CNDJ - 5 quedó con los dineros de su cliente, destinados para la compra de un vehíc
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 5 quedó con los dineros de su cliente, destinados para la compra de un vehíc
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 1 1 8 7 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020180084402 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses y una multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Graciela Páez Meneses presentó queja contra el togado, en razón a que el 1º de diciembre de 2017 lo autorizó para realizar la venta de un vehículo tipo taxi de placa WTI-533, y recibir como parte del dinero producto de dicho negocio, la suma de $25.000.000 a efectos de 1 Archivo digital 143 Fallo 1ª Inst. En la Sala Dual participaron los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y David Dalberto Daza Daza.
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN cancelar las obligaciones que recaían sobre el bien, sin embargo, no llevó a cabo las diligencias y tampoco reintegró lo entregado2. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en proveído del 5 de septiembre de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA4 y desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes sesiones: 16 de enero, 15 de mayo, 25 de septiembre, 28 de julio, 29 de agosto, 1º de diciembre de 2021, 9 de febrero, 18 de mayo, 29 de julio, 24 de agosto de 2022 y 27 de febrero de 20235. El encartado rindió versión libre, manifestando que había elaborado el contrato de compraventa del vehículo taxi de placa WTI533 entre los señores Graciela Páez Meneses y Jorge Ruiz, por un valor total de $85.000.000. Explicó la forma de pago, de los cuales recibió $25.000.000 y seguidamente entregó la suma de $5.000.000 a la quejosa. El excedente tuvo como destino pagar impuestos del automóvil, parqueadero, saldo adeudado por concepto de afiliación y
gastos de la sucesión del causante Saturnino Rojas, excompañero permanente de la querellante, el cual se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué6. 2 Archivo digital 2. 3 Archivo digital 7. 4 Archivo digital 4. Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.313.531 y es portador de la tarjeta profesional No. 61.208, expedida por el C.S de la J. 5 Archivo digital 14, 21, 45, 63, 67, 72, 76, 85, 88, 92 y 110. 6 Video y Audio 91. Minuto 23:00 Página 2 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN En esta etapa se recibieron los testimonios de las siguientes personas: César Augusto Basto Bohórquez, Jorge Iván Ruiz Calderón, Jorge Eliécer Basto Bohórquez, Katherine Mora Reyes, Hernán Martínez, y Aparicio Guzmán, al paso que la señora Graciela Páez Meneses ratificó y amplió la queja, recalcando que no autorizó descuentos por concepto de honorarios de otros procesos. También fueron incorporadas las siguientes documentales: i) escrito de transacción suscrito el 1º de diciembre del 20177 entre Graciela Páez Meneses, en calidad de representante de sus hijos y el primogénito de su excompañero permanente Saturnino Rojas, quienes
acordaron de mutuo acuerdo finiquitar el trámite de sucesión que se adelantaba ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, para llevarlo ante notaría, ii) contrato de compraventa del vehículo de placa WTI533 del 26 de diciembre de 20178, iii) certificación de pago del parqueadero desde el año 2010 a 2019, por valor de $4.000.0009 realizado por la quejosa, iv) recibos expedidos por la cooperativa ‘Megataxi Ltda.’10, sufragado por la querellante, v) constancia de cancelación de impuesto vehicular de los años 2009 a 2019, asumidos por la doliente, vi) paz y salvo de multas e infracciones del automóvil11. En principio, se formuló un cargo al abogado por presuntamente incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y violar el deber del artículo 28 numeral 8° ibidem. El 12 de abril de 2023 fue sancionado por esa infracción, sin embargo, esta Corporación en sede de apelación decretó la nulidad de 7 Folios 3 a 5. Archivo digital 3. 8 Folios 1 y 2. Archivo digital 3. 9 Folio 10. Archivo digital 90. 10 Folio 19 a 32. Archivo digital 90. 11 Folios 34 a 36. Archivo digital 90. Página 3 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2023, inclusive. Así, el a quo dispuso seguir adelante con la actuación, reasumiendo la audiencia con la presencia del disciplinado en sesión del 12 de septiembre de 202312. Allí formuló un cargo al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA por presuntamente infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8°13 y cometer la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º14 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto fue autorizado por la señora Graciela Páez Meneses para realizar la venta de un vehículo tipo taxi de placa WTI-533, y recibir como parte del pago la suma de $25.000.000, a efectos de cancelar obligaciones pendientes de impuestos del automóvil, parqueadero, saldo adeudado por concepto de afiliación y gastos de la sucesión del causante señor Saturnino Rojas, excompañero permanente de la quejosa, pero dichas diligencias no se realizaron y tampoco entregó el dinero a la mayor brevedad a quien correspondía. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 4 de octubre de 202315, en donde el investigado presentó alegatos de conclusión y deprecó tener en cuenta el contrato de compraventa del automotor suscrito el 26 de diciembre de 2017, en el que actuó en calidad de testigo y no como abogado en ejercicio de la profesión, además puso de presente una posible prescripción de la acción disciplinaria. 12 Archivo digital 133.
