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CNDJ - 50.- y -No ha devuelto los dineros entregados en virtud de acuerdo transacc

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 50.- y -No ha devuelto los dineros entregados en virtud de acuerdo transacc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL PaipaBoyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602117 01 Aprobado según Acta N. 03 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 8 de mayo de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Doris del Socorro Ospina Cano contra el doctor Deison Felipe Salinas Arboleda. Alegó la quejosa que, el 6 de noviembre de 2013 contrató al abogado para que la representara en una reclamación 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.

2 Folio 3 al 4, archivo 1, cuaderno de primera instancia. República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN extrajudicial contra COMFENALCO - Antioquia para obtener indemnización laboral, en el que se estableció que del total del dinero que resultara del proceso le daría 40% por concepto de honorarios, además de las costas y agencias en derecho.

Afirmó que, el profesional del derecho la citó para informarle que del resultado de la conciliación con COMFENALCO le correspondía la suma de $14.300.00, las cuales pagó en dos cheques, así: (i) el 25 de noviembre de 2013 la suma de $7.028.000 y (ii) en enero de 2014 la suma de $7.272.000. Aseguró que, después de unos años tuvo conocimiento que el abogado Salinas Arboleda recibió una suma de dinero mayor a la indicada con anterioridad, por lo que se acercó a COMFENALCO donde confirmó que en efecto el profesional recibió la suma de $36.640.692. De esa manera, le requirió a este el pago que le adeudaba, sin que se lo regresará, es decir, se quedó con más del 50% del pago total. Informó que, ante tal situación, intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con el abogado, quien no tuvo la misma intención, de lo que quedó constancia en acta del 18 de julio de 2016 expedida por el consultorio

jurídico de la Corporación Universitaria Remington de Medellín. Junto con la queja, anexó los siguientes documentos3: • Contrato de prestación de servicios entre la señora Doris del Socorro Ospina Cano y Deison Felipe Salinas Arboleda. 3 Folio 5 al 18, archivo1, cuaderno primera instancia. Página 2 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Poder otorgado por la quejosa al abogado Deison Felipe Salinas Arboleda. • Acuerdo transaccional del 18 de noviembre de 2013, entre COMFENALCO y la quejosa. • Oficio del 11 de mayo de 2016 de COMFENALCO Antioquia, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición de la quejosa, en el que relacionó los comprobantes de pagos Nos 3900197517 y 3900205469, cada uno por valor de $ 241.281.105, los cuales tienen incluidos la suma de $36.640.692 correspondiente al acuerdo transaccional. • Constancia de no acuerdo del Centro de Conciliación Gustavo Vásquez Betancourt de fecha 22 de julio de 2016, entre la quejosa y el profesional del derecho.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de noviembre de 20164 se constató que el doctor Deison Felipe Salinas Arboleda, se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 71.224.655 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 231.139, documento que a la fecha se encontraba vigente5. 4 Folio 1, archivo 2, ibidem. 5 Ibidem. Página 3 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 14 de octubre de 20166 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7 emitió auto el 21 de noviembre de 20168, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2017 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de septiembre de 201710, 18 de septiembre de 201811, 8 de noviembre de 201812, 23 de julio de 201913 y 12 de diciembre de

2019. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: • Oficio del 22 de noviembre de 2017 del Banco Bancolombia,

mediante el cual informó que desde la cuenta de ahorros No. 6 Folio 2, archivo 1, ibidem. 7 Folio 2, archivo 2, ibidem. 8 Folio 3 ibidem. 9 Folio 5 al 11 ibidem. 10 Folio 1, archivo 2, cuaderno primera instancia, audio 1. 11 Folio 21, archivo 2, ibidem, áudio 2. 12 Folio 31 ibidem, audio 3. 13 Folio 52 ibidem, audio 4. Página 4 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 253-117333-81 de la que es titular el señor Deison Felipe Salinas Arboleda se giraron dos cheques por el valor de $7.028.138 cada uno14. • Oficio del 27 de agosto de 2019 de COMFENALCO, por medio del cual se informó que al señor Deison Felipe Salinas Arboleda se le realizó un pago de $482.562.821 correspondientes a transacciones celebradas entre el abogado -en representación de varias personasy COMFENALCO. Respecto del cual, para el caso de la señora Doris del Socorro Ospina Cano, le correspondió la suma de $36.640.69215.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja16 a la señora Doris del Socorro Ospina Cano, quien manifestó haber contratado al profesional del derecho para adelantar un trámite ante COMFENALCO

  • Antioquia, en el que se acordó el 40% de honorarios.

