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CNDJ - 50.- y -No entregó a su cliente los dineros recaudados en el proceso-F11110

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 50.- y -No entregó a su cliente los dineros recaudados en el proceso-F11110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Quejoso: FERNANDO DÍAZ PARDO Radicación: 11001-11-02-000-2019-07470-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 6 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.15

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.m.l.v.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No.453.509, certificó que JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se identifica con cédula de ciudadanía No.19.400.922 y

es portador de la tarjeta profesional de abogado No.46746 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Elka Venegas Ahumada y Martin Leonardo Suárez Varón, Archivo 099 sentencia, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 2Archivo 003, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Fernando Díaz Pardo quien contrató al disciplinado para que presentara demanda laboral contra la empresa ECOINSA y CODENSA, siendo despedido sin justa causa, acuerdo que realizó con el encartado de manera verbal en el 2001, pactando un 50% de cuota litis.

Refirió que, estando residiendo en Chile (2003), llamaba al togado quien no le contestaba ni le entregaba información del asunto laboral, tiempo después, le fue informado que el proceso se había perdido. Agregó que para diciembre de 2018, fue requerido por la DIAN en una investigación contra el disciplinado, donde se estaba verificando si él era deudor, por dinero recibido en relación con el proceso laboral que se había ganado, en ese orden, el 1º de abril de 2019, citó al abogado a conciliación, sin obtener acuerdo, donde el profesional del derecho le ofreció $7.500.000, aduciendo que el resto de dinero entregado por el Juzgado 12 Laboral equivalente a $41.347.205, eran sus honorarios por la labor ejecutada, por ende, se faltó a la honradez y lealtad.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario, procediéndose con las comunicaciones.4

En sesiones del 3 de junio de 2021,5 12 de agosto de 20216 (se aplazó por solicitud del investigado), 18 de noviembre de 20217 01 de abril de 2022,8 5 de mayo de 20229, 2 de junio de 202210 7 de julio de 202211 y 28 de julio de 202212se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del encartado, el defensor de oficio del disciplinable que se 3Archivo 002 queja, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 004, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 014,015, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 027, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 040,041, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 068,069, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 072,073, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 078,079, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital.

11Archivo 083,084, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 089,090, carpeta OneDrive_2_7-2-2023, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 29 designó por auto del 8 y 23 de marzo de 2022,13 el quejoso y el Ministerio Público, se dio lectura de la queja, se rindió versión libre, se amplió queja, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formularon cargos. Versión libre (3 de junio de 2021). En el año 2002, el quejoso junto a otros compañeros que fueron despedidos, se acercaron a su oficina para que le atendieran el caso por despido laboral, se llegó al acuerdo con Fernando Galeano y Fernando Diaz Pardo y otros, que se llevaría el caso y se haría una sociedad en el cual irían 50-50 de lo que se obtuviera de los procesos dado que ellos no adelantaban ningunos honorarios y gastos para el proceso, él asumió todas las expensas, pero que se descontarían de lo que se diera al final del proceso. Aseguró que, no se realizó un contrato de prestación de servicios, fue un “contrato de sociedad”, una vez presentó la demanda, se enteró que tiempo después el quejoso se reunió con la contraparte sin tenerlo en cuenta, conciliaron y su trabajo no fue reconocido, es cierto que se le otorgó un poder, el pacto de honorarios se dio como “sociedad de hecho”, todo lo concerniente a los resultados en 1ra y 2da instancia le fue informado al quejoso,

