CNDJ - 5.- -Se delegó la formulación de cargos a un empleado del despacho lo que co
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Detalles
- Título
- CNDJ - 5.- -Se delegó la formulación de cargos a un empleado del despacho lo que co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10994
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 730011102000 2018 00214 02
Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería de caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en consulta la providencia de fecha 18 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Germán Guillermo Góngora Pérez incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M.P. Alberto Vergara Molano en sala dual con Carlos Fernando Cortés Reyes.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE SANCIONÓ Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado el abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, fueron los siguientes: En primer lugar porque, para la fecha en que fue presentada la queja, esto es, el 28 de febrero de 2018, a pesar de que dos (2) años antes le fueron entregados cinco (5) títulos valores, no presentó las acciones ejecutivas en representación del señor Gustavo Delgadillo Góngora.
En segundo lugar porque, no le entregó a su cliente los títulos con los que se pretendían emprender las acciones ejecutivas. Por esa razón, no entregó a la mayor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado3, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 19 de abril de 20184. 3.2. La notificación del auto de apertura se intentó realizar personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable, se fijaron los correspondientes edictos emplazatorio el 12 de junio de 20185 y 20 de septiembre de 20186. 3 Archivo 006 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 008, ibidem. 5 Archivo 012, ibidem. 6 Archivo 024, ibidem.
Página 2 | 24
3.3. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado como persona ausente, y se le designó defensora de oficio7 en proveído del 2 de octubre de la misma anualidad8. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional9 se llevó a cabo inicialmente en las sesiones del 18 de febrero de 201910 y 25 de mayo de 202111. 3.5. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación y ratificación de la queja del señor Gustavo Delgadillo Cardona; (ii) la certificación a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que hiciera constar el registro de demanda(s) ejecutiva(s) presentadas por el señor Gustavo Delgadillo Cardona, o a través del abogado Germán Guillermo Góngora Pérez; (iii) la certificación de antecedentes disciplinarios; y (iv) las documentales aportadas por el quejoso, las cuales correspondían a una constancia de entrega de dinero, y la copia de unas letras de cambio. 3.6. En la sesión del 25 de mayo de 2021 se formuló pliego de cargos en contra del abogado Germán Guillermo Góngora Pérez por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa12. También, por la presunta infracción del deber de honradez con el
cliente instituido en el artículo 28 numeral 8, y la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4.° ibidem, a título de dolo. 7 La doctora Wendy Melissa Peña Álvarez. Posteriormente, el 25 de mayo de 2021 se relevó a la abogada Peña Álvarez como defensora de oficio y se designó a la abogada Nilsa Alejandra Mora Campos. 8 Archivo 025, ibidem. 9 La sesión programada para el 27 de junio de 2019 no pudo celebrarse porque la defensora de oficio del señor Góngora Pérez no asistió. Cfr. Archivo 041, ibidem. 10 Archivo 033, ibidem. 11 Archivo 058, ibidem. 12 No fue precisada la conducta alternativa conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Página 3 | 24 Seguidamente, en la misma diligencia, la autoridad disciplinaria de oficio solicitó como pruebas: (i) el oficio de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que hiciera constar demandas civiles presentadas por el señor Gustavo Delgadillo Cardona, o a través del abogado Germán Guillermo Góngora Pérez; (ii) la certificación del Registro Nacional de Abogados del profesional Góngora Pérez; (iii) la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado Góngora Pérez; y (iv) el oficio de la Centrales de Riesgos sobre la dirección y contacto para notificaciones del profesional Góngora Pérez. 3.7. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 26 de
julio de 202113 y 27 de julio de 202114. En la sesión del 27 de julio de 2021, la defensora de oficio alegó de conclusión. 3.8. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima emitió sentencia sancionatoria el 4 de julio de 202115. 3.9. Una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 23 de marzo de 202216, ordenó la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, por cuanto en el pliego y en el fallo de primera instancia no se precisó con suficiencia el título de atribución subjetiva de las faltas disciplinarias. 3.10. Remitido nuevamente el asunto a la primera instancia, en proveído del 18 de abril de 202217, la Seccional del Tolima dio 13 Archivo 067, ibidem. 14 Archivo 068, ibidem. 15 Archivo 077, ibidem.. 16 Archivo 04 de la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA» del expediente digital. 17 Archivo 077 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 24 cumplimiento a lo ordenado por esta corporación en decisión del 23 de marzo de 2022. 3.11. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2022, el magistrado instructor se levantó del estrado, y su auxiliar judicial18 formuló los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, desde que le fueron entregados los cinco (5) títulos valores, no presentó
las acciones ejecutivas correspondientes en representación del señor Delgadillo Góngora.
Imputación Jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa19.
