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CNDJ - 5 quedó con dineros que por concepto de cánones de arrendamiento tenía que e

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 5 quedó con dineros que por concepto de cánones de arrendamiento tenía que e
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800163 01 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el doctor ARCESIO BOTERO ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, mediante la cual 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 054, carpeta de primera instancia del expediente digital

3 Archivo 052 – Sentencia Sancionatoria, Sala conformada por los H.M. Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez, carpeta de primera instancia del expediente digital.

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800163 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue declarado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE, por haber incurrido en la falta de honradez del abogado, contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título doloso, agravada por el numeral 4º, literal C, del artículo 45 ibidem y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y MULTA de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por la señora Alba Margarita Castro de Franco, para que se investigara la conducta del abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, narrando la quejosa que, preocupada por los procesos judiciales adelantados en su contra, buscó la asesoría del doctor Botero Zuluaga, con quien autenticó un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento embargado, a pesar de ello el abogado rescindió del contrato al descubrir otras obligaciones sobre el apartamento, para de manera posterior, sugerirle poner el apartamento en alquiler, ofreciéndose administrarlo a cambio de un porcentaje de los cánones de arrendamiento.

Posteriormente, la señora Castro nombró al doctor Botero Zuluaga como administrador del apartamento y el parqueadero correspondiente, firmaron un contrato de arrendamiento con un tercero, pero a partir de junio de 2014, el doctor Botero Zuluaga no entregó a la señora Castro de Franco los ingresos del arrendamiento, alegando que estaban siendo consignados en una cuenta judicial para responder por las obligaciones judiciales que tenía la señora. 4 Archivo 003 y 004 – carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 33

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800163 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La situación persistió hasta el 8 de abril de 2015, cuando el abogado Arcesio Botero Zuluaga firmó un contrato de arrendamiento con Federico Carmona Arango por una suma mensual que aumentó en años posteriores, pero los ingresos del arrendamiento no fueron entregados a la señora Castro de Franco, de manera que, cuando le volvió a preguntar al disciplinado sobre el tema, este le afirmó que el dinero no se estaba consignado en la cuenta del Juzgado sino en otra parte para evitar que Ángel Uriel Parra Cárdenas, en su condición de acreedor con garantía hipotecaria los reclamara.

En otra instancia, refiere que el doctor Botero Zuluaga la contactó para decirle que los dineros estaban siendo consignados a su nombre en el Banco Agrario, que por intermedio de su hijo Sergio Botero le entregó la suma de $2.250.000 m/cte el 15 de noviembre de 2016, $1.800.000

m/cte el 12 de diciembre de 2016 y $450.000 m/cte en los meses de enero, febrero y marzo de 2017 bajo el argumento de que los arrendatarios habían dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el término de un año, circunstancia por la cual manifestó haber contactado al fiador. De suerte que, al decidir la quejosa hacerse cargo directamente del apartamento a partir de abril de 2017, se percató que el disciplinado le había mentido, pues alude que los arrendatarios le exhibieron comprobantes de pagos expedidos por el disciplinado por un precio incluso mayor al que él le refirió que se estaba cobrando.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido el 12 de abril de 20185 al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Disciplinaria del Consejo 5 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Caldas, quién una vez constató la calidad de abogado del doctor ARCESIO BOTERO ZULUAGA, mediante certificado No. 980526 del 13 de abril de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 30 de abril de 20187.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y llevó a

cabo en sesiones del 29 de abril y 28 de agosto de 2019, 30 de septiembre de 2020, en estas se dio el traslado de la queja, se nombró abogada de oficio, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación. En la sesión del 18 de noviembre de 2020, el despacho calificó provisionalmente la actuación, formulando cargos al doctor ARCESIO BOTERO ZULUAGA, en los siguientes términos: Imputación Jurídica: Consideró la instancia de decisión que de manera presunta el abogado disciplinado incurrió en la falta de honradez del abogado, contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título doloso, agravada por el numeral 4º, literal C, del artículo 45 ibidem por la transgresión del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, que disponen: “Artículo 28. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar 6 Archivo 005, carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 006, carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 4 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