Indicó que, no tuvo conocimiento de cuanto fue el dinero que resultó del acuerdo transaccional en el que la representó el abogado, pues confió en lo que le dijo el doctor Salinas Arboleda. No obstante, tiempo despues unas compañeras que tambien estaban siendo representadas por este, le advirtieron que el profesional del derecho no les había pagado lo que les correspondía, por esa razón en el año 2016 mediante derecho de petición solicitó a COMFENALCO información de su trámite, en donde se le indicó que el pago había sido mayor, por ello, radicó la queja 3 años después de que el togado recibió el dinero. 14 Folio 9, archivo 3, cuaderno primera instancia. 15 Folio 54 al 55, archivo 3, cuaderno primera instancia. 16 Folio 103, ibidem, audio 5. Página 5 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseguró que, ha requerido al abogado para que le regrese el dinero, quien le manifestó no estar de acuerdo con la devolución y a la fecha no ha sucedido.

En versión libre, el profesional del derecho Deison Felipe Salinas Arboleda refirió que, lo dicho por la quejosa no era veraz, dado que la señora Ospina Caro tuvo conocimiento del acuerdo transaccional y las sumas de dinero recibidas. Por ello, solicitó el archivo de la

investigación, pues dentro del trámite en el que la representó actuó con diligencia y transparencia sin incurrir en falta disciplinaria. La magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación,17 en la que profirió cargo único en contra el encartado por probablemente incurrir en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la posible transgresión del deber normativo consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Indicó la primera instancia que, el abogado suscribó contrato con la señora Doris Ospina Cano el 12 de septiembre de 2013, en el que se comprometió a realizar una demanda laboral en contra de COMFENALCO - Antioquia. En virtud de ese trámite laboral, el 18 de noviembre de 2013 se realizó acuerdo transaccional entre el profesional del derecho, la señora Doris Ospina Cano y COMFENALCO, por un total de $36.640.692, discriminado así: a) reconocimiento de compensación por el valor de $24.427.128 y agencias en derecho y honorarios para el abogado Salinas Arboleda la suma de $12.213.564. 17 Folio 63, archivo 2, cuaderno primera instancia y audio 4. Página 6 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Del valor global de $36.640.692 el abogado le entregó a su cliente $14.056.276, cuando en realidad le correspondía dar esa suma a su poderdante más $3.664.000, lo cual no sucedió, motivo por el cual incurrió presuntamente en la falta reprochada pues no entregó a la mayor brevedad los $3.664.000 que le correspondían a su cliente. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 28 de febrero de

202018. En el trámite de esta, el abogado Deison Felipe Salinas Arboleda rindió los alegatos de conclusión, en los que indicó que respecto de la falta imputada solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, para que en dado caso de ser sancionado se le aplique el menor correctivo.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia19 del 8 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) salarios mínimo mensual legales vigente para el año 2014, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma. 18 Folio 105, archivo 3, cuaderno primera instancia y audio 5. 19 Folio 1 al 9, archivo 4, cuaderno primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso la primera instancia que, en virtud del material probatorio se encontró que el 29 de noviembre de 2013 y el 20 de enero de 2014, el disciplinado recibió la suma de $36.640.692 como resultado del acuerdo transaccional celebrado entre Comfenalco Antioquia y la parte que el abogado estaba representando -demandante, de ello el abogado no le entregó a su cliente lo que realmente le correspondía, pues dejó de entregar $3.664.000.

