CNDJ - 5 quedó con dineros entregados para abonar a una obligación adquirida por el
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 5 quedó con dineros entregados para abonar a una obligación adquirida por el
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12920
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio - Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110 2000 2017 05904 02 Aprobado según Acta No.41 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, decretó la terminación parcial de las diligencias por prescripción frente al comportamiento descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 1
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. ibidem e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tienen origen en los hechos puestos en conocimiento por el señor Byron Andrei Morales Jaramillo, en los cuales manifestó que le otorgó poder a la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO, con el fin de que llegara a un acuerdo de pago y solventara las deudas por valor de $ 29.000.000 adquiridas con el Banco Caja Social a través de los créditos 3002121230 y 30012570774, para lo cual desde Estados Unidos, entre los meses de septiembre a diciembre de 2015 transfirió a ella y a su esposo, abogado Carlos Alfonso Toscano Martínez, cerca de US$ 10.000, no obstante, la jurista llegó a cuatro acuerdos con la entidad financiera, en noviembre y diciembre de 2015, agosto de 2016 y enero de 2017, los cuales incumplió, pues no entregó la totalidad del dinero, por lo que tuvo que comprometerse con el banco a través de un nuevo apoderado, asumiendo las consecuencias negativas de reporte ante centrales de riesgo por mal
comportamiento crediticio. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO, identificada con cédula de ciudadanía 51.850.872, es portadora de la tarjeta profesional 98990 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto de 25 de enero de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario contra los 3 Página 6 del documento 001CuadernoPrincipal 2
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. abogados KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO y Carlos Alfonso Toscano Martínez4 y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones del de 26 de noviembre de 20186, 13 de febrero7, 14 de mayo8 y 31 de julio de 20199 y 31 de marzo de 202210, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre de la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO. Tildó la queja de infundada y temeraria, pues el quejoso a quien nunca conoció, sino que lo contactó por intermedio de una familiar que reside en EEUU, le propuso la gestión de lograr acuerdos de pago en varios
bancos, no obstante de entrada le manifestó que no litigaba en ese tipo de gestiones, pues su labor cotidiana desde 2014 se centraba en procesos judiciales contra los patrimonios autónomos, TELECOM, CAPRECOM y SEGURO SOCIAL, lo que le demandaba gran parte de su tiempo laboral, no obstante, pese a su insistencia, asintió en colaborarle, por tanto, llegó a un primer acuerdo con el banco y luego le comentó que tenía que hacer un segundo convenio por un monto muy alto, cuyo manejo dinerario incidiría en su declaración de renta, por lo que el quejoso debía reconocer el monto pertinente e incluso pagarle honorarios, no obstante, su mandante no estuvo de acuerdo por lo que no continuó con la misión. Expuso que no faltó a sus deberes como abogada porque intentó el acuerdo con el Banco Caja Social, sin embargo, el quejoso nunca estuvo de acuerdo, por eso decidió reconocerle un dinero. 4 Folio 13 del documento 001CuadernoPrincipal. 5 09.-Auto apertura investigación.Oct.07.2022 6 2017 - 5904 AUD PRUEBAS20181126160842. 7 2017 - 5904 AUD PRUEBAS 20190213165832 8 2017 - 5904 AUD PRUEBAS 20190514160940 9 2017 - 5904 AUD PRUEBAS20190731160136
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.
