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CNDJ - 4INDILIGENCIA PROFESIONAL AFIRMACIONES INEXISTENTES INTERES CONTRAPUESTOS F1

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 4INDILIGENCIA PROFESIONAL AFIRMACIONES INEXISTENTES INTERES CONTRAPUESTOS F1
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000202000011 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la investigada1, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró a la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, responsable de incurrir en las faltas del artículo 34 literal e), numeral 10 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37, inobservando los deberes de los numerales 8, 6 y 10 del artículo 28, respectivamente, a título de dolo y culpa la última falta, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007,, sancionando con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V.. 1 Expediente Digital Archivo 47EscritoRecurso 2 Expediente Digital Archivo 44Fallo - Decisión proferida por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ(Ponente) y el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12849

Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO3, contra la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, pues le otorgó poder para que lo representara en proceso divisorio en su contra, conocido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, bajo el radicado 2019-00104, sin embargo, adujo el quejoso que la letrada no estaba actuando con la diligencia debida pues no atendió la solicitud del despacho judicial frente al juramento estimatorio de las mejoras que se pretendían reclamar. 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 105552 de fecha 2 de febrero de 20204, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanciones disciplinarias. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 70595 de fecha 2 de febrero de 2020, por la cual se acreditó la calidad de la letrada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 24622407 y la tarjeta profesional No. 47166 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente5. 4.- El 27 de febrero de 20206, el Magistrado CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES profirió auto de apertura de proceso 3 Expediente Digital 02Queja 4 Folio 1 Expediente Digital Archivo 03Certificacion.

5 Folio 2 Expediente Digital Archivo 03Certificacion. 6 Expediente Digital Archivo 04AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria Página 2 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario contra la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las fechas 8 de septiembre de 20207 y el 17 de marzo de 20218, en donde se contó con la asistencia de la disciplinable OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, realizando las siguientes diligencias: 5.1.- Versión libre de la disciplinable, en la cual manifestó que efectivamente había asumido la representación del señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO al igual que la de sus dos hermanos Eibar Milena Valencia y Néstor Mauricio Valencia, dentro del proceso divisorio bajo el radicado 2019-00104, indicando que le extrañaba la existencia de la queja pues seguía representando al quejoso habiéndose proferido sentencia, sin que se reconocieran las mejoras pretendidas por su prohijado. En cuanto a la solicitud hecha por el despacho judicial del juramento estimatorio de las mejoras, aseveró la investigada que no fue atendido en el término pues debía contar con la aprobación de todos sus representados la cual no obtuvo, sin embargo, posteriormente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al haberse señalado en la contestación de la demanda

los detalles de las mejoras, lo cual fue negado por el despacho judicial. 5.2.- El 17 de marzo de 2021, se escuchó la ampliación de queja del señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO, quien manifestó que no era cierto lo que decía en la queja respecto a que la abogada no le atendía las llamadas pues ella sí le 7Expediente Digital Archivo 50AudienciaPruebas20200908. 8 Expediente Digital Archivo 51AudienciaPruebas20210317. Página 3 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia informaba y contestaba cada que la requería. Por otra parte, indicó que se enteró de la decisión del despacho judicial respecto al juramento estimatorio de las mejoras por otro abogado que no sabía cómo se llamaba, ni quien era, y que él fue quien le dijo que debía presentar la queja contra la abogada, procediendo de esta forma. Pese a lo anterior, luego entendió por una explicación que recibió del juez, que dentro de esos procesos no se consideran ni las mejoras ni los frutos como los cánones de arriendo, en consecuencia, las cosas ya estaban bien con la disciplinable

OMAIRA CASTAÑO QUINTERO.

Se procedió a calificar la actuación disciplinaria y se formularon cargos9 contra la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, así: a. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su

comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Indicó el Magistrado de Instancia que, en auto proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas dentro del proceso 2019-00104 del 23 de octubre de 201910 se requirió a la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO para que realizara el juramento estimatorio de las mejoras, otorgándole 5 días para que lo allegara, término que pereció sin que la letrada arrimara lo peticionado. En esa medida la abogada investigada presuntamente incurrió en falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional al no atender la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto Promiscuo 9 Minuto 1:07 Expediente Digital Archivo 51AudienciaPruebas20210317. 10 Folios 255 al 258 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG-30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado Página 4 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia Municipal de Chinchiná, Caldas dentro del término otorgado. b. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. El Juez Disciplinario observó que dentro del recurso de reposición

