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CNDJ - 50001250200020230037301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 50001250200020230037301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500012502000 2023 00373 01 Aprobado según Acta de Sala No.16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 004 del 11 de febrero 2026, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Meta 2, que declaró al abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPEN SIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P . “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Romer Salazar Sánchez (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. .No. 500012502000 2023 00373 01

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HECHOS

El proceso disciplinario tuvo su origen porque e l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, ordenó compulsar copias por la presunta conducta irregular del abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN, quien actuaba en calidad de defensor de confianza dentro del proceso penal con radicado 50001 -60-00-0002019-00094-00.

Durante el trámite del referido proceso, el mencionado profesional del derecho incurrió en reiteradas ina sistencias injustificadas a audiencias preparatorias debidamente programadas, concretamente a las fijadas para los días 26 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2023, pese a haber sido notificado oportunamente a sus direcciones registradas3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN, identificado con la c édula de ciudadanía No. 1121898126 es

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN, identificado con la c édula de ciudadanía No. 1121898126 es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 301232 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 20235, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN y se programó fecha para la celeb ración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en sesiones de los días 26 de septiembre de 20236, 21 de febrero de 20247, 10 de abril de

3 001Queja 4 003AntecedentesDisciplinarios 5 005AperturaInvestigacion 6 016ActaAudiencia20230926 7 030ActaAudiencia20240221COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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20248, 18 de julio de 2024 9, 11 de septiembre de 2024 10 y 2 de diciembre de 202411 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En diligencia de versión libre12, el abogado reconoció que no asistió a las audiencias programadas, pero sostuvo que dichas inasistencias

diciembre de 202411 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En diligencia de versión libre12, el abogado reconoció que no asistió a las audiencias programadas, pero sostuvo que dichas inasistencias obedecieron a circunstancias justificadas. Explicó que su comportamiento estuvo influenciado, por una parte, por las dificultades económicas de su cliente, lo que habría impedido adelantar adecuadamente la actividad probatoria ya que no pudo contratar a un perito investigador, y por otra, por un episodio depresivo derivado del fallecimiento de su compañera permanente, situación que afectó su estado emocional.

Manifestó que, pese a lo anterior, no existió intención de abandonar la defensa ni de dilatar el proceso, y aseguró que la estrategia defensiva se mantuvo clara durante todo el trámite. Finalmente, señaló que su representado tenía conocimiento de las razones de sus ausencias y que, en términos generales, no se produjo una afectación sustancial al desarrollo del proceso penal.

Aseguró que no renunció al poder porque tiene un v ínculo de amistad con el procesado penal y además porque resaltó al proceso como interesante y académico.

Ante la ausencia del disciplinado a posteriores audiencias, se fijó el edicto13 correspondiente en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de

8 039ActaAudiencia10042024 9 063ActaAudiencia18072024 10 070ActaAudiencia11092024 11 079ActaAudiencia02122024 12 015Audiencia20230926 13 043EdictoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

10 070ActaAudiencia11092024 11 079ActaAudiencia02122024 12 015Audiencia20230926 13 043EdictoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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2007 y se designó defensor de oficio para garantizar el debido proceso.

El señor Abner Andrés Franco Londoño 14 en su calidad de testigo manifestó que había contratado al abogado disciplinado para que ejerciera su defensa dentro de un proceso penal en el que se encontraba vinculado por su condición de servidor público.

Indicó que, en su momento, no contaba con los recursos económicos suficientes para contratar un investigador privado, aunque posteriormente logró superar dicha limitación en materia probatoria.

Finalmente, señaló que no tenía inconformidades con la labor desempeñada por su defensor, mostrando conformidad con la gestión realizada por el profesional del derecho.

La primera instancia incorporó como pruebas documentales:

  • Copia de la totalidad del expedi ente CUI: 500016000000 -201900094-00, tramitado ante el Juzgado 007 Penal del Circuito de

Villavicencio – Meta.

  • Informe de atención en psicología del 27 de septiembre de 2023, en el que el psicólogo Néstor Felipe Ochoa Castellanos, elaboró un plan de acción terapéutico en favor del disciplinado.

En audiencia del 2 de diciembre de 2024 15 la primera instancia

en el que el psicólogo Néstor Felipe Ochoa Castellanos, elaboró un plan de acción terapéutico en favor del disciplinado.

