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CNDJ - 50001250200020240008701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

A 15531

Página 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500012502000202400087 01 Aprobado, según acta No. 018 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, en contra de la sentencia proferida diecisiete (17) de septiembre de 2025 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo

transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del a ño siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15531

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500012502000202400087 01

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Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tre s (3) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Mediante queja formulada por el señor Jorge Enrique Velásquez Barbosa3 contra el abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, señaló que, el investigado en su calidad de apoderado dentro del proceso ejecutivo 50001315300220210004600 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dio lugar, por sus omisiones, a la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto del

ejecutivo 50001315300220210004600 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dio lugar, por sus omisiones, a la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto del cuatro (4) de diciembre de 2023.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado disciplinable, mediante auto del veinte (20) de febrero de 2024 4 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado investigado.

Durante las sesiones del vei ntisiete (27) de mayo 5, quince (15) de agosto6, doce (12) de noviembre de 2024 7, diecinueve (19) de febrero 8,

2 Sala dual conformada por los H.M: Romer Salazar Sánchez (M.P) y Carlos Fernando Ortiz Correa. 3 001Queja 4006AutoApertura 5 016Audiencia27052024 6 031Audiencia08152024 7 038Audiencia12112024 8 043Audiencia19022025A 15531

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dieciséis (16) de junio de 2025 9se dio lectura de la queja, ampliación y ratificación de la queja, se recibió la versión libre y se decretaro n y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, el magistrado de instancia formuló los cargos contra el abogado

ratificación de la queja, se recibió la versión libre y se decretaro n y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, el magistrado de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.

Testimonio

El señor Carlos Andrés Hormechea Marrero manifestó bajo la gravedad de juramento que es abogado litigante desde el año 2013, nacido en Villavicencio el cuatro (4) de mayo de 1987, hijo de Diva Marrero y Tiberio Hormechea, de estado civil soltero y con dos hijas, e indicó que conoce al señor Jorge Enrique Velázquez Barbosa por ser su cliente en distintos procesos de carácter civil, penal, administrativo y policivo, relación que continúa vigente, así como también conoce al abogado Leonardo Jiménez Gallego por haber sido compañeros de pregrado y amigos durante varios años.

Señaló que no recuerda haber sustituido poder a favor del doctor LEONARDO JIMÉNEZ, aunque explicó que en algún momento le recomendó al señor Velázquez los servicios profesionales de este abogado debido a que no podía asumir directamente el proceso por su carga laboral y por exi stir un conflicto de interés, toda vez que también conocía a la contraparte, Régulo Rojas, razón por la cual procedió a presentar personalmente a su cliente con el abogado investigado en la oficina de este último.

Indicó que, aunque no compartieron oficina, sí mantuvieron una relación profesional en la cual trabajaron algunos asuntos jurídicos

9 050GrabacionAudiencia20250616A 15531

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Indicó que, aunque no compartieron oficina, sí mantuvieron una relación profesional en la cual trabajaron algunos asuntos jurídicos

9 050GrabacionAudiencia20250616A 15531

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conjuntamente, precisando que en ocasiones él elaboraba demandas, memoriales o asesorías para el disciplinable, especialment e en áreas como el derecho penal, e incluso manifestó haberlo representado en un proceso disciplinario, aclarando que cuando compartían procesos también compartían honorarios.

Respecto al uso de documentos, reconoció que en ciertas oportunidades utilizó e l membrete o formato de la oficina del doctor LEONARDO JIMÉNEZ en algunas demandas, aproximadamente en tres procesos, lo cual explicó como parte de los asuntos que tramitaban conjuntamente, pero negó de manera reiterada haber utilizado el correo electrónic o del citado abogado, señalando que no tiene acceso a sus credenciales ni había enviado documentos desde dicha cuenta, y que si en algunos escritos aparece ese correo es porque formaba parte del pie de página del formato utilizado.

