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CNDJ - 4RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F17001250200020230011201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 4RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F17001250200020230011201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300112 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del precepto 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 3 de marzo de 2023 por la señora Olga Cecilia Velásquez Londoño, quien señaló que la doctora CERTUCHE SANDOVAL, la representó en el proceso a través del cual reclamó la pensión de sobrevivientes del causante Hernán Velásquez Colorado. Adujo que como consecuencia de la terminación del proceso, el 22 de noviembre de 1 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Parda (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia. A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2022 la abogada suscribió paz y salvo; sin embargo, esta se negó a entregarle a la quejosa la documentación relacionada con el caso, hasta tanto le cancelara $6.000.000 por concepto de honorarios.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de marzo de 20233, se constató que la doctora MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.562.583 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 346.450, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios4, en el que consta que la doctora CERTUCHE SANDOVAL no registra sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de marzo de 20235, al magistrado Juan Pablo Silva Prada de Comisión Seccional de Disciplina de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 22 de marzo de 20236 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha 3Archivo virtual 004 ibidem. 4Archivo virtual 005 ibidem. 5Archivo virtual 002 ibidem.

6Archivo virtual 006 ibidem. Página 2 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2023 a las 10:30 a.m., data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 8 de mayo7, 22 de junio8, 1 de agosto9, 18 de septiembre10 y 20 de noviembre de 202311. - Audiencia del 8 de mayo de 2023. La disciplinada rindió versión libre y señaló que en el año 2013 inició el proceso administrativo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y Colpensiones, para que se calificara la invalidez de la quejosa y así reclamar la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del padre de esta. Aclaró, que si bien su tarjeta profesional fue expedida el 28 de julio de 2020, la firma en la que trabajaba adelantó el trámite de pérdida de capacidad laboral a través de la abogada Ingrid Carolina Peralta Sánchez y posteriormente, el doctor Juan David Aristizábal López, instauró la demanda ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, a la cual correspondió el radicado No. 2017 0092 00. Refirió que el proceso fue fallado en primera instancia el 7 de octubre

de 2021 y en segunda el 7 de septiembre de 2022, de manera adversa a las pretensiones de la inconforme; no presentaron recurso de 7Archivos virtuales 018 y 019 ibidem. 8Archivos virtuales 032 y 033 ibidem. 9Archivos virtuales 049 ibidem. 10Archivos virtuales 061 y 062 ibidem. 11Archivos virtuales 075 y 076 ibidem. Página 3 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA apelación, porque la Junta Regional confirmó la calificación. Agregó que no actuó como a apoderada de la quejosa en el trámite judicial, porque tenía otros compromisos profesionales, pero ésta estuvo representada por el doctor Aristizábal López.

Intervino el magistrado, vinculó al proceso disciplinario al doctor Juan David Aristizábal López, ordenó que se acreditara la condición de abogado de este y suspendió la audiencia. - Audiencia del 22 de junio de 2023. La disciplinada MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL amplió la versión libre, y señaló que su intervención en la gestión que contrató la quejosa con la firma, se basó únicamente en asesorías, acerca de los trámites que se debían adelantar para solicitar la estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta que finalmente fue calificada con el 72%, ya para la época era estudiante de derecho; sin embargo, tenía

conocimiento del tema, por haber sido funcionaria del Instituto de Seguros Sociales. Adujo que ella le prestó a la quejosa dinero para que se practicara exámenes médicos y para un trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que costó un salario mínimo, por esto cuando el proceso judicial fue fallado de manera adversa a las pretensiones de la demanda, acordaron efectuar el cobro de un bono pensional y semanas cotizadas a Colpensiones para compensar la deuda que la inconforme tenía con ella. Sostuvo que en noviembre de 2022 suscribió con la inconforme un documento en el que pactaron que esta última le reconocería el 30% Página 4 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de los dineros producto de la reclamación de un bono pensional y las semanas que ésta había cotizado en el Fondo de Pensiones Provenir y en Colpensiones; sin embargo, la quejosa hizo el respectivo cobro y no respetó lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales respecto de los honorarios, sino que simplemente reconoció que adeudaba $6.000.000, por esto le dijo a aquella que podía ir a la oficina por los documentos que requería, pero primero debía cumplir con lo acordado. Agregó que las actuaciones adelantadas por los abogados Ingrid Carolina Peralta Sánchez y Juan David Aristizábal López, fueron adelantadas a título gratuito. - Audiencia del 1 de agosto de 2023.

