CNDJ - 50001250200020240040801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A 15522
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001250200020240040801 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver la apelación interpuesta por el abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
HECHOS RELEVANTES
Según la compulsa de copias ordenada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al interior del proceso penal No. 2019 -02741-002, así como la quej a promovida por Elizabeth Gualteros Ávila y Diana Andrea Moreno López 3, el abogado Castaño Arias, en calidad de defensor de confianza de Fredy Alexis
1 M.P. Romer Salazar Sánchez y magistrado Carlos Fernando Ortiz Correa. 2 Archivo digital, “001Queja”. 3 Archivo digital, C02Acumulado, “001Queja”.A 15522
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2 Archivo digital, “001Queja”. 3 Archivo digital, C02Acumulado, “001Queja”.A 15522
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Garzón Cárdenas, no citó a los testigos de descargo para la audiencia de juicio oral del 1 de abril de 20 22, diligencia a la cual compareció de manera virtual desde un avión, además, no asistió a las sesiones programadas para el 9 de mayo y 12 de diciembre de 2024.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado 4, el 25 de junio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario5 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 13 de agosto de 20246, 22 de enero7, 18 de marzo8 y 25 de junio de 2025 9, incorporándose como prueba documental: i) las aportadas por el disciplinable 10, ii) copia de los procesos No. 201902741-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio 11 y 2018-00249 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad12, iii) copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de origen dentro del radicado 2020-0032413, mediante la cual absolvió al profesional por otros actos desplegados en
esa ciudad12, iii) copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de origen dentro del radicado 2020-0032413, mediante la cual absolvió al profesional por otros actos desplegados en la misma causa penal, y iv) certificado de antecedentes disciplinarios, donde registran multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, im puesta mediante fallo del 28 de abril de 2021 dentro del expediente 2017 -00097-01, así como suspensión en el ejercicio
4 Archivo digital, “07CertificadoVigenciaDisciplinable” - Besalión Castaño Arias, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15985373 y tarjeta profesional de abogado No. 62.805. 5 Archivo digital, “06AutoAperturaInvestigación”. 6 Archivo digital, “14Audiencia08132024”. 7 Archivo digital, “29Audiencia22012025”. 8 Archivo digital, “46Audiencia180320252”. 9 Archivo digital, “51GrabaciónAudiencia”. 10 Archivo digital, “47MemorialPruebasDisciplinable”. 11 Archivo digital, “35Proceso2019-02741”. 12 Archivo digital, “37Proceso2018-00249” y “43Expediente20180024900”. 13 Ibidem, p. 2 – 17.A 15522
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profesional por dos (2) meses, derivada de la decisión del 25 de octubre de 2023 dentro del radicado 2019 -00097-0214. También, se recibió la ampliación de queja15.
En versión libre16, sostuvo que solicitó el aplazamiento de la diligencia del 9 de mayo de 2024 con un día de antelación, porque tenía programada otra audiencia dentro del proceso No. 2018-00249, a la cual decidió concurrir por tratarse de una actuación con persona privada de la libertad y riesgo próximo de prescripción frente al delito de concierto para delinquir, mientras el expediente penal radicado 2019 -02741-00 versaba sobre feminicidio, conducta sin término extintivo cerca no, además, afirmó que en el trámite disciplinario No. 2020-00324 ya fueron examinados hechos relacionados con su intervención en esa misma causa.
En la última sesión -25 de junio de 202517-, se formuló como único cargo contra el abogado la posible incursión, a título de culpa, en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200718, con infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem19, bajo dos verbos rectores: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actu ación profesional, al no asistir sin justificación a las audiencias del 9 de mayo y “12 de septiembre de 2024 ”, y descuidarlas, porque el 1 de abril de
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actu ación profesional, al no asistir sin justificación a las audiencias del 9 de mayo y “12 de septiembre de 2024 ”, y descuidarlas, porque el 1 de abril de 2022 no citó a los testigos de descargo, pese a que esa diligencia estaba
14 Archivo digital, “003AntecedentesDisciplinarios”. 15 Archivo digital, “046Audiencia18032025”. 16 Archivo digital, “29Audiencia22012025”. 17 Archivo digital, “51GrabaciónAudiencia”, Min. 18:18 – 20:41. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación pr ofesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as í como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 15522
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destinada a iniciar la práctic a probatoria de la defensa y compareció virtualmente desde un avión.
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destinada a iniciar la práctic a probatoria de la defensa y compareció virtualmente desde un avión.