En audiencia del 2 de diciembre de 2024 15 la primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos en contra del abogado por la presunta comisión de la falta

14 070ActaAudiencia11092024 15 079ActaAudiencia02122024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEB IDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGAD O. SON DEBERES

DEL ABOGADO:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

DEL ABOGADO:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscrib ir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).

La primera instancia consideró que el abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN actuó en calidad de defensor de confianza del señor Abner Andrés Franco Lond oño dentro del proceso penal con radicado 50001 -60-00-000-2019-00094-00, adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio.

En efecto, se acreditó que el profesional del derecho, pese a haber sido debidamente notificado a través de su correo electrónico de la programación de las audiencias preparatorias fijadas para los días 26 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2023, no concurrió a dichas diligencias, sin presentar solicitud previa de aplazamiento ni allegarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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justificación válida po sterior, tal como se evidenció en las constancias obrantes en el expediente y en los registros de notificación electrónica, lo que conllevó a la frustración de las audiencias programadas.

De esta manera, se evidenció que el disciplinable trasgredió el deb er

obrantes en el expediente y en los registros de notificación electrónica, lo que conllevó a la frustración de las audiencias programadas.

De esta manera, se evidenció que el disciplinable trasgredió el deb er de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto omitió cumplir oportunamente con las diligencias propias de la actuación profesional que le correspondían en su cal idad de defensor en el asunto penal.

El a quo le reprochó al abogado haber incurrido en una falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta prevista en el numeral 1 de l artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se concretó en sus dos inasistencias injustificadas a las audiencias preparatorias programadas, afectando el normal desarrollo del proceso penal y generando dilaciones en la administración de justicia.

En consecuencia, la falta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse una conducta omisiva derivada de negligencia, consistente en no asistir a las diligencias judiciales para las cuales fue oportunamente citado, ni adoptar las medidas necesarias para justificar su inasistencia o solicitar su reprogramación.

En audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de marzo de 2025 16 y 11 de junio de 2025 17, el disciplinado sostuvo que su representado conocía las razones por la s cuales se reprogramaron las audiencias, reiterando que dichas situaciones obedecieron principalmente a

16 086ActaAudiencia10032025

de junio de 2025 17, el disciplinado sostuvo que su representado conocía las razones por la s cuales se reprogramaron las audiencias, reiterando que dichas situaciones obedecieron principalmente a

16 086ActaAudiencia10032025 17 091ActaAudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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limitaciones económicas que dificultaron la adecuada preparación probatoria del caso.

Asimismo, insistió en que actuó con diligencia en el ejercicio de la defensa, afirmando que la teoría del caso siempre estuvo definida y que no tuvo intención de dilatar el proceso penal.

Finalmente, solicitó que se profiriera una decisión absolutoria a su favor, al considerar que su conducta no configuraba una falta disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con la vulneración del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

La primera instancia estableció que, en el marco del proce so penal

1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

La primera instancia estableció que, en el marco del proce so penal con radicado 50001 -60-00-000-2019-00094-00, adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, el abogado actuaba como defensor de confianza del señor Abner Andrés Franco Londoño, desde al menos la audiencia de formulación de imputación realizada el 28 de junio de 2019. Posteriormente, mediante comunicación del 21 de septiembre de 2022 , se programó audiencia preparatoria para el 26 de septiembre de 2022, diligencia a la cual el profesional no asistió pese a haber sido debidamen te notificado a suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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correo electrónico registrado, situación que ocasionó la frustración de la diligencia.

Igualmente, se evidenció que el despacho judicial programó nuevamente la audiencia preparatoria y el día 28 de febrero de 2023 remitió al abogado el enlace de la diligencia para el 8 de marzo de 2023; no obstante, el disciplinado volvió a ausentarse sin justificación, lo que generó nuevamente la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia.

Se acreditó as í que el abogado incurrió en una conducta omisi va, al

2023; no obstante, el disciplinado volvió a ausentarse sin justificación, lo que generó nuevamente la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia.

Se acreditó as í que el abogado incurrió en una conducta omisi va, al dejar de asistir injustificadamente a dos audiencias para las cuales fue debidamente citado, sin solicitar aplazamiento previo ni justificar oportunamente sus ausencias, afectando el normal desarrollo del proceso penal y generando dilaciones en la administración de justicia.

Con fundamento en tales hechos, la primera instancia concluyó que el disciplinado incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concretada en sus reiteradas inasistencias a las audiencias preparatorias programadas.