El abogado Carlos Alfonso Toscano Martínez rindió versión libre anunciando que ostentaba calidad de servidor público, y que nunca tuvo relación profesional con el quejoso. - Testimonio de Nelson Flautero Espitia. Relató que el quejoso lo buscó para que intercediera con la abogada frente a lo relacionado con la deuda y luego de cuatro reuniones, ella se comprometió a regresar el dinero, expresándole que tenía problemas económicos. Comentó que la letrada le dijo que estuvo haciendo un arreglo con el banco y logró negociar el monto y el plazo, para lo cual debía consignar $ 3.000.000, pero no volvió a saber nada al respecto. - Ampliación y ratificación de la queja del señor Byron Andrei Morales Jaramillo, en la cual refirió que en el año 2015 se vio en la necesidad de pagar un crédito adquirido con el banco Caja Social. Que como residía en Estados Unidos, se le imposibilitaba acudir al banco, por tanto, contrató a la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO, para que le colaborara con un acuerdo de pago y los depósitos correspondientes, no obstante, nunca hablaron de honorarios, pero le depositó $ 16.000.000 para el pago de la deuda y $ 1.300.000 para retribuirla. Dijo que en el año 2015 la jurista le sugirió efectuar pagos mes a mes, pero no estuvo de acuerdo porque le parecía mejor pagar la totalidad de la deuda y evitar los intereses, entonces transfirió el dinero y al
poco tiempo lo llamaron a requerirlo porque no se había efectuado el pago, por lo que indagó a la letrada, quien le indicó que había olvidado hacer un pago pero que iba a arreglarlo, lo que nunca aconteció. 4
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En sesión de audiencia de pruebas y calificación del 31 de julio de 2019, se dispuso la terminación anticipada parcial de la actuación en favor de los abogados por los hechos relacionados con la presunta “retención de dineros”11, ya que de un lado, no hubo gestión ni compromiso adquirido en calidad de abogado por parte de Carlos Alfonso Toscano Martínez y en lo referente a la letrada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO, por cuanto la letrada realizó abonos por $3.000.000,oo el 4 de febrero 2017 y por $2.600.000 el 12 de abril de 2017 con destino al crédito número 300125707746 del señor Byron Andrei Morales Jaramillo, los que fueron efectivamente aplicados a la obligación, por tanto no hubo irregularidad alguna. Por otra parte, se formularon cargos en contra de la profesional del derecho por la posible incursión en la falta a la diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 del CDA y la inobservancia del deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad culposa, dado que a pesar de que la abogada se comprometió con el
quejoso a llegar a un acuerdo de pago con el banco Caja Social lo incumplió, por lo que el banco realizó cobro ejecutivo ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2015-00702, en donde el quejoso finalmente hizo por su cuenta un pago por $ 30.684,692, cancelando una suma superior a la que le correspondía, en consecuencia, la abogada fue negligente en la gestión encomendada. Contra la terminación, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación y mediante proveído del 21 de abril de 2021 esta Colegiatura confirmó la decisión frente al letrado Carlos Alfonso Toscano Martínez y revocó la decisión en lo atinente a la jurista, con el fin de que se ampliara la pesquisa frente a los hechos de relevancia 11 2017 - 5904 AUD PRUEBAS20190731160136 5
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. disciplinaria relacionados con el manejo de los dineros girados por el quejoso. En consecuencia, en desarrollo de la pesquisa, el seccional recaudó las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja del señor Byron Andrei Morales Jaramillo, quien precisó su inconformidad en el hecho de haber contratado a la abogada para que le colaborara con los trámites correspondientes al pago de los créditos adquiridos con el Banco Caja Social por valor de $ 16.000.000, para lo cual le depositó $
17.300.000, previendo un extra por sus honorarios, pero la profesional no entregó el dinero girado con destino al banco, por lo que tuvo que pagar la obligación por su cuenta junto con sus intereses. - Ampliación de la versión libre de la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO. Indicó que cuando su prima Rosa Luisa Fernández le pidió el favor de colaborarle al quejoso, en primer lugar se negó porque esa transacción afectaría su declaración de renta, sin embargo colaboró con un primer acuerdo porque el valor era irrisorio, y gestionó un segundo acuerdo por $ 20.000.000 programado para el 23 de agosto de 2016, que debía pagarse por cuotas, pero el quejoso no estuvo de acuerdo, además no fueron fijados los honorarios ni de lo de su declaración de renta, por lo que el tema se dilató y el pacto no fue serio. Indicó que recibió el depósito del quejoso y colaboró con los dos acuerdos, y el segundo se incumplió porque el quejoso nunca estuvo de acuerdo. Concluyó no tener certeza del monto que su cliente le depositó. 6
