CNDJ - 5. Art.37-2 Ley 1123-07-F08001110200020200063301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 5. Art.37-2 Ley 1123-07-F08001110200020200063301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000202000633 01 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 1, mediante la cual declaró a la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO, responsable de incurrir en las faltas de los numerales 1 y 2 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por lo cual se impuso una sanción de MULTA DE UN (1)
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ
1 Expediente Digital Archivo 030. 2020 -00633A SENTENCIA - Decisión proferida por la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295 Radicado No. 080011102000202000633 01 Abogados en Consulta
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MORENO el 12 d e noviembre de 2020 2, contra la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO, pues la profesional del derecho asumió un encargo consistente en la iniciación y prosecución de demanda laboral contra la empresa Laboratorios Cofarma S.A. y Colpensiones correspondiendo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 080013105012201600303-00.
Indicó el quejoso que en dicho proceso la abogada fue descuidada sin presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia y los remitidos por el quejoso ocasionando una decisión en disfavor a sus intereses y perdiendo la única posibilidad que tenía para obtener un reajuste a su pensión. Además, la letrada le informó de la decisión del 14 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Superior del Atlántico hasta el 7 de octubre de 2020 sin poder interponer el recurso de casación.
2.- El 1 de diciembre de 2020 3, el asunto ingresó al despacho de la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, allegando al plenario certificación No. 36533 de la Unidad de Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 21 de enero de 2021, acreditando la calidad de la letrada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO, quien se identificó
Judicatura, de fecha 21 de enero de 2021, acreditando la calidad de la letrada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 43622241 y la tarje ta profesional No. 119187 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. 3.- La Magistrada de instancia dispuso mediante auto del 4 de febrero de 2021 5 la apertura de proceso disciplinario en contra d e la profesional del derecho ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO.
2 Folios 2 al 20 Expediente Digital Archivo 001 080011102000202000633-00A. 3 Folio 21 Expediente Digital Archivo 001 080011102000202000633-00A. 4 Folio 22 Expediente Digital Archivo 001 080011102000202000633-00A. 5 Expediente Digital Archivo 002 2020-00633 00A A APERTURA.
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4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 1 de junio de 2021 6, 8 de septiembre de 2021 7 y 24 de marzo de 20228 efectuándose las siguientes diligencias:
4.1.- El 1 de junio de 2021, se escuchó en ampliación de queja al señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, quien manifestó que su molestia se sustentaba en tres aspectos el primero consistía en
señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, quien manifestó que su molestia se sustentaba en tres aspectos el primero consistía en que la abogada no había presentado los alegatos de conclusión en segunda instancia, la segunda que no interpuso el recurso de casación y finalmente informó tardíamente de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Atlántico del 14 de agosto de 2020, como consecuencia no se tuvo la opción de contratar otro profesiona l del derecho que sustentara el recurso de casación.
La abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO rindió versión libre, aduciendo que al ella haber sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no consideró procedente repetir los mismos argumentos en los alegatos de conclusión. Adicionalmente, explicó que no todo proceso laboral era susceptible del recurso de casación y para el caso del señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO no se daban los presupuestos para interponerlo ya que la cuantía era menor a 120 smmlv.
Finalmente, frente a la demora en informar al quejoso de la decisión de segunda instancia aseveró que fue en época de pandemia por lo cual regresó a su oficina hasta septiembre de 2020, sin embargo,
6 Expediente Digital Archivo 008 2020-00633 ELIANA PEREZ1° AUD-20210601_151704Grabación de la reunión 7 Expediente Digital Archivo 011 2020-00633 ELIANA PEREZ-20210908_152157-Grabación de la reunión 8 Expediente Digital Archivo 019. 2020-00633 ELIANA PEREZ-20220324_150049-Grabación de la reunión
reunión 8 Expediente Digital Archivo 019. 2020-00633 ELIANA PEREZ-20220324_150049-Grabación de la reunión M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295 Radicado No. 080011102000202000633 01 Abogados en Consulta
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cuando el quejoso logró establecer comunicación con ella a través de correo electrónico se le dio respuesta a su requerimiento.
4.2.- El 8 de septiembre de 2021 se realizó inspección judicial al proceso laboral radicado 080013105012201600303-00.
4.3.- En la última fecha de spués de recaudadas las pruebas se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y a formular cargos contra la disciplinable, así:
a) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2 007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa.