La disciplinable CERTUCHE SANDOVAL amplió nuevamente la versión libre, adujo que la quejosa canceló $2.412.800 correspondiente al dinero que en su momento ella le prestó para cubrir gastos de exámenes médicos y trámites ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; sin embargo, no cumplió con la entrega del dinero que cobró por los trámites adelantados ante los Fondos de Pensiones. Refirió que una parte de los documentos reclamados por la doliente se encontraban en su oficina y los demás en el Juzgado donde se adelantó el proceso judicial, pero esta actuó de mala fe al negarse a entregarle el dinero adeudado por lo pactado en noviembre de 2022 y tampoco manifestó si era su deseo revocarle el poder relacionado con Página 5 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA un trámite de reliquidación del bono pensional que se encontraba activo en Porvenir.

Finalmente, al ser interrogada por el magistrado sobre los documentos que tenía en su poder afirmó: “yo en este momento tengo un expediente del cual se hacen los trámites, las solicitudes, los derechos de petición las tutelas; es cierto, es un expediente que está basado obviamente en los trámites que se hacen, pero en sí señor Juez, está pendiente todavía el trámite para resolver, entonces si ella quiere una copia del proceso de demanda, pues ella la puede solicitar en el

Juzgado, lo que yo estoy manejando en este momento son cosas que están vigentes y que pues también, si ella quiere una copia de eso las puede llevar (…)”12. El disciplinado Juan David Aristizábal López rindió versión libre, y manifestó que la abogada CERTUCHE SANDOVAL “le hizo un encargo”13 consistente en actuar en calidad de apoderado de la quejosa al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 2017 0092 00, que cursó en el Juzgado 3º laboral del Circuito de Manizales; en consecuencia, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de aquella en calidad de hija inválida. Adujo que participó en ese trámite cuando ya se encontraba en curso, pues la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2017 por la abogada Ingrid Carolina Peralta y a él se le reconoció personería para actuar el 4 de octubre de esa data. 12Récord 0:21:20 ibidem. 13Récord 0:32:41 ibidem. Página 6 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujo que el referido proceso tenía como objeto que se reconociera la pérdida de capacidad laboral que tenía la inconforme, pero con una fecha de estructuración diferente como consecuencia del fallecimiento de padre de esta. Sostuvo que el 1º de marzo de 2018 se celebró

audiencia, en la que se ordenó la remisión de la quejosa a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero el dictamen fue confirmado, por lo que quedaron sin sustento las pretensiones de la demanda. Refirió que el 7 de octubre de 2021, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que no reconoció el derecho invocado, por lo que presentó recurso de apelación; el 7 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo, y hasta ahí llegó su actuación. Explicó que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, pues la abogada CERTUCHE SANDOVAL le manifestó que los honorarios se pagarían cuando se reconociera la pensión, o en su defecto, con el dinero producto de la solicitud de devolución de los saldos que se encontraban pendientes en las administradoras de pensiones. - Audiencia del 18 de septiembre de 2023. La señora Olga Cecilia Velásquez Londoño fue escuchada en ampliación de queja, y aseveró que la disciplinada MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL le aseguró que el proceso laboral sería fallado a su favor, pero finalmente se profirió sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que consideraba que esta no tenía derecho a recibir honorarios. Aclaró que el documento de fecha 22 de noviembre Página 7 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2022 lo recibió de la disciplinada cuando ya había efectuado el cobro del bono pensional que se encontraba en Colpensiones y consideraba que no tenía nada más que reclamar en esa entidad.

Sostuvo que la disciplinada no devolvió la carpeta con los documentos que le entregó para adelantar los trámites encomendados, y no era su deseo continuar con los servicios profesionales de esta. Reconoció que la abogada adelantó el trámite para el reconocimiento de unas semanas cotizadas que tenía “perdidas”14. - Audiencia del 20 de noviembre de 2023. El magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la encartada Certuche Sandoval, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del precepto 28 ibidem, pues presuntamente la profesional del derecho, no habría entregado a la quejosa los documentos que recibió para adelantar la gestión encomendada, si no que los conservó para sí, situación fáctica que el a quo puntualizó, así15: “En relación con esa retención documental que se le endilga a la doctora Certuche, pues como ya lo hemos podido observar de la lectura de sus propias afirmaciones, hay un reconocimiento de su parte de que ello ha sido así, en su criterio es válido que retenga la documentación como ella misma dice, ella tiene una carpeta de la señora Velásquez en su oficina, hasta tanto