En relación con una dem anda remitida el veintisiete (27) de enero de 2023, manifestó que es posible que haya enviado un documento elaborado al correo del doctor LEONARDO JIMÉNEZ, aclarando que ello obedecía a la práctica habitual de preparación de demandas para él, pero insistió en que no utilizó su correo electrónico de manera directa, sino

elaborado al correo del doctor LEONARDO JIMÉNEZ, aclarando que ello obedecía a la práctica habitual de preparación de demandas para él, pero insistió en que no utilizó su correo electrónico de manera directa, sino que únicamente empleó el formato, diferenciando entre el uso del membrete y el uso del acceso a la cuenta electrónica.

Frente a las notificaciones judiciales que eventualmente llegaron al correo del doctor LEONARDO JIMÉNEZ, explicó que dicha situación podría obedecer a actuaciones propias de los despachos judiciales o de las entidades, y no a una conducta suya, indicando que él suministra sus propios datos de notificación y que no tiene control sobre los envíos que realicen las autoridades, aunque reconoció que en alguna demanda pudoA 15531

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aparecer el correo del investigado al estar incluido dentro del formato utilizado. También afirmó que al señor Jorge Enrique Velázquez Barbosa le presentó personalmente al abogado investigado con el fin específico de que este asumiera la representación en un proceso en el cual él no podía intervenir, y que dicha presentación se realizó en la oficina del disciplinable, sin que él estuviera presente en la entrega formal del poder.

Adicionalmente, aceptó haber presentado una demanda en el año 2023 en nombre del señor Jorge Velázquez contra Alfonso Parra Morales y precisó que, cuando elaboraba o utilizaba documentos con el membrete

Adicionalmente, aceptó haber presentado una demanda en el año 2023 en nombre del señor Jorge Velázquez contra Alfonso Parra Morales y precisó que, cuando elaboraba o utilizaba documentos con el membrete de la oficina de LEONARDO JIMÉNEZ, el lo no implicaba el uso de su firma ni de su correo electrónico, reiterando que únicamente empleaba el formato en el contexto de relaciones profesionales previas.

Finalmente, manifestó que el señor Jorge Enrique Velázquez tiene conocimiento de la queja obj eto del proceso, que es una persona ocupada que frecuentemente se encuentra fuera del país, y que él dispone de sus datos de contacto, los cuales fueron suministrados durante la diligencia, concluyendo que no tenía nada más que agregar o corregir a su declaración.

Ampliación y ratificación de queja.

El señor Jorge Enrique Velásquez Barbosa manifestó que conoció al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO por intermedio de su abogado de confianza Carlos Hormechea, quien lo llevó a su oficina para recomendarlo debi do a que no podía asumir el caso porque también representaba a la otra parte, y allí acordaron que el doctor JIMÉNEZ GALEANO adelantaría el cobro de unas letras de cambio; indicó que entregó dos (2) letras por un monto aproximado de cien millones deA 15531

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pesos ($100.000.00) relacionadas con una deuda del señor Régulo Rojas, en hechos que ubicó aproximadamente entre finales de 2019 e inicios de 2020.

Afirmó que el abogado se comprometió a realizar el cobro judicial, pero con el paso del tiempo nunca recibió in formación clara sobre el estado del proceso ni resultados concretos, señalando que “no hubo nunca razón” y que no sabe qué ocurrió con sus letras; explicó que su comunicación no era directa con el abogado sino principalmente a través de Hormechea, a quien consultaba sobre el avance del caso sin obtener respuestas definitivas; relató que posteriormente solicitó, incluso por medio de su esposa, información del proceso, el pago en caso de haberse ganado o la devolución de las letras si no, sin recibir contestación satisfactoria.

Señaló que la queja fue elaborada con ayuda de su esposa debido a que no maneja temas tecnológicos y desconoce si hubo apoyo de otros abogados; manifestó que no recuerda con precisión si otorgó poder ni los detalles de su autenticació n, aunque considera que posiblemente se realizó en notaría y fue entregado por intermedio de Hormechea, mostrando dudas por el tiempo transcurrido.

