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CNDJ - 50001110200020170032201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

F15373

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700322 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A 1, de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Villavicencio, por el desconocimiento del postulado previsto en el

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…»

posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…» 3 En Sala Dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (M.P.) y María de Jesús Muñoz VillaquiránF15373

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artículo 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley ejusdem, siendo sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

2. CONDUCTA INVESTIGADA

El señor Jorge Octavio Espitia Peña, mediante escrito del 21 de abril de 2017, presentó queja contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA , Juez de Paz de la Comuna 2 Villavicencio, argumentando que ese servidor, sin gozar de competencia para ello, adelantó un proceso de paz en el que él actuaba como convocado y los señores Luz Herminda Parrado Acosta, Hilderan Brayan P arrado Acosta y Jonatan Jumil Parrado Acosta como convocantes, cuya finalidad era dirimir la controversia surgida por el incumplimiento de una promesa de compraventa sobre el vehículo de placas CBN397.

Reiteró que, aunque él nunca otorgó su consentimiento para que el Juez

controversia surgida por el incumplimiento de una promesa de compraventa sobre el vehículo de placas CBN397.

Reiteró que, aunque él nunca otorgó su consentimiento para que el Juez de Paz denunciado actuara, el 9 de marzo de 2017, dicho funcionario compareció en su residencia e incautó el rodante de placas CHR850, propiedad del señor Francisco Alonso Parrado, entregándolo a los señores Hilderan Brayan Parrado Acosta y Jonatan Jumil Parrado Acosta, quienes, a la fecha de presentación de la denuncia, no lo habían devuelto y lo utilizaban para una actividad de transporte para el cual no estaba habilitado.

Posteriormente, el 10 de abril de 2017, el Juez de Paz denunciado dictó sentencia, en la cual lo condenó a pagar a favor de los convocantes unos perjuicios que, según su dicho, no hacían parte de las restituciones mutuas cuando opera la nulidad de los contratos y excedía al doble de la cláusula penal pactada, obviando el beneficio que dichos ciudadanosF15373

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obtuvieron al habérseles hecho entrega del automotor de placas CHR850.

Finalizó indicando que él fue constreñido y amenazado por los convocantes para firmar una serie de documentos ante el Juez de Paz JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, quien desconoció sus derechos al debido proceso, la propiedad y la libertad, así como los principios y

convocantes para firmar una serie de documentos ante el Juez de Paz JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, quien desconoció sus derechos al debido proceso, la propiedad y la libertad, así como los principios y garantías que amparan a los adultos mayores, la buena fe y los derechos adquiridos.

3. ACTUACIONES PROCESAL

3.1. Indagación prel iminar. El magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 13 de junio de 2017, avocó conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar 4 contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA , en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Villavicencio, de conformidad con el artículo 1505 de la Ley 734 de 2002.

El 10 de octubre de 2017, la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AUTO INDAGACION PRELIMINAR del expediente digital 5 Ley 734 de 2002, artículo 150: «En caso de dud a sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al am paro de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con

responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos».F15373

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la Judicatura del Meta, avocó conocimiento del proceso de la referencia y, en proveído del 20 de febrero de 2018, ordenó una inspección al proceso de paz No. 372 y dispuso escuchar en versión libre al disciplinable el 3 de julio de esa anualidad6.

El 31 de agosto de 2018, el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz retomó la indagación preliminar y profirió un auto, reiterando la solicitud probatoria efectuada por el despacho de instrucción y ordenando como nuevas pruebas: i) el testimonio de la señora María Hilda Matías

retomó la indagación preliminar y profirió un auto, reiterando la solicitud probatoria efectuada por el despacho de instrucción y ordenando como nuevas pruebas: i) el testimonio de la señora María Hilda Matías Sabogal y ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el despacho que tenía asig nada la noticia criminal presentada por el señor Jorge Octavio Espitia Peña contra el señor José Luis Reyes Acosta, en aras de obtener copia del expediente7.

En proveído del 8 de marzo de 2019, se reiteró la solicitud probatoria pendiente de recaudar, se ordenó informar al disciplinable la facultad de presentar versión libre por escrito y se fijó nueva fecha para practicar la declaración de la señora María Hilda Matías Sabogal8.

