CNDJ - 5.-REBAJA SANCIÓN-Omitió su deber de vigilar las actuaciones de su dependien
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 5.-REBAJA SANCIÓN-Omitió su deber de vigilar las actuaciones de su dependien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILLIAM IVAN ROJAS GIRALDO Informante: JUZGADO PROMISCUO DE SALADOBLANCOHUILA Radicación: 41001-11-02-000-2019-00193-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 05
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala 51 del 12 de julio de 2023, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado William Iván Rojas Giraldo, por la violación al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 M.P Floralba Poveda Villalba, en sala con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que William Iván Rojas Giraldo, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.689.435 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 179.026 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado VIGENTE.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, Huila, con el objeto de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el abogado William Iván Rojas Giraldo en el trámite de notificación de una demanda ejecutiva que cursó bajo radicado No. 2018-00173 y en la cual el profesional del derecho representaba los intereses de la parte demandante, Banco Agrario.
Lo anterior, en virtud de que, el abogado a través de escrito del 28 de enero de 2019, aportó al despacho una constancia del envío y entrega de la notificación por aviso al demandado, la cual había sido realizada por la empresa de mensajería “Sur envíos”, sin embargo, en auto del 31 de enero de 2019, el despacho le expresó al abogado que, no se había surtido adecuadamente el trámite de notificación, debido a que en los documentos enviados al demandado “se omitió expresar la fecha del aviso”. Posteriormente, en documento radicado el 20 de febrero de 2019, el disciplinable anexó nuevamente los documentos de notificación,
presuntamente corrigiendo el error avizorado por el despacho, no obstante, esta vez el despacho mediante auto del 27 de febrero de 2019 advierte una irregularidad mayor frente a los nuevos documentos aportados por el demandante, al resaltar lo siguiente: 2 Folio 29, archivo “001ExpedieneFísicoDigitalizado” Página 2 | 24 “Resulta incomprensible que el aviso ya corregido se haya enviado el mismo día y con el mismo número de guía que el aviso defectuoso. En efecto, según la factura de venta y el informe de la empresa de servicio postal, ambos se enviaron el 19 de enero de 2019 y con la guía No.
150000135670. Esto requiera una aclaración, pues no se entiende la razón para que se hayan enviado dos avisos el mismo día, cuando aún no se habían advertido los errores en cuestión.” En virtud del auto emitido por el despacho, el abogado radicó un nuevo escrito el 8 de marzo de 2019, en el cual pretendió justificar su actuación al explicar que se trató de error involuntario y de buena fe. Pese a ello, en respuesta a dicha manifestación, en auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco Huila, manifestó lo siguiente: “El litigante refirió que los errores entorno a la última documentación anexada fueron “de buena fe y de manera involuntaria”. Planteamiento que no es de recibo para el despacho habida consideración que no aclara la situación planteada ni precisa si lo acontecido le es atribuible a él o a la empresa de servicio postal o aun tercero, por lo que deviene
necesario compulsar (…)”
4. TRÁMITE PROCESAL El 4 de abril de 2019, el informe fue sometido a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,3 quien, en auto del 16 de abril de 20194 ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En sesión del 15 de julio 2019,5 13 de noviembre de 2019,6 8 de octubre del 20207 y 23 de marzo de 20218, se realizó audiencia de pruebas y calificación, en la cual se puso de presente la compulsa de copias, se 3 Folio 1, archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 4 Folio 30, archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 5 Archivo “002AudioAudiencia20190715” 6 Archivo “003AudioAudiencia20191113” 7 Archivo “007AudioAudiencia20201008” 8 Archivo “014AudioAudiencia20210323” Página 3 | 24 decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado. Testimonio de María Camila Gaitán Cabrera (dependiente judicial del disciplinado). La testigo manifestó que fue ella quien realizó todas las notificaciones de los procesos ejecutivos que el disciplinable lleva con el Banco Agrario. Expuso que posteriormente, el juzgado requirió al disciplinado para corregir dichas notificaciones, sin embargo, ella no le informó a su jefe debido a que consideró que era un asunto que podía resolver fácilmente y así evitar un llamado de atención, por lo que procedió a llamar a la empresa de envíos para solicitar que se coteje el envió y a su vez, ella procedió a colocar sobre
el primer documento enviado, a mano alzada, la fecha de notificación en la copia y lo presentó nuevamente al despacho. Indicó que, posteriormente, el juzgado nuevamente requirió al abogado advirtiendo una irregularidad mayor, solicitando una explicación sobre lo sucedido, momento en el cual le comentó a su jefe (disciplinado) y este le hizo un llamado de atención, procediendo a realizar adecuadamente la notificación y enviarla al despacho judicial. Versión libre del abogado William Iván Rojas Giraldo (versión trasladada de otro expediente por petición de la defensa del disciplinable). Expuso que se desempeña en el campo del litigio y a su vez realiza múltiples asesorías, entre esas, como asesor externo del Banco Agrario, en donde maneja una gran cantidad de procesos ejecutivos que se tramitan en varios municipios del Departamento del Huila. Indicó que, en virtud de su compromiso con el Banco Agrario, decidió contratar a la estudiante de derecho María Camila Gaitán Cabrera, con el objeto de que se dedicara exclusivamente al trámite de los procesos ejecutivos en los que representaba judicialmente a dicha entidad financiera. Página 4 | 24 Manifestó que nunca se había presentado un inconveniente en el trámite de notificación de las demandas ejecutivas, a excepción de nueve procesos que se tramitaron en el Juzgado de Saladoblanco. Frente a los cuales expuso que se debía notificar algunas demandas, lo cual realizó su dependiente, quien “hace los oficios y pues con base a la confianza yo le firmó los oficios, pero no reviso los anexos”.
