CNDJ - 50. prentó la demandada y exigió expensa irreal para cancelar dictamen F760
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 50. prentó la demandada y exigió expensa irreal para cancelar dictamen F760
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01 Aprobado según Acta N. 39 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que declaró responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por incurrir en las faltas reguladas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10° y 8° del artículo 28, ídem, y se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SIETE (07) MESES y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, a título de culpa y dolo respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA El 1° de marzo de 2021 la señora María Hermencia Mejía Lugo formuló queja contra el profesional del derecho Andrés Felipe Ceballos Álvarez, en la que le atribuyó la infracción a sus deberes profesionales, dado que lo buscó para que adelantara una actuación judicial de responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS, por mala práctica médica. 1 Sala dual conformada por Luis Rolando Molano Franco (ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto.
A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Le atribuyó al letrado, que a pesar de haberle pagado $2.508.000, para solicitar un peritaje al Centro de Estudios NeurológicosCENDES, en Medellín, ella se enteró que este nunca realizó tal gestión, pues no le presentó soporte de ello.
Así mismo, que el abogado no cumplió con la labor prometida, que la maltrató verbalmente y la indujo a pagar por una valoración en la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, la cual era improcedente. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de abril de 20212, se constató que el doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.385.280 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 90.143, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma calenda3, en el cual se registraba la siguiente sanción disciplinaria:
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI (VALLE) SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
No. Expediente: 76001110200020180049301
Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Fecha sentencia: 10-Jun2020
Sanción: Censura Días: 0 Meses:
0
Inicio Sanción: 11-06-2020 Final Sanción: 10-Jun-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral L EY 1123 2007 37 2 2 Archivo virtual 007 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo virtual 008 del cuaderno de primera instancia Página 2 | 26
A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto del 15 de marzo de 20214 al magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 15 de abril siguiente5 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de ese año. Ante la incomparecencia del togado mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se designó como defensor de oficio al togado Jhon Francini Tobón Echavarría, quien solicitó ser removido de la designación por ser servidor público, en su remplazo se designó a la doctora Eleonora
Pamela Vásquez, quien se posesionó en la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se instaló en sesión del 28 de julio de 20226, a la cual no asistió el investigado ni el delegado del Ministerio Público. La defensora de oficio en oportunidad para pronunciarse sobre la queja destacó que al escrito genitor lo acompañaron transliteraciones de conversaciones sostenidas por la aplicación de mensajería 4 Archivo digital 03 5 Archivo digital 09 6 Archivo digital 38 Página 3 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN WhatsApp, las que pidió ser excluidas de no ser posible la verificación de la fidelidad del contenido, razón por la cual peticionó se decretara prueba pericial para verificar la autenticidad del contenido.
Se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora María Hermencia Mejía Lugo, quien destacó que desde el año 2018 contrató al abogado para que adelantara un proceso de responsabilidad médica por las secuelas que padecía luego de que le practicaran una intervención quirúrgica en una rodilla, que suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado y que realizó dos pagos al abogado, uno por $3.720.416 por concepto de abono a honorarios y otro el 25 de octubre de 2019 por $2.508.000, que el
letrado le informó que era para realizarle un peritaje sobre las lesiones y secuelas que le dejó el procedimiento quirúrgico, dictamen que nunca se llegó a practicar pues ella misma constató con el Centro de Estudios Neurológicos – CENDES que el abogado no canceló ni solicitó servicio alguno para dicha verificación. Destacó que, pese a que siempre le solicitó informes de la gestión profesional, el abogado evadía las preguntas que ella le realizaba y que se concentraba en comentarle asuntos de otros clientes que a ella no le interesaban, asimismo informó que decidió finalizar el contrato de prestación de servicio el 10 de febrero de 2021. Se decretaron pruebas solicitadas por la defensora de oficio y ordenó practicar un peritaje al aparato móvil de la quejosa a efectos de verificar la fidelidad de los mensajes de WhatsApp aportados por la Página 4 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inconforme y tener como pruebas las demás documentales que la dolida allegó con el escrito genitor7.