Adujo la Magistrada de Instancia que efectivamente se observó que la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PA LACIO asumió un encargo profesional en favor del señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, instaurando la demanda laboral que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 080013105012201600303-00, pese a lo anterior al p arecer no fue diligente pues no volvió a estar pendiente de los estados sin enterarse
080013105012201600303-00, pese a lo anterior al p arecer no fue diligente pues no volvió a estar pendiente de los estados sin enterarse de la emisión del fallo de segunda instancia del 14 de agosto de 2020, conociendo del mismo por la solicitud hecha por su cliente de que informara el devenir del proceso por lo cual presuntamente abandonó la gestión encomendada.
b) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado e n el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa.
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La Juez Disciplinaria indicó que la disciplinable pese a existir la decisión de segunda instancia que fue proferida el 14 de agosto de 2020, recibió una solicitud de información del señor HUMBER TO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO el 27 de septiembre de 2020 y la contestó hasta el 7 de octubre de 2020, por lo cual al parecer retardó la rendición del informe al haberse finiquitado la relación profesional.
5.- La audiencia de juzgamiento se realizó el 16 de agosto de 20229, por lo cual se le otorgó la palabra a la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO quien presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que siempre actuó de manera diligente y cuidadosa dentro del proceso que le fue encomendado por el s eñor HUMBERTO
manifestó que siempre actuó de manera diligente y cuidadosa dentro del proceso que le fue encomendado por el s eñor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, debiéndose tener en cuenta en primera medida que para el año 2020 cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, la pandemia fue una circunstancia que la afectó sobremanera, y pese a lo anterior cuando el quejo so le escribió menos de 15 días después, le contestó informándole del fallo. Por otra parte, adujo la investigada que no entendía la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela interpuesto por el quejoso adujo que sí se podía acud ir al recurso extraordinario de casación pues la cuantía pretendida no era superior a los 120 smlmv. Finalmente, indicó que como se había manifestado en la tutela impugnada el señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO también estaba en la posición de indagar por sí mismo los avances del proceso pues contaba con toda la información necesaria para revisar virtualmente el estado del expediente laboral.
9 Expediente Digital Archivo 026. 2020-00633 ELIANA PEREZ-20220816_140528-Grabación de la reunión M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295 Radicado No. 080011102000202000633 01 Abogados en Consulta
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en decisión proferida el 15 de septiembre de 2022, declaró a la abogada ELIANA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en decisión proferida el 15 de septiembre de 2022, declaró a la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO, responsable de incurrir en las faltas de los numerales 1 y 2 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se impuso una sanción de MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE 10, la cual se fundamentó así:
a. De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala de Instancia evi denció que la profesional del derecho fue contratada por el señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO para tramitar proceso laboral, realizando efectivamente la demanda que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 080 013105012201600303-00, pese a lo anterior no fue diligente pues desatendió por completo la gestión encomendada al no volver a realizar las revisiones periódicas que le correspondían de los estados publicados por la secretaria del Tribunal Superior del Atlántico y poder conocer de manera oportuna la decisión de segunda instancia.
En ese orden de ideas, la letrada abandonó el encargo profesional, omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la apoderada pese a que continuaba asu miendo la representación judicial del quejoso no se percató a tiempo de la decisión que había emitido el Tribunal Superior del Atlántico, proceso
representación judicial del quejoso no se percató a tiempo de la decisión que había emitido el Tribunal Superior del Atlántico, proceso
10 Expediente Digital Archivo 030. 2020-00633A SENTENCIA M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295 Radicado No. 080011102000202000633 01 Abogados en Consulta
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que había dejado en el olvido hasta que el quejoso le solicitó información, quien debido a la negligencia de l a abogada no se enteró a tiempo de la sentencia proferida en segunda instancia, implicando lo anterior que no contó con la opción de contratar otro profesional del derecho que asumiera el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, para la Sala de Instancia la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO no respetó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que fuera de recibo las exculpaciones dadas. Manifestó la jurista que la pandemia no le permitió estar más al pendiente del devenir del proceso pues su atención se encontraba en otros asuntos, sin embargo, indicó la Sala de Instancia que para la época en que se profirió la sentencia del ad quem se contaba con los medios electrónicos necesarios para conocer del devenir del proceso. De igual manera, respecto a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación el a quo informó que no era necesario analizar su procedencia o no, pues la interposición de este no er a materia de reproche disciplinario ya que se conocía que no era parte del encargo profesional que se le había encomendado. Por lo cual, se
materia de reproche disciplinario ya que se conocía que no era parte del encargo profesional que se le había encomendado. Por lo cual, se indicó que la abogada actuó en contra de su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional a favor d el cliente exclusivamente por no haber informado a tiempo la decisión de segunda instancia, lo que requería que estuviese pendiente del devenir del mismo con constancia.
Finalmente, para el a quo la conducta imputada fue desplegada a título de culpa, pue s la misma resulta de la omisión de la disciplinable, conducta negligente y descuidada respecto ejercer la defensa de su prohijado al no estar pendiente de la decisión que debía proferirse en segunda instancia.