El 21 de abril de 2019, el magistrado sustanciador profirió proveído en el que ordenó: i) tomar copia del expediente suministrado por el juzgado de paz de la comuna 2 de Villavicencio, ii) solicitar a la Fiscalía Veinte Local de ese distrito judicial se sirviera allegar en préstamo la carpeta penal No. 500016000564201702043 y iii) programar como fecha para la práctica testimonial de la señora María Hilda Matías Sabogal el 6 de septiembre de 20199.

6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 07AUTO DE TRAMITE del expediente digital 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 09AUUTO DE TRAMITE del expediente digital 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 12AUTO DE TRAMITE del expediente digital 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17AUTO DE TRAMITE del expediente digitalF15373

8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 12AUTO DE TRAMITE del expediente digital 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17AUTO DE TRAMITE del expediente digitalF15373

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  • Testimonio de la señora María Hilda Matías Sabogal

En diligencia del 6 de septiembre de 2019 se practicó la declaración, bajo la gravedad de juramento, de la señora María Hilda Matías Sabogal, quien reveló que conocía al señor Jorge Octavio Espitia Peña desde hace más de ocho años, en razón a la realización de los trámites de legalización vehicular ante diferentes Secretarías de Movilidad. Aseveró que el señor Espitia Peña le pidió que legalizara el trámite de traspaso del vehículo de placas CBN397 en la Secretaría de Cali, pero debido a que las características del automotor no coincidían con las reportadas en el RUNT, empezó a tener problemas con los compradores, pues estos requerían una camioneta de estacas y no doble cabina como registraba el bien. Adicionalmente, hubo inconvenientes con el pago de los impuestos del rodante, por lo que la legalización de la compraventa ante el organismo de tránsito se demoró, pero, en todo caso, ella no tenía presente si se había fijado un término concreto para la realización de esa gestión10.

3.2. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 23 de septiembre

pero, en todo caso, ella no tenía presente si se había fijado un término concreto para la realización de esa gestión10.

3.2. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 23 de septiembre de 201911, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA , en condición de Juez de Paz de la comuna 2 de Villavicencio, de acuerdo con los artículos 152 12 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada al encartado por edicto publicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de tres días, a partir del 22 de noviembre de 201913.

10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 20DILIGENCIA DE DECLARACION del expediente digital 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 21APERTURA DE INVESTIGACION del expediente digital 12 Ley 734 de 2002, artículo 152: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23EDICTO EMPLAZATORIO del expediente digitalF15373

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3.3. Cierre de etapa de investigación. En proveído del 17 de enero de

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3.3. Cierre de etapa de investigación. En proveído del 17 de enero de 202014, el a quo declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A15 de la Ley 734 de 2002.

El 12 de marzo de 2020, el Procurador 180 Judicial II en Asuntos Penales presentó concepto, en el que dispuso la posible existencia de un abuso de poder e incursión del delito de prevaricato por parte del Juez de Paz disciplinable , en la medida que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenciaba que el quejoso hubiera expresado su voluntad para someter el litigio suscitado con el automotor referenciado, ante la jurisdicción de paz, por lo que el investigado había desbordado su competencia, tanto así que la sentencia por él emitida se caracterizó por abundar en condenas económicas contra el quejoso, que demuestran un actuar arbitrario de su parte y un desconocimiento doloso de la Ley 497 de 199916.

3.4. Formulación de cargos. El 16 de julio de 2020, se formuló pliego de cargos contra el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Villavicencio, por el desconocimiento del postulado previsto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria, a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley ejusdem.

del postulado previsto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria, a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley ejusdem.

Lo anterior, por cuanto las pruebas obrantes en el investigativo no lograron demostrar que el señor Jorge Octavio Espitia Peña hubiera manifestado su voluntad de acogerse a la jurisdicción de paz para

14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 24AUTO CIERRE DE INVESTIGACION del expediente digital 15 Ley 734 de 2002, artículo 160 A: «cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.

En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles». 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 26CONCEPTO PROCURADOR del expediente digitalF15373

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solventar la controversia existente con la legalización del traspaso del rodante de placas CBN397; por el contrario, dicho ciudadano siempre aseveró haber sido constreñido e, incluso, amenazado para aceptar las peticiones de los convocantes. De modo que, el Juez de Paz resolvió

rodante de placas CBN397; por el contrario, dicho ciudadano siempre aseveró haber sido constreñido e, incluso, amenazado para aceptar las peticiones de los convocantes. De modo que, el Juez de Paz resolvió un asunto sin gozar de la aquiescencia de ambas partes, transgrediendo así lo previsto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999.