le pague los honorarios que fueron pactados en ese contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de noviembre de 2022, allí se pactó la 14Récord 0:25:47 archivos virtuales 075 y 076 ibidem. 15Récord 0:27:29 ibidem. Página 8 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad de pago de honorarios a través de una gestión profesional y unas reclamaciones de unos bonos ante entidades pensionales, unos dineros, y de ser infructuosa esa gestión el pago de $6.000.000 por esos honorarios.” Indicó que la disciplinada consideraba válido que hasta tanto la quejosa saldara el pago de honorarios, no tenía la obligación de devolverle los documentos e incluso, entendía perfectamente que con posterioridad al 22 de noviembre de 2022 aquella no quería con continuar con sus servicios profesionales. Refirió que el argumento relacionado con la obtención de los documentos en el juzgado donde cursó el proceso ordinario laboral, no era de recibo pues la inculpada aún tenía en su poder otros de propiedad de su cliente, que solo podía mantener en su oficina durante la vigente la relación profesional, y así no se hubiese formalizado la renuncia o la revocatoria del poder, era evidente la voluntad de la quejosa se prescindir de sus servicios profesionales.

Refirió que la conducta de la disciplinada implicó la vulneración del

deber de la honradez del abogado y fue cometida a título de dolo porque tenía pleno conocimiento de que no era correcto retener documentos a cambio de honorarios y aun así dirigió si voluntad a este accionar, desde noviembre de 2022 pese a los requerimientos de su cliente. Por otra parte, dispuso la terminación parcial del procedimiento en favor de la disciplinada y del abogado Juan David Aristizábal López, por los demás hechos relacionados en la queja. El recurso de apelación interpuso por la quejosa fue declarado desierto por falta de sustentación. Página 9 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia se surtió en sesión del 12 de diciembre de 202316, en la cual, se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada quien, señaló que no aportaría pruebas adicionales a las allegadas inicialmente, ya que los recibos que soportaban el dinero que le prestó a la quejosa para gastos personales, fueron destruidos por ésta cuando suscribieron el paz y salvo “por préstamos, no en calidad de honorarios”17. Respecto a la falta endilgada, solicitó se tuviera en cuenta lo establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la inconforme era consciente de que podía solicitar los documentos originales al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales,

ya que en su oficina no se encontraban los originales en razón que se aportaron con la demanda. Resaltó que “sostuvo económicamente”18 a la quejosa para cubrir los gastos administrativos y judiciales de la gestión encomendada, por lo que era esta quien debía asumir el costo de las copias ante el Juzgado, y la instó a esta para que se acercara a su oficina a retirar las encontraban allí, pues reiteró que los originales no se encontraban en su poder.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

16Archivos virtuales 080 y 081 ibidem. 17Récord 0:04:32 del archivo virtual 080 ibidem. 18Récord 0:05:26 ibidem. Pági na 10 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 202419, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió SANCIONAR a la abogada MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Señaló la seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el dosier estaba demostrado, que la doctora CERTUCHE SANDOVAL

prestó acompañamiento jurídico a la señora Olga Cecilia Velásquez Londoño entre los años 2013 a 2022; el 22 de noviembre de 2022 suscribió un contrato de prestación de servicios con ésta, en el que entre otros aspectos, pactaron un porcentaje del 30% de los saldos que eventualmente devolviera a la quejosa el Fondo de Pensiones Porvenir y del pago del bono pensional por Colpensiones, y en caso de no resultar efectivo el objeto perseguido debería reconocerse a la abogada $6.000.000 por concepto de honorarios, los cuales se cancelarían al momento en que se entregara el acto administrativo, resolución y/o documento de notificación en favor de la cliente. Sin embargo, la quejosa con posterioridad no estuvo de acuerdo con dichos pagos, por lo que la abogada investigada decidió retener los documentos de ésta hasta tanto procediera a la cancelación de los honorarios. 19Archivo virtual 082 ibidem. Pági na 11 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que los argumentos defensivos de la disciplinada no estaban llamados a prosperar, pues era su deber devolver a la inconforme los documentos entregados con ocasión a la gestión profesional, sin limitar ello a que la misma debiera tomarles copia y asumir los costos, pues estos eran de propiedad de aquella, y luego de terminarse la relación profesional no debía existir condición alguna para proceder a