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b. De la falta a la debida diligencia profesio nal del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Para el Seccional de Instancia se encontraba probado que el quejoso solicitó a la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO el 27 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico informe del proceso laboral radicado 080013105012201600303 -00, respondiendo la letrada el 7 de octubre de 2020 con el fallo emitido desde el 14 de agosto de 2020, en consecuencia, censuró la Sala de Instancia que la profesional del derecho no hubiera entregado un informe detallado sobre las gestiones que adelantó o lo que sucedió en segunda
profesional del derecho no hubiera entregado un informe detallado sobre las gestiones que adelantó o lo que sucedió en segunda instancia de manera oportuna, lo cual impidió que el quejoso contratara a un nuevo abogado para la interposición del recurso extraordinario de casación, pues no conocía lo ocurrido dentro del proceso.
Incurriendo en falta disciplinaria por demorar la rendición del informe al finiquitar con el encargo profesional descrito en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden de ideas, vulneró el deber que tenía como abogada de atender con celosa diligencia el encargo profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues fue solo ante la petición hecha por correo electrónico del señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, que primero se vio obligada a indagar las resultas de l encargo y luego informar de manera tardía que ya se había proferido un fallo 2 meses antes, omisión que se da por el descuido de las actuaciones, actuación que a todas luces fue culposa, pues no tenía una intención clara de obrar contrario a sus deberes.
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Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta:
- la trascendencia social de la conducta porque de quie n más se
2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta:
- la trascendencia social de la conducta porque de quie n más se espera un actuar diligente es de los profesionales del derecho al estar representando los intereses de las personas que no pueden acceder directamente a la administración de justicia, característica que se desdibujo de la imagen que se tiene de lo s juristas con la conducta de la investigada; ii) la modalidad de las conductas las cuales fueron imputadas a título de culpa; iii) el perjuicio causado al quejoso pues esperaba que se diera cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por la letrad a dentro del contrato de prestación de servicios y atendiera de manera diligente el encargo profesional, sin que esto se vislumbrara en la etapa final.
Por otro lado, indicó el a quo que para el caso de la disciplinable no se encontraban criterios de ate nuación, ni de agravación , determinando que era procedente imponer como sanción la MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 202211 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público y a la disciplinable quienes guardaron silencio;
11 Expediente Digital Archivo 031.ConstanciaNotificacionSentenciaSujetosProcesales M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295 Radicado No. 080011102000202000633 01 Abogados en Consulta
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razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágr afo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 2 de febrero de 202312 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 28 de febrero de 202313.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior d e la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
12Expediente Digital Archivo 034ConstanciaRemisionConsultaSentencia20230202
13Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 01 ACTA 08001110200020200063301A 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 112 3 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de
consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619.
2.- De la disciplinable.
16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 1 9 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte C onstitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Se allegó al plenario certificación No. 36533 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 21 de enero de 2021, acreditando la calidad de la letrada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 43622241 y la tarjeta profesional No. 119187 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente20.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
de expedición de la certificación se encontraba vigente20.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de marzo de 2022, se le formularon cargos a la abogada ELIANA
COROMOTO PÉREZ PALACIO:
a) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en l a modalidad culposa, pues efectivamente se observó que la abogada ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO asumió un encargo profesional en favor del señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, instaurando la demanda laboral que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 080013105012201600303-00, pese a lo anterior al parecer no fue diligente pues no volvió a estar pendiente de los estados sin enterarse de la emisión del fallo de segunda instancia del 14 de agosto de 2020, conociend o del mismo por la solicitud hecha por su cliente de que informara el devenir del
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proceso por lo cual presuntamente abandonó la gestión encomendada.
b) Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad culposa, por cuanto pese a existir la decisión de segunda instancia que fue proferida el 14 de agosto de 2020, rec ibió una solicitud de información del señor HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO el 27 de septiembre de 2020 y la contestó hasta el 7 de octubre de 2020, por lo cual al parecer retardó la rendición del informe al haberse finiquitado la relación profesional.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional ELIANA COROMOTO PÉREZ PALACIO con base en los mismos deberes y faltas antes mencionadas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por l o que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el su perior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295 Radicado No. 080011102000202000633 01 Abogados en Consulta
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control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.
Este mecanism o que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 24, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 25, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que dura nte el
sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que dura nte el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y
21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13295
Radicado No. 080011102000202000633 01 Abogados en Consulta
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se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la
Abogados en Consulta
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se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa t écnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
a) De las faltas a la debida diligencia profesional y del concurso aparente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”
En primera medida se encuentra como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria:
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