Así mismo, se determinó que el investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, al no atender con la celosa di ligencia exigida el encargo profesional, en tanto omitió comparecer a diligencias esenciales del proceso y no adoptó medidas oportunas para evitar su frustración, como la solicitud de aplazamiento o la justificación válida de sus ausencias.

La conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse negligencia en el actuar del disciplinado, quien, pese a estar debidamenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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notificado de las diligencias judiciales, no asistió ni adoptó las medidas necesarias para justificar su inasistencia, incumpliendo el deber objetivo de cuidado exigible en el ejercicio de la profesión.

En lo atinente a la dosificación de la sanción, la Sala aplicó los criterios previstos en el numeral 1 y 2 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la trasc endencia social manifestó que no se puede pasar por alto que el juez y el delegado de la fiscalía estuvieron prestos para las audiencias del 26 de septiembre y 8 de marzo de 2023 y la modalidad de la conducta culposa debido a la negligencia con la que actu ó en el proceso penal. En consecuencia, estimó proporcional y necesaria la imposición de la sanción consistente en la SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia se li braron las comunicaciones pertinentes el 11 de agosto de 2025 18 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el disciplinado formuló recurso de apelación el 14 de agosto de 2025, así:19

Solicitó la nulidad del fallo, al respecto cuestionó la validez de las notificaciones efectuadas, afirmando que no había autorizado la notificación electrónica de las audiencias y que su asistencia previa a algunas diligencias no podía entenderse como una aceptación tácita o

notificaciones efectuadas, afirmando que no había autorizado la notificación electrónica de las audiencias y que su asistencia previa a algunas diligencias no podía entenderse como una aceptación tácita o notificación por conducta concluyente.

De igual forma, alegó la vulneración de su derecho de defensa, señalando irregularidades en el nombramiento del defensor de oficio,

18 102NotificacionSentencia1raInstancia&AclaracionVoto 19 103ApelacionDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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que no se contó con una defensa técnica adecuada, especialmente en materia disciplinaria.

Cuestionó la dosificación de la sanción, manifestando su d esacuerdo con la valoración de la trascendencia social de la conducta. Sostuvo que la inasistencia a las audiencias no generó una afectación real a la administración de justicia, en tanto el juez y el fiscal c onocían previamente la programación de las diligencias.

Añadió que no se valoraron adecuadamente circunstancias atenuantes como la ausencia de antecedentes disciplinarios, la confesión de los hechos, la inexistencia de perjuicios al momento de adoptar una decisión sancionatoria.

En cuanto a la califi cación jurídica de la conducta, sostuvo que existía duda razonable sobre su responsabilidad, apoyándose en manifestaciones del magistrado en la formulación de cargos, en las

decisión sancionatoria.

En cuanto a la califi cación jurídica de la conducta, sostuvo que existía duda razonable sobre su responsabilidad, apoyándose en manifestaciones del magistrado en la formulación de cargos, en las que se indicó que no era posible de terminar con certeza si para la época de los he chos padecía un episodio depresivo incapacitante. En su criterio, dicha incertidumbre debía resolverse a su favor, sumado al fallecimiento de su compañera permanente que podía constitu ir un evento de fuerza mayor y configuración de una causal de exclusión de responsabilidad.

Finalmente, sostuvo que su conducta no podía calificarse como antijurídica, en tanto sus inasistencias se encontraban justificadas, y cuestionó la imparcialidad del magistrado instructor, al considerar que este debió declararse impedid o tras haber compulsado copias en su contra. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y su absolución.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 004 del 11 de febrero 2026, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 12 de febrero de 202620.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 12 de febrero de 202620.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró al abogado BRANDON CAMILO LOMBANA GAITÁN responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se diri ge a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

vinculados a su objeto.

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De la nulidad.

Ante el argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado:

“Uno de los remedios que el legisla dor contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalid ad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los he chos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.”21

En primer lugar, debe precisarse que los argu mentos expuestos por la parte apelante no se subsumen en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Del examen integral de la actuación disciplinaria se advierte que el trámite se surtió con estricta observancia de las garantías procesales del disciplinado.

Del examen integral de la actuación disciplinaria se advierte que el trámite se surtió con estricta observancia de las garantías procesales del disciplinado.

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No 20180038501 del 19 de abril de 2023. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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En ese sentido, no cualquier inconformidad o discrepancia con las decisiones adoptadas dentro del proceso tiene la entidad suficiente para generar la nulidad de la actuación, sino que se requier e la demostración de un vicio cierto, concreto y con incidencia directa en el derecho de defensa o en el debido proceso.