Falta disciplinaria imputada a título de dolo, en la medida que el disciplinable gozaba de vasta experiencia como Juez de Paz y, por tanto, era conocedor de las formalidades y presupuestos que caracterizan esa justicia de paz; empero, aun así decidió ignorarlos y deliberadamente emitir decisiones que causaron grave perjuicio al señor Jorge Octavio Espitia Peña.

Decisión notificada al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2020 17, con fundamento en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y al disciplinable, a través del oficio No. SSDMS -304 de 2020 remitido a la dirección de residencia reportada en el expediente, el cual tiene sello impreso de la Secretaría del 27 de noviembre de 2020.

3.5. Traslado para alegatos. El 29 de enero de 202118, el magistrado de instancia emitió auto en el que ordenó correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión, d e conformidad con el artículo 16919 de la Ley 734 de 2002.

17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 28NOTIFICACION del expediente digital

procesales para la presentación de alegatos de conclusión, d e conformidad con el artículo 16919 de la Ley 734 de 2002.

17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 28NOTIFICACION del expediente digital 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 29AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital 19 Ley 734 de 2002, artículo 169, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011: «Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión».F15373

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No obstante, en providencia del 7 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador dispuso dejar sin efectos el auto del 29 de enero de 2021 y, acto seguido, ordenó designar al abogado Noel Alberto Cal derón como defensor de oficio del disciplinable20.

Mediante proveído del 2 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión respectivos, de conformidad con el artículo 16921 de la Ley 734 de 2002.

los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión respectivos, de conformidad con el artículo 16921 de la Ley 734 de 2002.

Determinación notificada al disciplinable, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, mediante el telegrama No. 969, enviado el 13 de julio de 2021 a los correos electrónicos de estos sujetos, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 202022.

3.6. Sentencia. El 12 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en Sala dual 23, dictó sentencia, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Villavicencio, por el desconocimiento del postulado previsto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley ejusdem, siendo sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años24.

20 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 31AUTO NOMBRE DEFENSOR DE OFICIO del expediente digital 21 Ley 734 de 2002, artículo 169, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011: «Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión».

funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión». 22 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 34NOTIFICACION del expediente digital 23 Conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (M.P.) y María de Jesús Muñoz Villaquirán 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 35SENTENCIA del expediente digitalF15373

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Decisión notificada a los sujetos procesales mediante telegrama No. 1463 del 29 de septiembre de 2021, el cual se envió por correo electrónico a las direcciones reportadas en el expediente25. Igualmente, se notificó por edicto fijado electrónicamente en el portal de la Rama Judicial, por el término de tres días, a partir del 11 de octubre de 202126.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 27, mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 28, declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Villavicencio, por el des conocimiento del postulado previsto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley ibidem, siendo sancionado con

postulado previsto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley ibidem, siendo sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Decisión motivada en la valoración probatoria de cada uno de los elementos recaudados durante la investigación disciplinaria, conforme a los cuales se acreditó la concurrencia de los presupuestos legal es necesarios para declarar la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz encartado, en los siguientes términos:

Frente a la tipicidad, se argumentó que, tanto el dicho del quejoso, como las documentales incorporadas al expediente, permitían concluir que el Juez de Paz JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, decidió sobre el conflicto

25 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 36NOTIFICACION FALLO del expediente digital 26 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 37EDICTO del expediente digital 27 En sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (M.P.) y María de Jesús Muñoz Villaquirán 28 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 35SENTENCIA del expediente digitalF15373

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relacionado con la compraventa del vehículo de placas CBN397, sin ostentar la competencia para ello, en tanto no se demostró que los

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relacionado con la compraventa del vehículo de placas CBN397, sin ostentar la competencia para ello, en tanto no se demostró que los ciudadanos involucrados en el conflicto hubieren, de c omún acuerdo, otorgado su consentimiento para que zanjara esa controversia. Aunado a que el proceso ante el Juez de Paz fue iniciado por la señora Herlinda Parrado Acosta, quien era totalmente ajena al contrato de compraventa del rodante en cuestión.