Igualmente indicó que no recuerda claramente el envío o recepción de correos electrónicos con el abogado; frente a otras actuaciones manifestó inicialmente que no recordaba haber presentado más quejas o

mostrando dudas por el tiempo transcurrido.

Igualmente indicó que no recuerda claramente el envío o recepción de correos electrónicos con el abogado; frente a otras actuaciones manifestó inicialmente que no recordaba haber presentado más quejas o demandas, pero luego reconoció posible confusión e incluso la posibilidad de haber firmado un poder en 2024, explicando que maneja múltiples procesos y que por los años transcurridos puede confundirse.

Aclaró que el día en que conoció al abogado no entregó documentos, sino que las letras y el poder fueron enviados posteriormente por medioA 15531

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de Hormechea; indicó que toda la información relevante del caso se la suministró principalmente a Hormechea, por ser su abogado de confianza y quien servía de intermediario.

Expresó sentirse perjudicado económicamente y manifestó que se siente “burlado”, solicitando la devolución de las letras o una solución al problema; finalmente, señaló que nunca volvió a reunirse personalmente con el abogado después del primer encuentro, que la gestión del caso fue indirecta, y que sus imprecisiones se deben al tiempo transcurrido, su edad y a que viaja constantemente y permanece largos periodos fuera de la ciudad.

Versión libre

El abogado JIMÉNEZ GALEANO manifestó que no conoce al señor Jorge Enrique Velásquez Barbosa, toda vez que este era cliente del

su edad y a que viaja constantemente y permanece largos periodos fuera de la ciudad.

Versión libre

El abogado JIMÉNEZ GALEANO manifestó que no conoce al señor Jorge Enrique Velásquez Barbosa, toda vez que este era cliente del abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero, quien, según indicó, es la persona que se encuentra detrás de la queja, debido a conflic tos de índole personal que sostuvo con él.

Asimismo, afirmó que la demanda fue elaborada y radicada por su colega, a pesar de haber sido enviada desde su correo electrónico; no obstante, señaló que esta no cumplía con los requisitos para su admisión, por lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio no debió darle el trámite otorgado.

Imputación fáctica: Aparentemente, el abogado JIMÉNEZ GALEANO, en su calidad de apoderado del señor Jorge Enrique Velásquez Barbosa dentro del proceso ejecutivo 50-001-31-53-002-2021-00046-00 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no realizó actuaciones durante el término de un (1) año, lo que conllevó a que elA 15531

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despacho decretara la terminación por desistimiento tácito, con lo cual se configuró el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional.

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despacho decretara la terminación por desistimiento tácito, con lo cual se configuró el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional.

Imputación jurídica : Por presun tamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, desconociendo el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la misma ley.

En la audiencia de juz gamiento celebrada el dos (2) de septiembre de 202510, el disciplinable hizo énfasis en las inconsistencias presentes en las declaraciones de los señores Carlos Andrés Hormechea Marrero y Jorge Enrique Velásquez Barbosa, destacando que el apoderado de este último era el primero.

Señaló que el hecho de que se le hubiera solicitado el correo electrónico del demandado debió ser objeto de reproche por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio mediante un auto inadmisorio y que, en todo caso, no tenía forma de obtener el correo electrónico del ahora quejoso, dado que no mantenía contacto con él.

Asimismo, resaltó que el señor Velásquez Barbosa no tenía conocimiento de las quejas que fueron radicadas, puesto que detrás de estas se encontraba su colega Hormechea Marrero, quien tenía en su contra una rencilla de carácter personal.

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , mediante sentencia proferida diecisiete (17) de septiembre de 2025 11, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la mi sma norma, con base en las siguientes consideraciones:

La primera instancia consideró que, de las pruebas allegadas, el doctor JIMÉNEZ GALEANO, mediante demanda radicada el diecinueve (19) de febrero de 2021, promovió el proceso ejecutivo 50001-31-53-002-202100046-00, cuyo trámite estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del diez (10) de septiembre del mismo año, dicho juzgado libró mandamiento de pago y ordenó al apoderado de la parte ejecutante la notificación de esta providencia.