y en subsidio de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO el 14 de noviembre de 201911, contra el auto del 7 de noviembre de 2019, se manifestó que en auto del 23 de octubre de 2019 se “aceptó la contestación de la demanda tal y como fue presentada y nada se dice respecto al juramento estimatorio”, aseveración que el mismo Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas en auto del 11 de diciembre de 201912, calificó como temeraria pues no se acompasa con la realidad, debiendo ser llamada a responder pues al parecer efectuó unas afirmaciones inexistentes con el propósito de que se resolviera a su favor la solicitud de pago de la mejoras. c. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa. El Instructor disciplinario, indicó que la abogada no podía representar a todos los hermanos demandados pues evidentemente las mejoras pretendidas por el señor JORGE 11 Folio 272 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado 12 Folios 332 al 338 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG-30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado Página 5 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia HUMBERTO VALENCIA TORO, generaban un detrimento en lo que llegasen a obtener el resto de las partes, en ese orden de ideas cuando la abogada identificó que existía un desacuerdo frente a las mejoras era procedente renunciar a los mandatos ya sea de los hermanos del quejoso o al del señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO, actuación que obvió la letrada y por ende, presuntamente representó simultáneamente intereses contrapuestos. 6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó en la fecha 21 de mayo de 202113, realizándose las siguientes diligencias: Se escuchó el testimonio de la señora Eibar Milena Valencia quien manifestó que era la hermana menor del señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO, conociendo a la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO por ser quien la representaba dentro del proceso divisorio, advirtiendo que ella y su hermano Néstor Mauricio Valencia sí estuvieron de acuerdo en que se reclamaran las mejoras, posteriormente, cuando se enteraron que los demandantes pretendían cobrarles un arriendo por haber vivido en la casa objeto de litigio, prefirieron dejar así y no reclamar las mejoras para no tener que pagar los cánones de arrendamiento. Se escuchó en alegatos de conclusión a la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, quien manifestó que fue un error humano dejar consignado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación unas situaciones que no eran ciertas y por lo cual se

disculpaba, sin embargo, no era la única que erraba pues la juez 13 Expediente Digital Archivo 53AudienciaJuzgamiento20210521. Página 6 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia de conocimiento también había cometido errores en sus autos que había tenido que aclarar por solicitud de la letrada. Arguyó la investigada que no se había presentado ninguna indiligencia pues no presentó el juramento estimatorio de las mejoras ya que al comunicarse con la señora Eibar Milena Valencia ella le dijo que mejor no las pidiera por los cánones de arrendamiento que también estaban solicitando, sin haberse podido comunicar con el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO. Finalmente, indicó que no existieron los intereses contrapuestos por cuanto los hermanos siempre le manifestaron que estaban de acuerdo en la solicitud de las mejoras y posteriormente también se decidió conjuntamente no pedirlas. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en decisión proferida el 30 de septiembre de 2021, declaró a la doctora OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, responsable de incurrir en las faltas del literal e) artículo 34 numeral 10 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37, inobservando los deberes de los numerales 8, 6 y 10 del artículo 28, respectivamente, a título de dolo y culpa la última de las faltas, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V.14, la cual se fundamentó así: 14 Expediente Digital Archivo 44Fallo. Página 7 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia a. De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia evidenció que la profesional del derecho fue contratada por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO para ejercer su defensa en el proceso divisorio 2019-00104 del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, observándose que la demanda fue presentada el 21 de mayo de 201915, por dos de las hermanas del quejoso en la cual se dejó consignado que reclamaban de los demandados y para toda la comunidad, el valor de los cánones dejados de pagar por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO, en consecuencia en la contestación a la demanda del 12 de julio de 201916 la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO aseveró que sí se habían hecho mejoras las enlistó y allegó avalúo pericial, oponiéndose a la pretensión del pago de cánones, dejando en los mismos términos las contestaciones de los hermanos demandados. Sobrevino entonces, el auto del 23 de octubre de 201917, requiriendo a la encartada para que en el término de 5 días allegara el juramento

estimatorio de las mejoras reclamadas, sin que la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO atendiera tal solicitud. Reclamando tardíamente dentro del recurso del 14 de noviembre de 201918 contra el auto del 7 de noviembre de 201919, que debía tenerse como juramento estimatorio lo dicho dentro de la contestación de la demanda, petición que no prosperó. 15 Folios 53 al 58 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG-30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado 16 Folios 124 al 131 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG-30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado 17 Folios 255 al 258 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG-30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado 18 Folio 272 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado 19 Folios 262 al 268 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG-30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado Página 8 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia En ese orden de ideas, la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, actuar descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la