información que se daba por medio de sus empleados, refirió cómo fue el comportamiento del inconforme en una declaración que hizo en el proceso laboral, en el año 2008, se le informó de la apelación y autorizó ir en casación, contrató un abogado para que se presentara el mismo recurso extraordinario, fue tan honesto que, declaró el pasivo del cliente, hizo todo lo posible para localizar al inconforme pero le fue devuelto una comunicación por dirección inexistente, el poderdante debió revisar el proceso para darse cuenta lo que pasó en el caso. Agregó que, fue cierto que le ofreció algo más de $7.000.000, en una conciliación, pero olvidándosele al quejoso que el resto fueron los honorarios de la abogada que presentó el recurso de casación, estaban defendiendo más de $1.000.000.000, la casacionista cobró $25.000.000, pagó de su patrimonio $10.000.000 y los otros $15.000.000 de lo que saliera del proceso, pretendiendo el inconforme que le entregara los $41.000.000, entonces, que le trabajara gratis la 1ª y 2da instancia. 13Archivo 057,063, carpeta OneDrive_2_7-2-2023, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 29 Puso de presente que el artículo 2184 (Código civil) reconoce los gastos que debía asumir el mandante, los dineros que se indican en la queja los recibió en el año 2015, sacando los gastos del proceso, lo que debía entregarle al quejoso sería $7.500.000 o $7.800.000, suma que los tenía en su poder, por

eso, lo ha declarado como un pasivo ante la DIAN. Le propuso al señor Fernando Díaz Pardo, que resolviera el problema ante un amigable componedor, pero este se rehusó. Ampliación de queja (18 de noviembre de 2021): La queja la presentó debido al requerimiento que le efectuó la DIAN, de unos dineros que reportó el disciplinado como pasivo de un dinero resultante de un proceso, que en su momento le fue informado se había perdido. Aclaró que, solo ante el llamado del ente tributario en el año 2018, se enteró que la resulta del proceso fue favorable y se pagaron unos dineros, mismo que no fueron depositados en su debido momento. Cuando conoció el disciplinado en el año 2002, le llamó la atención lo que le dijo el abogado que por el salario de ese entonces y el caso, podría obtener más de 1000 millones, y además, que la forma cómo podía llevar el caso, que era a cuota litis pactando 50-50, recordó que firmó un poder, no recordó si el contrato fue verbal o escrito, estuvo en chile desde el 2002 hasta el 2004, dejando claro que su lugar de residencia fue en Bogotá hasta el año 2016, cuando vendió su casa y se mudó al municipio de Chía. En el año 2004, fue averiguar por el proceso sin obtener información, en el año 2006-2007, el disciplinado le dijo que el proceso se había perdido por la declaración que este rindió en su momento, no supo del recurso de casación sino hasta que se reunieron en la Procuraduría, igualmente, no sabía que debía acudirse a otro profesional para el recurso ante la Corte, no aceptó la

conciliación y el dinero ofrecido en su momento por la forma burlesca y ofensiva como se dirigió el abogado hacia él. A la pregunta del disciplinado, aclaró que la dirección para el año 2015, era la misma que siempre tuvo registrada, al igual que el correo electrónico que tenía desde el año 95, reiteró que desconoció del dinero que le informó la DIAN, se había reportado por el disciplinado sobre 43 o 45 millones. Pági na 4 | 29 Testimonio de Gloria Nidia Montealegre Zarta (18 de noviembre de 2021). Informó que, conocía al disciplinado hace 20 años, al quejoso lo conoció en una audiencia de conciliación del año 2019, actuando como apoderada del encartado, recordó que el inconforme reclamaba el 50% de lo recibido, aclarándole el profesional Roa Sarmiento, que los gastos por la casacionista excedían ese monto, sin recordar el valor que se ofreció en la fallida negociación. Testimonio de Javier Malavera Daza (5 de mayo de 2022): Conoció al encartado desde el año 2000, en el año 2002 al 2004 trabajó con él en diversos asuntos de la oficina, para el año 2009 ha venido trabajando junto al disciplinado asistiendo diversos casos, hizo un breve recuento de la demanda que se presentó a favor del inconforme y otra persona, para el caso del señor Diaz Pardo, se contrató un abogado en casación, narró que no hubo un contrato escrito, entre las partes acordaron como honorarios 50-50 y de los dineros que salieran, se iba a deducir gastos, de eso daba cuenta porque