Agregó el magistrado de instancia que el disciplinable intentó notificar la orden de pago conforme a la posibilidad prevista en la Ley 2213 de 2022, a través de mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico

Agregó el magistrado de instancia que el disciplinable intentó notificar la orden de pago conforme a la posibilidad prevista en la Ley 2213 de 2022, a través de mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico del demandado, en consecuencia, el veinticinco (25) de octubre de 2022 allegó al despacho certificación emitida por la empresa de mensajería AM Mensajes S.A.S., en la que constaba que desde la dirección electrónica “nieves_533@yahoo.com” se había enterado al señor Régulo Rojas Tarache del auto del diez (10) de septiembre de 2021 y se le había corrido traslado de la demanda ejecutiva.

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Adujo la primera instancia que mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de 2022, el juzgado se pronunció sobre el intento de notificación, indicando que el doctor JIMÉNEZ GALEANO no acreditó la forma en que obtuvo la dirección de correo electrónico a la cual remitió la comunicación, ni aportó pruebas al respecto, en consecuencia, señaló que en dicha providencia solicitó los soportes sobre la relación del correo electrónico con la persona cuya notificación se intentaba, así como la constancia de la remisión del poder por parte del ejecutante.

No obstante, el abogado dejó de atender el requerimiento judicial, en tanto no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta mediante la

constancia de la remisión del poder por parte del ejecutante.

No obstante, el abogado dejó de atender el requerimiento judicial, en tanto no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta mediante la providencia del dieciséis (16) de noviembre de 2022, y que, de igual manera, no realizó ninguna otra actuación o solicitud que permitiera la continuación del proceso ejecutivo o la notificació n del señor Régulo Tarache, ni informó circunstancia alguna que le impidiera hacerlo.

Por lo anterior, el cuatro (4) de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, c on fundamento en lo previsto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, disposición que establece que, cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho por no solicitarse o realizarse actuación alguna dur ante el término de un (1) año en primera o única instancia, se decretará su terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

Manifestó la primera instancia que solo hasta el cinco (5) de febrero de 2024, el doctor JIMÉNEZ GALEAN O controvirtió el auto de terminación mediante escrito en el que solicitó su revocatoria, alegando que el juzgado no se pronunció respecto de la notificación intentada y que no estaba obligado a impulsar el proceso, sin embargo, el a quo adujo queA 15531

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dicho memorial fue rechazado por extemporáneo por el citado juzgado, mediante auto del ocho (8) de febrero siguiente, al considerarlo como recurso de reposición.

En cuanto a la antijuridicidad, sostuvo el magistrado de instancia que el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 28, numeral 10°, de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y actuar diligentemente dentro del proceso ejecutivo 202100046, especialmente después de haber sido requerido por el Juzga do Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para acreditar el cumplimiento de una carga procesal.

Respecto de la culpabilidad, la primera instancia consideró que el comportamiento correspondía a un actuar negligente, en tanto, habiendo sido requerido m ediante auto del dieciséis (16) de noviembre de 2022, no dio cumplimiento al requerimiento judicial y, por el contrario, se apartó de la representación que ejercía por más de un año.

