CNDJ - 4MULTA Aceptó la gestión profesional sin mediar paz y salvo de su colega F11
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 4MULTA Aceptó la gestión profesional sin mediar paz y salvo de su colega F11
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12064
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220238801 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada DIANA YOLANDA CUBILLOS MARTÍNEZ1, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que la sancionó con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras constatar que cometió a título de dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantó el deber vertido en el numeral 11° del artículo 28 ibidem. SUPUESTOS FÁCTICOS El 6 de abril de 2009, el profesional del derecho Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas recibió poderes de Pablo Emilio Rodríguez Cortés y María Aurora Cortés de Rodríguez -hijo y esposa del causante Pedro Pablo Rodríguez Castellanos-, para representarlos en la sucesión Nro. 11001311001620070096300 que se adelantaba ante el Juzgado 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 52.344.643 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 313.982. Archivo digital 004CertificadoVigencia. 2 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez
Varón. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 Dieciséis de Familia de Bogotá, el primero como heredero, y la segunda, para liquidar la sociedad conyugal en el mismo asunto. La citada ciudadana falleció el 19 de septiembre de 2021, y el 11 de noviembre siguiente, su hijo Pablo Emilio Rodríguez Cortés actuando en nombre propio y como heredero de aquella, otorgó poder a la doctora DIANA YOLANDA CUBILLOS MARTÍNEZ, para que tramitara en una notaría la liquidación de la sucesión intestada de ambos causantes y de la sociedad conyugal, que radicó el 18 de febrero de 2022 en el referido juzgado, donde se le reconoció personería para actuar el 31 de marzo de esa calenda. Por lo anterior, Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas promovió un incidente de regulación de honorarios y solicitó3 investigar a su colega, en razón a que habría aceptado la gestión profesional, sin que
mediara autorización, paz y salvo o justificación válida para reemplazarlo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, se abrió proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 15 de septiembre5, 20 de octubre6, 22 de noviembre de 20227 y 23 de febrero de 20238, oportunidades en las cuales ocurrió lo siguiente: 3 Archivo digital 002QuejaDisciplinaria 4 Archivo digital 007.Auto apertura 2022-2388-A 5 Archivo digital 012Acta1°Audiencia 2022-2388 6 Archivo digital 015ActaDeOctubre 7 Archivo digital 018ActaDeNoviembre 8 Archivo digital 026ActaDePliego Pági na 2 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 En versión libre, CUBILLOS MARTÍNEZ indicó9 que el señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés era el padre de la novia de su hijo, y en razón a tal cercanía, le comentó sobre algunas irregularidades con los
bienes de la masa sucesoral, por lo que le otorgó poder para actuar ante una notaría y no en sede judicial. Con la intención de establecer el estado de la sucesión, se acercó al juzgado a revisar el expediente, pero le indicaron que debía solicitar el enlace acompañado del mandato que la facultara a consultar, lo que hizo el 18 de febrero de
2022. A partir de allí no supo más de ese asunto, hasta cuando se interpuso la queja, donde advirtió su reconocimiento como apoderada, a pesar de que nunca lo solicitó.
El doctor Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas ratificó10 la queja, y adicionó que su poder había sido revocado unilateralmente, ante el reconocimiento de la implicada como apoderada, circunstancia que no tuvo justificación. Indicó que el comportamiento de aquella se tornaba “fraudulento”, pues si lo pretendido era adelantar la sucesión de ambos causantes, debió pedirle un paz y salvo, solicitar la suspensión del proceso judicial y luego acudir ante notario, pero no radicar el mandato en el juzgado. En esta etapa también fue incorporada copia del expediente Nro. 1100131100162007009630011, y se recibió el testimonio del señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés12, quien informó que otorgó poder al quejoso para que lo representara en la sucesión y los trámites que surgieron alrededor, como denuncias, querellas policivas e incluso una demanda de casación. 9 Récord 7:00 a 17:30 del registro videográfico 011Audiencia
