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CNDJ - 50001250200020220072801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 50001250200020220072801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Área del derecho
Año
2026

A 15565

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000 202200728 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable2 en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 3, contra el abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA , por la incursión de las siguientes faltas disciplinarias: i) la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa, por desconocer el deber profesional consagrado en el numeral 10 del art ículo 28 ibídem y ii) la prevista en el literal c) del artículo 34, a título de dolo, por inobservar los deberes del numeral 8 y 18 del artículo 28 de la misma normatividad, por lo que la sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

1 Sala n.º 004 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 2 Archivo Digital 48RecursoApelacion alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia.

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

1 Sala n.º 004 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 2 Archivo Digital 48RecursoApelacion alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo Digital 46Sentencia - Sala integrada por los magistrados MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA (Ponente) y MARCO JAVIER CORTÉS CASALLAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El proceso disciplinario se originó por la queja 4 presentada por la ciudadana Luz Mireya Buitrago Espitia contra el abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA , a quien señaló de presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión.

Indicó la quejosa que, mediante auto del 9 de febrero de 2016 le fue reconocida personería al profesional del derecho para actuar en su nombre y representación dentro la etapa final del proceso civil de simulación tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

Explicó que, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 9 de marzo de 2021, el despacho judicial declaró de oficio la falta de legitimación en la causa y negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cu al se interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado verbalmente en la diligencia y complementado

legitimación en la causa y negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cu al se interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado verbalmente en la diligencia y complementado posteriormente mediante escrito allegado dentro del término de tres (3) días.

Refirió igualmente que el recurso de apelación se presentó de forma escrita ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, aunque inicialmente fue admitido, mediante auto del 27 de julio de 2021 se declaró desierto por no haberse sustentado conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020. En consecuencia, mediante auto del 11 de febrero de 2022 el Juzgado Civil condenó en costas a la parte demandada y aprobó su liquidación.

La querellante s ostuvo que el abogado no le informó dicha situación,

4 Archivo Digital 001Queja alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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pese a las solicitudes de actualización del proceso que le realizó por llamada telefónica, razón por la cual afirmó que solo tuvo conocimiento de lo ocurrido el 2 de febrero de 2022, al consultar directa mente el estado del proceso de la página de la Rama Judicial. Así como añadió que, al reclamarle al profesional del derecho, este le manifestó que “se le había pasado revisar el proceso en la página de la Rama Judicial”.

Con fundamento en lo anterior, sos tuvo que se sintió engañada y

que, al reclamarle al profesional del derecho, este le manifestó que “se le había pasado revisar el proceso en la página de la Rama Judicial”.

Con fundamento en lo anterior, sos tuvo que se sintió engañada y desatendida en el encargo encomendado, al considerar que el litigante actuó de manera desleal y deshonesta, permitiendo el vencimiento de los términos procesales y la terminación desfavorable del asunto. Finalmente, señaló que con posterioridad se promovieron acciones constitucionales, solicitudes de nulidad y se anunció la presentación de un recurso de revisión con el propósito de remediar la situación, sin obtener resultados favorables en los dos primeros casos ni respuesta del profesional respecto del último.

2.- El asunto correspondió por reparto el 22 de noviembre de 2022, a la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila 5, quien avocó conocimiento y con certificado No. 716423 del 23 de noviembre de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.018.012, y tarjeta profesional No. 211214 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1893500 del 23 de noviembre de 2022 , expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde se evidenció que, para la época, el abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA , no registraba

23 de noviembre de 2022 , expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde se evidenció que, para la época, el abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA , no registraba

5 Archivo Digital 002ActaReparto ibídem. 6 Visible a Folio 2 del Archivo Digital 003Antecedentes ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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antecedentes disciplinarios7.

4.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 8, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ARIZA BARBOSA, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de abril de 2023.

5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 13 de abril9, 15 de agosto10 y 5 de diciembre de 202311.

5.1.- En la sesión del 13 de abril de 2023 , se hicieron presentes la quejosa y el disciplinable.

-Se escuchó en versión libre al letrado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA12, quien manifestó que conoció a la quejosa debido a vínculos familiares, en razón a que ella estuvo casada con un tío suyo. Indicó que en noviembre de 2016 fue contactado para continuar con el trámite del proceso que inicialmente había sido adelantado por la abogada Yeimy Natalia Ariza Buitrago, también su prima, con quien señaló haber trabajado de manera conjunta.

trámite del proceso que inicialmente había sido adelantado por la abogada Yeimy Natalia Ariza Buitrago, también su prima, con quien señaló haber trabajado de manera conjunta.

