Archivo denominado «033ConstanciaSecretarial», Ibidem. 19 Folios del 21 del 25 del archivo denominado «002Quejal», Ibidem. Pági na 10 | 22 Esta prueba documental corrobora de manera diáfana la relación profesional existente entre el abogado disciplinable y el quejoso. De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en el certificado que emitió el Banco Agrario, en el cual relacionó, entre otros: datos del depósito, cuenta judicial, valor y estado del depósito, datos del demandante y demandado y los datos del beneficiario a quien se le realizó el pago. Destaca la Comisión que en este certificado se relacionan más de cincuenta (50) pagos realizados al togado Cifuentes Pérez, algunos que ingresaron en las cuentas de la entidad contratante y otros tantos que nunca fueron entregados, los cuales asciende a la suma de $54.129.81420. En el mismo sentido, reposa certificado emitido el 15 de febrero de 2023 por el profesional de cartera y la contadora del Fondo de Empleados de Salud en Risaralda21, en el cual se indicó que el abogado Cifuentes Pérez recibió, por parte del Banco Agrario, unos depósitos judiciales, los cuales ascendían a la suma de $54.129.814,

sin que fueran entregados a la entidad contratante. El documento reza así: 20 Folios 9 al 11, ibidem. 21 Folio 8, ibidem. Pági na 11 | 22 El tercer hecho jurídicamente relevante que se probó en el caso sometido a estudio, fue el correo electrónico remitido por el disciplinable a la gerencia del Fondo contratante, denominado «saldos pendientes gestión de cartera», por medio del cual aceptó su responsabilidad en los dineros recibidos y no entregados y, además propuso una fórmula de arreglo, en los siguientes términos: En consonancia con lo anterior, el abogado Mateo Cifuentes Pérez, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de junio de 2023, confesó, de manera libre y voluntaria, la comisión de la falta disciplinaria Pági na 12 | 22 por la cual se dio origen a la presente actuación disciplinaria, esto es, la retención de dineros que no le correspondían. Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007― al abogado Cifuentes Pérez en relación con la retención de los dineros recibidos por parte del Banco Agrario, en virtud del mandato conferido por el Fondo de Empleados de Salud en Risaralda. Lo anterior por cuanto, no solo se acreditó la relación profesional que existió entre el Fondo de Empleados de Salud en Risaralda y el abogado Mateo Cifuentes para gestionar el recaudo de cartera

correspondiente a los créditos de todos los asociados de el contratante que se encontraban en estado moroso. Sino que, además, se acreditó que, en virtud del objeto contractual y el cumplimiento de su gestión, recibió por parte del Banco Agrario, la suma de $54.129.814 y no la entregó a la entidad contratante. En este punto, surge menester aclarar que, aunque en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de julio de 2023, el magistrado de primera instancia formuló cargos con base en una imputación fáctica imprecisa, toda vez que no determinó con certeza el monto retenido por el togado, pues indicó que la conducta consistió «en tomar la suma de $68.000.000 aproximadamente, que no eran de él sino de su cliente». Lo cierto es que, a juicio de la Comisión, el «monto» retenido por parte de los profesionales del derecho que presuntamente incurren en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en ese momento procesal – formulación de cargos - no constituye un hecho jurídicamente relevante; lo anterior por cuanto, la calificación de la Pági na 13 | 22 actuación surge provisional y no definitiva, en los términos del artículo 104 ibidem. Recuérdese que, incluso, hasta en la etapa de juzgamiento los cargos pueden ser variados sin que esto implique una incongruencia o anomalía que afecte la legalidad de las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario. Sumado a lo expuesto, a juicio de la Comisión está ambigüedad no resultó relevante, por cuanto: (i) el disciplinable tenía pleno

conocimiento de la situación fáctica que rodeaba el caso objeto de queja, (ii) se le garantizó su derecho de defensa y contradicción durante el curso del proceso disciplinario y, (iii) en todo caso, en la sentencia de primera instancia y con base en las pruebas recaudadas, el magistrado de primer nivel pudo determinar con absoluta precisión el monto recibido por el togado en virtud del mandato otorgado que no fue entregado a su cliente. Así las cosas, con base en los hechos jurídicamente relevantes acreditados en el dossier, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia, puesto que el profesional del derecho no entregó oportunamente a su cliente, el Fondo de Empleados de Salud en Risaralda, el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, razón por la cual se encuentra plenamente acreditada la comisión de falta consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Mateo Cifuentes Pérez. Superado lo anterior, en lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que no entregar de manera oportuna al Fondo contratante, el Pági na 14 | 22 dinero recibido en virtud de la gestión profesional conferida, se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez.

Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar del disciplinable puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad, sino que pertenecía a su cliente y aun así decidió no entregarlo. Amén de lo anterior, se evidencia que la entidad contratante le puso en conocimiento al encartado las sumas de dinero que le adeudaba y, aun cuando el togado prometió devolverlas mediante un presunto acuerdo de pago, nunca las reintegró, situación que acredita el conocimiento y la voluntad con la que obró el profesional del derecho para apropiarse de un dinero que no le pertenecía. En consecuencia, su conocimiento sobre la propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Por las razones expuestas se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La determinación y graduación de la sanción La primera instancia determinó que el correctivo a imponer al abogado Mateo Cifuentes Pérez era la suspensión de la profesión por el término de un (1) año. Para el efecto tuvo en consideración los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con base en el siguiente análisis: Pági na 15 | 22 Por lo anterior, de conformidad con el artículo 45 de la ley 1123

de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, estima esta Comisión que la sanción a imponer al doctor MATEO CIFUENTES PEREZ es la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, consagrada en el artículo 40 y 43 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación causada al Fondo de Empleados de la Salud de Risaralda; por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad DOLOSA, toda vez que sabía perfectamente que no debía actuar en la forma en que lo hizo, pudiendo y debiendo hacerlo de manera diferente. Sin embargo, es menester tener en consideración la confesión realizada durante la audiencia de pruebas y calificación. De la redacción de la sentencia de primera instancia, se advierte que para graduar la sanción se invocaron los siguientes criterios: - Como criterios generales: (i) modalidad de la conducta, en este caso se atribuyó a título de dolo; (ii) transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta la desconfianza que genera en la sociedad respecto a los profesionales del derecho y, (iii) el perjuicio causado, debido al menoscabo que causó en el patrimonio de su cliente. - Como criterio de atenuación: la confesión. En punto al criterio de la trascendencia social, conviene precisar que en caso similar al sometido a estudio la Comisión ha sostenido22: El tipo disciplinario descrito en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de

2007, el cual estuvo debidamente acreditado en el caso sub judice, tiene implícito el valor deontológico de la honradez debido a que el abogado retiene unos dineros que son recibidos producto de la confianza depositada por su poderdante, postulado que implica una proyección negativa de la profesión ante la sociedad. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 8 de marzo de 2023, radicado n.° 500011102000 2019 00677 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y en la sentencia del 13 de marzo de 2024, radicado n.° 050011102000 2019 00142 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 16 | 22 Así las cosas, tal como fue expuesto en la sentencia de primera instancia, en el caso sub examine se encuentra configurado el criterio general denominado «trascendencia social», toda vez que el abogado Mateo Cifuentes Pérez, al retener injustificadamente el dinero que le correspondía al Fondo que representaba, afectó la imagen y confianza que la sociedad debe tener respecto de los profesionales del derecho. En relación con el criterio negativo general del «perjuicio causado», la Comisión considera que fue debidamente acreditado y sustentado por la primera instancia. Al respecto, es importante aclarar que la jurisprudencia de esta Corporación delimitó el alcance de aquel presupuesto, exigiéndose acreditar el «daño real y concreto o una

afectación cierta a los intereses de las partes involucradas»23. Sobre este particular, el a quo argumentó que con su actuar, el abogado disciplinable causó una afectación al Fondo de Empleados de Salud en Risaralda. Al confrontar las pruebas, la Comisión encuentra que en el caso sub examine se acreditó el criterio general del «perjuicio causado» porque, aunque era deber del abogado Cifuentes Pérez entregarle al Fondo contratante la suma percibida con ocasión al mandato otorgado, la cual 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de marzo de 2023, radicado n.° 500011102000 2019 00677 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicado n.° 050011102000 2019 00142 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 17 | 22 ascendía a $54.129.814, optó por retener el dinero sin justificación alguna. En consecuencia, aquella omisión le representó un detrimento patrimon

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