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios12. El magistrado sustanciador calificó nuevamente la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO13, por las faltas descritas en los artículos 35
numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Imputación fáctica cargo primero: La abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO fue contratada por el quejoso y recibió poder el 12 de agosto de 2015 para que en su nombre realizara las diligencias necesarias para consultas y saldos y obligaciones y trámites pertinentes a para llevar acuerdos, mecanismos de pago, cancelación
12 010 CERTIFICADOANTECEDENTES RAMAJUDICIAL 2017-5904
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. y o abonos a las obligaciones 3002321290 y 30012570774, no obstante, a pesar de haber efectuado abonos y saldado el primer crédito, no ocurrió lo mismo con el segundo ya que propuso un acuerdo por valor de $ 20.800.000, y el quejoso le depositó $ 17.300.000, de los cuales serían $ 16.000.000, dirigidos al pago de la obligación y $ 1.300.000 como honorarios, no obstante la letrada no entregó el dinero, por lo que el banco promovió proceso ejecutivo 2015-0702 ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y el quejoso tuvo que cancelar por su cuenta la deuda por $ 30.684.692, y el proceso terminó por pago total de la obligación el 31 de agosto de 2017, obrando de manera indiligente al incumplir la gestión profesional. Imputación fáctica cargo segundo: La abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO pudo incurrir en falta a la honradez, porque a pesar de haber recibido $ 16.000.000 para el pago de la obligación 30012570774 adquirida por el quejoso con el Banco Caja Social y
conciliada por la jurista en un valor de $ 20.800.000, no entregó el dinero al banco y los asumió como honorarios cuando el quejoso le depositó para ese fin $ 1.300.000, por tanto, el banco promovió proceso ejecutivo 2015-0702 ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y el quejoso tuvo que cancelar por su cuenta la deuda por $ 30.684.692. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión de 25 de abril de 202414, sin embargo, de manera oficiosa, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el a quo decretó la nulidad de dicho acto con el fin de que se surtiera nuevamente con la cámara encendida, por consiguiente, la vista pública se llevó a cabo el 26 de enero de 202315,
14 018 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
15 29 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. con plena identificación visual de la disciplinada, del magistrado instructor y del quejoso y su apoderado. En esta oportunidad la disciplinable rindió alegaciones finales en los cuales indicó que se trató de un favor que le hizo al quejoso, que no faltó a sus deberes profesionales pues llegó a dos acuerdos de pago con el banco, empero el quejoso nunca asintió en las cifras determinadas, así como tampoco con el monto que debía compensarle
por recibir esa consignación del extranjero, por tanto, nunca se estableció el monto de sus honorarios y no le fueron reconocidos. Concluyó que intentó acercamientos, pero el quejoso fue muy grosero, lo que no les permitió dialogar para concretar lo pertinente, en todo caso, le colaboró con los acuerdos de pago porque era consciente del poder recibido, no obstante, desafortunadamente las pruebas apuntan a que no hizo la labor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decretó la terminación del proceso por prescripción respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y declaró disciplinariamente responsable a la jurista KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO tras hallarla responsable de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, y en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de veintiún (21) SMLMV16. 16 31 Sentencia 9
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.
En cuanto a la falta a la diligencia profesional, determinó que la
abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO fue contratada para llegar a un acuerdo de pago con el Banco Caja Social, entidad que ante el incumplimiento del deudor promovió proceso ejecutivo 20150702 ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, que culminó el 31 de agosto de 2017 por pago total de la obligación, por lo que frente a este comportamiento había acaecido el fenómeno prescriptivo. Respecto de la falta a la honradez profesional, refirió el a quo que estaba acreditado que el quejoso le consignó a la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO “la suma de 16 millones de pesos, para que fueran abonados a la deuda que tenía con el Banco Caja Social” no obstante, la profesional no destinó el dinero para el fin recibido, al punto que finalmente el quejoso “debió pagar la totalidad de la deuda, que ascendió a más de 30 millones, habiendo conservado la abogada presuntamente en su poder la suma entregada para cubrir parte de la acreencia, incluso, hasta el presente conserva el capital en poder, ya que no hay evidencia de que la haya devuelto, entre otras cosas, porque según dijo en descargos la tomó como sus honorarios”. En torno a la antijuridicidad, expresó que la no fijación clara y expresa de los honorarios no la facultaba para mantener el dinero en su poder, pues conocía los mecanismos para efectivizar el pago de su remuneración y en todo caso, sabía que el dinero estaba destinado al pago de la obligación, por tanto, ninguna justificación al deber de obrar