apoderada no atendió dentro del término la solicitud hecha por el despacho judicial, dejando desprovisto al señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO de que se considerara en el fallo la pretensión del pago de mejoras. En consecuencia, para la Sala de Instancia la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO no respetó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que fueran de recibo las exculpaciones dadas por la encartada respecto a no lograr contactar al señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO y haber hablado con su hermana Eibar Milena Valencia quien le manifestó que no se pidieran las mejoras, pues el acto que se solicitaba por parte de la apoderada no requería del derecho dispositivo, pues en las contestaciones ya se había dejado consignado dicha pretensión además de contar con la información necesaria para elaborar el cálculo matemático, que simplemente omitió realizar afectando los intereses del señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO. Finalmente, para el a quo la conducta imputada fue desplegada a título de culpa, pues la misma resulta de la omisión de la disciplinable, conducta negligente y descuidada respecto al trámite del juramento estimatorio de las mejoras encargado por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO, que no se caracteriza por ser planeada o voluntariamente predeterminada. Página 9 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01

Abogados en Apelación de Sentencia b. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. El a quo aseveró que los argumentos utilizados por la abogada dentro del recurso de reposición y en subsidio de apelación del 14 de noviembre de 2019, no se ajustaban a la realidad de los hechos así: “Además de lo anterior en el auto que se notifica el 23 de octubre del corriente año se señala que se acepta la contestación de la demanda y se requiere parte so pena de desistimiento tácito, queriendo decir entonces que se aceptó la contestación de la demanda tal y como fue presentada y nada se dice respecto al juramento estimatorio.” Lo anterior, según la Sala con el propósito de hacer incurrir en error a la funcionaria del despacho judicial y obtener resultados plausibles. No teniendo duda el Seccional de Instancia que la actuación de la letrada investigada se describe en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues aseveró situaciones irreales que de ser tenidas en cuenta podían desviar el criterio legal que estaba llamado a cumplir el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas. En ese orden de ideas, para el a quo era deber de la profesional colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado que está consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, conociendo lo infundado de su recurso pues ya había fenecido el término otorgado para allegar el juramento estimatorio, optó por realizar la alzada respaldada por manifestaciones inexistentes,

transgrediendo el deber ya mencionado, sin que exista excusa que justifique su actuar, pues se trataba de un ardid y no un error humano como lo pretendió hacer ver comparándolo con el yerro cuando el recurso se concede en el efecto equivocado, actuación Pági na 10 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia que no es equiparable por el estudio que se debe realizar para controvertir una decisión. Ahora de la imputación subjetiva el Magistrado de Instancia manifestó que era una falta concebida ontológicamente por el legislador para que solamente admita la modalidad dolosa en la medida en que el tipo tiene un elemento normativo que contempla el actuar directamente encaminado realizar afirmaciones maliciosas, y en consecuencia la abogada sabía de la improcedencia de sus argumentos por no encontrarse de ninguna forma respaldados, actuar que solo ocasionaba la confusión en el despacho judicial y que se desplegó de manera dolosa. c. De la falta contra la lealtad previstas en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Para el Seccional de Instancia se encontraba probada la relación profesional existente entre el ciudadano JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO y la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO a través del poder suscrito entre las partes del 3 de julio de 201920, de la misma manera que la señora Eibar Milena Valencia21 y Néstor Mauricio Valencia22, habían otorgado mandato a la disciplinable, en el cual se contestó la demanda con los

mismos argumentos solicitando las mejoras, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el quejoso, su hermana e inclusive la disciplinable, surgieron desacuerdos posteriormente que llevaron a no querer reclamar dichos emolumentos pues efectivamente eran desventajosos para Eibar Milena Valencia y 20 Folio 130 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado 21 Folio 252 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado 22 Folio 253 Expediente Digital Carpeta SEGUNDA INSTANCIA/ 08 AnexoRtaOficioYJSG30832/ C02Pruebas/ 01CuadernoEscaneado Pági na 11 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia Néstor Mauricio Valencia, lo que implicaba una imposibilidad para representar simultáneamente a todos los hermanos demandados. Anterior conducta descrita que le permitió a la Sala de Instancia acreditar que el encargo fue aceptado por la abogada pese a que defender al señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO en sus intereses, resultaba contraproducente para los otros hermanos demandados lo que efectivamente se observó con la molestia del quejoso cuando se enteró que el juzgado ya no iba a considerar las mejoras, cuestión que según la investigada ocurrió atendiendo a que la señora Eibar Milena Valencia ya no quería que se