Frente a los hechos materia de investigación, sostuvo que solo tuvo conocimiento de la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación cuando la propia quejosa le informó sobre el resultado de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial. Señaló que, en aras de enmendar tal situación, promovió solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior, la cual fue negada, así como una

7 Visible a Folio 1 del Archivo Digital 003Antecedentes ibídem. 8 Archivo Digital 007APERTURAPROCESO11202200361 ibídem. 9 Archivos Digitales 011AudienciaPruebasYcalificacion y 012ActaAudienciaPruebasYcalificacion ibídem. 10 Archivos Digitales 021ActaAudiencia2022-728 y 022AutoAclaratorio2022-728 ibídem. 11 Archivos Digitales 031AudienciaPruebasYCalificación20231205 y 032ActaAudienciaPruebasYCalificación20231205 ibídem. 12 Minuto 7:35 a 28:10 Archivo Digital 012ActaAudienciaPruebasYcalificacion ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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acción de tutela que tampoco prosperó por haberse superado el término para su interposición. Añadió que propuso la presentación de un recurso de revisión, sin embargo, este no pudo radicarse debido a que nunca le

acción de tutela que tampoco prosperó por haberse superado el término para su interposición. Añadió que propuso la presentación de un recurso de revisión, sin embargo, este no pudo radicarse debido a que nunca le fue devuelto el poder debidamente firmado.

Finalmente, reconoció que el error cometido obedeció a una conducta culposa y no dolosa, precisando que en ningún momento actuó de manera malintencionada, sobre todo cuando se trataba de una persona de su entorno familiar. Asimismo, explicó que, al haber sustentado el recurso en primera instancia y haberse admitido inicialmente por el Tribunal, entendió que correspondía continuar con su estudio de fondo, sin advertir las exigencias introducidas por el cambio previsto en el Decreto 806 de 2020.

-Se escuchó en ampliación de queja a la ciudadana Luz Mireya Buitrago Espitia 13, quien ratificó lo expuesto en su escrito inicial y precisó que canceló al profesional del derecho la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por concepto de honorar ios. Asimismo, indicó que en reiteradas oportunidades le consultó sobre el estado del trámite de apelación, empero, solo después de transcurridos seis (6) meses y por intermedio de un tercero tuvo conocimiento de lo ocurrido dentro del proceso.

5.2.- En la sesión del 15 de agosto de 2023, presidida por la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, compareció la testigo Yeimi Natalia Ariza Buitrago, la quejosa, el disciplinable y el Delegado del Ministerio Público.

-Se recibió bajo la gravedad de juramento el testimonio de Yeimi

Martha Cecilia Botero Zuluaga, compareció la testigo Yeimi Natalia Ariza Buitrago, la quejosa, el disciplinable y el Delegado del Ministerio Público.

-Se recibió bajo la gravedad de juramento el testimonio de Yeimi Natalia Ariza Buitrago14, quien manifestó que la quejosa es su madre

13 Minuto 37:58 a 42:41 Archivo Digital 012ActaAudienciaPruebasYcalificacion ibídem. 14 Minuto 8:20 a 56:53 Archivo Digital 020AudienciaPruebasCalificación ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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y que, en el año 2012 la litigante Luz Marina adelantó un proceso de simulación en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el cual aquella fungía como demandante. Aludió que, posteriormente, mediante auto del 9 de febrero de 2016 se reconoció personería al disciplinable para actuar en la etapa final del trámite, labor que apoyó por ser abogada de profesión, pese a que no le fue otorgado poder en el asunto.

A su vez, señaló que, luego de declararse desierto el recurso de apelación, tanto ella como su madre solicitaron en múltiples oportunidades información sobre el estado del trámite, frente a lo cual el disciplinable les manifestaba que aún no se ha bía proferido decisión alguna. En ese sentido, expresó que, después de esperar más de 10 años la resolución el proceso de simulación, terminaron afectadas por

el disciplinable les manifestaba que aún no se ha bía proferido decisión alguna. En ese sentido, expresó que, después de esperar más de 10 años la resolución el proceso de simulación, terminaron afectadas por la negligencia atribuida al profesional. Finalmente, precisó que el recurso de revisión nunca fue enviado por el abogado a pesar de las insistencias realzadas al respecto.

5.3.- En la sesión del 5 de diciembre de 2023 asistió la quejosa y el disciplinable. Durante la diligencia, la magistrada de instancia consideró que las pruebas obrantes en el plenario habían sido debidamente evacuadas, motivo por el cual adoptó una decisión mixta, en los siguientes términos:

a) Terminación del proceso.

La magistrada resolvió declarar la terminación del proceso a favor del abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA en relación con los siguientes aspectos: - Respecto a los hechos relacionados con el presunto compromiso de interponer un recurso de revisión sin haber adelantado dicha gestión, al considerar que no obraba en el plenario prueba alguna que permitiera acreditar la existencia de dicho encargo profesional, más allá de lasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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manifestaciones efectuadas por la quejosa.

b) Formulación de cargos.