Expuso que, posterior a ello, el juzgado advirtió una irregularidad, frente a la cual, a su dependiente judicial se le hizo fácil solicitar a la empresa de mensajería que le certificara que la notificación se había entregado al destinatario y a su vez, fotocopiar la citación del aviso suscribiendo a mano alzada la fecha de la citación. Situación de la que no se enteró, pues en virtud de la confianza, el tiempo que venia trabajando con él y de que se trataba de meras actuaciones de trámite, él simplemente le firmó los oficios donde se anexaba lo requerido por el despacho. Adujo que, una vez el despacho advirtió sobre la irregularidad, su dependiente se asustó y le comentó lo sucedido, ante lo cual se molestó y se entrevistó con el juez buscando corregir la situación. Expreso que, en todos los procesos que viene manejando con el Banco Agrario durante cuatro o cinco años, el único inconveniente que se ha presentado es ese, pero finalmente corrigió la irregularidad y realizó nueva notificación, llegando a feliz término el proceso judicial. Testimonio de Jesús Alberto Peña (Secretario del despacho informante, prueba trasladada de otro expediente) El testigo expuso que fue quien proyectó el auto del 7 de febrero de 2019, a través del cual el despacho advirtió sobre la irregularidad presentada, esto, conforme a las directrices del juez. Igualmente, el testigo realizó un recuento de lo sucedido con respecto al trámite judicial objeto de revisión, de conformidad con las piezas procesales anexas a la compulsa de copias. Página 5 | 24 Testimonio de Juan Carlos Bolaños Motta (Juez del despacho
informante, prueba trasladada de otro expediente) Así, el mandatario judicial realizó un recuento de lo sucedido en el proceso el cual concuerda con las piezas procesales que fueron anexadas a la compulsa de copias. Por otro lado, anexó que el abogado se presentó al despacho con el objeto de ofrecer disculpas por el error cometido por su secretaria y expresó su deseo de corregir la actuación, sin embargo, en ese momento fue trasladada otro despacho y la nueva funcionaria que lo reemplazó realizó la compulsa de copias que dio inicio al proceso disciplinario. Finalmente, expresó que, a pesar de la irregularidad no observó en el abogado una actuación realizada con mala fe, simplemente un error en el trámite de notificación, pues de lo contrario jamás se hubiera reunido con él. Formulación de cargos Una vez hecho un recuento de lo sucedido en el proceso disciplinario, así como también de las actuaciones registradas en proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00173 y, además, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila consideró que, el abogado Rojas Giraldo podría haber sido indiligente en el trámite de la gestión encomendada, en especial frente al trámite de notificaciones, en virtud de que no verificó los documentos que le fueron entregados por su dependiente para efectos de ser allegados al despacho judicial y cumplir el tramite de notificación por aviso, al punto que ni siquiera se percató del requerimiento realizado por el despacho y el yerro cometido por su dependiente judicial al momento de intentar subsanar la primera
notificación, omitiendo su deber de vigilar las actuaciones de su dependiente judicial para que las notificaciones se hicieran de manera correcta. Página 6 | 24 Por lo anterior, el abogado pudo incurrir en la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, esto, bajo la modalidad culposa. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) En sesión 10 de febrero de 20229, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa del encartado, quien principalmente hizo alusión a la carencia de ilicitud sustancial en el comportamiento de su prohijado, resaltando que el disciplinable corrigió su actuación y esta no generó consecuencias nocivas para el proceso judicial.