Textualmente, la instancia señaló: “excediendo la participación de su cliente en $3.664.075, que no ha devuelto a la menor brevedad posible, manteniéndolo en su poder a sabiendas que le pertenecen a su poderdante.” Respecto a la antijuridicidad, consideró que, no se observó que la conducta del doctor Deison Salinas Arboleda estuviera bajo una causal de justificación o exclusión de responsabilidad, con la cual desconoció el deber contenido en el numeral 8° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en contra de su deber de honradez que lo conminaba a entregar a la mayor brevedad la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente en virtud de la gestión. En relación con la culpabilidad, la primera instancia afirmó que la conducta fue cometida con dolo, porque se encontró demostrado el

elemento subjetivo y objetivo al no entregar en la menor brevedad la suma de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, actuar que adelantó de forma consciente y voluntaria. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y Página 8 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proporcionalidad y los criterios generales de la imposición de la sanción a saber: la trascendencia social de la conducta al desprestigiar la profesión y la modalidad dolosa, que la sanción a imponer a la investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un cuatro (4) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigentes para el año 2014.

DE LA APELACIÓN La referida decisión del 8 de mayo de 2020 fue notificada al encartado el 28 de mayo siguiente,20 quien, presentó el recurso de alzada oportunamente el 2 de junio del mismo año21, en el que solicitó revocar la decisión del a quo con base en los siguientes argumentos: Primero: Afirmó que el 18 de noviembre de 2013 suscribió contrato transaccional con la señora Doris del Socorro Ospina Cano y COMFENALCO, fecha en la que la quejosa tuvo conocimiento del dinero recibido, en ese sentido, el 18 de noviembre 2018 operó el

fenómeno jurídico de la prescripción.

Segundo: Refirió que, para deducir el dolo, era necesario hacer una valoración objetiva y subjetiva del obrar del agente activo, que conllevara a demostrar no solo el aspecto material sino también subjetivo, es decir, no era sopesar una manifestación externa o acto, sin que se pueda demostrar como ocurrió en el caso concreto, la intención del encartado. 20 Folio 12 al 14, archivo 4, cuaderno primera instancia. 21 Folios 15 al 20 ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Tercero: Solicitó dar aplicación al principio constitucional del non bis in idem, dado que existen otros procesos en los que ha sido investigado por los mismos hechos en los que a pesar de ser diferentes quejosos, tienen la misma situación fáctica.

TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada Ponente de la primera instancia, a través de auto22 del 9 de julio de 2020, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío del plenario al superior. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 202023, se le asignó el asunto al despacho 05, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante constancia secretarial24 del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por auto del 14 de noviembre de 2023, se requirió a la Secretaría Judicial de la Corporación certificar la existencia de otro proceso disciplinario seguida en contra del abogado Deison Felipe Salina Arboleda, con los mismo sujetos y hechos. 22 Folio 28, archivo 4, cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1, archivo 2, cuaderno de segunda instancia 24 Folio 1 al 2, archivo 4, cuaderno de segunda instancia. Pági na 10 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81, inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) Pági na 11 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que

tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogado sancionado está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues además de estar habilitado para apelar, lo hizo dentro del término establecido. 4.- El caso concreto. A continuación, esta Comisión procede a estudiar los argumentos del recurso de alzada para determinar si revisten la suficiente fuerza para acceder a la solicitud de revocarotia hecha por el doctor Deison Felipe Salinas Arboleda; así: Primer argumento: Frente a este reparo, se establece sin dubitación alguna, que en este caso el abogado no entregó a quien correspondía la suma de $3.664.075, al no haberse contado con el acuerdo expreso, de que dicho monto le había sido cedido en su favor, y sin acreditación alguna de que dicho dinero hubiera sido devuelto a su cliente. Ahora bien, la última fecha en la que el abogado recibió el dinero fue el 30 de enero de 2014, sin que hasta el día de expedición de esta Pági na 12 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decisión haya reintegrado la suma que le correspondía a su cliente en virtud de la gestión, razón por la cual se advierte que no se encuentra