10 Récord 3:30 a 24:30 del registro videográfico 016GrabacionDeAudienciaDeOctubre 11 Que obra en la carpeta digital 014RtaJuzgado16Familia 12 Récord 3:00 a 32:00 del registro videográfico 019GrabacionDeAudiencia Pági na 3 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 Indicó que había perdido comunicación con aquel aproximadamente entre enero y marzo de 2020, y en razón a que sus cinco sobrinos se apoderaron de unas fincas, acudió a la investigada para que le ayudara a hablar con ellos y su hermana Margarita Aurora Rodríguez Cortés, pero nunca quiso que reemplazara a su apoderado inicial. Ante pregunta de la instructora, insistió en que el mandato no fue conferido para adelantar la sucesión, y cuando se enteró que había sido radicado ante el juzgado, le reclamó. En la última sesión se formuló un cargo13, por presuntamente incurrir a
título de dolo en la falta señalada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 200714, e infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 11° ibidem15, por cuanto presuntamente el 11 de noviembre de 2021 aceptó el poder conferido por el señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés para adelantar ante una Notaría del Círculo de Bogotá la “(…) liquidación de la sucesión doble intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los causantes Rodríguez Castellanos Pedro Pablo (…) y Cortés de Rodríguez María Aurora”16. Lo anterior, a sabiendas de que su colega Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas venía adelantando la sucesión del señor Rodríguez Castellanos y la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la señora Cortés de Rodríguez desde el año 2009, en el radicado 11001311001620070096300 promovido por otra heredera -Margarita Aurora Rodríguez Cortés-, donde el 18 de febrero de 2022 remitió por 13 Récord 1:07:30 a 1:28:00 del registro videográfico 025GrabacionDeAudienciaPliegoDeCargos 14 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 16 Folio 1 del archivo digital 09. 200700963 Poder memorial 18-02-22, que obra en la carpeta 014RtaJuzgado16Familia Pági na 4 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 correo electrónico el mandato, ocasionando que el 31 de marzo siguiente fuera reconocida como apoderada. Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de mayo de 202317, el señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés amplió su declaración18, donde insistió en que su intención al otorgar poder a la investigada, era que hablara con su hermana y sobrinos para evitar la apropiación de las fincas, pero nunca pensó que se ocasionaran inconvenientes. En alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público solicitó19 emitir sentencia sancionatoria. Por su parte, la togada
insistió20 en que su cliente estaba preocupado por no tener contacto con el apoderado inicial, y al revisar el proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial, encontró un periodo de inactividad. En ese sentido, cometió el error de solicitar al juzgado remitir el enlace anexando el poder dirigido a la notaría, pero nunca intervino en el proceso judicial. Finalmente, enfatizó que no había actuado con mala fe dirigida al no pago de los honorarios de su colega. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 202321, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada DIANA YOLANDA CUBILLOS MARTÍNEZ, por cometer a título de dolo, la falta descrita 17 Archivo digital 035ActaDeJuzgamiento 18 Récord 2:50 a 9:20 del registro videográfico 036GrabacionAudienciaJuzgamiento 19 Récord 10:00 a 11:10 ibid. 20 Récord 11:20 a 18:30 ibid. 21 Archivo digital 038Sentencia Pági na 5 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, exactamente en los términos en los que fue imputada. Indicó que había quebrantado sin justificación alguna el deber de proceder con lealtad en sus relaciones con los colegas -numeral 11° del artículo 28 ibidem-, pues no era dable aceptar sus exculpaciones relacionadas con recibir un poder dirigido a las Notarías del Círculo de Bogotá y no al Juzgado Dieciséis de Familia que conocía la sucesión Nro. 11001311001620070096300, pues se trataba de la misma gestión encomendada al quejoso desde el año 2009. Tampoco se encontraba en una de las cuatro circunstancias que podrían exculpar su conducta, esto es, la renuncia del primer apoderado, su autorización para reemplazarlo, la expedición de un paz y salvo, o que existiera justificación para el desplazamiento, toda vez que el expediente revelaba una representación con diligencia por más de 13 años, en un asunto que tuvo múltiples trámites adicionales, como denuncias y querellas. Para imponer como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el a quo valoró la trascendencia de la conducta, su modalidad dolosa, el perjuicio causado a las expectativas del quejoso frente al proceso encomendado, y la inexistencia de causales de agravación. Pági na 6 | 15