con honradez pudo sustentar la investigada. Y en lo atinente a la culpabilidad, señaló la primera instancia que con conocimiento y voluntad y sin mediar “alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender su conducta y determinarse 10
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. conforme a esa comprensión (…) la conducta se cometió a título de dolo, pues la togada, como profesional del derecho debía conocer la obligación de entregar el dinero a su destinatario, esto es, en Banco Caja Social; sin embargo, se mostró renuente a hacerlo, pese a los reclamos de su cliente, que finalmente generaron la presentación de queja en su contra”. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio ocasionado a su cliente, quien tuvo que cancelar la deuda con el incremento por intereses, la trascendencia social, porque “este tipo de comportamientos, que ponen en tela de juicio la honestidad, no solo de quien comete la falta sino de los abogados en general, sobre los cuales de por sí existe en el imaginario del conglomerado una prevención y pésima opinión, que se ha generado a consecuencia de comportamientos como el que es motivo de estudio, más aun en este caso, en el cual la abogada, como ya se resaltó jamás ha tenido la intención de devolver el dinero” y el criterio de agravación de que trata
el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 dado el uso del dinero que se constató con su no entrega ni al banco destinatario ni a su cliente, por tanto encontró necesario, razonable y proporcional imponer suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 21 SMLMV vigentes para el año 2017. DE LA APELACIÓN Los intervinientes fueron notificados de la sentencia el 24 de febrero de 2023, e Inconforme con la decisión, el 1 de marzo de mismo año, la disciplinada interpuso recurso de apelación, refiriendo puntualmente: 11
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. “Ruego Sr, Magistrado que se tenga en cuenta que desde el primer acuerdo que se hizo de la segunda deuda, el Sr, Byron siempre le parecían alto en cuanto a los intereses y no estaba conforme con lo manifestado por el banco, por esa razon, se demoro en firmar un unico acuerdo. Por otra parte y reitero, la gestion mia en el marco de la autorizacion, se hizo a pesar que el nunca quizo concretar conmigo el pago de mis honorarios, como siempre lo manifeste en audiciencia, mas aun cuando el supo cuales eran mis condiciones para aceptar las mismas. Como quiera que yo seguia realizando mi gestion, pero sin que se me reconociese pago de honorarios, el pretendia que la gestion se realizara de manera gratuita, a pesar que asumi unos gastos
fijos. Como dije en audiencia, nunca me ofreci para hacer esa gestion, y fui muy clara: que eso tenia un costo y si me enviaban ese dinero lo tenia que reportar en mi declaracion de renta y ademas asumir el pago. Yo nunca falte a mi deberes como apoderada del Sr, Byron, tanto es asi que se hizo un primer acuerdo y fue firmado, no podia manifestar algo diferente a lo que me fue escucahada en version libre, por cuanto faltaría a la verdad.” (sic a lo transcrito), por 12
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. tanto, solicitó revocar la sentencia o en su defecto eliminar la suspensión del ejercicio de la profesión para poder cancelar la multa impuesta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 19 de abril de 2023 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos
que resulten necesariamente vinculados a su objeto17. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas se observa que el 12 de agosto de 2015, el señor Byron Andrei Morales Jaramillo contrató los servicios profesionales y confirió poder a la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO para que en su nombre y representación realizara “todas y cada una de las diligencias necesarias respecto a la consulta de saldos de mis obligaciones (Nos. 17 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación., 13
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. 3002321230 y 30012870774 respectivamente) y los trámite (sic) pertinentes a fin de realizar todo tipo de acuerdos encaminados a establecer mecanismos de pagos, cancelación y/o abonos periódicos de mis obligaciones, que se encuentren a mi (sic) nombre en esa institución”18. Por otra parte, de la ampliación y ratificación de la queja rendida por el señor Byron Andrei Morales Jaramillo con los apremios de juramento se constató que durante los meses de septiembre a diciembre de 2015 giró a la abogada la suma de $ 17.300.000, los que no fueron
desconocidos por la profesional en el curso del proceso. Según el quejoso, $ 16.000.000, estaban dirigidos al pago de la obligación y $ 1.300.000 fueron enviados por concepto de honorarios. En virtud de la misión encomendada, la profesional llegó a un primer acuerdo frente a la obligación 3002321230, la cual quedó saldada, y el 30 de noviembre de 2015 propuso un acuerdo de pago por valor de $ 20.800.000, así: norma aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 142 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 14