Segundo cargo: Imputación fáctica: El abogado Germán Guillermo Góngora Pérez no entregó a la mayor brevedad posible los cinco (5) títulos valores entregados para presentar las acciones ejecutivas.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber de honradez con el cliente instituido en el artículo 28 numeral 8, y la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4.° ibidem, a título de dolo. 18 Cfr. Desde el minuto 2:00 del archivo 079, ibidem. 19 Nuevamente no fue precisada la conducta alternativa conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Página 5 | 24 3.12. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de mayo de 202220 con la asistencia de la defensora de confianza quien presentó alegatos de conclusión. 3.13. Mediante providencia del 18 de mayo de 202221, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, decisión que fue notificada a los intervinientes mediante correos electrónicos del 18 de mayo de 202222, y se fijó edicto
emplazatorio23. 3.14. Vencido el término para interponer recursos, el expediente fue remitido24 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir la consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado Germán Guillermo Góngora Pérez por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 10 y 8.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 4.1. Falta instituida en el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007 20 Archivo 082, ibidem. 21 Archivo 084, ibidem. 22 Archivo 085, ibidem. 23 Archivo 086, ibidem. 24 Archivo 088, ibidem.
Página 6 | 24 Respecto de la certeza sobre la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que se demostró en el transcurso del proceso que al disciplinado le entregaron cinco (5) títulos valores; sin embargo, no cumplió con lo convenido, lo cual desde el 27 de mayo de 2017 era promover las «demandas ejecutivas en
contra de DURÁN SANCHEZ; ARLEY; GUSTAVO MORALES;
ROSALBA DUQUE Y FERNANDO BOCANEGRA»25 [Negrillas en el texto original]. Así, consideró que fue actualizada la falta de diligencia enunciada porque «de manera deliberada, [el abogado Góngora Pérez] dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, se encaminaba a promover en favor del quejoso los procesos ejecutivos relacionados en líneas anteriores, lo cual, de acuerdo a las pruebas recaudadas, no hizo»26. En sede de antijuridicidad, conforme al artículo 28.10 ejusdem, precisó que con el actuar del abogado Góngora Pérez «transgredió el deber especifico de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, […] al no haber asumido el compromiso de representar su cliente en los procesos ejecutivos relacionados en líneas anteriores, de manera diligente y oportuna»27. Frente a la culpabilidad, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, pues el disciplinable faltó «a su deber objetivo de cuidado, desatiendo se [sic] sistemática, los llamados de su poderdante en razón al encargo realizado»28. 4.2. Falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 25 Folio 12 del archivo 084, ibidem. 26 Folio 14, ibidem. 27 Folio 13, ibidem. 28 Folio 18, ibidem. Página 7 | 24 De la falta establecida en el artículo 35.4 del Código Disciplinario del Abogado, la primera instancia precisó que se demostró su comisión por
parte del doctor Góngora Pérez bajo el siguiente razonamiento: Enfatizada la responsabilidad funcional queda corroborado que el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ debió entregar a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Por el contrario, no los ha devuelto, demostrando así la falta de honradez para con su cliente, sin que medie a su favor causal alguna que lo exonere de la responsabilidad disciplinaria endilgada en el pliego acusatorio, demostrando de esta manera, un marcado desprecio por el ejercicio de la profesión y por los intereses de su cliente29 [Negrillas y subrayas en el texto original]. En el estadio de la antijuridicidad, precisó que el encartado infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 8.° ejusdem, por cuanto «ante la no presentación de las demandas encomendada [debía] devolver con inmediatez a su cliente la documentación recibida por cuenta de éste»30. En sede de culpabilidad, el primer nivel sustentó que el profesional Góngora Pérez cometió la falta a título de dolo porque «era conocedor del deber de retornar los documentos que le fueron entregados para la gestión profesional, así hubiese desarrollado o no la labor encomendada, lo que no hizo el profesional GÓNGORA PÉREZ, consciente de la responsabilidad de hacerlo y aún más, siendo renuente y esquivo a los llamados de su poderdante»31. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción La primera instancia encontró proporcional y necesario imponer la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio profesional, a
partir de lo siguiente: 29 Folio 9, ibidem. 30 Ibidem. 31 Folios 19-20, ibidem. Página 8 | 24 En tales condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que los cargos formulados contra el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4) del artículo 35 de la Ley 1123 de 2001 y la descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la misma norma. Dichas conductas, son de aquella que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno, leal y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que su actuación responde a la necesidad de representar intereses ajenos, de personas en muchos casos, legas en conocimientos en derecho32. Asimismo, señaló que se actualizó el criterio de agravación descrito en el artículo 45, literal c), numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el certificado de antecedentes disciplinarios estaba registrada una suspensión de tres (3) meses entre el 24 de noviembre de 2016 y el 23 de febrero de 2017.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 18 de agosto de 202233, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado nuevamente al suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 32 Folios 19-20, ibidem. 33 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 9 | 24 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia34, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11235 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200736. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe 34 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 36 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 10 | 24 prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia37. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil38, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 37 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición
que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 38 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 11 | 24 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales En el trámite de la primera instancia, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado de profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.