13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 14 Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Archivo digital 140. Página 4 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 25 de octubre de 202316, declaró responsable al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, como autor de la falta imputada y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. Estableció luego de analizar los testimonios recaudados y los documentos identificados como “contrato de transacción y/o conciliación” del 1º de diciembre de 2017, y “contrato de compraventa de vehículo automotor” suscrito el 26 de diciembre de la misma vigencia, que el togado se obligó a adelantar el trámite notarial de sucesión del causante Saturnino Rojas López. Los gastos notariales y
honorarios profesionales, se cancelarían por partes iguales entre los herederos. Adicionalmente, acordaron que el pago de impuestos del automóvil, parqueadero e impuesto predial de un bien, se pagarían con las sumas recibidas por el profesional producto de la venta del taxi, por tanto, era destinatario de la Ley 1123 de 2007. Acreditó que el disciplinado se obligó a realizar la venta del vehículo tipo taxi con placas WTI-533, negocio que concretó con el señor Jorge Iván Ruiz Calderón el día 26 de diciembre de 2017, por la suma de $85.000.000, recibiendo $25.000.000 cuyo propósito era atender las expensas acordadas en el contrato de “transacción y/o conciliación” del 1º de diciembre de 2017, sin embargo, el profesional no realizó lo correspondiente a cancelar las obligaciones pendientes de impuestos del automóvil, parqueadero, saldo adeudado por concepto de afiliación 16 Archivo digital 143. Página 5 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN y gastos de la sucesión del causante Saturnino Rojas, como tampoco reintegró el valor de $25.000.000 a quien correspondía. Así mismo, denegó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, ya que si bien el contrato de compraventa del automotor se suscribió el 26 de diciembre de 2017, se acreditó que, desde la
presentación de la queja hasta el momento del fallo de instancia, no se habían entregado las sumas recibidas por la afectada. Para imponer como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses y una multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v., se tuvieron en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los siguientes criterios: (i) la trascendencia social de la conducta, al ser una infracción contra la honradez del abogado, que afectaba de manera grave la imagen de la profesión, (ii) su modalidad dolosa, (iii) el perjuicio patrimonial causado a la quejosa, (iv) las circunstancias de comisión de la falta, al ser evidente que tenía conocimiento de su proceder irregular, por cuanto sabía que las sumas de dinero recibidas de su cliente, debían invertirse en el pago de las acreencias pendientes del vehículo, las cuales no canceló y tampoco reintegró; y (v) los motivos determinantes del comportamiento, dado que en su condición de asesor jurídico, se apropió del producto de la gestión, sin invertir los recursos percibidos en el pago de impuestos y demás cuestiones accesorias derivadas del contrato, ni tener la intención de entregarlas. Página 6 | 19
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RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado apeló el fallo y argumentó17 que no recibió los $25.000.000 en calidad de abogado, sino como mero tramitador, al contar con experiencia en asuntos de transporte público y su posición como gerente de la empresa EXPRESOIBAGUÉ. Agregó que, a pesar de que el encargo estaba especificado en un contrato de compraventa, el proceso de sucesión del señor Saturnino Rojas lo tramitó otro profesional del derecho, lo que fue considerado por el magistrado de conocimiento para desvirtuar su responsabilidad, frente al posible incumplimiento del deber de diligencia. Cuestionó la valoración que realizó la primera instancia de cara al testimonio del señor Aparicio Guzmán, al ser descartado de manera precipitada, pese a su relevancia para entender la causa del pago de honorarios con cargo al dinero por él recibido, por cuanto la pretensión de la quejosa debió surtirse a través de otro tipo de procedimiento, no mediante una denuncia disciplinaria. Frente a la antijuridicidad, señaló en su argumento que en ningún momento trasgredió el “Estatuto Disciplinario del Abogado”, por no haber sido contratado en esa condición y solo existir un encargo como simple persona natural dentro de una negociación. Censuró que no se realizó debidamente el ejercicio de subsunción típica, a partir del análisis de la situación fáctica, junto con los 17 Archivo digital 146. Página 7 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN elementos de convicción incorporados al proceso disciplinario, a efectos de determinar, conforme al principio de legalidad, la conducta que se le atribuyó. Adicionalmente, argumentó que la decisión sancionatoria no era clara en cuanto a la imputación subjetiva, ya que no se detallaron