CNDJ - 50.- falta Art.33-11 Ley 1123-07-Usó pruebas falsas en una actuación admini
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- Título
- CNDJ - 50.- falta Art.33-11 Ley 1123-07-Usó pruebas falsas en una actuación admini
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907114 01 Aprobado según Acta N. 11 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de forma dolosa en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el oficio SDM-SC-239234 de fecha 30 de octubre de 2019, mediante el cual, la Subdirección de Contravenciones de Tránsito, compulsó copias en contra del abogado JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA, identificado con C.C. 79.752.953 y T.P.161.886 del C.S.J., quien obró en calidad de apoderado del señor JHON HEYLER CARDONA MONTAÑO, dentro del proceso de impugnación de comparendo No. 11001000000023324293,
1M.P. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suarez Varón. A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001110200020190711401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expediente 856 del 20 de mayo de 2019, en el que aportó como prueba documental, historia clínica del impugnante presuntamente falsa proveniente del Hospital Universitario Clínica San Rafael, de conformidad con lo indicado por parte del cuerpo hospitalario mediante respuesta de fecha 22 de octubre de 2019.
Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia de la cédula de ciudadanía de JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA. • Copia de la tarjeta profesional de abogado del señor JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA. • Copia de la licencia de conducción del señor JHON HEYLER CARDONA MONTAÑO. • Copia orden de comparendo No. 11001000000023324293. • Copia del formato de retención preventiva de la licencia de conducción. • Copia acta de audiencia pública de fechas 20 de mayo de 2019, 7 de junio de 2019, 28 de junio de 2019, 23 de julio de 2019, 15 de agosto de 2019, 10 de septiembre de 2019, 8 de octubre de 2019, 30 de octubre de 2019, dentro del expediente 856 del mismo año. • Copia de la sustitución de poder del abogado FERNANDO LUIS SALAS
TORRES a JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA de fecha 12 de agosto de 2019. • Copia de la historia clínica del Hospital Universitario Clínica San Rafael de fecha 24 de julio de 2017. • Copia del oficio SDMSC220322 de fecha 8 de octubre de 2019 de la Subdirección de Contravenciones de Tránsito al Hospital Universitario Clínica San Rafael. • Copia de respuesta del Hospital Universitario Clínica San Rafael de fecha 18 de octubre de 2019 No. CR-HUCSR-2019-229. Página 2 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de noviembre de 20192, se constató que el doctor JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.752.953, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 161.866, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 4 de mayo de 20213 en donde no registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de noviembre de 20194 a la
magistrada Elka Venegas Ahumada, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 4 de diciembre de 2019 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN JAVIER CABREJO y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de abril de 2020 a las 8:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación. 2 Archivo 006, folio 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Archivo 012, folio 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 006, folio 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se calendó inicialmente para la fecha 1º de abril de 2020, sin embargo, de conformidad con el acuerdo No. PCSJA20-1156, fue reprogramado mediante auto de fecha 21 de enero de 2021, para el día 6 de mayo siguiente, de acuerdo con la fecha del despacho. Audiencia del 6 de mayo de 2021. Se instaló la audiencia con constancia de la asistencia del investigado, sin presencia del
representante del Ministerio Público. Se escuchó al disciplinado en versión libre, quien indicó haber sido contratado por el señor JHON HEYLER CARDONA MONTAÑO para que lo representara en una audiencia, dado que, en su contra cursaba proceso por alcoholemia, por lo cual realizó un contrato verbal por la prestación de sus servicios profesionales, y cobró la suma de $ 2.000.000. Expuso que, el señor CARDONA MONTAÑO, no se realizó la prueba de alcoholemia, ya que el mismo contaba con problemas respiratorios. En ese sentido, el señor CARDONA MONTAÑO le presentó el resultado de una prueba pulmonar del 30 de mayo de 2019, donde indicaba que este era fumador, así como dictamen de un neumólogo, donde se confirmaban las afectaciones respiratorias del allí procesado. Página 4 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó el togado que, tanto el dictamen de neumólogo, así como el resultado pulmonar del 30 de mayo de 2019, fueron solicitados para ser tenidos en cuenta como elemento probatorio en el proceso que se adelantaba, sin embargo, dichas pruebas no fueron decretadas dado que se requería la historia clínica del señor CARDONA MONTAÑO, por lo que él indicó allegaría la misma.
