CNDJ - 4INASISTENCIA A AUDIENCIAS F41001110200020220028201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 4INASISTENCIA A AUDIENCIAS F41001110200020220028201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202200282 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de marzo de 20241 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado MIGUEL PERDOMO CASTRO, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA En el proceso disciplinario No. 2020-00182 que se seguía en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y que luego se conoció por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo Departamento contra el abogado Elver Antonio Chavarro Peña, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 2022, ante la incomparecencia del acá disciplinable, se ordenó la “compulsa” de copias contra el abogado 1 Archivo “61SentenciaSancionatoria20220282”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Sala dual conformada por las magistradas Lina María Guarnizo Tovar (M.P.) y Floralba Poveda Villalba.
A 12124 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202200282 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MIGUEL PERDOMO CASTRO, quien detentaba la calidad de defensor de oficio, porque: Dentro del averiguatorio identificado con el radicado No. 410011102000202000182 00, el 10 de junio de 2021 el abogado Miguel Perdomo Castro fue designado como defensor de oficio del disciplinable Elver Antonio Chavarro Peña, nominación forzosa ordenada por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien fungía como ponente en el referido proceso disciplinario. A efectos de realizar el enteramiento de lo ordenado, al togado Perdomo Castro se le notificó mediante correo electrónico del 23 de agosto de 20213, trámite del que se tiene constancia de entrega del mensaje de datos4 y en el que se comunicó al defensor de oficio que la aceptación de la designación era forzosa y que debía concurrir a la audiencia d pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2021 a las 11:30 a.m.
Acaecida la calenda señalada, la actuación procesal se instaló con la presencia del disciplinable Elver Antonio Chavarro Peña, no así del defensor de oficio Perdomo Castro, agotada parte de la diligencia, la magistrada ponente accedió a la solitud de aplazamiento que elevó el encartado Chavarro Peña y dispuso reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del radicado No. 2020 00182 00 el viernes
19 de noviembre de 2021, decisión que le fue notificada al defensor de oficio al correo electrónico migueperdomo2011@hotmail.com mediante mensaje de datos remitido el 2 de noviembre de 20215 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “0023AnexoPruebaTrasladadaExp2020-182”, archivo “018NotificaciónElectrónicaDesignaciónDefensorOficioCitaciónEnvíoLinkAudiencia20210907” 4 Ib, archivo “019ConstanciaEntregaMensajeDatosDesignaciónDefensorOficio” 5 Ib, archivo “022OficioSolicitaPruebasCitaciónEnvíoLinkAudiencia20211119” Pági na 2 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A la audiencia del 19 de noviembre de 2021, el disciplinable no compareció, por lo que el despacho dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Al revisar el expediente digital, encuentra esta sala, que el defensor de oficio, MIGUEL PERDOMO CASTRO no allegó excusa por su inasistencia a la audiencia ya aludida. También advirtió el despacho que ordenó la compulsa, que el defensor de oficio en varias ocasiones no asistió a las diligencias programadas. Por lo anterior, se relevó del cargo de defensor de oficio y se designó un nuevo representante judicial forzoso.