pagaran las mejoras hechas por su hermano, actuar que se encuentra descrito en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto al deber que se le imponía a la letrada de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la primera instancia que su obligación era propender por esa confianza que le había otorgado el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO y ejercer la defensa de sus intereses, responsabilidad que no honró al actuar como apoderada de los otros hermanos demandados, pues debió dejar de lado la pretensión de recuperar lo invertido en mejoras por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO, para atender lo deseado por sus otros poderdantes, siendo esto un claro incumplimiento al deber de lealtad con el cliente. Sin que sea exculpación que las resultas en el proceso terminaran sin reconocer ni mejoras, ni cánones de arrendamiento, pues esto no desdibuja que el proceder correcto por parte de la abogada para cuando surgieron los intereses encontrados era terminar la relación laboral con alguna de las partes. Pági na 12 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia En esa medida, para el a quo la conducta se desplegó a título de dolo, pues la aceptación del encargo por parte de la disciplinable se realizó bajo la plena conciencia y entendimiento de que los intereses no eran los mismos, conociendo las consecuencias de

que se fallara de una forma o de otra pues finalmente no todos iban a quedar satisfechos con su actuar, sus intervenciones impactaban directamente los intereses de sus clientes y aun así procedió a asumir un asunto donde conflictuaban las pretensiones de sus poderdantes. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la trascendencia social de la conducta pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, en consecuencia, no propendió por los intereses de su cliente para obtener el pago de las mejoras; ii) los perjuicios causados al señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO, pues la profesional del derecho aceptó un encargo profesional para luego no propender por los intereses de uno de sus clientes, dejando al señor JORGE HUMBERTO VALENCIA TORO sin la posibilidad que se consideraran el pago de las mejoras hechas al inmueble objeto de litigio y por ende no cumplió con su deber de diligencia y de lealtad con el cliente; y iii) la modalidad de la conducta al calificarse dos faltas a título de dolo y una correspondiente a la indiligencia profesional a título de culpa. Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún criterio de atenuación, dado que la profesional no confesó las faltas ni procuró resarcir un eventual daño causado. Pági na 13 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia Las anteriores situaciones conllevaron a que se trataran de comportamientos ante los cuales resultaba razonable, necesario y proporcional aplicar una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V., sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados. DE LA APELACIÓN En desacuerdo con la sentencia del 30 de septiembre de 2021, la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO presentó recurso de apelación, por medio de escrito del 13 de octubre de 202123. Indicó que no se presentó ninguna indiligencia pues fue con el acuerdo de todos sus poderdantes que se optó por no solicitar el pago de las mejoras. Respecto al conflicto de intereses adujo la investigada que todos sus poderdantes se encontraban de acuerdo en reclamar el pago de mejoras, lo cual quedó consignado en las contestaciones a la demanda, siendo una actuación que carecía de dolo pues sus actuaciones siempre fueron orientadas en el provecho común. Finalmente indicó que las palabras utilizadas en el recurso de apelación fueron un error sin tampoco haberse cometido con dolo. 23 Expediente Digital Archivo 0100RecursoApelacionDefensorConfianzaDisciplinada. Pági na 14 | 28

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Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de septiembre de 202224, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728 , por lo que a partir de la entrada en 24 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA Archivo 01 acta de reparto 20200001101 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Pági na 15 | 28

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Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 70595 de fecha 2 de febrero de 2020, por la cual se acreditó la calidad de la letrada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 24622407 y la tarjeta profesional No. 47166 expedida por el C.S.J., que para el

momento de expedición de la certificación se encontraba vigente29. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de marzo de 2021, se le formularon cargos a la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO: institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Folio 2 Expediente Digital Archivo 03Certificacion. Pági na 16 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12849

Radicado No. 170011102000202000011 01 Abogados en Apelación de Sentencia a. Por incurrir presuntamente en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicando el Magistrado de Instancia que, en auto proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas dentro del proceso 2019-00104 del 23 de octubre de 201930 se requirió a la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO para que realizara el

juramento estimatorio de las mejoras, otorgándole 5 días para que lo allegara, término que pereció sin que la letrada arrimara lo peticionado. En esa medida la abogada investigada presuntamente incurrió en falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional al no atender la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas dentro del término otorgado. b. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. El Juez Disciplinario observó que dentro del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA CASTAÑO QUINTERO el 14 de noviembre de 201931, contra el auto del 7 de noviembre de 2019, se manifestó que en auto del 23 de octubre de 2019 se “aceptó la contestación de la demanda tal y como fue presentada y nada se dice respecto al juramento estimatorio”, aseveración que el mismo Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas en auto del 11 de diciembre de 201932, calificó como temeraria pues no se acompasaba con la realidad, debiendo ser llamada a responder 30 Folios 255 al 258 Expediente

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