En ese sentido, aseguró que asistió a la audiencia en representación del señor CARDONA MONTAÑO sin la compañía de este, quien solo
compareció hasta el momento en que se señalaron las pruebas que serían decretadas y tenidas en cuenta en el proceso, momento en el cual, le entregó al aquí investigado su historia clínica quien sin oportunidad de revisar previamente, solicitó en el proceso fuera incorporada la misma; De igual forma, aseveró que en audiencia la autoridad de tránsito (quienes coordinaban las audiencias) manifestaron que contrastarían la veracidad de la historia clínica. Planteó de igual forma, que, dado que no cuenta con conocimientos grafológicos o médicos, no tenía conocimiento si dicha historia clínica era auténtica. Enunció que, una vez finalizada la audiencia en mención, no volvió a tener noticias del señor CARDONA MONTAÑO, y no fue sino hasta la siguiente audiencia donde tuvo conocimiento que la historia clínica que le había sido entregada su cliente no era legal, motivo por el cual le compulsaron copias ante la Sala Disciplinaria. Informó, además, que el señor CARDONA MONTAÑO le entregó personalmente la historia clínica, a su vez, hizo la aclaración de que la Página 5 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prueba que inicialmente se pretendía incorporar al proceso era el diagnóstico médico y el informe de neumología, no obstante, dada que la misma no fue recibida, su poderdante indicó que contaba con la
facilidad de allegar la historia clínica, la cual solo estuvo en sus manos hasta el momento de la celebración de la audiencia, sin contar con conocimiento que la misma era falsa. Refirió no haber realizado estudio con el objetivo de determinar si las afirmaciones de su cliente eran ciertas, o cual era la procedencia de este para poder confiar en los documentos que le iba a presentar. Arguyó, que no solicitó al despacho que en la actuación se oficiara directamente al hospital con el objetivo que se allegara la historia clínica, dado que confió en la buena fe de su representado, que le informó contaba con la facilidad de allegar la misma; asimismo, reconoció su error por no haber solicitado en su momento dicha prueba. Así mismo, manifestó no haber incoado denuncia penal en contra del señor JHON HEYLER CARDONA por los hechos en los cuales está siendo involucrado. De igual forma, indicó haber seguido con la representación judicial del señor CARDONA en el proceso judicial, dado que el mismo fue contratado para dicho trámite del cual ya había recibido pago, siendo su última actuación la presentación del recurso de apelación de la decisión proferida por la autoridad administrativa. Acto seguido, procedió la Seccional a concederle el uso de la palabra al investigado con el objeto de solicitar pruebas, dentro de las cuales se decretó: la prueba de laboratorio del neumólogo, actas de las Página 6 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias de fechas 3 de diciembre de 2019, 14 enero, 14 febrero y 29 de septiembre de 2020. De igual forma, de oficio por parte de la primera instancia se decretó oficiar a quien correspondiera para aportar copia de toda la actuación del trámite del comparendo No.11001000000023324293, la declaración del señor JHON HEYLER CARDONA, así como comunicación al Hospital Universitario Clínica San Rafael a efecto de que informara si ante dicha entidad el señor JHON HEYLER CARDONA MONTAÑO, registra actuación de carácter médico.
Se fijó fecha para continuar audiencia para el día 22 de julio del año 2021. Audiencia de 22 de julio de 2021. Se instaló audiencia, donde se dejó constancia de la asistencia del investigado, sin presencia del representante del Ministerio Público. Sin embargo, dado que no se logró la comparecencia del señor JHON HEYLER CARDONO MONTAÑO, se aplazó la diligencia para la fecha 17 de septiembre de 2021. Audiencia del 17 de septiembre de 2021. Se dio inicio con la presencia del investigado y del representante del Ministerio Público. A su vez, se dejó constancia de la inasistencia del citado JHON HEYLER
CARDONO MONTAÑO.
La Magistrada, efectuó un recuento de los hechos materia de estudio por parte del despacho, de las actuaciones que se habían desarrollado en el proceso disciplinario en comento, así como de las pruebas Página 7 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentales aportadas, de las cuales se indicó que una vez realizado el análisis conjunto, contaba con elementos suficientes para realizar formulación de cargos bajo la siguiente calificación jurídica provisional: Imputación Jurídica: Artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 por usar pruebas falsas en una actuación administrativa, a título doloso, en contravención de lo establecido en el artículo 28 numeral 6 “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
Imputación fáctica: presuntamente, allegó la historia clínica del señor Jhon Heyler Cardonda Montaño dentro del proceso de impugnación del comparendo como prueba documental cuando se confirmó la falsedad de dicha prueba.