Ahora bien, ya en este asunto que concita la atención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 19 de septiembre de 2022, el
investigado allegó memorial con asunto “inasistencia a audiencia”, en el que argumentó que no fue notificado del nombramiento como defensor de oficio que le realizaron dentro del proceso No. 41001110200020200018200 que cursó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila bajo la batuta de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Asimismo, indicó que no recibió copia del expediente y adujo más adelante que fue revelado de su cargo. Manifestó en el mismo que de haber sido enviados no recordaba haberlos recibido y argumentó una serie de asuntos de índole personal y familiar que le afectaron su ejercicio profesional. Como prueba de las notificaciones remitidas al correo del disciplinado se aportó las constancias del correo de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura6, en los que se pudo 6 Archivo 0053 folios del 1 al 3, expediente digital, Anexos en carpeta “01PrimeraInstancia Pági na 3 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constatar la trazabilidad que las comunicaciones que fueron remitidas correctamente al correo registrado por el togado, esto es
migueperdomo2011@hotmail.com. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 291.444 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el
doctor MIGUEL PERDOMO CASTRO se identifica con cédula de ciudadanía 7’702.581 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional 338.575 7. Asimismo, se allegó el certificado No. 2071366 del 18 de diciembre de 20228 mediante el que se constató que para la época el referido togado no contaba con antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de mayo de 2022 al despacho de la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Comisión Seccional de disciplina Judicial del Huila9, quien, luego de verificar la calidad de abogado del disciplinable, el 3 de junio siguiente ordenó la apertura de proceso, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 19 de septiembre de ese mismo año a las 8:30 a.m., y ordenó emitir los oficios de notificación10. 7 Archivo “0007expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “0021AntedecentesDisciplinariosMiguelPerdomo” 9 Archivo “0003expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia". 10 Archivo “0008expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 4 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El acto procesal se realizó en sesiones de los días 21 de septiembre de 2022, 25 de enero y 15 de mayo de 2023, datas en las cuales ocurrió lo siguiente: En las citadas diligencias se escuchó en versión libre al investigado11, quien ratificó que no fue notificado del nombramiento como defensor de oficio del señor Elver Antonio Chavarro Peña, quien tenía la calidad de investigado dentro del proceso disciplinario No. 410011102000202000182 00, y que debido a su situación personal no revisó el correo electrónico. Solicitó que se le allegaran las pruebas de los correos electrónicos, con el fin de constatar si habían sido enviados a su dirección, e informó que de ser así aceptaría la culpa. Ratificó que su correo electrónico era migueperdomo2011@hotmail.com, y que en el mismo no encontró las citaciones, pero si los correos de la secretaría mediante los que se le notificó de esta investigación disciplinaria. Confirmó que ese era su correo electrónico, pero insistió en no haber recibido la comunicación informándosele de su designación en el cartulario 2020 00182 00, y que si así fue, su actuar no se encuadró en un obrar de mala fe, ya que podía ser que se fueron al correo no deseado; indicó que como prueba de ello, en situaciones anteriores 11 Archivo “0019 expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia en video". Pági na 5 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA había aceptado nombramientos sin que hubiese tenido problemas o impedimento en aceptarlas.
Formulación de cargos. En audiencia del 15 de mayo de 2023 se calificó el mérito de la actuación disciplinaria, formulándose cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200712, y vulnerar los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem13, a título de culpa, dado que al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto luego de que fue designado como defensor de oficio para que representara los intereses del togado Elver Antonio Chavarro Peña, y a pesar de haber recibido los correos electrónicos donde se le informaba de la designación, no se pronunció sobre el encargo referido, por cuanto el abogado tenía, o bien la obligación de aceptar el cargo sin ninguna prevención, o excusarse de aceptarlo14. En oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, el acusado insistió en que se demostrara que conoció de los correos electrónicos con los que se le notificó la designación como defensor de oficio, y se le convocó a las audiencias de pruebas y calificación provisional a las que supuestamente dejó de asistir. 12 ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…) 10. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Solo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de derechos fundamentales de la persona designada. 14 Archivo 031Audio Audiencia ibidem. Pági na 6 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se llevó a cabo el 24 de agosto de 202315, con la asistencia del abogado investigado PERDOMO CASTRO, y no asistió el Ministerio Público.