La audiencia fue reanudada el 15 de noviembre de 2022, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado disciplinado y la quejosa. Se realizó la contradicción del dictamen pericial allegado por funcionario de la Fiscalía General de la Nación y se recibió nueva ampliación de queja en la que la dolida manifestó que nunca se le
llegó a realizar un dictamen pericial para determinar la condición salud, pero que ella solicitó una cotización ante CENDES para averiguar el costo del mismo, destacó que en los audios aportados se podía evidenciar que el abogado le había informado que ya se había pagado la prueba pericial aunque ello nunca sucedió. Se decretaron pruebas solicitadas por la defensora de oficio y se ordenó insistir en citar al investigado a las direcciones registradas en el SIRNA. El 9 de diciembre de 2022 se reanudó la audiencia, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y la quejosa, no así el encartado ni el delegado del Ministerio Público. Luego de recabar sobre el acontecer procesal y las pruebas allegadas al sancionatorio se formularon cargos al abogado investigado, así 7 Expediente digital. Carpeta de primera instancia, carpeta “05Anexos” Página 5 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CARGO PRIMERO: IMPUTACION FÁCTICA: El disciplinado presuntamente luego de recibir anticipo de honorarios y documentos necesarios para adelantar la demanda de responsabilidad civil contra COOMEVA E.P.S, pese a que inició las gestiones necesarias para adelantar el ruego petitorio “abandonó y dejó de hacer”8 la gestión encomendada dado que no realizó la presentación de la demanda ante la jurisdicción civil.
IMPUTACION JURÍDICA: Se le endilgó al abogado la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 10 del Art. 28 de la Ley 1123 del 2007 incurriendo en la falta prevista en el Art. 37-1 ibidem, falta que se atribuyó a título de culpa.
CARGO SEGUNDO: IMPUTACION FÁCTICA: El disciplinado al parecer omitió rendir informe escrito de la gestión para la cual fue contratado como está obligado hacerlo conforme al estatuto del abogado.
IMPUTACION JURÍDICA: Se le endilgó al abogado la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 10 del Art. 28 de la Ley 1123 del 2007 incurriendo en la falta prevista en el Art. 37-2 ibidem, falta que se atribuyó a título de culpa. 8 Respecto de la determinación de los verbos rectores en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en sentencias aprobadas el 17 de abril de 2024, en el radicado No.110012502000202101572-01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y el 8 de mayo de 2024, en el expediente 700011102000201900323 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, se debe valorar la riqueza con que se describa la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite recrear la conducta objeto de reproche para estructurar la estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.
Página 6 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CARGO TERCERO: IMPUTACION FÁCTICA: El disciplinado presuntamente exigió y obtuvo la suma de $2.508.000 para cancelar un dictamen pericial irreal ante CENDES que dijo el togado debían realizarle a la señora María Hermencia Mejía Lugo, pero la pericia nunca se llevó a cabo, ni el abogado pagó ese dictamen tal como lo informó la quejosa, apropiándose al parecer de ese dinero, comportamiento con el que pudo incurrir en la exigencia de una expensa irreal.
IMPUTACION JURÍDICA: Se le endilgó al abogado la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 8 Art. 28 de la Ley 1123 del 2007 incurriendo en la falta prevista en el Art. 35-3 ibidem, falta que se atribuyó a título de dolo.
De este concurso heterogéneo se le corrió traslado a la defensora de oficio y se le dio la palabra para que indicara que pruebas deseaba peticionar para la etapa de juicio, frente a lo que manifestó que no tenía solicitud probatoria. 4.- Etapa de juzgamiento. En audiencia llevada a cabo el 20 de febrero de 2023 se instaló la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado investigado, la quejosa, no así el disciplinable ni el delegado
del Ministerio Público. Se cerró la etapa probatoria y se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara alegatos de conclusión, Página 7 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien consideró que no se probó en el plenario la responsabilidad del abogado.
Adujo que las pretensiones económicas no son del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria. En cuanto a la gestión profesional, se acreditó que el abogado disciplinado le resolvió incontables consultas en horas y días no hábiles, sin que se aportara prueba alguna del pago de honorarios por aquellas gestiones profesionales. En cuanto a la demora en el trámite conciliatorio, dijo que la quejosa sólo hasta octubre de 2019 le suscribió el poder al abogado para el inicio de actividades, trámite exigido como requisito de procedibilidad que se hizo en agosto de 2020, aún con las situaciones extraordinarias imprevisibles acaecidas en dicho año. Expuso frente a la falsedad de la información para conseguir otro adelanto de dinero, que los hechos narrados por la quejosa corresponden a apreciaciones de carácter personal, pues los audios en los que se apoya, no están transcritos en el expediente como lo afirmó la quejosa, lo que hacía que su contenido fuera desconocido, razón por la que se debían excluir, ya que dicha prueba no pudo ser
objeto de controversia. Frente a las demás pruebas, como los mensajes de texto de WhatsApp, aseveró que si bien era cierto que el aparato celular de la quejosa fue objeto de experticia por parte del CTI y se certificó por tal entidad, que el proceso de revisión se realizó a través del Grupo de Informática y las conversaciones ocurrieron entre el contacto Andrés Página 8 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ceballos y la quejosa, también era verídico, que no existían 3 mensajes que fueron borrados, razón por la cual la integridad de los hilos de la conversación no se preservó 100%. Puso de presente los artículos 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y 9 y 12 de la Ley 527 de 1999.