estuvo presente en esos momentos y fue quien radicó las demandas, dando cuenta que el cliente sí sabía del recurso extraordinario que al final si se perdía el caso eso no era un gasto que asumiría bajo el pacto de honorarios realizados tiempo atrás. Puso de presente que fue él quien le informó de la posibilidad del recurso de casación, pero no sabía el nombre del abogado que tramitó el mismo, el proceso se ganó pero no bajo el monto esperado, se le informó a la dirección que el cliente había suministrado, pero no fue posible contactarlo, el pacto de honorarios se hizo en el poder, poniendo de presente que en ese momento los poderdantes, no tenían plata para sufragar los gastos, bajo esa consideración, el abogado era quien asumía el mayor riesgo, pensando que ese proceso se iba a ganar, por eso, se pactó a cuota litis. Generalmente, pactaban las costas del proceso a favor del abogado. A las preguntas de la defensa oficiosa, no sabía si las cuentas del proceso fueron liquidadas. Testimonio de Gloria Yaneth Acosta (2 de junio de 2022). Relató que conocía al disciplinado desde el año 1998, trabajó en la oficina de él, quien le Pági na 5 | 29 arrendó un espacio, no recordó al quejoso o que le hablara de la misma persona, aclaró que no era casacionista. Mediante escrito del 6 de julio de 2022,14 el disciplinado presentó “incidente de nulidad”, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Como investigado, en ejercicio legítimo de mi derecho de defensa,

permítame, su Señoría, sin querer incomodarla, pues los quebrantos de salud no están bajo el control de ningún mortal, respetuosamente y dentro de la oportunidad procesal señalada en el art. 136.3 del CGP, aplicable en la jurisdicción disciplinaria, presentar de conformidad a lo estatuido en el art. 133.3 de la misma obra, incidente o petición de nulidad de todo lo actuado a partir del día 25 de enero de 2022, inclusive, a la fecha, por lo siguiente, reiterando, nuevamente, la invitación al quejoso para que acceda a sentarnos a liquidar las cuentas para hacerle entrega de lo que le corresponde, pues mi deseo siempre ha sido y será entregarle lo que le corresponde, como lo demuestra el hecho irrefutable de que en estos años he declarado la suma recibida como una "deuda" ante la DIAN, lo que demuestra mi absoluta buena fe y mi ánimo de no apropiarme indebidamente de los dineros pues esa nunca ha sido mi costumbre profesional ni personal, pero recabando también de que jamás accederé a trabajarle gratuitamente como lo ha pretendido hasta ahora solicitándome la entrega de todos los dineros que recibí del proceso laboral, invitación a liquidar cuentas que tercamente ha rechazado.(…)”.(sic). Dicha nulidad verbalizada por el disciplinado en sesión del 7 de julio de 2022, fue resuelta y negada por el instructor, ante lo cual, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose la reposición y rechazándose la apelación, posteriormente, se interpuso queja, que se concedió,

desistiéndose de la misma15 y aceptándose la manifestación por auto del 11 de julio de 2022.16 En audiencia del 28 de julio de 2022, el disciplinado desistió de las pruebas testimoniales que se decretaron y no se pudieron practicar por ausencia de datos para comparecencia de los mismos, al igual, que desistió de la ampliación de los testimonios previamente practicados, Ministerio Público no se opuso al pedimento.

Pruebas: - Comunicación de orden de pago de depósitos judiciales del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, al abogado José Guillermo Tadeo

14Carpeta 082 SolicitudIncidenteNulidad, carpeta OneDrive_2_7-2-2023, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 085,carpeta OneDrive_2_7-2-2023, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Archivo 086,carpeta OneDrive_2_7-2-2023, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 29 Roa Sarmiento, de fecha 16 de enero de 2015, en el Banco Agrario, dictada al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2014-00135-00, por las sumas de $ 35.345.205.00 y $ 6.000.000, para un total de $41.345.205. - Acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación el 1° de abril de 2019. - Memorial dirigido a Fernando Díaz Pardo, de fecha 23 de enero de 2015, y dirigido a la Calle 99 No 7x - xx para informarle que no se había