La magistrada formuló cargos disciplinarios contra el abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA de la siguiente forma:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO

manteniéndola expectante respecto del estado del proceso durante seis (6) meses, pese al deber que le asistía de informar de forma veraz y oportuna la situación del asunto encomendado.

7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 18 de abril de 202415 en la que asistió la quejosa y el abogado disciplinable.

  • Se escuchó en ampliación de versión libre al doctor EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA 16, quien manifestó que la forma de sustentar el recurso de apelación cambió con ocasión de las medidas adoptadas durante la pandemia por Covid-19, pues anteriormente debía sustentarse en audiencia y, con la expedición del Decreto 806 de 2020 pasó a realizarse por escrito.

15 Archivos Digitales 45ActaJuzgamiento alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia y 010 CorreoNuevaRtaOficioSJ30965-JACA Copias 2 alojado en la carpeta 02SegundaInstancia. 16 Minuto 11:04 a 16:21 Archivo Digital 010 CorreoNuevaRtaOficioSJ30965-JACA Copias 2 alojado en la carpeta 02SegundaInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En relación con el caso concreto, indicó que sí presentó recurso de apelación, razón por la cual sostuvo que no actuó de manera premeditada ni con intención de causar algún daño, toda vez que se encontraba convencido de haber cumplido con di cha carga procesal

b) Formulación de cargos.

La magistrada formuló cargos disciplinarios contra el abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA de la siguiente forma:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer. Por la prob able inobservancia del deber contenido en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 ibidem, en modalidad dolosa. Verbo rector: callar. Lo anterior, en tanto el abog ado disciplinable presuntamente dejó de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con posterioridad a su interposición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de simulación No. 2012-00012-00, con lo cual habría transgredido el deber de atender el encargo profesional con celosa diligencia. Lo anterior, en la medida en que el encartado presuntamente calló a su representada las implicaciones derivadas de la no suste ntación del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , manteniéndola expectante respecto del estado del proceso durante seis (6) meses, pese al deber que le asistía de informar de forma veraz y oportuna la situación del asunto encomendado.

apelación, razón por la cual sostuvo que no actuó de manera premeditada ni con intención de causar algún daño, toda vez que se encontraba convencido de haber cumplido con di cha carga procesal ante la primera instancia y entendía que posteriormente sería convocado ante el superior para sustentar el recurso en audiencia, conforme se venía realizando con anterioridad al cambio normativo.

  • A su vez, en sus alegatos de conclusión17, sostuvo que en su actuar no existió mala fe ni intención dolosa, sino una conducta culposa derivada de un error en la comprensión de las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020 frente a la sustentación del recurso de apelación.

Asimismo, se refirió a la confesión efectuada dentro del trámite disciplinario y solicitó que fuera valorada como criterio de atenuación al momento de adoptar la decisión correspondiente.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Meta , en decisión proferida el 16 de mayo de 2024, declaró al abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA, responsable por quebrantar el deber previsto en el artículo 10 del numeral 28 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 ibídem y, en consecuencia, incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) de la misma normatividad, a título de culpa y dolo, respectivamente, por lo que la sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

c) de la misma normatividad, a título de culpa y dolo, respectivamente, por lo que la sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

a) Falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

17 Minuto 16:37 a 26:41 Archivo Digital 010 CorreoNuevaRtaOficioSJ30965-JACA Copias 2 alojado en la carpeta 02SegundaInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En lo ateniente a la tipicidad, la Seccional precisó que el disciplinable incurrió en la falta descrita bajo el verbo rector dejar de hacer, en tanto, actuando como apoderado de la señora Luz Mireya Buitrago Espitia dentro del proceso de simulación No. 500013103004201200012, interpuso verbalmente recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y, aunque el mismo fue admitido el 22 de junio de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral d el Tribunal Superior, omitió sustentarlo oportunamente ante la segunda instancia conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, lo que conllevó a que fuera declarado desierto mediante auto del 27 de julio de 2021.

Al va lorar la antijuridicidad, la autoridad consideró que el letrado

de 2020, lo que conllevó a que fuera declarado desierto mediante auto del 27 de julio de 2021.

Al va lorar la antijuridicidad, la autoridad consideró que el letrado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, pese a habérsele reconocido personería jurídica para actuar dentro del p roceso, dejó desprovista la salvaguarda de los derechos e intereses de su poderdante al omitir la sustentación del recurso de apelación ante el superior funcional, sin que acreditara una justificación válida para dicho proceder.