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Esta propuesta fue aceptada por el banco, pero fue incumplida, por lo que la entidad promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2015-00702, que terminó por pago total que efectuara el quejoso el 31 de agosto de 2017. La profesional KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO fue llamada a responder por cuanto a pesar de haber recibido $ 16.000.000 por parte del deudor Byron Andrei Morales Jaramillo con destino a la deuda, no puso a disposición el dinero por lo que el Banco Caja Social ante el incumplimiento del acuerdo, promovió el proceso ejecutivo que finalmente terminó por el pago que realizó directamente el quejoso por
valor de $ 30.684.692, incurriendo en la falta a la honradez irrogada. No obstante, por vía de apelación la disciplinada expuso que fue diligente y no faltó a sus deberes, porque logró los acuerdos de pago, pero el quejoso nunca estuvo de acuerdo con las cifras y además, se 15
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. vio obligada a descontar lo correspondiente a sus honorarios y al monto que estimó incidiría en su declaración de renta, no obstante, dichos argumentos no desvirtúan su responsabilidad, dado que obra prueba de que en ningún momento fue autorizada por su cliente para disponer del dinero a título de honorarios ni a la compensación en su declaración de renta. En efecto, el deber de honradez profesional imponía a la letrada acordar con claridad los términos de su remuneración y forma de pago, lo que debió preverse con antelación a asumir la gestión y no después, sin que así lo hiciere, por tanto, la abogada KATIA ELENA VÉLEZ CARABALLO de manera unilateral asumió los dineros que iban dirigidos a la misión como sus honorarios sin que mediara autorización o a aquiescencia de su cliente, circunstancia que originó el impago de la deuda y la consecuente ejecución judicial contra el quejoso en un monto superior al concertado con el banco. Por otra parte, no obra prueba alguna de que el quejoso no estuviera
de acuerdo con la propuesta ni las cifras señaladas por el banco Caja Social, por el contrario, se logra apreciar que su interés siempre fue consolidar el pago de su obligación aún estando fuera del país, y si en gracia de discusión ello hubiere acontecido, a la letrada no le quedaba otro camino que culminar su encargo y regresar el dinero a su cliente, pero eso tampoco ocurrió, pues asumió los rubros como sus honorarios y con ello, se insiste, se generó un incumplimiento que motivó al banco proceder ejecutivamente contra su cliente con las nefastas consecuencias económicas que se observa el interesado tuvo que afrontar para poder finalizar el proceso por conducto de otra persona y con dineros distintos a los inicialmente destinados para ello. En ese sentido, los argumentos esbozados por la apelante no resultan 16
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. de recibo, en la medida en que desconoció el deber que le asistía de establecer una relación entre cliente y abogado diáfana y transparente desde los albores de su mediación jurídica y mantenerse incólume hasta su culminación, pues las máximas éticas que rigen la abogacía así lo exigen, por lo que la responsabilidad deducida resultó plenamente acreditada y debe ser confirmada por esta Colegiatura. Ahora bien, en cuanto al reproche encaminado a controvertir el quantum de la sanción, que considera debe eliminarse la suspensión
del ejercicio de la profesión para poder solventar el pago de la multa, debe decirse que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales consultan los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, es de mencionar que las sanciones disciplinarias no están supeditadas al derecho al trabajo ni condicionadas al pago de sanciones pecuniarias derivadas de un inadecuado ejercicio profesional, sino que se encuentran amparadas por los criterios legales de dosificación y al fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que estas conductas no se vuelvan a repetir (artículo 11 CDA). Con todo, ante la inconformidad con la sanción impuesta, es del caso anotar que para determinar y tasar la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio ocasionado a su cliente, quien tuvo que cancelar la deuda con el incremento por intereses y la trascendencia social, porque “este tipo de comportamientos, que ponen en tela de juicio la honestidad, no solo de quien comete la falta sino de los abogados en general, sobre los cuales de por sí existe en el imaginario del conglomerado una 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12920
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. prevención y pésima opinión, que se ha generado a consecuencia de comportamientos como el que es motivo de estudio, más aun en este caso, en el cual la abogada, como ya se resaltó jamás ha tenido la intención de devolver el di
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