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado William Iván Rojas Giraldo, por la violación al deber establecido en el numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 9 Archivo “043AudioAudiencia20220210” Página 7 | 24 La primera instancia indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se pudo acreditar que el profesional Rojas Giraldo se desempeñó como abogado externo del Banco Agrario, al cual representaba judicialmente en el trámite de algunos procesos ejecutivos. Igualmente, se probó que la estudiante de derecho María Camila Gaitán Cabrera laboró como dependiente judicial del abogado Rojas Giraldo, con el objeto de prestarle colaboración frente a los referidos procesos ejecutivos, siendo la designada por el abogado para realizar el trámite de notificaciones. Por otro lado, la Seccional expresó que, también estuvo debidamente acreditado que en el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00173, la dependiente judicial del disciplinable, al momento de notificar la demanda, omitió indicar la fecha en el documento de notificación y, además, dicho documento no iba cotejado con el sello de la empresa de envíos, anomalía que el despacho advirtió al abogado. Ahora, expuso la primera instancia que, conforme a lo indicado por la dependiente judicial en su testimonio y la versión libre del disciplinable, fue
la señorita Gaitán Rojas, sin conocimiento del disciplinable, quien ante la observación del despacho procedió, a mano alzada, a modificar la primera notificación realizada a aportarla nuevamente al despacho judicial, omitiendo hacer una nueva notificación como correspondía. Irregularidad que también fue advertida por el despacho judicial al observar la corrección hecha a mano alzada, acompañada del comprobante de la empresa de giros que relacionaba con el mismo número de guía de la primera notificación. A criterio de la Seccional, ante a las irregularidades anteriormente descritas, también se acreditó el descuido en el cual incurrió el doctor WILLIAM IVAN ROJAS GIRALDO, en lo relacionado en la forma frente a la cual se estaban efectuando las notificaciones en el proceso ejecutivo de marras, en especial, respecto a la manera en la que fueron corregidas las falencias encontradas por el juzgado, mediante escrito firmado por el abogado y presentado ante el despacho el 20 de febrero de 2019. Lo que denota que Página 8 | 24 el profesional no había ejercido la debida vigilancia de su dependiente, a efectos de que las notificaciones se hicieran de manera correcta, y no como lo efectúo la mentada en su calidad de dependiente judicial, pues el abogado se limitó a firmar los oficios sin detenerse en estudiar su contenido y los anexos. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, la Seccional expuso que en el presente caso no se configuraba ninguno de los criterios de agravación o atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, en cuanto a los criterios generales, la seccional valoró la
trascendencia social de la conducta, debido a que se trató de un comportamiento que generó malestar y frustración al alrededor de la profesión del derecho. Así también, se analizó el perjuicio causado, ya que al no haberse presentado inicialmente en debida forma las notificaciones, de una u otra manera se entorpeció el normal trámite del asunto, puesto que son actuaciones que desgastan innecesariamente la administración de justicia.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,10 el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que el sólo descuido de la notificación no tuvo un efecto considerable en el desarrollo del proceso ejecutivo, de ahí que no se configuraba la antijuridicidad requerida para estructurar la responsabilidad de su prohijado.