En cuanto a los valores cancelados al abogado, manifestó que parte de ellos fueron destinados a la realización del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Asimismo, destacó que la audiencia de conciliación estuvo asistida por el abogado disciplinado, por manera que no solo no había lugar a la devolución de valores pagados por concepto de honorarios, dado que se encontraban causados de manera legítima y el abogado realizó gestiones profesionales que lo hacían merecedor de los mismos. En su criterio, terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral por la quejosa en enero de 2021,
consideró que el disciplinado actuó de buena fe bajo la convicción errada que su conducta no constituía falta disciplinaria. Por último, solicitó la absolución del disciplinando por cuanto no había una prueba contundente que demostrara la Comisión de las faltas que se le endilgaron al prohijado. Página 9 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9, se declaró responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por incurrir en las faltas reguladas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10° y 8° del artículo 28, ídem, y se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SIETE (07) MESES y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, a título de culpa y dolo respectivamente. Respecto de la imputación por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123, se absolvió al togado.
Como fundamentos de la decisión, la primera instancia expuso los siguientes. Con relación a la tipicidad de la conducta, concluyó que se acreditó la
comisión de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado pese a que inició las gestiones necesarias para adelantar el proceso de responsabilidad civil contractual, entre ellas el agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de agosto de 2020, abandonó y dejó de hacer la gestión encomendada, por cuanto finalmente no promovió la radicación del declarativo pese a estar facultado para ello por el poder que le fue conferido por la señora María Hermencia Mejía Lugo, mandato que no le fue revocado por la contratante y solo finalizó el 10 9 Sala dual conformada por Luis Rolando Molano Franco (ponente) y José Erasmo Guarnizo Nieto. Pági na 10 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de febrero de 2021 cuando de manera unilateral la quejosa finalizó la relación cliente abogado.
La exigencia de antijuridicidad frente al tipo atribuido, se satisfizo en razón a la afectación formal y material del deber de responsabilidad y diligencia para con el encargo profesional. En este evento, se advirtió la inacción del disciplinado y la consecuente desprotección de los intereses que se obligó a apadrinar. Conducta que como se indicó en el pliego de cargos, es de naturaleza culposa, dado que se originó en la negligencia, descartándose una
conducta voluntaria y dañina por parte del aquí investigado. Respecto de la falta del numeral 2° del artículo 37 ibidem, decretó la absolución por cuanto la no rendición de informes fue para ocultar la indiligencia en la que incurrió. De la falta del numeral 3° del artículo 35 ejusdem, contra la honradez profesional, se encontró acreditada la tipicidad de la conducta pues quedó demostrado que el abogado le exigió a su poderdante el pago de un dinero ante la expectativa de recibir un dictamen pericial que realmente no llegaría a sus manos, es decir, tenía la voluntad de que le fueran entregados dineros con el pretexto de una valoración médica que nunca gestionó y pagó. Dicho dinero lo recibió el letrado en su cuenta bancaria, tal y como se demostró en el averiguatorio, y al ser esa la finalidad de la recepción de $2.508.000, correspondía al letrado tramitar el dictamen pericial Pági na 11 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ante la Universidad CES a través del CENDES o reintegrar dicho dinero, lo cual a la fecha del proveimiento de primera instancia no ocurrió, lo que se encontró probado con la ampliación y ratificación de la queja y la documental incorporada al disciplinario que dio cuenta de que el abogado nunca solicitó ni pagó dictamen pericial alguno en
favor de la quejosa. La exigencia de antijuridicidad frente al tipo atribuido, se configuró en razón a la afectación formal y material del deber de honradez profesional, previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado cobró por unos gastos (dictamen en CENDES) que se tornaron en irreales dado que nunca los gestionó. Respecto de la culpabilidad y dada la proscripción en materia jurisdiccional disciplinaria de la responsabilidad objetiva, se concluyó que la falta imputada se realizó a título de dolo, pues amén de ser tal modalidad de la esencia de las faltas contra la honradez profesional, en este evento el abogado actuó con conocimiento y voluntad de desconocer tal deber y de cobrar gastos o expensas irreales, ello porque solicitó y recibió dinero de su cliente para el pago y realización de un dictamen pericial a sabiendas que no lo efectuaría, sin que además hubiese devuelto luego tales sumas. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia explicó que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, las modalidades dolosa y culposa de las conductas, el perjuicio y la afectación del patrimonio de la quejosa, así como la ausencia de antecedentes del disciplinado. Pági na 12 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