En atención a que no se allegó la prueba decretada por la magistrada instructora, Lina María Guarnizo Tovar, se suspendió la vista pública y ordenó la ponente insistir a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial para la remisión del medio de prueba decretado en pretérita oportunidad, luego de lo cual se ordenó reanudar la actuación para el
22 de noviembre de 2023, calenda en la que tampoco se pudo adelantar la actuación, por cuanto no se allegó lo solicitado, por lo que se suspendió nuevamente la actuación y se convocó a los intervinientes para el 21 de febrero de 2024. Remitidas las pruebas solicitadas, el despacho corrió traslado de las mismas, la ponente memoró las razones que motivaron la formulación de cargos y otorgó la oportunidad al encartado de presentar los alegatos de conclusión. Enseguida el investigado los presentó16, y en ellos deprecó la transgresión del debido proceso, por cuanto no fue debidamente notificado de la designación como defensor de oficio del encartado Elver Antonio Chavarro Peña dentro del proceso disciplinario 202000182, que se seguía en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 16 Archivo 060AudioAudiencia20240221ibidem Pági na 7 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como argumento de ilegalidad de la actuación, aseveró el disciplinable que conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no negaba que los correos le fueron remitidos, pero no obraba constancia de que se le dio apertura a las misivas virtuales, por cuanto la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial solo certificó que los correos fueron remitidos y entregados, mas no que estos fueron abiertos, lo que daba lugar a
declarar la actuación como ilegal, pedimento que se le informó al disciplinable le sería resuelto en la sentencia de primera instancia. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado MIGUEL PERDOMO CASTRO, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem. Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró que el jurista fue designado como defensor de oficio en el proceso disciplinario 202000182 que se seguía contra el abogado Elver Antonio Chavarro Peña, y aun cuando recibió la comunicación correspondiente, no se pronunció sobre el encargo referido. Frente a los argumentos defensivos presentados por el doctor Perdomo Castro, la primera instancia no los acogió, porque ninguno de ellos dio cuenta de las razones por las cuales el abogado no concurrió a asumir la designación de forzosa, aceptación, descuido e Pági na 8 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA indiligencia en la que incurrió el togado al no concurrir al sancionatorio señalado, a ejercer en debida forma la representación judicial en
calidad de defensor de oficio que se le encomendó en aquel proceso disciplinario y, en todo caso, sus alegaciones no justificaron la actuación de cara a la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 del C.D.A. En síntesis, concluyó que el disciplinable dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no concurrió a asumir la designación que le hiciese el despacho informante como defensor de oficio en el multicitado proceso disciplinario, y tampoco justificó las razones por las que no asumió la defensoría de oficio del encartado Elver Antonio Chavarro Peña. Al momento de abordar la inconformidad por la ausencia de notificación de la designación de defensor de oficio que le realizara la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, tal como lo deprecara el sancionado en la audiencia de juzgamiento, la Sala Dual consideró no darse los presupuestos para la afectación del debido proceso, en tanto el petente dirigió su solicitud a pedir la invalidez del proceso 2020-00182 que cursaba en la misma Corporación, cuando lo cierto era que en el averiguatorio que concitaba la atención, ninguna garantía le había sido trasgredida al disciplinado, amén de que se evidenció que las citaciones de la designación de la defensoría de oficio que se le encargó al ahora sancionado, fueron debidamente notificadas, dado que la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial certificó la remisión de los correos, y el punto defensivo formulado por el abogado en sus alegatos conclusivos ya había sido previamente
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA definido jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, en tanto comportaría un absurdo hacer depender la notificación de las actuaciones por la vía virtual, a la indeterminable fecha de apertura de los mensajes de correo electrónico, cuando lo cierto es que no podría hacer pender el enteramiento del hecho de que los destinatarios abrieran el mensaje de datos, y tener como fecha de la notificación la referida apertura del correo electrónico.
En cuanto a la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia como consecuencia de su comportamiento omisivo, aunado a lo anterior la primera instancia verificó la improcedencia de la ponderación de alguna causal de agravación y tampoco consideró dable los de atenuación, por lo tanto, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, impuso la sanción de censura. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE El 20 de marzo de 2024 se libraron comunicaciones al abogado PERDOMO CASTRO y al representante del Ministerio Público17 con el fin de surtir la notificación de la sentencia, pero dentro del término que la ley dispone, ninguno de los intervinientes interpuso recurso18, por lo que enseguida el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad19.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
17 Archivo 062 expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia 18 Archivo 063 expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia 19 Archivo 065 expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia Página 10 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 17 de abril de 2024 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta21. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con las exigencias de la ley, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la 20 Expediente digital de segunda instancia, archivo 001. 21 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta”, prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 11 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el
derecho de defensa. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas, se advierte demostrada la configuración de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007 plantea, como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados como falta que se encuentren vigentes al momento de la conducta. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las Página 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, al considerarse que el abogado MIGUEL PERDOMO CASTRO, una vez se le designó como defensor de oficio del
investigado Elver Antonio Chavarro Peña en el proceso disciplinario 4100111020002020-00182-00, no asumió la representación judicial forzosa que le fue encomendada el 10 de junio de 2021 por la entonces magistrada instructora Teresa Elena Muñoz de Castro. Conforme a las pruebas aportadas, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues: Obra copia de toda la actuación surtida dentro del proceso disciplinario22 del cual se desprende que mediante auto del 10 de junio de 2021, el despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro designó al abogado PERDOMO CASTRO como defensor de oficio del investigado Elver Antonio Chavarro Peña23; y pese a que se le remitió el correo informándole de la designación el 23 de agosto de 202124, y la convocatoria a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre siguiente, no se presentó a asumir la defensoría como tampoco justificó su incomparecencia. Y aun cuando no concurrió el ahora investigado, lo cierto es que la actuación procesal se surtió, por cuanto el encartado Chavarro Peña acudió a la sesión, suspendiéndose la misma y programándose para el 19 de noviembre de 2021, convocatoria que se le dio a conocer el 22 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta digital “0023AnexoPruebaTrAsladadaExp2020-182”. 23 Ibidem, archivo 016. expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia anexos 24 Ibidem, archivo 018. expediente digital, en carpeta “01PrimeraInstancia anexos
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionado PERDOMO CASTRO, una vez más, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 202125 .