las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar requeridas para su estructuración, ni se plasmó una argumentación razonada y ponderada para establecer si hubo modalidad dolosa o culposa, ya que el fallo se limitó a mencionar las normas violadas, sin especificar cómo se configuró la culpabilidad. Tampoco se analizaron los elementos del dolo ni su relación con el contexto fáctico bajo examen. Sostuvo que se desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponer una sanción que afectaba al disciplinado, pues carecía de fundamentación suficiente, al no demostrarse el perjuicio causado a la quejosa por el presunto comportamiento irregular. Enfatizó que simplemente se enunciaron los criterios para dosificarla sin realizar análisis ponderado de su aplicación. Solicitó tener en cuenta que, al haberse anulado el fallo de primera instancia inicialmente proferido, en donde se desvirtuó uno de los cargos a él imputados, consecuentemente, se debía haber reducido la sanción, optando por una suspensión de cuatro (4) meses. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto del 9 de
mayo de 202318, a quien funge como ponente. 18 Archivo digital 1. Segunda carpeta. Página 8 | 19
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia en segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Inicialmente, se determinará la condición en que actuó ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, toda vez que reiteró que su intervención en el negocio de compra y venta del vehículo taxi de placa WTI 533, fue en calidad de tramitador por su experiencia en temas de transporte, más no como abogado, por lo cual esta Corporación procede analizar las pruebas acopiadas a lo largo de la investigación,
en aras de establecer si le asiste razón en su argumento. Puede observarse que el contrato de “transacción y/o conciliación”, suscrito el 1º de diciembre de 2017, entre la quejosa quien actuó en nombre y representación de sus tres descendientes y Saturnino Rojas Página 9 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN López, hijo de su excompañero permanente, tuvo como objeto la terminación del proceso de sucesión contencioso, con el fin de adelantarlo por el trámite notarial. Dentro de los bienes que conformaron la masa sucesoral se identificaron, un inmueble avaluado en $100.000.000 y un vehículo tipo taxi, marca Hyundai de placa WTI533. En dicho documento se realizó una asignación para cada heredero y se determinó que los trámites notariales, serían adelantados por el investigado. El monto de los honorarios lo asumirían los beneficiarios por partes iguales, tal y como quedó estipulado en su cláusula octava: “-Las partes de común acuerdo, manifiestan que los gastos notariales y los honorarios del profesional del derecho que realice el trámite notarial serán cancelados por partes iguales entre los cinco herederos, teniendo en cuenta que al Doctor ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA encargado del trámite notarial hay que cancelarle por cada heredero la suma de $800.000,
igualmente el pago de impuestos del vehículo taxi se cancelarán por partes iguales por los 5 herederos y el valor del paz y salvo de la empresa Megataxi a la cual se encuentra afiliado el vehículo”. Se extrae del documento la designación al investigado para la realización de la gestión encaminada a adelantar un trámite sucesoral, advirtiendo que dicho pacto fue elaborado en la oficina del encartado, quien lo suscribió en calidad de testigo19, pero sin perder su rol de abogado, como siempre fue reconocido, lo que permite establecer que a partir de ese momento se extendió la relación jurídico profesional con el fin de asesorar y asistir a los herederos en otros escenarios asociados con el negocio principal, en este caso con la venta del vehículo taxi como uno de los bienes que conformaban la herencia del causante Saturnino Rojas. Otro elemento de convicción corresponde al contrato de compraventa del vehículo marca Hyundai, de placa WTI533, suscrito entre la 19 Folio 3 a 5. Archivo digital 3. Pági na 10 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN quejosa y el señor Jorge Iván Ruiz Calderón, en donde se acordó como forma de pago lo siguiente: “EL COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: A la firma del presente contrato CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00), el día jueves 28 de diciembre de 2017, la suma de
VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00), los que serán entregados al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, para el trámite de sucesión del señor Saturnino Rojas (QEPD) colocando como fecha límite el 15 de febrero de 2018 o a la entrega de la correspondiente escritura de sucesión en la que figure como propietario del vehículo el señor HERNANDO DARÍO MARTÍNEZ VARÓN”20 (…). (negrilla fuera de texto). Los documentos antes referenciados permiten demostrar el deber que asumió el investigado previo a la venta del vehículo, de modo que dicho acuerdo consolidó el vínculo abogado - cliente, así el letrado lo quisiera dejar ver como un oficio de tramitador, por su amplio conocimiento en asuntos de transporte público. De lo anterior se ha de tener en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que permite desenvolverse en un plano procesal o extraprocesal en el marco de una relación jurídica, pues tradicionalmente, se ha entendido como el solo hecho de defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de sus prohijados, dejando de un lado que también el emitir conceptos sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan, o el proporcionar asesorías jurídicas son acciones amparadas como actividades propias de esta disciplina, es así que el artículo 19 del C.D.A. consigna: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en
la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se 20 Folio 1 y 2. Ibidem Pági na 11 | 19
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Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)” El acervo probatorio examinado en conjunto permite alcanzar el grado de conocimiento suficiente -certezapara establecer que ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA recibió la suma de $25.000.000, no en calidad de tramitador sino de abogado, a efectos de cancelar obligaciones pendientes de impuestos del automóvil, parqueadero, saldo adeudado por concepto de afiliación y gastos de la sucesión del causante señor Saturnino Rojas, excompañero permanente de la querellante, sin embargo, esta gestión no la realizó y a la fecha no devolvió los dineros, constituyendo una conducta reprochable y notoriamente antijurídica, al no obrar con honradez en sus relaciones profesionales. El recurrente cuestionó la valoración del testimonio que realizó la primera instancia frente a lo manifestado por el señor Aparicio Guzmán, al considerarlo relevante para entender la causa del pago de honorarios que alega el investigado como sustento para no haber entregado el dinero que recibió por concepto de la venta del vehículo, por tanto, la Comisión procede a escuchar la declaración del testigo a
fin de valorar si concurre una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o media justificación alguna, por lo que se transcribe lo siguiente desde el minuto 12:1321: Abogado: ¿a usted le consta o sabe si la negociación del taxi la hice yo o la hizo ella?
Aparicio: pues mire que, hasta ese punto, yo sé que ella negoció el taxi con un señor y que ella autorizó que le pusieran la plata en sus manos, confiando en usted, para cubrir gastos, de ahí yo no sé.
Abogado: ¿usted sabe, escuchó, le consta, si yo a la señora Graciela de esa plata le entregué una suma de dinero y sabe cuánto en la casa de ella?
Aparicio: de eso tengo entendido que usted le entregó $5.000.000.
Abogado: ¿la defensa que usted me contrató es ante un Juzgado Penal Especializado? 21 Archivo digital 87. Minuto 12:13
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ABOGADO EN APELACIÓN Aparicio: sí, es ante un Juzgado especializado.
Abogado: ¿En esa defensa hubo gastos de investigador?
Aparicio: sí, en una ocasión, cuando yo fui puesto en libertad, usted nos pidió una plata, yo me acuerdo que nosotros le dimos a usted $1.100.000 y le quedamos debiendo $100.000 para eso del investigador y esos $100.000
no se los dimos.
Abogado: ¿Cuándo usted salió por vencimiento de términos, yo dejé de ser su apoderado?
Aparicio: sí, usted dejó de ser mi apoderado, pero como después yo seguí en libertad por vencimiento de términos, se sigue abriendo ese proceso, vuelve otra vez el caso de coger el poder.
Abogado: ¿en qué va el proceso que yo le estoy llevando?
Aparicio: ya terminó el juicio, estamos esperando la sentencia.
Minuto 15:25
Abogado: Aparicio. ¿Cuánto llevamos en ese juicio?
Aparicio: no, pues imagínese, si el proceso se empezó en el 2015 y mire en qué fecha estamos ya vamos para 7 años.
Abogado: Aparicio, ¿cuánto le cobré por ese proceso?
Aparicio: usted me había dicho que me cobraba $15.000.000, pues vamos a mirar si hay rebaja o qué pasa.
Abogado: ¿usted me ha dado algún dinero sobre los $15.000.000?
Aparicio: no, personalmente no, le hablé a usted, que le colaborara a Graciela, que arreglaran cuentas que Marcela me había dicho, que de ahí me daban una plata que usted podía sacar esa plata de ahí, pues ahí si no sé usted cómo va a hacer para arreglar.
Minuto 16:49
Abogado: ¿usted ha podido, después de que yo retomé el caso y volvimos a pactar los honorarios de ese caso, usted ha podido tener comunicación con la señora Graciela?
Aparicio: mire que yo con ella me comunico muy poco, si no me comunico con ella, me comunico por intermedio de Marcela, pero con ella muy poco.
Abogado: ¿dentro de esa comunicación, usted le comentó de la negociación de los $15.000.000 para la defensa para que pudiera seguir en libertad?
Aparicio: en una ocasión yo si le dije a ella que pues, Marcela me había llamado, me había dicho de eso, que lo llamara a usted, para que usted le arreglara lo de la plata y pues yo le dije que como Marcela me había dicho que ella me iba a dar una platica que usted la podía sacar de ahí, pues esa es la versión.