Sin embargo, al revisar el acto de cargos del 27 de abril de 2022, esta colegiatura evidencia que resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado a partir de pliego de cargos, por cuanto el magistrado de primera instancia no atendió de manera personal la diligencia, en la medida en que se levantó del estrado y permitió que el auxiliar judicial del despacho realizara la calificación jurídica de la actuación. Para llegar a esa conclusión se hará referencia (i) al rol activo del juez, como director del proceso en el Estado Social de Derecho; (ii) al debido proceso como garantía fundamental en la dirección del proceso; y (iii) al caso concreto. 6.3.1. El rol activo del juez, como director del proceso en el Estado Social de Derecho Pági na 12 | 24 La Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 201439, con el fin de ilustrar históricamente la evolución del rol del juez como director del proceso, indicó que la justicia, tradicionalmente, se encontraba representada como una mujer que vestía de toga grecorromana, y que sostenía en sus manos, por una parte, una balanza a través de la cual buscaba sopesar los reclamos de quienes acudían a ella y, por otra parte, una espada que simbolizaba la fuerza que respaldaba el cumplimiento de sus veredictos. Llamó la atención de la Máxima Guardiana de la Constitución que, en algunas imágenes se incluía, adicionalmente, una venda que sugería el análisis incorrupto e imparcial frente a los litigantes. Sin embargo, aclaró la Corte Constitucional40 que esa venda en los ojos
podía significar «aquel frío e impávido funcionario» que se limitaba a esperar a que las partes colocaran sus pretensiones sobre la balanza. Contrario a ello, precisó que, a partir de la Constitución de 1991, el Estado Social de Derecho reclamaba «una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial.» Esta reflexión permitió concluir que el juez en el Estado Social de Derecho41 ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. 39 MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 40 Corte Constitucional, sentencia SU 768 de 2014. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 41 Ibidem Pági na 13 | 24 Este cambio drástico del rol del juez en el marco del proceso, pasando de ser absolutamente pasivo a ser totalmente activo, ha permitido que quienes administran justicia hagan uso de los poderes que la ley les otorga para buscar la verdad material. Y por ser este uno de los cambios más significativos, se ha entendido, erradamente, que la dirección del proceso se limita al decreto oficioso de pruebas. Del anterior precedente constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha entendido que «eliminar la venda de los ojos de
quien administra justicia implica, necesariamente, una relación directa con el proceso y una cercanía con los sujetos procesales»42; de tal manera que, en cumplimiento de sus deberes, el juez asuma un papel activo, cercano y garantista de cara al proceso judicial, encaminado a la búsqueda de un orden justo y con estricto apego al debido proceso en su dimensión de derecho fundamental43. 6.2.2. El debido proceso como derecho y garantía fundamental en la dirección del proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» La Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019 lo definió como un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado a una actuación, bien sea judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En tal sentido, afirmó el órgano de cierre en materia constitucional44 que este derecho fundamental «implica para quien asume la dirección del 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 31 de mayo de 2023, radicación n.° 730012502000 2020 00010 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Vease también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 2 de agosto de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 06367 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43 Ibidem. 44 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. MP: Diana Fajardo Rivera. Pági na 14 | 24 procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud
de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos». Así las cosas, esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrativas al principio de legalidad, imponiendo un límite al poder del Estado. Conforme a lo expuesto, es dable colegir que el rol activo del juez no es ilimitado ni puede ser considerado arbitrario, y el Estado Social de Derecho reclama de la administración de justicia la función directiva del proceso con estricto apego a las reglas procedimentales y de contenido sustancial fijadas por la ley. 6.2.3. Caso concreto En el caso sometido a estudio de la Comisión se advierte que, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de abril de 2022, se presentaron serias irregularidades que afectaron el derecho y la garantía fundamental del debido proceso del disciplinado, lo cual a su vez constituye una causal de nulidad, conforme se procederá a explicar: El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 consagra el inicio de la actuación disciplinaria a partir de la queja o el informe de servidor público y establece la autoridad judicial que estará a cargo del proceso en los siguientes términos: Artículo 102.Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. Pági na 15 | 24
La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. [Negrilla por fuera del texto original] Por su parte, el artículo 105 ejusdem establece el trámite que debe impartirse en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no
excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. [Negrita fuera del texto] De las anteriores disposiciones normativas se puede concluir lo siguiente: (i) el encargado directo de instruir el proceso en primera instancia es el magistrado a quien corresponda por reparto el asunto, y (ii) el funcionario judicial, al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación, puede disponer su terminación o la formulación de cargos, una vez evacuadas las pruebas decretadas. Pági na 16 | 24 Descendiendo al caso sub examine se observa que, instalada la audiencia, el magistrado sustanciador se levantó del estrado, y el auxiliar judicial del despacho se sentó y dirigió la diligencia, a través del recuento de las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento y, acto seguido, procedió a la calificación jurídica de la actuación mediante la formulación de cargos en contra del disciplinable. Posteriormente, el funcionario judicial exclusivamente retomó la diligencia luego de notificarse en estrados la decisión por medio de la cual se formularon en contra del disciplinado, para correr traslado de la misma a los intervinientes, con el fin de que solicitaran la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento. Esta situación deja en evidencia que el juez disciplinario de la causa no actuó como verdadero director del proceso, en desarrollo de lo cual debía fijar la pretensión procesal disciplinaria45 y establecer una
relación directa y permanente con el asunto que le correspondió por reparto. Por el contrario, al desconocer lo dispuesto p
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