La audiencia pública de juzgamiento inició el 26 de agosto de 2025 20, donde, en virtud de lo contemplado en el inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 21, se dispuso la variació n del cargo, quedando formulado definitivamente por la posible incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem22, con infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley23, toda vez que en su calidad de defensor de confianza de Fredy Alexis Garzón Cárdenas dentro del proceso penal No. 2019 -02741-00, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de feminicidio agravado y otro, dejó de hacer oportunamente la s diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir sin justificación a las audiencias del 9 de mayo de 2024 -juicio oraly “12 de diciembre de 2024” -lectura de fallo -. Además de descuidarlas, porque para la diligencia del 1 de abril de 2022 -juicio oralcompareció conectado desde un avión y no citó a los testigos de descargo, pese a conocer desde la sesión anterior que correspondía iniciar la práctica probatoria de la defensa.
La diligencia continuó el 29 de octubre de 202524, oportunidad en la que
20 Archivo digital, “61Audiencia”.
conocer desde la sesión anterior que correspondía iniciar la práctica probatoria de la defensa.
La diligencia continuó el 29 de octubre de 202524, oportunidad en la que
20 Archivo digital, “61Audiencia”. 21 Artículo 106. Audiencia de juzgamiento: (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. 22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 24 Archivo digital, “65GrabaciónAudiencia”.A 15522
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contrate para el cumplimiento del mismo. 24 Archivo digital, “65GrabaciónAudiencia”.A 15522
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se recibió el testimonio del abogado Javier Leonardo Aponte Monroy, luego, el investigado alegó de conclusión, tras aducir que la audiencia del 1 de abril de 2022 no pudo realizarse por una circunstancia de fuerza mayor derivada de fallas en el v uelo que tomó hacia Puerto Carreño, versión que estimó respaldada por dicho declarante, mientras que frente a la sesión del 12 de diciembre de 2024 sostuvo que coincidió con otra actuación judicial, situación comunicada al juzgado. También, negó cualquier intención dilatoria, mala fe o deslealtad, pues su estrategia en el proceso penal no buscó controvertir el feminicidio atribuido a su defendido, sino demostrar circunstancias de menor punibilidad, razón por la cual desplegó distintos actos orientados a la defensa de Fredy Alexis Garzón Cárdenas.
DECISIÓN APELADA
En sentencia del 19 de noviembre de 202525, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al abogado Besalión Castaño Arias con suspensión en el ejercicio profesional por tres (3) meses, tras declararlo responsable de la falta imputada, toda vez que encontró acreditado que descuidó las diligencias propias de la actuación
con suspensión en el ejercicio profesional por tres (3) meses, tras declararlo responsable de la falta imputada, toda vez que encontró acreditado que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, porque el 1 de abril de 2022, como defensor contractual de Fredy Alexis Garzón Cárdenas dentro del proceso penal No. 201902741-00, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de feminicidio agravado, se conectó a la audiencia de juicio oral de sde un avión y omitió citar los testigos de descargo, pese a que en esa fecha estaba prevista la práctica probatoria de la defensa. Además, dejó de hacer oportunamente los actos propios del encargo, pues estando notificado en estrados para la audiencia del
25 Archivo digital, “67SentenciaPrimeraInstancia”.A 15522
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9 de mayo de 2024 y enterado desde el 24 de septiembre siguiente de la lectura de fallo programada para el 12 de diciembre de esa anualidad, no compareció a dichas sesiones.
En cuanto a la antijuridicidad, concluyó que las conductas carecieron de justificación, dado que la falla aérea alegada no explicaba la no citación de testigos, mientras las solicitudes de aplazamiento para las sesiones de 2024 no fueron aceptadas por el juez de conocimiento. Sobre la
justificación, dado que la falla aérea alegada no explicaba la no citación de testigos, mientras las solicitudes de aplazamiento para las sesiones de 2024 no fueron aceptadas por el juez de conocimiento. Sobre la culpabilidad, atribuyó la falta a título de culpa, al considerar que el profesional actuó con negligencia, pues estaba citado a las sesiones reprochadas y no cumplió los deberes derivados de su calidad de defensor contractual.
Para dosificar la sanción, valoró: i) la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), ii) la trascendencia social del comportamiento (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA), dado que el trámite penal correspondía a un juicio por feminicidio y las ausencias comprometieron el tiempo del despacho judicial y de los intervinientes, y iii) el criterio de agravación consistente en registrar antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a los hechos investigados.