Abogado: ¿usted nos dijo ahorita que usted sabía que la señora Graciela había conseguido otro abogado para el caso de la sucesión?
Aparicio: si claro, ella cambió de abogado pues cuando llevaba un año o no sé cuánto con usted, por lo que usted no le sacó el proceso, ella colocó otro abogado, de ahí no sé si ellos ya arreglaron esa sucesión, porque yo entre otras cosas no le pregunto eso.
Minuto 18:34 pregunta el Magistrado al testigo: Magistrado: en el asunto suyo, ¿quién contrató los honorarios con el abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS, quien le va a pagar los honorarios al abogado? Pági na 13 | 19
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ABOGADO EN APELACIÓN Aparicio: pues, ahí se entiende que nosotros con él no habíamos arreglado
precio, pues él me iba a llevar el caso así, porque yo soy conocido y es abogado de confianza, en un principio se le dio $1.100.000 y de ahí me estuvo diciendo que para los honorarios míos, eso que le estoy diciendo sobre lo que me dijo Marcela, pues eso es lo que me está diciendo, pues no sé cómo irán a hacer ahí, porque tocaría contar con el visto bueno de Graciela.” De lo anterior, queda claro que el testigo tan solo afirmó que presumía que el investigado podía tomar el dinero producto de la venta del taxi como pago de honorarios correspondientes a su defensa técnica en un proceso penal, pero no brinda certeza frente al argumento exculpatorio propuesto, por lo que analizado el testimonio del señor Aparicio Guzmán, no es posible concluir que dicha transacción hubiese sido autorizada por la quejosa. Para desatar el planteamiento del recurrente referido a la ausencia de adecuación típica de la conducta, se evidencia que el juzgador subsume correctamente los hechos en la disposición normativa, pues el disciplinado facultado por la quejosa recibió la suma de $25.000.000 producto de la venta de un vehículo tipo taxi de placa WTI533, con la finalidad de sanear y cancelar ciertas obligaciones, no obstante no realizó el pago de estas y tampoco reintegró el dinero, por ello, la vendedora debió asumir estos estipendios. De tal forma, la conducta reprochada se adecúa a la falta endilgada al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la
mayor brevedad posible el dinero que recibió para adelantar otras gestiones de índole jurídico, pues al no materializarlas, debió retornarlo a quien correspondiere. Pági na 14 | 19
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN Frente a los argumentos del censor, con relación a la modalidad de la conducta, se ha de tener en cuenta que el a quo evidenció que el letrado recibió un dinero, pero no lo destinó a los fines encomendados por la quejosa, sin embargo, siendo consciente que dichos recursos no le pertenecían, tuvo la voluntad de no reintegrarlos, comportamiento que trasgrede el deber de honradez profesional, por tanto, sí existió claridad en la imputación subjetiva a título de dolo. Sobre la inconformidad en la determinación de los criterios de graduación de la sanción por la inexistencia del perjuicio causado a la afectada y el desconocer los principios de proporcionalidad y razonabilidad difiere esta Sala, toda vez que la primera instancia respetó lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, se evidencia que sustentó la sanción impuesta en los diferentes criterios de graduación como la trascendencia social de la conducta, siendo esta una falta contra la honradez del abogado que afecta de manera grave la imagen de la profesión, toda vez que el letrado encamina su proceder a evitar la entrega de lo que
corresponde a su cliente, en donde se genera una transgresión relevante a los lineamientos éticos más elementales en el ejercicio de la abogacía. La modalidad dolosa al haber plena consciencia y voluntad encaminada al desconocimiento del mandato jurídico. Las circunstancias en que se cometió la falta, al tener claridad que las sumas recibidas de parte de su cliente, debían invertirse en el pago de unas obligaciones del vehículo objeto de venta, los cuales no canceló como tampoco entregó el dinero a quien correspondía. Pági na 15 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
A 11878
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Rad. No. 73001110200020180084402 ABOGADO EN APELACIÓN Los motivos determinantes del comportamiento, pues sin duda alguna puede inferirse que el abogado dirigió su actuar en apropiarse de un recurso que no le pertenecía. Ahora bien frente al perjuicio causado, es palmario que se generó un menoscabo al patrimonio de la quejosa, quien requirió al investigado para que le entregara los dineros con resultados negativos. Además, dentro del contenido de la decisión, se hizo una descripción clara y amplia de los principios de necesidad al señalar que la sanción debía cumplir con la finalidad preventiva, proporcionalidad de acuerdo al comportamiento que realizó el investigado y razonabilidad ya que la medida impuesta fue conforme a la justicia y equidad que rigió
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