Por tal situación, consideró que la antijuridicidad que es equivalente a la ilicitud sustancial para los servidores públicos, no en la forma pero si en el contenido, pues no podía simplemente deducirse la responsabilidad en un simple juicio de adecuación de la conducta a la falta, sin que se hubiese presentado en el caso en concreto una afectación relevante al deber de diligencia profesional, y en caso de existir ilicitud sustancia esta era mínima y no sancionable. En ese sentido, también sustentó que el fallo sancionatorio se basó sobre supuestos al indicar que se pudo haber incurrido en una nulidad posterior en el proceso ejecutivo. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 92. Página 9 | 24 Adujo que se incurrió en un excesivo ritual manifiesto, pues el error se
presentó frente a la falta de unos elementos formales de la notificación por aviso, que se subsanó completamente. En vista de ello, consideró que por tal situación no era necesario activar el aparato jurisdiccional disciplinario al existir otros mecanismos para conjurar la situación, tal y como lo hizo inicialmente el juez acudiendo a la figura de la preservación del orden interno, ordenando que no se corrieran términos hasta que no se enmendara la notificación por aviso, lo que garantizó los derechos procesales de todas las partes y blindó de posibles nulidades procesales la actuación, tal como se desprende de la declaración hecha por el juez para la época de los hechos. De igual manera y de forma subsidiaria consideró que no se habían valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, pues la notificación por aviso sí se realizó, continuándose normalmente el proceso sin sufrir el mismo mayor traumatismo. Asimismo, del testimonio de María Camila Gaitán se advertía que había sido ella quien realizó la notificación por aviso que se investigaba sin consultarle al abogado, actuando de manera independiente, ocultando lo sucedido. Igualmente, en la declaración del doctor Juan Carlos Bolaños Motta, Juez Promiscuo Municipal de Saladoblanco, indicó que se trataba de uno de los tantos errores que se cometían en las notificaciones, sin querer compulsar copias por ello. El apelante argumentó una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues a pesar de que pliego de cargos recriminó al disciplinado descuidar las diligencias por no estar pendiente de su dependiente judicial, el fallo le agregó que, además de ello, el disciplinado no había dado las
explicaciones al despacho sobre por qué había actuado de tal manera. Pági na 10 | 24 Consideró igualmente que, se había vulnerado la garantía de imparcialidad objetiva que deviene de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga la facultad a toda persona de ser oída por un juez competente, independiente e imparcial; lo que se traduce en que, quien investigue la causa no puede ser quien la juzgue, lo que a criterio del defensor no ocurrió en el presente asunto, pues la juez que profirió el pliego de cargos fue el mismo que emitió el fallo de primera instancia. Finalmente, argumentó que la dosificación de la sanción no se encontraba ajustada a la norma, pues no puntualizó las razones por las cuales, la falta había detentado una trascendencia social de la conducta; así como tampoco se demostró la causación de un perjuicio real, aplicándose de manera incorrecta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 13 de febrero de 2022.
El magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla radicó ponencia que fue negada al no alcanzarse las mayorías necesarias para su aprobación. Siendo el proceso asignado el 13 de julio de 2023, al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Pági na 11 | 24 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Asunto previo Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2023, el defensor de oficio del abogado William Iván Rojas Giraldo, pidió que fueran resueltos de manera conjuntas las apelaciones interpuestas en los expedientes Nos. 2019-139, 2019-191, 2019-201, 2019-203, 2019-204, 2019-208, 2019-209 y 2019-210, sin embargo, observa esta sala que varios de estos procesos ya tienen decisión de fondo, de la siguiente manera: - Con respecto al radicado 2019-00191-01, se observa que el mismo ya fue resuelto a través de providencia del 16 de noviembre de 2023, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado e impuso la sanción de censura.
- Frente al radicado 2019-00203-01, fue resuelto a través de providencia del 1 de noviembre de 2023, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado e impuso sanción de censura. - En lo referente al radicado 2019-00204-01, fue resuelto a través de providencia del 22 de noviembre de 2023, MP. Magda Victoria Acosta Walteros, quien confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado e impuso la sanción de censura. - Igualmente, en el radicado 2019-00201-01, fue resuelto a través de providencia del 9 de noviembre de 2023, MP. Magda Victoria Acosta Walteros, quien confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado e impuso la sanción de censura.