configurada la prescripción de la accion disciplinaria, pues de acuerdo con la amplia jurisprudencia de esta Corporación respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral, se ha considerado que: “Entonces, el verbo rector -no entregarconstituye una conducta de carácter permanente, que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es, entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En el presente caso, vemos que el verbo se agotó de manera continuada desde que los rubros fueron retirados por el abogado, el día 5 de marzo de 2014, y hasta el diciembre de 2015 cuando los reintegró al quejoso. De tal forma, se tiene que el término de prescripción de 5 años feneció en diciembre de 202225 En el presente caso, se encuentra acreditado que a la fecha el disciplinado no ha devuelto los dineros entregados en virtud del acuerdo transaccional los cuales se pagaron en noviembre de 2013 y enero de 2014, de ahí que, al permanecer en el tiempo la conducta lesiva del deber, la falta no ha prescrito puesto que no se ha dado el reintegro de la suma de dinero referida. Por lo que no han empezado a trascurrir los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Segundo argumento: No existe duda sobre la modalidad de la conducta imputada al disciplinable, quien al interior del proceso 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 050011102000201501310 01. Del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). MP. Magda Victoria Acosta Walteros.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario reiteró, que el dinero que no entregó a quien correspondía fue por un error matemático, pero no de una conducta dolosa porque la quejosa tuvo conocimiento de las sumas de dinero recibidas por el profesional cuando suscribió el acuerdo transacccional. Al respecto, esta Sala acoge las conclusiones efectuadas por a quo, al determinar que el comportamiento antiético del abogado Deison Felipe Salinas Arboleda, surgió a sabiendas que el valor “retenido” le correspondía a su representada como resultado de la compensación, al no haber contado, con un acuerdo expreso de parte de ella, donde constara que ese monto lo había cedido en su favor, y contrario a ello el abogado, guardó para sí los recursos económicos, incluso, aún los conservaba, de donde emerge claramente el elemento cognoscitivo y volitivo, pues cualquier profesional del derecho en ejercicio de su profesión, sabe que los recursos productos de la gestión profesional, pertenecen a su cliente; cuyo desconocimiento permite la configuración de la falta disciplinaria, ante el incumplimiento del deber de honradez que evidentemente desconoció el disciplinable, quedando con ello incurso en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, pues no solo tuvo el conocimiento, sino la voluntad para ejecutar la conducta imputada.

Tercer argumento: Respecto de la solicitud de la aplicación del principio constitucional del non bis in idem, se tiene que si bien el abogado dentro del trámite disciplinario no realizó la solicitud ante la magistrada de instancia, ni acotó con exactitud a que trámite disciplinario se refería que cumpliera con los requisitos de este principio en la alzada. Sin embargo la ponente mediante auto del 14 de noviembre de 2023 requirió a la Secretaría Judicial para que certificara la existencia de otro u otros procesos disciplinarios seguidos Pági na 14 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en contra del abogado Deison Felipe Salina Arboleda, por los mismos sujetos y hechos.

Mediante constancia del 15 de noviembre del año en curso, la Secretaría de la Corporación informó que: “revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, última versión 1.0.104 de esta secretaria, NO se encontró que haya cursado o estén en curso otras actuaciones relacionados con los presupuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario (…)” De acuerdo con lo anterior, los principios del non bis in idem y la cosa juzgada han sido considerados como garantías del derecho fundamental al debido proceso, pues de acuerdo por lo señalado por esta Comisión: “El derecho disciplinario como una vertiente del ius

puniendi del Estado goza de una serie de garantías y principios constitucionales y legales instituidos para salvaguardar los derechos de los investigados y garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, los cuales imponen límites al ejercicio del poder estatal y evitan decisiones arbitrarias y vías de hecho. (…) Este principio corresponde al denominado non bis in diem, el cual demarca uno de los límites del ejercicio de la actividad judicial y surge como una garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De acuerdo con la Corte Constitucional, este principio busca garantizar la seguridad jurídica y la justicia material en las decisiones judiciales y “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su Pági na 15 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad”.

Para la aplicación de esta figura es necesario que concurran 3 circunstancias entre dos o más actuaciones diferentes, a saber: 1) identidad de objeto, 2) identidad de causa y 3) identidad de persona.

Esto, por cuanto, de no ser así, sería imposible sancionar aquellos comportamientos en los que con una misma conducta se generen diversas consecuencias jurídicas26”. No obstante, se advierte que no cursa o cursó proceso sobre el mismo objeto, causa y persona por lo que, no se configuró el principio de non bis in ídem. Así como quiera que ningunos de los cargos tuvo vocación de prosperidad y se obtuvo plena certeza de la incursión del abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, se confirmará en su integridad la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 11001010200020190195100 del diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 16 | 19 República de Colombia A 10572 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró

responsable disciplinariamente al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) s.m.l.m.v., para el año 2014.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 18 | 19

República de Colombia A 10572 Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602117 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 19 | 19

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