En relación con la dosificación de la sanción, indicó que, si bien el profesional contaba con un antecedente disciplinario derivado del proceso 2017-00954, la sentencia correspondiente fue proferida el treinta y uno (31) de enero de 2024, es decir, con posterioridad a los hechos analizados en este caso, lo cual impedía aplicar el agravante previsto en

proceso 2017-00954, la sentencia correspondiente fue proferida el treinta y uno (31) de enero de 2024, es decir, con posterioridad a los hechos analizados en este caso, lo cual impedía aplicar el agravante previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, sostuvo la primera instancia que la omisión generó perjuicios para su cliente, quien no solo perdió tiempo y recursos en el trámite del proceso ejecutivo 2021-00046, sino que, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, dio lugar a la prescripción de la acción cambiaria directa, toda vez que los tres (3) años posteriores al vencimiento del título valor se cumplieron el treinta y uno (31) d eA 15531

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diciembre de 2022, lo que hacía inviable la promoción de un nuevo proceso ejecutivo, y que además, la conducta adquirió relevancia disciplinaria al desbordar la relación de confianza entre cliente y abogado, comprometiendo recursos de la administración de justicia que resultaron desaprovechados.

En el mismo sentido, advirtió la sala primigenia que la desatención del profesional no se limitó a la pérdida de una oportunidad procesal o al incumplimiento de una carga, sino que implicó un distanciamiento significativo respecto de la representación judicial asumida.

profesional no se limitó a la pérdida de una oportunidad procesal o al incumplimiento de una carga, sino que implicó un distanciamiento significativo respecto de la representación judicial asumida.

En atención a lo expuesto, concluyó que la sanción que mejor cumple con las funciones preventivas y correctivas previstas en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, es la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

5. DE LA APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue notificada el treinta (30) de septiembre de 2025 12 y, por correo electrónico del tres (3) de octubre 13 siguiente el disciplinable presentó recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos:

El apelante sostuvo que solicitó en reiteradas ocasiones que las audiencias se realizaran de manera presencial, debido a que no conocía al señor Jorge Enrique Velásquez Barbosa y requería confrontarlo directamente, petición que fue negada al indicarse que debían surtirse de forma virtual.

12 058NotificacionSentencia 13 059ApelacionSentenciaDisciplinableA 15531

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Afirmó que aportó abundante material probatorio para demostrar la responsabilidad del abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero como verdadero gestor del asunto, incluyendo evidencias de múltiples

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Afirmó que aportó abundante material probatorio para demostrar la responsabilidad del abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero como verdadero gestor del asunto, incluyendo evidencias de múltiples procesos en los que este actuaba como apoderado del quejoso, sin que dichas pruebas fueran valoradas.

Señaló la existencia de conversaciones con el referido abogado en las que este le daba instrucciones sobre el manejo del proceso, remitía información de la demanda e incluso lo tranquilizaba frente al desistimiento tácito, además de manifestarle que lo denunciaría, elementos que, en su criterio, tampoco fueron apreciados.

Indicó que no se tuvo en cuenta otra queja disciplinaria presentada por el mismo quejoso, la cual fue archivada, evidenciando una actuación temeraria; advirtió que las firmas en distintos documentos y queja s eran idénticas, escaneadas y con características similares, lo que demostraría que el quejoso no tenía conocimiento de las mismas y que detrás de ellas estaba su abogado.

Resaltó, inconsistencias en el interrogatorio del quejoso, quien habría faltado a la verdad en varias respuestas; reiteró que el negocio jurídico fue realizado con el abogado Hormechea Marrero y no directamente con el quejoso, a quien solo conoció en la audiencia; manifestó que fue utilizado indebidamente su correo y dirección; cuestio nó la valoración probatoria realizada por la primera instancia; y, finalmente, solicitó que se revoque la decisión sancionatoria.A 15531

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utilizado indebidamente su correo y dirección; cuestio nó la valoración probatoria realizada por la primera instancia; y, finalmente, solicitó que se revoque la decisión sancionatoria.A 15531

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.14

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funciona miento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Com isión Nacional de Disciplina Judicial.

en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Com isión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a carg o de

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las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Así las cosas, en el marco de la compet encia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico

evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Así las cosas, en el marco de la compet encia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Se configura responsabilidad disciplinaria del abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO por haber abandonado el proceso que le fue encomendado?

Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá, en primer término, al análisis del caso concreto y luego a los puntos de la apela

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