su entrega. Concluyó que resultaba palmario el desconocimiento del deber a la honradez, y además, la disciplinada era conocedora que debía actuar conforme a derecho, pero decidió no devolver a la quejosa los documentos que le fueron entregados y confiados al interior de la relación contractual que existía entre ellas, respaldada en la falta de pago de honorarios, cuando par su cobro podía acudir a la jurisdicción ordinaria. Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró: En el expediente obra certificación en el sentido que en contra de la investigada no pesan antecedentes disciplinarios, e igualmente es evidente que se le ha hallado responsable de una falta a la honradez circunstancia que atenta contra la ética profesional de la abogacía, debiendo afirmarse además que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Igualmente es claro que la investigada se ha negado a hacer devolución de dichos documentos, a pesar de los requerimientos de su poderdante, condicionando su entrega al pago de honorarios. Se encuentra probada la materialidad y responsabilidad dolosa de la conducta de la abogada investigada, y que se tipifica en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o Pági na 12 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Lo anterior por cuanto quedó consignado que el camino de la adecuación típica es claro, por cuanto la abogada investigada recibió unos documentos con ocasión de una gestión profesional, los cuales no ha devuelto a pesar de que ya culminó la relación contractual. Valorando en conjunto las circunstancias expuestas, respecto a la razonabilidad de la sanción, la Corporación no considera necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión a la disciplinable, al evidenciarse que aun cuando hubo desconocimiento de los deberes de los abogados, no fueron mayores los efectos dañinos hacia la quejosa, quien a pesar de haberse mantenido a la expectativa de obtener sus documentos, ello no está afectando sus intereses pecuniarios, por tanto la sanción de CENSURA es la imponible en este caso, para colmar así parámetros de justicia, siendo la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el daño causado a la quejosa.” DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada el 7 de marzo de 202420 al correo de la representante del Ministerio Público y de la disciplinada marivelcertuche@outlook.es que coincide con el que aparece en la base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y

Auxiliares de la Justicia21, y se adjuntó en archivo PDF; sin embargo, no presentaron recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

20Archivo virtual 083 ibidem. 21Archivo virtual 004 ibidem. Pági na 13 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El expediente fue remitido a esta Comisión y repartido el 8 de abril de 202422 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia23. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, el cual señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete

en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no 22Archivo virtual 001 del cuaderno de segunda instancia. 23 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 14 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo

actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones que aparecen en el expediente; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dosier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Pági na 15 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Conforme a las pruebas que reposan en el proceso, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, por cuanto el 22 de noviembre de 2022 la disciplinada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Olga Cecilia Velásquez Londoño, cuyo objeto era: “EL

ABOGADO PRESTARÁ A EL CONTRATANTE LOS SERVICIOS

PROFESIONALES DE ASESORÍA, CONSULTORÍA Y ASISTENCIA

LEGAL EN UN TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS y/o

DEVOLUCIÓN DE APORTES, ante la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR y EL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES”, adicionalmente pactaron lo siguiente: “(…) VALOR DEL CONTRATO. En el presente contrato se ha pactado un porcentaje del 30% de la devolución de saldos entregada a la señora OLGA CECILIA VELÁSQUEZ LONDOÑO, POR EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR DEL PAGO DEL BONO PENSIONAL POR COLPENSIONES. En caso de que NO resulte efectivo el objeto perseguido ante el fondo de pensiones, SE PAGARÁ SOLO LO

ADEUDADO POR HONORARIOS DEL PROCESO DE DEMANDA YA

TRAMITADO Y NO PAGADO POR VALOR DE $6.000.000 de pesos

moneda corriente (…)”24. En consecuencia, la quejosa, otorgó poder a la profesional del derecho ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir: “para que en mi nombre y representación formule ante sus oficinas todo lo relacionado 24Folios 1 y 2 del archivo virtual 048 del cuaderno de primera instancia. Pági na 16 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el trámite devolución de saldo o devolución de aportes que se adelanta ante esa entidad PORVENIR representada legalmente por EL GERENTE o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la Demanda”25.

Igualmente, quedó demostrado que el 22 de diciembre de 2022 la encartada radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A solicitud de “RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL Y

RELIQUIDACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS” de la señora

Velásquez Londoño26. En la versión libre como medio de defensa, la disciplinada afirmó que en su oficina se encontraba un expediente que contenía documentos relacionados con los trámites adelantados en virtud de la gestión encomendada por la quejosa y de la actuación que se encontraba vigente ante los Fondos de Pensiones; por si era deseo de esta, podía acercarse a reclamarlos o dirigirse al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales a retirar las copias del proceso judicial que cursó allí.

Por su parte, la señora Olga Cecilia Velásquez en ampliación de queja aseguró que el documento de fecha 22 de noviembre de 2022 lo recibió de la disciplinada, cuando ya había efectuado el cobro del bono pensional que se encontraba en Colpensiones, por lo que consideraba que no tenía nada más que reclamar en esa entidad. Adicionalmente, sostuvo que la disciplinada no devolvió la capeta con los documentos 25Folio 4 ibidem. 26Folios 6 a 8 ibidem. Pági na 17 | 31 A 12224 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202300112 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que le entregó para adelantar los trámites encomendados, y no era su deseo continuar con los servicios profesionales de esta.

Bajo este panorama, y luego de la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al plenario, lo lógico es concluir que la conducta

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