Imputación fáctica: La señora Castro de Franco, preocupada por los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra para el año 2013, buscó la asesoría jurídica del doctor Botero Zuluaga, con quien, en aras de proteger su propiedad autenticó un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento embargado; a pesar de ello, Botero Zuluaga, decidió rescindir del contrato de promesa de compraventa al descubrir que sobre el inmueble existían otras obligaciones, luego, sugirió a la señora Castro poner el apartamento en alquiler, ofreciéndose él mismo a administrarlo cobrando un porcentaje de los cánones de arrendamiento.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La señora Castro nombró al doctor Botero Zuluaga como administrador del apartamento y el parqueadero correspondiente, quien suscribió un contrato de arrendamiento por una suma mensual de $500.000 m/cte, pero a partir de junio de 2014, el doctor Botero Zuluaga no entregó a la señora Castro de Franco los dineros que le correspondían.

La situación persistió y luego, siendo el 8 de abril de 2015 el profesional del derecho suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con Federico Carmona Arango por una suma mensual de $ 600.000 m/cte que aumentó en años posteriores, pero estos ingresos no fueron entregados a la señora Castro de Franco, bajo el argumento de que las sumas de dinero se estaban consignando en un banco para evitar que fueran reclamadas por los acreedores de la quejosa. Transcurrió el tiempo, y a pesar de recibir mensualmente las sumas de dineros frutos de su gestión profesional, no los entregó a la mayor brevedad posible a la señora Castro; quien refirió que si bien recibió unas sumas de dinero entre noviembre de 2016 y marzo de 2017, advierte el a quo que aún se le adeuda una suma de dinero superior a once millones de pesos ($11.000.000 m/cte), debido a que entre junio de 2014 y marzo de 2017 el disciplinado percibió la suma de dieciocho millones ochenta mil pesos ($18.080.000 m/cte), y no entregó a la señora Castro de Franco la cantidad debida, la cual asciende a once

millones setecientos setenta y dos mil pesos ($11.772.000) después de deducir lo que en efecto le entregó a la quejosa y los gastos de administración. La etapa de juzgamiento se agotó en sesión del 1 de diciembre de 2020; en esta, se declaró precluida la etapa probatoria, se negaron las solicitudes de aplazamiento de audiencia realizadas por la defensora Pági na 6 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de oficio y el investigado con fundamento en la acción de tutela que se encontraba en trámite y, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión: La profesional Diana Paola Pulgarín García, en su condición de defensora de oficio, presentó alegatos de conclusión con los que manifestó que, la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para ejercer la acción disciplinaria contra su defendido en los términos de los artículos 11 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y, que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la quejosa y el investigado permitía concluir que todo se trató de una relación comercial; circunstancia por la cual, solicitó absolver al disciplinado de los cargos formulados.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante decisión proferida el 11 de junio de 2021, declaró

DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado ARCESIO BOTERO ZULUAGA, por haber incurrido en la falta de honradez del abogado, contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título doloso, agravada por el numeral 4, literal C, del artículo 45 ibidem y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta que el disciplinado enfrentó cargos por presuntamente infringir la falta de honradez del abogado, estando documentado y testificado que el doctor Botero Zuluaga recibió de manera continua los cánones de arrendamiento del Pági na 7 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inmueble entregado para su administración desde junio de 2014 hasta marzo de 2017, totalizando dieciocho millones ochenta mil pesos ($18.080.000), y no entregó a la señora Castro de Franco la cantidad debida, la cual asciende a once millones setecientos setenta y dos mil pesos ($11.772.000) después de deducir los gastos de administración.