RECURSO DE APELACIÓN
En término 26, el disciplinable apeló, al considerar que no estaban demostrados “ los elementos estru cturales de la falta disciplinaria atribuida, ni la antijuridicidad ni la culpabilidad que exige la Ley 1123 de 2007”, toda vez que su intervención dentro del proceso penal No. 201902741-00 no estuvo orientada a controvertir el “tipo penal” de feminicidio
26 Archivo digital, “69RecursoApelación”.A 15522
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agravado, sino a demostrar circunstancias de “ menor punibilidad”, con el fin de lograr una reducción proporcional de la pena, estrategia que calificó como leal, franca y útil.
Adujo, que no existió “ dolo”, “mala fe” ni propósito dilatorio, porque no promovió maniobras de “ vencimiento de términos ”, solicitudes artificiosas de libertad, incidentes de nulidad ni actuaciones dirigidas a entorpecer el trámite, por el contrario, el asunto fue fallado en un tiempo inferior al promedio nacional.
Frente a las tres sesiones reprochadas, aceptó dificultades puntuales, pero afirmó que fueron explicadas oportunamente y no demostraban abandono, desinterés ni deslealtad, ya que la audiencia del 1 de abril de 2022 fue reprogramada sin afectación estructural, la diligencia del 9 de mayo de 2024 coincidió con otra actuación judicial informada al despacho y la lectura de fallo del 12 de diciembre siguiente no comprometió sustancialmente la defensa, por estar cerrada la etapa de alegatos.
Finalmente, invocó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que la Comisión Seccional omitió ponderar el daño, la entidad de la afectación, su intención real y
Finalmente, invocó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que la Comisión Seccional omitió ponderar el daño, la entidad de la afectación, su intención real y el comportamiento global desplegado en la causa penal, por lo que censuró un análisis fragmentado de hechos aislados y pidió valorar integralmente su gestión profesional.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 11 de febrero de 2026 27 al magistrado
27 Archivo digital, 02Instancia, “01ActaIndividualReparto”.A 15522
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que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver la apelación conforme al principio de limitación.
En orden a abordar los planteamientos del censor, corresponde determinar si aparecen demostrados “los elementos estructurales de la falta disciplinaria atribuida (…) que exige la Ley 1123 de 2007”, para lo cual resulta indispensable precisar que el cargo definitivo quedó
determinar si aparecen demostrados “los elementos estructurales de la falta disciplinaria atribuida (…) que exige la Ley 1123 de 2007”, para lo cual resulta indispensable precisar que el cargo definitivo quedó delimitado bajo dos verbos rectores: descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, por lo ocurrido en la audiencia de juicio oral del 1 de abril de 2022, y dejar de hacer oportunamente tales actos, por la inasistencia a las sesiones del 9 de mayo de 2024 -juicio oraly 12 de diciembre de 2024 -lectura de fallo-.
Previo al análisis del primer comportamiento, resulta necesario fijar el alcance disciplinario de la comparecencia virtual, porque la sentencia apelada asignó relevancia al lugar desde el cual el abogado ingresó a la audiencia del 1 de abril de 2022, para inferir de allí que ese hecho se adecuó en el verbo rector “descuidar la gestión ”, aspecto que exige distinguir entre el sitio físico de conexión y el cumplimiento efectivo de las cargas profesionales a su cargo.A 15522
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El uso de tecnologías en la actuación judicial responde a una finalidad legítima de acceso, agilidad y eficacia, no a la creación de un criterio formal para reprochar, en abstracto, el lugar desde el cual intervienen las partes o sus apoderados, pues el artículo 103 del Código General
legítima de acceso, agilidad y eficacia, no a la creación de un criterio formal para reprochar, en abstracto, el lugar desde el cual intervienen las partes o sus apoderados, pues el artículo 103 del Código General del Proceso 28 ordena procurar el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones judiciales, mientras que los artículos 229 y 730 de la Ley 2213 de 2022 habilitan su uso y prevén la realización de audiencias mediante los medios tecnológicos disponibles, in cluso con presencia virtual o telefónica de los sujetos procesales.
La misma orientación aparece en la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 9 31 dispone que la actuación procesal será oral y, para su realización, utilizará “los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad”, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido, de manera que el análisis no puede reducirse a la ubicación física del interviniente, sino a la aptitud de su comparecencia para asegurar el desarrollo regular de la diligencia.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-134 de 202332, al estudiar la
28 Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones . En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. (…). 29 Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la
judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. (…). 29 Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera id ónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujeto s procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. 30 Artículo 7°. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judic iales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso. 31 Artículo 9. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, 3 de mayo de 2023, expediente PE-051.A 15522
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presencialidad en la práctica probatoria, precisó que “la inmediación no implica necesariamente una proximidad física entre el juez, las partes y las pruebas ”, además, sostuvo que la necesidad de inmediación constituye un argumento serio, “pero no suficiente para crear una regla permanente de presencialidad”, razón por la cual descartó imponer una “camisa de fuerza” en favor de una u otra modalidad.