LA APELACIÓN La defensora de oficio mediante correo electrónico del 11 de julio de 2023 presentó recurso de apelación en el cual indicó lo siguiente: Estructuró la defensa el recurso de apelación sobre la teoría de que en el sub examine existe una duda razonable en favor del disciplinado y por lo mismo no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano. Respecto de la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 destacó que no podía endilgarse al abogado la comisión de la conducta típica dado que por un lado el togado siempre estuvo en disposición de contestar y absolver consultas de la contratante lo que daría lugar a pensar que siempre obró con la convicción de no estar incurso en conducta disciplinable, y por otro lado, el poder para agotar la conciliación como requisito de procedibilidad solo fue concedido por la quejosa al abogado en octubre de 2019 y como quiera que por ocasión de la pandemia solo pudo agotarse el acto pre procesal hasta agosto de 2020, ello daba a concluir que primero no demoró la realización de la gestión, segundo para la fecha de terminación del contrato no había transcurrido un lapso significativo y por lo mismo no podía entenderse que el abogado abandonó la gestión encomendada, máxime si se tenía en consideración que desde el 13 de noviembre de 2020 la relación cliente - abogado se había deteriorado. Con relación a la falta del numeral 3° dela artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, destacó la ausencia de “mala fe o mala intención al recibir el
dinero” que tampoco se podía predicar que al recibir el dinero sabía Pági na 13 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no iba a efectuar el dictamen, por lo que, como duda que era, dentro del proceso, se insistía que debía ser resuelta en favor del abogado, pues de lo contrario se invertiría la carga de la prueba, debiéndose entrar a demostrar el querer, lo subjetivo, siendo menester partir de la buena fe del abogado, pues procesalmente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara el actuar del disciplinado, por lo cual, solicitó absolver al abogado y resolver a su favor cualquier duda y/o vacío probatorio”.
TRÁMITE DEL RECURSO Una vez presentado el recurso el 11 de julio de 202310, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 26 de julio de ese mismo año, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 22 de agosto de 202311, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10 Archivo digital 93, cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia. Pági na 14 | 26
A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la Pági na 15 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Se observa que, una vez proferida la sentencia del 24 de mayo de 2023, notificada el 6 de julio del mismo año12, el 11 siguiente13 la defensora de oficio recurrente interpuso recurso de apelación. Por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda
instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que 12 Archivo digital 90 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 93, cuaderno de primera instancia. Pági na 16 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”14. A continuación, se procederá a desatar los argumentos de apelación, así: 3.1.- Argumentos que atacan la declaratoria de responsabilidad por la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como argumento transversal al tipo disciplinario la Comisión encuentra que la defensa consideró que no se configuró el abandono de la gestión profesional dado que el abogado como lo demostraron las conversaciones de WhatsApp siempre contestó consultas de la quejosa, tampoco se configuró un demorar porque tan solo se otorgó poder hasta octubre de 2019 y la conciliación prejudicial se agotó en agosto de 2020, luego de lo cual tampoco se incurrió en abandono porque no transcurrió un lapso significativo entre el agotamiento del requisito de procedibilidad y la terminación del contrato.
Respecto del reparo formulado que se enruta en cuestionar la existencia de la tipicidad, lo primero a señalar es que en nada se desconfigura el encuadramiento de la conducta por el hecho de que el abogado hubiese contestado oportuna y reiterativamente consultas de la cliente, pues ello no desdibuja el deber de diligencia que se le hace exigible en sede disciplinaria respecto del ejercicio ético la profesión, por cuanto ese comportamiento se hace predicable a todas y cada una 14 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 17 | 26 A 12820 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202100283 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de las gestiones que el profesional haya decidido aceptar en representación o para su mandante, luego que exista diligencia en otras consultas o actuaciones que la cliente le hubiese encomendado en nada lo exculpa en el hecho concreto que la primera instancia le cuestionó, cual fue la no interposición de la demanda de responsabilidad civil contractual que la señora María Hermencia Mejía Lugo le encomendó presentar contra la E.P.S. COOMEVA.
Ahora bien, se dice que existe una duda razonable que debe ser resuelta en favor del disciplinado, por cuanto el poder para adelantar la gestión profesional solo fue otorgado en octubre de 2019 y la conciliación prejudicial se adelantó el 20 de agosto de 2020, ello con ocasión de la pandemia, en este punto no le asiste razón alguna a la
recurrente, pues la primera instancia en ninguna etapa procesal cuestionó al abogado la demora en la iniciación de la gestión profesional, lo que si advirtió la Sala primigenia fue que se abandonó la gestión porque luego de que se adelantara la conciliación pre judicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto el 28 de agosto de 2020, el abogado dejara a la deriva la labor encomendada y no procediera con la radicación de la demanda como lo evidencia el material suasorio que reposa en el cartulario disciplinario15. En este punto no puede alegarse una duda razonable porque dentro del cartulario obran, la declaración juramentada de la quejosa16, quien desde el escrito genitor destacó que el abogado no llegó a presentar demanda de responsabilidad civil contractual contra COOMEVA que 15 Expediente digital, carpe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.