podido comunicar con él, puesto que le decían que ya no vivía en la residencia o que el celular ya no era de él. - Certificación de envió del 24 de enero de 2015 y devolución del 28 de ese mismo mes y año, de la empresa INTERRAPIDISIMO, con anotación que el señor Fernando Díaz Pardo, no recibió la comunicación porque la dirección no existe. - Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, radicada el 5 de marzo de 2019. - Acta de verificación o cruce de información de terceros al interior del expediente No 322392018001378 seguido en contra de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. - Correo electrónico del 19 de marzo de 2019, remitido por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y dirigido al señor Fernando Díaz Pardo. - Correo electrónico en respuesta al anterior de fecha 19 de marzo de 2019, remitido por Fernando Díaz Pardo al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. - Anexo liquidación oficial de renta por parte de la DIAN, revisión del 9 de agosto de 2019 de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en la cual se deja constancia que se catalogó como pasivo la consignación por $41.345.205 efectuada por depósitos judicial. Pági na 7 | 29 - Se allegaron copias del expediente tributario seguido en contra de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, donde se dictó auto de apertura de investigación el 4 de septiembre de 2018, se realizaron actas de

verificación de información de terceros al señor Fernando Díaz Pardo, se efectuó la inclusión como pasivo en la declaración de renta del año 2015 período 1, de los dineros consignados por los títulos judiciales, y se confirmó la liquidación oficial efectuada por esa entidad el 9 de agosto de 2019. - Copia del contrato aportado por el disciplinado. Formulación de cargos del (28 de julio de 2022). Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida,

atendiendo que, desde finales del año 2018 y principios del 2019, restablecida la comunicación entre el quejoso y el disciplinado, producto de un requerimiento que hizo la DIAN al inconforme, donde se enteró de unos dineros recibidos por el encartado producto del proceso laboral, en ese sentido, el abogado Roa Sarmiento recibió $42.694.363,86 de esos, algo más de $6.000.000 correspondían a las agencias del derecho, sin embargo, el Pági na 8 | 29 profesional del derecho no había entregado ninguna cifra correspondiente al porcentaje pactado o cifra deducida de los gastos en versión del disciplinado por concepto de la casación y otros, ya fueran los $25.000.000 que reclamaba el quejoso o los $7.500.000 que dijo Roa Sarmiento, le correspondía al poderdante, cifra que se encontraba en discusión por el enfrascamiento de las partes mencionadas, en todo caso, no se ha efectuado la entrega de ninguna cifra al quejoso lo que permite la tipificación en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, infracción del deber profesional del numeral 8º del artículo 28 Ibidem, en la modalidad dolosa, pues el abogado actuó con consciencia y voluntad, a pesar de haber perdido en un tiempo contacto con el inconforme, posteriormente retomó la comunicación, sin embargo, no ha hecho entrega de los dineros. Se dejó constancia posterior a la formulación que el proceso disciplinario estaba sometido a reserva y que nunca se le ha remitido copia al quejoso de las pruebas adosadas, no obstante, se ordenó ocultar el expediente de la

DIAN. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 2 de septiembre de 2022,17 con presencia del encartado, la defensa de oficio de disciplinable, el Ministerio Público y el quejoso, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, practicándose unas pruebas, se prescindió de unas por el disciplinado y se alegó de conclusión. Testimonio de Víctor Manuel Bernal Callejas: Fungió como conciliador en la audiencia que se convocó al disciplinado por parte del quejoso, recordó la imposibilidad de acuerdo entre las partes, dejando la respectiva constancia.

Ampliación de queja: Puesto de presente una documental aportado por el disciplinable anotó que el manuscrito del 14 de junio de 2002 era su firma, aclarando que se pactaba una cuota litis 50-50, asumiendo el abogado los gastos del proceso, entendió desde un inicio que al apoderado le correspondía un 50% del proceso, cuando le habló de obtener un monto de más de 1.000 millones. 17 Archivo 097,098, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital.

Pági na 9 | 29 Concepto del Ministerio Público. Anotó que el abogado disciplinado bajo esa calidad celebró con el quejoso un contrato de promover un proceso laboral, sin embargo, la prueba aportada por el encartado daba cuenta de una sociedad entre las partes correspondiente a un 50% para cada uno, lo que debía hacerse es la liquidación de la sociedad, que no se efectuó, y así

establecer lo que correspondía, por ende, no había certeza de la falta formulada por ser una discusión de naturaleza civil. Alegatos de conclusión Disciplinado. Afirmó que nunca faltó a la honradez, no se ha logrado determinar el valor correspondiente del contrato, por esa razón, declaró el valor ante la DIAN, invitando al quejoso en sendas ocasiones a liquidar las cuentas, su interés no ha sido “robar”, queriendo entregar lo que es justo, se regían bajo el artículo 1602 del Código Civil, no era creíble que un profesional como el quejoso, entendiera que lo celebrado era una cuota litis y no una sociedad, no siendo la jurisdicción disciplinaria la encargada en pronunciarse en tal aspecto, por tanto, debía liquidarse la sociedad, su actuar no fue típico ni antijurídico, bajo el principio de favorabilidad, solicitó la terminación del proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,18 se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.m.l.v.