En lo relativo a la culpabilidad, la Sala concluyó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada a título de culpa, al estimar que, en su condición de profesional del derecho, conocía el deber de actuar con celosa diligencia en los encargos encomendados y, aun así, infringió el deber de cuidado al dejar de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior.

b) Falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En cuanto al segundo cargo imputado, frente a la tipicidad, el magistrado de la instancia primigenia consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita, al no informar a la quejosa la decisión adoptada por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del

magistrado de la instancia primigenia consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita, al no informar a la quejosa la decisión adoptada por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual declaró des ierto el recurso de apelación, pues, según lo acreditado con los testimonios recaudados y las conversaciones allegadas al plenario, durante las llamadas telefónicas sostenidas con la quejosa y su hija les manifestó que aun no se había proferido decisión al guna, enterándose de la verdad solo hasta enero de 2022 luego de consultar directamente la página web de la Rama Judicial.

Por su parte, en cuanto a la antijuricidad, el a quo estableció que el jurista vulneró injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que, pese a haberse declarado desierto el recurso de apelación desde el 27 de julio de 2021, mantuvo a su cliente en una expectativa frente a los resultados del proceso durante seis (6) meses, omitiendo informarle con veracidad lo sucedido dentro del asunto encomendado, aun cuando su deber era comunicar de manera oportuna las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del trámite.

Finalmente, en lo relaci onado con la culpabilidad, la Sala estableció que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada a título de dolo, al acreditarse que, pese a conocer la decisión adoptada por el Tribunal Superior, continuó comunicando a su cliente que no se había producido novedad alguna dentro del proceso, ocultando información relevante sobre su estado real. De igual forma, precisó que las explicaciones

al acreditarse que, pese a conocer la decisión adoptada por el Tribunal Superior, continuó comunicando a su cliente que no se había producido novedad alguna dentro del proceso, ocultando información relevante sobre su estado real. De igual forma, precisó que las explicaciones frente a la confusión derivada de la aplicación del Decreto 806 de 2020 no desvirtuaba el deber de realizar el seguimiento al proceso e informar a su representada sobre los resultados de la gestión.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En relación con la graduación de la sanción, atendiendo los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cue nta: i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad de la conducta, y iii) el perjuicio causado. Adicionalmente, en cuanto a los criterios de atenuación se identificó la ausencia de antecedentes disciplinarios.

DE LA APELACIÓN

Por medio de correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2024 18, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 16 de mayo de la misma anualidad.

En el recurso de apelación interpuesto, el disciplinable reprochó que la primera instancia no aplicó de manera adecuada los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues, a su juicio, antes de la audiencia de formulación de cargos confesó su responsabilidad y, además, desplegó actuaciones encaminadas a

del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues, a su juicio, antes de la audiencia de formulación de cargos confesó su responsabilidad y, además, desplegó actuaciones encaminadas a resarcir el daño ocasionado, tales como la presentación de solicitud de nulidad, acción de tutela y el recurso de revisión.

De igual manera, cuestionó que la falta prevista en el literal c) del artículo 34 ibídem hubiera sido atribuida a título de dolo, al considerar que dentro del plenario no obra prueba que permita acreditar una actuación deliberada orientada a ocultar inform ación a su cliente, así como reconoció haberla cometido a título de culpa, razón por la cual estimó que debía prevalecer el principio de presunción de inocencia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

18 Archivo Digital 48RecursoApelacion alojado en la carpeta 01PrimeraInstancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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1.- El 15 de julio de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla19.

2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2026, el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de esta Comisión el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria No. 004 de la misma fecha20.

3.- El 12 de febrero de 2026, el expediente correspondió por reparto al

expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria No. 004 de la misma fecha20.

3.- El 12 de febrero de 2026, el expediente correspondió por reparto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra 21 y el 13 de febrero de l a misma anualidad ingresó al despacho del magistrado ponente22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes cit ado mediante Sentencia C-373/1624.

19 Archivo Digital 001ActaReparto50001250200020220072801 alojado en la carpeta 02SegundaInstancia. 20 Archivo Digital 012 EntregaExp.PonenciaNegada 20220072801 ibídem. 21 Archivo Digital 013 ActaNegado ibídem. 22 Archivo Digital 015 PasoDespachoNegado 2022-0728 ibídem. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 716423 del 23 de noviembre de 2022 , por la cual se acreditó la calidad del

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 716423 del 23 de noviembre de 2022 , por la cual se acreditó la calidad del abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.101.018.012, y tarjeta profesional No. 211214 expedida por el C.S. de la J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

25 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guille rmo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 27 Visible a Folio 2 del Archivo Digital 003Antecedentes ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565

dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 27 Visible a Folio 2 del Archivo Digital 003Antecedentes ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15565 Radicado No. 500012502000 202200728 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de diciembre de 2023, se le formularon cargos al abogado EDUAR FABIÁN ARIZA BARBOSA, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Lo anterior, al estimarse que, pese a haber interp

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