Llegada la señalada calenda, el ahora disciplinable no concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional26, como tampoco lo hizo su representado Chavarro Peña, por lo que la vista debió reagendarse para el 11 de marzo de 2022, no sin antes ordenar requerir a los togados para que justificaran las razones de su inasistencia, decisión que les fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 23 de febrero de 202227. Acaecida la calenda señalada, el abogado Perdomo Castro ni justificó las razones de sus incomparecencias, ni concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, razones por las cuales se ordenaron las copias en su contra, y se le removió de la designación de defensor de oficio28. Es decir, se encuentra probado que el jurista PERDOMO CASTRO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,cual era asumir la designación forzosa que le encomendó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en cabeza de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, para que asumiera la defensoría de oficio del investigado Elver Antonio Chavarro Peña dentro del proceso disciplinario 2020-00182, y pese a que fue debida y
25 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta digital “0023AnexoPruebaTrAsladadaExp2020-182”. archivo “022OficioSolicitaPruebasCitaciónEnvíoLinkAudiencia20211119”. 26 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta digital “0023AnexoPruebaTrAsladadaExp2020-182”. archivo 047. 27 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta digital “0023AnexoPruebaTrAsladadaExp2020-182”. archivo 048. 28 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta digital “0023AnexoPruebaTrAsladadaExp2020-182”. archivo 050. Página 14 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportunamente notificado, no concurrió a posesionarse del cargo ni justificó la razón de su inasistencia.
En conclusión, se encuentra acreditada la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en precedencia y, con ello, configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.
Antijuridicidad: Se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de sus deberes como abogado, consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando aquella se halle cobijada por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 22 de la misma norma.
La Sala de primera instancia concluyó que con la conducta desplegada por el profesional del derecho MIGUEL PERDOMO CASTRO se vieron afectados los deberes consagrados en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal prevén lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.
Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, Página 15 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”.
En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo a los referidos deberes, dado que, con su conducta, el abogado PERDOMO
CASTRO no atendió el llamado a procurar atender, por un lado, con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que implicaba, en este caso concreto, asumir la defensoría de oficio del investigado Elver Antonio Chavarro Peña dentro del proceso disciplinario 2020-00182, o de otro, presentar las excusas que justificaran ante el estrado informante las razones de la incomparecencia a asumir la representación forzosa que se le encargó en el sancionatorio tantas veces citado en este proceso que se conoce en grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, destaca esta Corte de cierre que ante la solicitud de declaratoria de ilegalidad por indebida notificación, la primera instancia hizo bien en señalar que en este caso ninguna vulneración del debido proceso o del derecho de defensa aconteció; sin embargo, no pierde esta oportunidad la Sala ad quem para ratificar que una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión del correo electrónico del disciplinable. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es “«‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo»”. (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). Página 16 | 28 A 12124 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202200282 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario decide o quiere abrir su bandeja de entrada --o la de correos no deseados (como pareció entenderlo el disciplinable)-- y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con
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