Se tuvo en consideración por la Seccional, respecto de la falta del artículo 35

numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que el abogado Tadeo Roa Sarmiento, reclamó títulos judiciales por valor de $41.345.205 y $1.347.159, por concepto de la sentencia que se profirió en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales debía entregar a su cliente, suma que una vez fueran 18 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Elka Venegas Ahumada y Martin Leonardo Suárez Varón, Archivo 099 sentencia, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 29 descontados los honorarios, no se entregó lo correspondiente al quejoso, lo que acreditó el proceder doloso, bajo el conocimiento y voluntad con el que actuó. De igual manera, no fue de recibo para la instancia el argumento del disciplinado, quien alegó haber celebrado con el quejoso un acuerdo de sociedad, en el cual, cada uno percibiría un porcentaje en igualdad a las resultas del proceso, puesto que el documento que se pretendió alegar, correspondía a un contrato de prestación de servicios profesionales, no siendo constitutivo de una sociedad bajo los términos del código de comercio. De esa manera, el encartado relacionó en su declaración de renta los dineros recibidos en virtud de la gestión, como un pasivo a favor del quejoso, por esa razón, la DIAN requirió a este último. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo el criterio de los artículos 13, 40 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en ese orden, atendiendo a los principios

de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, consideró que la sanción a imponer era (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a (2) s.m.m.l.v.

6. NULIDAD ALEGADA El disciplinado, en su escrito de apelación, alegó violación al debido proceso, debido a que, entre la formulación de cargos y la sentencia, no existió coherencia.

7. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la sentencia el 24 de noviembre de 2022, el disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación,19 indicando que:

1Refirió que para el año 2002, recibió poder para presentar proceso ordinario laboral y, en efecto el 14 de junio de 2002, pactó con el quejoso una sociedad para adelantar el proceso, por ende, cualquier discusión si fue una sociedad de hecho u otro contrato, sobre los cual hay discrepancia entre él y el inconforme debe ser zanjado en otra jurisdicción. 2Dijo que, como los derechos sustanciales eran superiores a 1000 millones, al recurrir a la casación a través de otro profesional le cobró 19Archivo 100,102, carpeta OneDrive_2_7-2-2023,carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 29 $25,000,000, que no debían correr a cargo de su patrimonio, sino del proceso mismo, toda vez que a él le correspondían los gastos menores como fotocopias. 3Recibió de la casación un total de $42.694.364, más o menos el 20 de enero de 2015 y, el 23 de la misma anualidad, intentó comunicarse con

el cliente, le remitió correo certificado que le fue devuelto, por eso, registró en su declaración de renta del 2015 el pasivo ante la DIAN, siendo lo correcto tributariamente, hasta tanto no liquidara la “sociedad de hecho”, porque unilateralmente no podía hacerlo por mandato de Ley. 4- “(...) Esta probanza -la comunicacióndemuestra plenamente que sin la más mínima dilación de mi parte, siempre he querido LIQUIDAR CUENTAS Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE HECHO para entregarle al quejoso lo que le corresponda, descontando, obviamente todos los gastos, como es de la esencia de cualquier sociedad, liquidación a la que se ha resistido en forma absoluta e injustificada FDP, quien lo que ha pretendido es utilizar la queja disciplinaria para intimidarme para que le entregue todo lo recibido pues considera que todo el producido le pertenece como se tiene de sus salidas procesales y del num. 1.9 de la denuncia donde me sindicó de querer apropiarme de su dinero y finalmente lograr que no solo le trabaje gratis sino también que sufragué los gastos del proceso y del recurso extraordinario de casación que nos dio la victoria procesal, a lo que no puedo acceder pues el trabajo humano tiene "especial protección" constitucional a términos no solo de los arts. 25 y 53 Superior sino del Preámbulo Constitucional y de los Convenios Internacionales válidamente celebrados por Colombia.(…) En ese orden, Señores Magistrados Ad-quem, si el quejoso no ha recibido lo que le corresponde es por su propia culpa, como es evidente y se ha demostrado, primero, con la devolución de la correspondencia; luego, con su