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200722, la sancionada interpuso apelación23, donde sostuvo que el poder recibido el 11 de noviembre de 2021 se dirigía a las Notarías del Círculo de Bogotá, y la única razón de radicarlo ante el Juzgado Dieciséis de Familia Bogotá, fue para obtener el “(…) link del proceso para tener conocimiento de lo que realmente estaba pasando, no sin antes acercarme personalmente ante el despacho solicitando información del mismo, teniendo una negativa”24. Adujo que el juez le reconoció personería para actuar sin solicitarlo, y solo se dio por enterada de ese suceso cuando le notificaron el disciplinario en su contra, prueba de lo cual no existía ni una sola actuación suya en el consecutivo Nro. 11001311001620070096300, circunstancia no valorada por la seccional de origen. Defendió que no
había actuado con dolo “(…) dado que no se le vulneró el derecho al Dr. Rodríguez, porque nunca lo remplacé en las labores que a él se le encomendaron”25, al paso que tampoco tuvo injerencia en el incidente de honorarios que promovió. Para finalizar, concluyó que había sido sancionada por el simple hecho de conocer que el proceso se adelantaba por la vía judicial, en ese sentido, su versión libre y los alegatos no habían sido tomados en cuenta. 22 Comoquiera que la notificación se surtió bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 el 24 de julio de 2023 (040ComunicacionesSentencia), y el recurso se radicó el 27 del mismo mes y año (041CorElectRecursoApelacion). 23 Archivo digital 042RecursoApelacion. 24 Folio 3 ibid. 25 Folio 5 ibid. Pági na 7 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 Concedido el recurso26, el expediente se remitió a esta Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 28 de agosto de 2023 correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente27. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Postula la disciplinada que sus manifestaciones defensivas no fueron tomadas en cuenta por el fallador de primer grado, en la medida que resultó sancionada por el simple hecho de haber aceptado un poder dirigido a las Notarías del Círculo de Bogotá, a pesar de conocer que 26 Archivo digital 045AutoConcedeRecursoApelacion 27 Archivo digital 001ActaReparto 11001250200020220238801, de la carpeta de segunda instancia. Pági na 8 | 15
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 la sucesión del causante Pedro Pablo Rodríguez Castellanos y la liquidación de la sociedad conyugal que en vida tuvo con la señora María Aurora Cortés de Rodríguez, se adelantaban ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá por el doctor Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas, insistiendo en que había sido un error del despacho reconocerla como apoderada, que nunca actuó en el consecutivo Nro. 11001311001620070096300 y tampoco obró dolosamente. Advierte esta Judicatura que contrario a lo afirmado en el recurso, el fallo objeto de apelación se ocupó in extenso de los argumentos expuestos durante la versión libre y los alegatos de conclusión, tal y como pasa a exponerse: Sostuvo la implicada desde su primera intervención, que no se encontraba inmersa en conducta de trascendencia disciplinaria, pues si bien aceptó el poder conferido por el señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés, aquel no se dirigía al despacho judicial donde el quejoso
intervenía, sino a una notaría. Sobre este particular, la decisión primaria indicó: “(…) el hecho de que ese poder estuviera dirigido al círculo notarial y no al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, con destino al referido proceso de sucesión, no significa, se repite, que no se tratara de la misma gestión, tal y como lo entendió dicho despacho judicial, que le reconoció personería para actuar en ese proceso como apoderada del señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés, quedando en consecuencia excluido de dicho trámite el quejoso. (…) El hecho objeto de reproche en este asunto, lo es únicamente por haber aceptado la gestión profesional en comento, a sabiendas que la misma le había sido encomendada al abogado Rodríguez Vargas: el Pági na 9 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 adelantamiento de la sucesión del señor Pedro Pablo Rodríguez y la liquidación de la sociedad conyugal con la señora María Aurora Cortés de Rodríguez”28. (Subrayas fuera del original).
Dicha afirmación encuentra soporte en el contenido del poder, que, para efectos ilustrativos, se trae a esta providencia: “Señor:
NOTARIO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ
E. S. D.
REF: Liquidación doble intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los señores Rodríguez Castellanos Pedro Pablo y Cortés
de Rodríguez María Aurora. RODRÍGUEZ CORTÉS PABLO EMILIO (…) obrando en su propio nombre y representación como HEREDERO LEGITIMARIO hijo de RODRÍGUEZ CASTELLANOS PEDRO PABLO (…) y CORTÉS DE RODRÍGUEZ MARÍA AURORA (…) por medio del presente escrito manifestamos a usted que otorgo poder especial, amplio y suficiente a la doctora DIANA YOLANDA CUBILLOS MARTÍNEZ, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.344.643 de Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional No. 313.982 (…) para que actúe en mi nombre y representación, en el trámite notarial de liquidación de sucesión doble intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los causantes (…). Mi apoderada queda facultada para presentar relación de bienes relictos, inventario y avalúo de bienes, solicitud e informaciones sobre los causantes, trabajo de partición y adjudicación de bienes, suscribir la correspondiente escritura pública y las adiciones o correcciones necesarias, que en definitiva solemnice la actuación notarial y registral”29. (Subrayas propias). Tal y como anotó la primera instancia, si bien el mandato no se dirigía
al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, lo cierto es que el objeto 28 Folio 24 del archivo digital 038Sentencia 29 Folio 1 del archivo digital 09. 200700963 Poder memorial 18-02-22, que obra en la carpeta 014RtaJuzgado16Familia Página 10 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 para el cual se otorgó, era exactamente el mismo adelantado por el quejoso, al paso que no se encontró memorial alguno donde aquella especificara su supuesta pretensión de solo emplearlo para revisar el expediente, lo que llevó al juez Javier Humberto Bustos Rodríguez en proveído del 31 de marzo de 2022 a reconocer “(…) personería a la abogada Diana Yolanda Cubillos Martínez, como apoderada del heredero”30. Ahora bien, la falta de actuaciones de aquella en el proceso judicial, tampoco constituye una circunstancia que tenga la potencialidad de derruir la responsabilidad, pues la conducta ya se había materializado
desde noviembre de 2021 cuando aceptó la gestión profesional a sabiendas de que había sido encargada a su colega, quien resultó desplazado y tuvo que promover un incidente de regulación de honorarios, con fundamento en que: “(…) el señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés me ha revocado el poder conferido mediante escrito radicado en el despacho del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, al otorgarle poder especial a la profesional del derecho DIANA YOLANDA CUBILLOS MARTÍNEZ, (…) sin que aquel hubiese cancelado previamente suma alguna por concepto de honorarios, sin encontrarse a paz y salvo, sin que el suscrito hubiese autorizado ser reemplazado, sin que haya renunciado al mandato y sin que se justifique la sustitución”31. Por otra parte, el raciocinio que ataca la modalidad dolosa de la conducta tampoco está llamado a prosperar, no solo porque la disciplinada pretende desvirtuar el elemento volitivo, con el hecho de que no quiso reemplazar en sus labores al doctor Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas o desconocer el pago de sus honorarios, 30 Archivo digital 11. 200700963 auto 31 de marzo, que obra en la carpeta 014RtaJuzgado16Familia 31 Folio 23 del archivo digital 01. 200700963 incidente y anexos, que obra en la carpeta 014RtaJuzgado16Familia Página 11 | 15
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 sino porque, de las pruebas practicadas en curso de la primera instancia, se estableció que la intención del señor Pablo Emilio Rodríguez Cortés al contratarla, no era que interviniera en el proceso judicial o promoviera la sucesión ante una notaría, sino negociar con su hermana y sus sobrinos, para que no tomaran posesión de algunos inmuebles de la masa sucesoral. El ciudadano afirmó bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “(…) Testigo: yo no le di poder por la sucesión, sino simplemente para que aclarara que las fincas hasta que no se solucionara la hipoteca y todos los problemas que hay, las fincas así se callera la casa o lo que fuera no se podían tocar, pero ella no me hizo absolutamente nada. Magistrada: indíquele al despacho si usted supo o tuvo conocimiento de que ese poder llegó al proceso del Juzgado 16 de Familia, el proceso de sucesión de su señor padre.
Testigo: no señora, en ningún momento yo supe hasta después de que logré por medio de una persona que sabe, porque desafortunadamente no soy muy experto en la tecnología y me toca contar con alguien que me colabore, y se supo que ella allá figuraba
en eso, yo le dije: “usted nunca me dijo a mí, y yo le dije que el doctor Rodríguez era el que estaba en ese proceso, hasta que no hubiera un paz y salvo o un pronunciamiento del doctor Rodríguez, no se podía hacer ningún tipo de procedimiento”(…)”32. Por lo anterior, resultaba del todo innecesario hacerlo suscribir un poder en los términos reseñados con antelación, para luego radicarlo ante el despacho de conocimiento, cuando su gestión debía adelantarse con la otra heredera y sus hijos, circunstancia que a todas luces revela la voluntad de cometer la descripción típica que le fue imputada. 32 Récord 27:15 a 28:21 del registro videográfico 019GrabacionDeAudiencia Página 12 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 En virtud de lo expuesto, esta Colegiatura no encuentra mérito alguno para revocar o modificar la decisión objeto del recurso, al confirmarse
los elementos de la responsabilidad atribuida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó a la abogada DIANA YOLANDA CUBILLOS MARTÍNEZ con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras constatar que cometió a título de dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantó el deber vertido en el numeral 11° del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la Página 13 | 15
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8 8 IA L 0 1 A 1 2 0 6 4 constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 15 | 15