Sostuvo el a quo que, para determinar si su conducta constituye una falta disciplinaria dentro de su ejercicio profesional, es necesario evaluar si esta acción fue realizada en el contexto de su práctica legal,

por lo que argumentó que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que el ejercicio profesional de un abogado no se limita al patrocinio legal ante autoridades, sino que también abarca la asesoría y asistencia en las relaciones jurídicas de las personas, por lo que en el caso del doctor Arcesio Botero Zuluaga, aceptó un mandato verbal de la señora Alba Margarita Castro de Franco para administrar un inmueble, incluyendo el manejo de los ingresos del arrendamiento, además, fue contratado por su condición de abogado, como se refleja en documentos suscritos por ambas partes. El abogado Botero Zuluaga también asumió la representación legal integral de su cliente, elaborando poderes para diversos procesos judiciales, siendo deber de los abogados entregar los valores obtenidos en el ejercicio profesional a quien corresponda, descontando únicamente los honorarios profesionales acordados con el cliente. En este sentido, la Sala concluyó que el doctor Arcesio Botero Zuluaga ejerció su profesión legalmente, y, por lo tanto, es evidente la comisión de la falta disciplinaria imputada al no entregar a la señora Alba Margarita Castro de Franco la suma adeudada, por los ingresos del Pági na 8 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apartamento del que le confió la administración como parte de la asesoría jurídica que le prestó.

De acuerdo con el acervo probatorio, se establece con certeza que

Botero Zuluaga no tuvo la intención de devolver los dineros recibidos entre junio de 2014 y marzo de 2017, lo que sugiere un propósito de apropiación de estos fondos, esta negativa a devolver el dinero, junto con el paso del tiempo, constituyen elementos suficientes para concluir una intención de aprovechamiento indebido de los cánones de arrendamiento recibidos, lo cual soporta la falta a la honradez del abogado. En cuanto al componente subjetivo, le fue imputada la falta a título de dolo, ya que Botero Zuluaga se apropió injustificadamente del dinero sin realizar ninguna devolución, evidenciando así su intención deliberada de apoderarse de esos fondos, por lo tanto, se declaró la responsabilidad disciplinaria por la conducta imputada, prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aplicándole el criterio de agravación de la sanción establecido en el numeral 4º, literal C, del artículo 45 de la misma ley. Consideró la primera instancia que, en el caso del doctor Arcesio Botero Zuluaga, no se presenta la causal de agravación de la sanción por antecedentes disciplinarios, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007; sin embargo, se enmarcó dentro de la causal de agravación por su conducta contraria a derecho, ya que el doctor Botero Zuluaga integró gradualmente a su patrimonio con sumas de dinero recibidas en virtud del mandato otorgado por la señora Castro de Franco entre junio de 2014 y marzo de 2017, utilizando estos fondos en su propio beneficio y en detrimento de los intereses de su cliente. Pági na 9 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala determinó que la conducta del doctor Botero Zuluaga afectó directamente a su cliente, ya que se apoderó injustificadamente de una suma de dinero que le correspondía a ella, sin devolverla hasta la fecha, vulnerando el deber profesional y de honradez, reflejando la convicción del abogado de infringir la ley, lo que justifica la imposición de sanciones más severas.

Por lo tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó al profesional del derecho Arcesio Botero Zuluaga con una suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en la proporcionalidad de las sanciones y en la necesidad de preservar el prestigio de la abogacía, y a su participación en la falta a la honradez del abogado, conforme al numeral 4º del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y agravada por la apropiación injustificada de fondos, otorgándole un plazo de diez (10) días para realizar el pago correspondiente, de lo contrario se iniciará el proceso de cobro coactivo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinado presentó y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación8, el cual fue concedido mediante auto del 12 de agosto de 20219.

Argumenta que la relación entre él y la demandante era de naturaleza comercial, evidenciada por la promesa de compraventa suscrita entre ambas partes, cuestiona la valoración probatoria del magistrado instructor, señalando inconsistencias en la evidencia presentada y destacando la falta de consideración hacia la promesa de 8 Archivo 054, carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 056, carpeta de primera instancia del expediente digital Página 10 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN compraventa como prueba fundamental, crítica la actuación del magistrado con la designación de una defensora de oficio sin su consentimiento y la presunta vulneración de sus derechos de defensa y contradicción durante la audiencia de calificación, solicitando se revoque la sentencia sancionatoria y la declaración de incompetencia de la entidad sancionadora en el caso.