Por tanto, aun cuando el disciplinable conocía las normas que regían el procedimiento del Juez de paz, decidió actuar en un litigio, sin que las partes otorgaran su aquiescencia, valiéndose solamente de la petición realizado por un tercero ajeno al negocio ju rídico cuestionado y condenando al señor Jorge Octavio Espitia Peña al pago de sumas de dinero e, incluso, a la entrega de un segundo rodante, identificado con las placas CHR850, ajeno al contrato de compraventa.

Conducta que, sin lugar a dudas, constitu ye el desconocimiento evidente del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en el que se prevé la competencia de los jueces de paz; misma que inicia con el consentimiento claro, expreso y de común acuerdo de los sujetos comprometidos en el conflicto. Transgresió n normativa que da lugar a la configuración de una falta disciplinaria, a la luz del artículo 34 de la Ley ejusdem, pues su actuación atentó contra las garantías que regentan la justicia de paz.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el a quo expuso que al c onfrontar la

Ley ejusdem, pues su actuación atentó contra las garantías que regentan la justicia de paz.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el a quo expuso que al c onfrontar la norma que otorga la competencia de los jueces de paz con la conducta desplegada por el investigado, se constató el incumplimiento injustificado de los deberes a cargo del señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA, al hacer caso omiso de los postulados de la Ley 497 de 1999 y pronunciarse del conflicto antes referenciado.F15373

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Respecto de la culpabilidad, se indicó que, si bien el disciplinable no era una persona versada en derecho y, por ende, no le era exigible conocimiento alguno en materia jurídica, en su calidad de Juez de Paz, si era viable reclamarle el conocimiento de la Ley 497 de 1999, en concordancia con la Ley 270 de 1996 y los principios y derechos fundamentales contemplados en la Constitución.

De modo que, aun cuando el señor JOSÉ LUIS REYES ACOSTA conocía el procedimiento previsto en la Ley para actuar como Juez de Paz y, por ende, el requisito de consentimiento mutuo entre las partes para activar su competencia, ese servidor de forma consciente y voluntaria ignoró tal presupuesto y desplegó la eta pa de conciliación y la decisión de sentencia en equidad, aún sin contar con la voluntad

para activar su competencia, ese servidor de forma consciente y voluntaria ignoró tal presupuesto y desplegó la eta pa de conciliación y la decisión de sentencia en equidad, aún sin contar con la voluntad bilateral de los implicados, imponiendo su participación en el asunto ilegítimamente.

Por tanto, la falta disciplinaria cometida por el investigado se imputó a título de dolo, pues este conocía, no solo, que con esa actuación infringía su deber como juez de paz, sino que orientó su voluntad a conocer y decidir dicho asunto, aun sin gozar de competencia, en tanto no contaba con el acuerdo mutuo de las partes.

En virtud de lo expuesto, la Seccional de instancia, aplicando los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, indicó que. « la conducta ocurrió bajo la modalidad gravísima dolosa», por lo que la sanción a imponer correspondía a la «destitución e inhabilidad general» por el término de diez (10) años.F15373

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5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El asunto fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 12 de mayo del 2022 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

según acta secretarial del 12 de mayo del 2022 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 199629.

Al respecto, se debe mencionar que, para la época de los hechos objeto de investigación, el procedimiento disciplinario vigente estaba previsto en la Ley 734 de 2002, la cual, en su artículo 208, contemplaba la consulta de las decisiones jurisdiccionales de primera instancia. Normativa que fue derogada por la Ley 1952 de 2019.

No obstante, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia « y la consulta» prevista en el artículo 248 de esa codificación, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a la Leyes Ordinarias 734 de 2002 y 1952 de 2019.

29 Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura».F15373

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201700322 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

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Pese a lo anterior, la mencionada Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió en su artículo 56 la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de cons ulta, las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9 ) de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer del presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema jurídico

Aunque el grado de consulta de las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales, se debe contraer a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del magistrado que impuso una sanción disciplinaria, dada la época de los hechos objeto de investigación, esta Corporación deberá entrar a analizar si goza de la facultad punitiva para proferir una decisión en esta instancia o, por el

impuso una sanción disciplinaria, dada la época de los hechos objeto de investigación, esta Corporación deberá entrar a analizar si goza de la facultad punitiva para proferir una decisión en esta instancia o, por el contrario, hay lugar a decretar la terminación del procedimiento por la extinción de la acción disciplinaria, ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción.

Con miras a dilucidar tal aspecto la Comisión se referirá a: i) el régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz, ii) la prescripción de la acción disc

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