Pági na 12 | 24 Con respecto, a resolver de forma conjunta los otros radicados, esta Comisión no accederá a la petición del disciplinable, pues a lo largo del presente proceso dicha solicitud fue negada por la primera instancia, en virtud de que cada expediente contiene comportamientos del encartado presuntamente cometidos en procesos ejecutivos diferentes y en los cuales las partes son igualmente disimiles, posición con la que coincide esta Corporación. Análisis del caso Con respecto al primer argumento de apelación, de entrada, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que no tiene ámbito de prosperidad lo planteado, pues no es equivalente o equiparable la ilicitud sustancial que se predica para los servidores públicos con la antijuricidad propia del derecho disciplinario de los abogados. Así lo ha indicado esta
Corporación a través de su múltiple jurisprudencia: “En el ámbito disciplinario del abogado no puede predicarse ilicitud sustancial, habida cuenta que este es un principio rector que opera en el marco de la Ley 734 de 2002 que aplica para servidores públicos. Dicho de otra manera, bajo los derroteros de la Ley 1123 de 2007, que es la normativa aplicable al presente caso, el análisis de la conducta se confronta en términos de antijuridicidad, entendida como la afectación, sin justificación alguna, de cualquiera de los deberes que consagra el Estatuto Disciplinario del Abogado”11 Ahora, una vez indicado que no es aplicable tal figura – ilicitud sustancialen el derecho disciplinario de los abogados, es necesario entrar analizar si en el caso en concreto se configuró la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y para ello, es relevante expresar lo siguiente: 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente No. 11001-11-02-000-2018-03498-01. Pági na 13 | 24 La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española, el cuidado o interés extremado en la
gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente o tiene ese interés extremado en sus asuntos cuando, estudia y valora cada uno de los documentos que van hacer aportados al proceso en su nombre, pues estos pueden tener la potencialidad de generar consecuencias jurídicas en las gestiones encomendadas. Así, para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, debido a que no revisó los documentos que su dependiente judicial aportaba en su nombre, sin considerar que la notificación de las providencias son un paso indispensable para la continuación del proceso ejecutivo. Además, debe valorar esta instancia judicial que, sobre el asunto ya se había emitido un llamado por parte del despacho judicial frente a la anomalía en una primera notificación, sin embargo, el profesional del derecho omitió nuevamente su deber de revisar las actuaciones de su dependiente y firmó un nuevo escrito exponiendo que ya se corrigió la primera falencia, cuando lo que en verdad sucedía, era que su dependiente había modificado, a mano alzada, el primer documento aportado al despacho, anexándole el mismo numero de guía, se reitera, pese al primer aviso hecho por el despacho informante. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de
justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u Pági na 14 | 24 honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, por lo tanto sí incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica. No obstante, es de resaltar, como lo indicó la primera instancia que, el abogado sí perturbó el normal funcionamiento del proceso, pues ante la indebida notificación realizada por su dependiente, tuvo que ser requerido en dos ocasiones con el objeto de que, corrigiera su actuación a efectos de contabilizar términos y explicara sobre las irregularidades cometidas, generando un desgaste innecesario en la administración de justicia. Por otro lado, respecto al argumento del disciplinable frente a un exceso ritual en el trámite de notificación realizado en el curso del proceso ejecutivo, debe indicar esta instancia que, si el disciplinable consideraba que existió un exceso de ritual manifiesto en el curso del procedimiento ejecutivo, era ante la jurisdicción ordinaria y mediante las herramientas establecidas por el legislador que debía manifestar su inconformidad. Ahora, si considera que este fenómeno (exceso de ritual manifestó) se configuró por el hecho de que la magistrada compulso copias a esta jurisdicción por una anomalía procesal que, a su criterio pudo solucionarse en el mismo tramite, debe expresar esta Comisión que a los jueces están en plena libertad y le asiste el deber de informar sobre conductas que, a su
criterio puedan constituir la comisión de una falta disciplinaria. Con respecto a la indebida valoración, es menester indicar que, contrario expuesto por el apelante, se observa que en la sentencia sancionatoria sí se hizo una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente; sin embargo, estas no tienen la entidad suficiente para librar de responsabilidad al disciplinable, pues si bien es cierto finalmente se logró surtir el trámite de notificaciones, debe recordarse que la conducta reprochada no consistió en no haberlo hecho o en equivocarse en la notificación, sino en no vigilar las actuaciones realizadas por su dependiente al momento de surtir las notificaciones. Pági na 15 | 24 Ahora, frente al testimonio brindado por la dependiente del disciplinable, María Camila Gaitán, en el que manifestó que había cometido la irregularidad sin consultarle al abogado, es propicio que esta Corporación reitere lo ya expuesto por la primera instancia, en cuanto a que el abogado procedió a firmar los documentos entregados por su dependiente sin verificar que estos cumplieron con lo advertido por el despacho, es decir, estaba en capacidad de conocer sobre la situación irregular y corregirla previo a que fuera radicada ante el despacho, pero omitió tal responsabilidad. En cuanto al testimonio del funcionario en el que expuso que se trataba de uno de los errores que se cometían en las notificaciones, se reitera lo ya dicho en líneas anteriores, en cuanto a que lo reprochable fue su descuido en la gestión encomendada al supervisar notificaciones de su dependiente y no la indebida notificación. En lo referente a la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia,
esta Comisión no observa la existencia de dicha irregularidad, pues desde un primer momento el disciplinable conoció y se defendió con respecto a la conducta de descuidar las gestiones encomendadas al no supervisar y estar al atento al trámite de notificaciones realizado por su dependiente judicial, comportamiento sobre el que, se reiter
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