Igualmente refiere la existencia de una nulidad porque la defensora de oficio que se designó siguió actuando cuando él había solicitado que fuera apartada del cargo porque asumiría su propia defensa, lo que impidió su actuación en la diligencia del 18 de noviembre de 2020.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 La Comisión

Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 7.2. Nulidad 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Página 11 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Previo a realizar el estudio del recurso de apelación, esta Comisión se referirá respecto de la nulidad planteada, previo análisis de la estructura de las nulidades previstos en la Ley 1123 de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es

indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser

convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

7. Principio de ejecutoria material, que surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

8. Principio de seguridad jurídica o judicialidad, según el cual

mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.

9. Principio de acreditación o concreción, que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.

Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. Considera el libelista que le fue vulnerado el derecho a la defensa y contradicción en el marco del proceso disciplinario, pues aun cuando él solicitó relevar del encargo profesional a la abogada que se le designó de oficio - porque pretendía ejercer su defensa en nombre propio -, el a quo continuó la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional a pesar de que él manifestó tener problemas de conexión. Resultando evidente a juicio del disciplinado que por lo menos durante esa audiencia de pruebas y calificación provisional – celebrada el 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de noviembre de 202011 - se le vulneró su derecho a la defensa y contradicción, pues no pudo controvertir y solicitar pruebas que a su criterio anularían las pretensiones de la queja.

Frente a este argumento, no se advierte por esta Corporación una vulneración al derecho a la defensa y contradicción del disciplinado por lo ocurrido en la aludida audiencia, pues además de que la declaratoria de nulidad se caracteriza por ser de ultima ratio, no se cumplen a cabalidad los principios que orientan la declaración de nulidad en los términos del artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto se convalidaron las actuaciones procesales realizadas al interior del proceso disciplinario cuando no se interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad planteada por la defensora de oficio en audiencia del 18 de noviembre de 2020, en el mismo sentido de lo manifestado por el disciplinado. De manera que, al no haberse planteado la nulidad en el momento procesal oportuno, de entrarse a declarar en esta instancia del proceso, se quebrantaría el principio de preclusividad de las formas propias del proceso, sin contar que no existió una vulneración al derecho de defensa y contradicción del disciplinado, pues, a pesar de alegar que el proceso adolece de nulidad por cuanto se adelantó sin su presencia, se observa que en el mismo estuvo presente su

defensora de oficio, quien además de no haber sido relevada de su encargo como lo manifestó el a quo, presentó alegatos de conclusión incluso en el mismo sentido de los argumentos planteados por el investigado en su recurso de apelación. Por otro lado, se observa que el disciplinado, al igual como lo refirió en su escrito de apelación, en audiencia de juzgamiento celebrada - el 1 11 Archivos 048 y 049 de la carpeta de primera instancia Página 15 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de diciembre de 202012 -, manifestó que presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales en la audiencia del 18 de noviembre de 2020; sin embargo, no se observa en el plenario constancia de radicación de la misma, ni mucho menos que esta haya sido decidida en favor del disciplinado.

En conclusión, a diferencia de lo indicado por el investigado, se siguieron las formas del proceso disciplinario, dentro de lo cual ante su inasistencia inicial se le designó defensora de oficio, que actuó durante el proceso y defendió sus intereses, siendo evidente que se garantizaron sus derechos, especialmente el de defensa, por lo cual es improcedente la nulidad planteada. 7.3. Del caso en concreto Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por

el apelante. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 12 Archivos 50 y 51 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Página 16 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 7.4. Problema jurídico a resolver El objeto se contrae a determinar es si los motivos de inconformidad planteados por la recurrente constituyen soporte suficiente para revocar la decisión sancionatoria.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostendrá la tesis según la cual no debe revocarse la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia en contra del abogado Arcesio Botero Zuluaga, por cuanto se encuentra demostrado que la conducta reprochada al disciplinado existió, que la misma se realizó en el marco de una relación profesional y se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso. Para sustentar la anterior tesis, esta Corporación procederá a pronunciarse sobre cada uno de los puntos de disenso propuestos por

e

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