confesada y evidente actitud absolutamente desentendida del trámite del asunto -y del desarrollo de la sociedad de hecho-, pues pudiendo consultarlo en la página de la rama judicial, manifestó que no lo había hecho, y, por último, después de que reapareció y me citó a la conciliación a la PGN, al no prestar su colaboración o tomar una actitud acorde y coherente con la que la ley y la jurisprudencia exige a los contratantes en los contratos bilaterales, como es el sociedad que celebramos o el de mandato -que dice él-, en el sentido de que cada uno no solo debe cumplir con sus propias obligaciones sino que además debe actuar en pro de facilitarle a su cocontratante cumplir con las suvas, lo que no ha hecho y, por el contrario, injustificada y tozudamente ha rechazado toda la multitud de invitaciones verbales y escritas que le he efectuado para que liquidemos cuentas y la sociedad y así determinar qué dinero le pertenece y hacerle(…)”.(sic). 5Hizo el registro del pasivo ante la DIAN, que tuvo como causa el no localizar al quejoso y, hasta tanto, no se liquidara la sociedad de hecho de acuerdo a lo pactado, no sabe qué parte de la suma recibida le correspondería y qué parte debía restituir al quejoso. Página 12 | 29 6La magistrada vio su actuar desde la mala fe y no desde la buena fe como ordena la Constitución, al igual, lo sancionó desbordando su propia competencia y extralimitándola, pues hizo surgir un contrato que no fue la real intención del quejoso y el disciplinado, siendo de la órbita

de otra jurisdicción, la seccional en su providencia trascribe más no interpretó los articulo 98,100 y 110 del Código de Comercio, concluyendo que el contrato no podía tenerse como el de conformación de una sociedad, siendo abiertamente ilegal pronunciarse de dicho contrato. 7La sentencia desconoció que lo pretendido en el contrato fue una sociedad de hecho y que debía ser liquidada por los asociados y no de manera unilateral: “(…) En otros términos, para determinar cuánto nos corresponde a cada uno como asociados de hecho primero se tiene que liquidarla sociedad de hecho y ahí sí repartirnos lo que sobre por partes iguales. Si no se determina dicha suma y no se liquida la sociedad, no se puede hablar que he incurrido en un actuar contrario a la ética profesional sino que, por el contrario, mi actuar está dentro del marco de las obligaciones que surgieron para nosotros del contrato de sociedad, más cuando es el propio quejoso el que se ha resistido a efectuar la respectiva liquidación.(…)”.(sic). 8Reiteró: “(…) El día que liquidemos la sociedad y no le haga entrega del dinero que le corresponda a FDP, sí estaré actuando en contra de los canones éticos de la profesión y podré válidamente ser denunciado, pero mientras tanto, mientras no se liquide la sociedad, mi actuar jamás será disciplinable y menos sancionable por una sencilla razón: por cuanto no se sabe con certeza que nos corresponde a cada uno ya que la liquidación de la sociedad no la puedo hacer unilateralmente sino que la ley exige el acuerdo de voluntades de los asociados, ni tampoco la puede hacer la jurisdicción disciplinaria por no ser competente para ello, por lo que a

términos de la legislación comercial y más precisamente de la liquidación de las sociedades de hecho, resulta inaceptable el dicho de la sentencia apelada de que el suscrito podía de los dineros recibidos descontar mis honorarios y hacerle entrega a Fernando de lo que le correspondía (ver folio 28, parte final), pues, reitero, la liquidación de la sociedad no la puedo hacer unilateralmente, lo que implicaría de alguna manera que estaría haciéndome justicia por mi propia mano o liquidando el contrato a mi antojo y a mi acomodo, lo que no es mi

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