Finalmente, se fijó la audiencia de juzgamiento para el día 19 de octubre de 2021. 3.- Audiencia de juzgamiento. Audiencia del 19 de octubre de 2021. Se instaló la sesión con la asistencia del disciplinable JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA. Sin embargo, no se contó con la presencia del representante del Ministerio Público, ni del citado JHON HEYLER CARDONA MONTAÑO. Dada la insistencia del testigo, el señor Cardona Montaña, y ante la imposibilidad de la práctica de la prueba, se aplazó la diligencia y fijó nueva fecha para el día 10 de noviembre de 2021.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 10 de noviembre de 2021. Se instaló la audiencia con asistencia del encartado, y sin presencia del representante del
Ministerio Público. Se escuchó al investigado en alegatos de conclusión, quien sostuvo que las actuaciones que realizó en el trámite administrativo ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, no podrían determinar su culpabilidad en el proceso disciplinario en curso, dado que si bien es cierto fue él quien introdujo la prueba en el proceso, ésta tuvo que solicitarla al señor CARDONA MONTAÑO a petición de la autoridad administrativa, quien no aceptó las pruebas que se aportaron inicialmente por el jurista para probar el problema respiratorio que padecía su representado. Manifestó que según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política respecto del principio de buena fe, él no debía revisar la historia clínica entregada por su mandante, más aún cuando no tenía conocimientos en medicina. De igual manera, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva; por ello, dado que no resultaba ser un documento público, no le era posible solicitar la entrega de dicho documento, sino le correspondía a su cliente. Por otra parte, resaltó que el hecho de que
en 3 audiencias del proceso hubiera solicitado la historia clínica, ello no refería más que a solicitudes probatorias por parte del mismo. Por otro lado, sustentó que no se debe considerar como indicio en su contra el hecho que el mismo haya continuado en la representación del señor CARDONA MONTAÑO en el curso del proceso administrativo, puesto que lo único que el investigado realizó fue seguir con el proceso que le habían encomendado, máxime que en una oportunidad anterior en otro proceso había sido investigado, por las actuaciones que había desarrollado. Por último, solicitó que, en caso de hallarse presuntamente responsable, se tuviera benevolencia para con él, puesto que no hubo mala fe de su parte. Finalizó la diligencia y se indicó que el proceso quedaría en el despacho para proferir sentencia. Página 9 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia5, proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.752.953 y T.P. 161.866, por la comisión dolosa de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de
la Ley 1123 de 2007 y en desconocimiento del numeral 6° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, con el análisis del elemento material probatorio incluido en el proceso disciplinario, como la audiencia celebrada en fecha 8 de octubre de 2019, el oficio del Hospital Universitario Clínica San Rafael, de fecha 19 de octubre de 2019, la respuesta de la misma entidad brindada a la Corporación, las copias del expediente No. 856, correspondiente al comparendo No. 11001000000023324293, seguido en contra de Jhon Heyler Cardona Montaño ante la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, las audiencias del 15 de agosto, 10 de septiembre, 30 de octubre de 2019, así como las actuaciones posteriores a la diligencia donde se realizó la compulsa de copias y las grandes inconsistencias que se presentaban en el supuesto historial clínico, lograron demostrar elementos de convicción que llevaron a concluir con certeza la 5 Archivo 36, folios 1 al 28 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existencia de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la instancia que, de las pruebas obrantes al plenario, se acreditó
en grado de certeza, que el disciplinable cuenta con la responsabilidad atribuible por la realización de la conducta disciplinable imputada, puesto que, desde el momento en que el togado JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA, solicitó ante la autoridad administrativa se decretara como prueba documental la historia clínica del señor JHON HEYLER CARDONA MONTAÑO, en audiencia de fecha 8 de octubre de 2019, siendo la misma falsa, se configuró la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, dado que se pretendió hacerla valer en la actuación administrativa, en contravención de lo prescrito en el numeral 6 del artículo 28 ibidem. Al respecto de la defensa del disciplinable al pregonar a su favor el actuar de buena fe, consideró el a quo no se configuró duda razonable del hecho que el señor CARDONA MONTAÑO no haya comparecido a rendir declaración, ya que por parte de dicha Corporación se realizaron todas las gestiones pertinentes para ubicarlo. Sumado a lo anterior, expuso el despacho que el profesional del derecho solicitó en varias oportunidades a la autoridad de tránsito el aplazamiento de la diligencia para aportar la referida historia clínica y pese a haber sido objeto de compulsa de copias ante instancias disciplinarias, continuó a sabiendas de las consecuencias que ello traería para sí, y prosiguió con la representación del señor CARDONA MONTAÑO hasta el final del proceso pese a que su defensa se Pági na 11 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba cimentada en manifestaciones de inocencia de su mandante, quien no volvió a asistir a las audiencias sin realizar ninguna actuaciones para aclarar dicha circunstancia.