En efecto, está acreditado que el disciplinado fue debidamente vinculado al proceso mediante auto del 4 de julio de 2023, cuya notificación se realizó conforme a las reglas previstas en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a las direcciones registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, se constató que el pr opio investigado compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada el 26 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual suministró expresamente su correo electrónico y número de contacto para efectos de notificación, lo cual desvirtúa d e plano cualquier alegación relacionada con una supuesta indebida comunicación de las

provisional fijada el 26 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual suministró expresamente su correo electrónico y número de contacto para efectos de notificación, lo cual desvirtúa d e plano cualquier alegación relacionada con una supuesta indebida comunicación de las actuaciones procesales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. .No. 500012502000 2023 00373 01

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Aunado a lo anterior, se observa que el disciplinado participó activamente en el trámite, pues asistió a las audiencias programadas, rindió versión libre, solicitó la incorporación de pruebas documentales, ejerció su derecho de contradicción y presentó alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento. Tales actuaciones evidencian no solo el conocimiento efectivo del proceso, sino también el ejercicio pleno de su defensa material, en los términos del artículo 12 de la Ley 1123 de

2007. que dispone:

“Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un ab ogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.”

En lo que respecta a la designación de defensor de oficio, se advierte que esta medida fue adoptada por el magistrado de primera instancia como un mecanismo de garantía del deb ido proceso, ante la inasistencia del disciplinado a una de las diligencias programadas. No obstante, también se encuen tra demostrado que el investigado

que esta medida fue adoptada por el magistrado de primera instancia como un mecanismo de garantía del deb ido proceso, ante la inasistencia del disciplinado a una de las diligencias programadas. No obstante, también se encuen tra demostrado que el investigado compareció posteriormente a varias de las audiencias, asumiendo directamente su defensa, por lo que no puede predicarse la existencia de una afectación a su derecho de defensa en el proceso disciplinario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

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Por el contrario, la actuación refleja que el magistrado a quo adoptó medidas razonables y proporcionales para salvaguardar las garantías procesales del investigado.

De igual forma, no se evidencia restricción alguna real y sustancial en el ejercicio del derecho probato rio, toda vez que el disciplinado tuvo la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir pruebas, incluidas aquellas relacionadas con s u estado de salud, las cuales fueron debidamente incorporadas y valoradas dentro del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, resulta igualmente relevante precisar que la solicitud de nulidad formulada por el apelante no satisface la s exigencias de claridad, precisión y fundamentación previstas en los artículos 100 y 101 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no identifica de manera concreta una irregularidad sustancial con incidencia directa en la validez de lo actuado, limitándose a expre sar desacuerdos frente a aspectos como

101 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no identifica de manera concreta una irregularidad sustancial con incidencia directa en la validez de lo actuado, limitándose a expre sar desacuerdos frente a aspectos como la notificación y la designación del defensor de oficio, los cuales, como se ha expuesto, no comportan vicio alguno de entidad invalidante.

Así las cosas, para esta Corporación no se configuran irregularidades sustanciales que comprometan las garantías procesales del disciplinado ni que afecten la validez de la actuación. Por el cont rario, se constata que el trámite se adelantó con estricta sujeción a los postulados del debido proceso, permitiendo al investigado ejerc er de manera amplia y efectiva su derecho de defensa, razón por la cual se procederá a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

De la apelación:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15381

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. .No. 500012502000 2023 00373 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

P á g i n a 16 | 27

En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, procede la Comisión a resolver de fondo el recurso de apelación, conforme a los principios que rigen la responsabilidad disciplinaria del abogado, particularmente los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción.

El apelante cuestionó la valoración de la trascendencia social como

culpabilidad, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción.

El apelante cuestionó la valoración de la trascendencia social como criterio de graduación de la sanción, aduciendo que no existió una afectación real a la administración de justicia. Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar.

En efecto, la primera instancia aplicó correctamente lo dispuesto en el numeral 1 literal a) del artículo 45 de la L ey 1123 de 2007, al considerar la trascendencia social de la conducta, la cual se encuentra plenamente acreditada. Obsérvese que las audi encias programadas para los días 26 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2023 contaron con la presencia y disponibilidad del juez de conocimiento y del delegado de la Fiscalía General de la Nación, quienes dispusieron de su tiempo institucional para el de sarrollo de dichas diligencias, dejando de atender otras funciones propias de sus cargos.

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