En ese sentido, quedó demostrado que el togado actuó sin justificación alguna y atentó contra la recta y leal realización de la justicia de los fines del Estado, al usar prueba falsa en el proceso 856 correspondiente al comparendo No. 11001000000023324293 seguido en contra del señor Jhon Heyler Cardona Montaño, donde actuaba como apoderado del impugnante, para tratar de justificar el comportamiento de su cliente el día que no realizó de forma adecuada la prueba de alcoholemia. Respecto de la modalidad dolosa de la materialización de la conducta, se concluyó que la misma se configuró dado que del análisis de las pruebas se tuvo que él togado era plenamente conocedor de las implicaciones que traería su actuación que atentaba contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En cuanto a la graduación de la sanción, el a quo aplicó los criterios de trascendencia social, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión pues no resulta ejemplar el uso de una prueba falsa, la modalidad dolosa de la conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias.
DE LA APELACIÓN Pági na 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso6 fue interpuesto el 16 de diciembre de 2021 por el abogado JUAN JAVIER CABREJO GARCÍA, en calidad de disciplinable, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Señaló en primera medida, no encontrarse conforme con la decisión del despacho, por cuanto no se probó en el proceso disciplinario que el jurista actuó en el proceso administrativo con conocimiento y voluntad de usar una prueba falsa; por el contrario, insistió que la prueba le fue entregada por su cliente después de haber iniciado la audiencia correspondiente, razón por la cual, presumió la buena fe del mismo, máxime cuando la historia clínica es un documento privado con carácter reservado que él no podía obtener.
Expuso que, si bien en el proceso administrativo consta solicitud de su parte de aplazamiento de dos audiencias, y en la tercera se aportó la historia clínica, ello no debe considerarse indicio en su contra, puesto que la misma se solicitó ante la negativa de la autoridad administrativa de aceptar los exámenes médicos que había presentado su representado. Por otra parte, expuso que no tuvo que ser considerado un indicio en su contra el hecho que posterior a la audiencia donde se realizó compulsa de copias, éste hubiera continuado con la representación de su cliente, ya que indicó ser su deber al haber sido contratado por el impugnante y recibido el pago de sus honorarios;
en cambio, debió tenerse como indicio el hecho que el señor CARDONA no volvió a comparecer al proceso administrativo una vez descubierto la prueba falsa, por lo cual, planteó que su cliente al verse acorralado ante la falsedad, desapareció. A su vez, difirió de la condena realizada a título doloso, por cuanto no se probó que este tuviera conocimiento de la ilicitud de la prueba al presentarla, contrario sensu, si se debía endilgar responsabilidad, esta debería ser a título culposo, ya que el hecho de no revisar la historia clínica aduce a una posible negligencia por parte del togado, y no de la intención de producción daño a la administración de justicia. 6 Arcivho 040, folios 1 y 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 13 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 10 de diciembre de 2021 al investigado, y demás partes intervinientes, el togado presentó alzada el 16 de diciembre de 2021, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 26 de enero de
20227. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí
funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7 Archivo 045, folio 1 al 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 14 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida
norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante e investigado en su escrito, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que Pági na 15 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”8. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada. • Del conocimiento en la falsedad de la prueba y la modalidad de la conducta y los indicios. Manifestó el apelante que en el trámite de primera instancia, no se probó que el mismo contaba con conocimiento de que la prueba documental que se solicitó fuera tenida en cuenta dentro del acervo probatorio del proceso administrativo, era falsa; por el contrario, indicó que la presunta historia clínica fue entregada por su cliente una vez había iniciado la respectiva audiencia, y que por tal motivo, confió en la buena fe de su representado, y solicitó a la autoridad administrativa se incluyera como cierta en dicho proceso. A su vez, aseguró que en caso de que fuera responsable disciplinariamente, la imputación de la falta tuvo que haberse realizado a título culposo y no doloso, dado que su actuación no se realizó con la intención de producir daño a la administración de justicia, sino que se configuró ante una posible negligencia por parte de este. 8 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 16 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, debe precisarse, que quedó suficientemente demostrado en el proceso disciplinario, que el investigado conocía la historia clínica falsa que se presentó en audiencia del trámite administrativo, tal como se infiere de su actuación dentro del proceso No. 856 de la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Para arribar a esa conclusión, la Comisión parte del hecho que en materia disciplinaria, para la verificación del dolo, es posible acudir a los indicios de aptitud, de actitud y de comprensión valorativa9. “(…) 27. Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la construcción de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito10 que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador11. (…) 32. En conclusión, como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son aplicables en materia penal, aunque su uso
podría tener un rasero mayor. En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada, que los indicios guarden 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad. n.° 110010325000 2012 00490 00. C.P. William Hernández Gómez. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889. 11 Ibid. Pági na 17 | 26 A 11031 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN convergencia y concordancia y que no existan prueb
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