En esa misma providencia, la Corte explicó que la presencialidad aplica cuando sea “ necesaria”, esto es, cuando el juez, por motivos de imparcialidad, independencia o necesidades de las partes, determine que constituye la única forma de garantizar el debido proceso, aunque reconoció una regla especial para el juicio oral penal, al indicar que “ la audiencia de juicio oral contemplada en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria deberá ser presencial” , salvo fuerza mayor acreditada ante el juez de conocimiento.
El Acuerdo PCSJA24 -12185 de 2024 33 recoge esa lógica y adopta el
jurisdicción ordinaria deberá ser presencial” , salvo fuerza mayor acreditada ante el juez de conocimiento.
El Acuerdo PCSJA24 -12185 de 2024 33 recoge esa lógica y adopta el protocolo de audiencias judiciales para las modalidades presencial, virtual e híbrida, con sujeción a las reglas propias de cada jurisdicción y especialidad, además, su artículo 10 prevé qu e el juez decidirá la modalidad según las disposiciones legales, la jurisprudencia, la naturaleza del asunto, el tipo de audiencia, las circunstancias del proceso y el acceso a medios tecnológicos.
Ese protocolo también fija cargas para los intervinientes , no reglas de censura por el sitio de conexión, pues exige mantener cámara activa, usar atuendo acorde con la solemnidad, conservar el espacio libre de
33 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, “Por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”.A 15522
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interferencias, abstenerse de realizar actividades distintas a la sesión, verificar con antelación la a sistencia de quienes deban declarar y asegurar condiciones técnicas mínimas de acceso, permanencia e intervención.
Desde la Ley 1123 de 2007, ese marco normativo debe leerse a partir
verificar con antelación la a sistencia de quienes deban declarar y asegurar condiciones técnicas mínimas de acceso, permanencia e intervención.
Desde la Ley 1123 de 2007, ese marco normativo debe leerse a partir de los artículos 4 34, 28 numeral 10 y 37 numeral 1, de manera que el reproche disciplinario exige verificar si la conducta afectó sin justificación el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional.
Por ello, en audiencias virtuales, el lugar físico desde el cual asiste el profesional no constituye, por sí solo , parámetro suficiente para estructurar una falta disciplinaria, ya que lo determinante consiste en establecer si ese contexto afectó la ritualidad del procedimiento, comprometió la reserva cuando proceda, generó interferencias, impidió la comunicación, li mitó el ejercicio de defensa o frustró el fin concreto de la diligencia.
Bajo esa premisa, en este asunto el análisis del 1 de abril de 2022 no puede centrarse en que Castaño Arias ingresó a la audiencia desde un avión, porque ese dato aislado no demuestra descuido profesional, sino en verificar si la modalidad de comparecencia permitió cumplir la finalidad de la diligencia y las cargas propias de la gestión encomendada, máxime cuando por las reglas del juicio fijadas por el propio despacho judicial, se dispuso que la audiencia se hiciera virtual.
34 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, si n justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.A 15522
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Frente a esa sesión 35, el expediente permite establecer que el disciplinable conocía con suficiente antelación la carga de hacer comparecer a sus testigos, porque en la diligencia del 25 de noviembre de 202136 el despacho indicó: “Hemos concluido con la fase probatoria de la fiscalía. Se iniciará con la fase probatoria de la defensa ”, luego dejó expresa la instrucción dirigida al togado para que “en las próximas audiencias haga comparecer a sus testigos”, fijó las sesiones del 1, 25 y 28 de abril de 2022, y cerró con la constancia: “TODAS LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS. Sin objeción”.
Esa actuación descarta cualquier duda sobre el objeto de la diligencia cuestionada37, ya que el abogado quedó enterado de la programación, del cierre de la etapa probatoria de la Fiscalía y del inicio de la práctica de pruebas de la defensa, por lo cual tenía el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para lograr la presencia de quienes respaldarían su tesis defensiva.
Instalada la audiencia -1 de abril de 2022 -, el juez verificó la comparecencia de los sujetos procesales y advirtió que la diligencia “quedó programada con ustedes en la sesión anterior, programada,
su tesis defensiva.
Instalada la audiencia -1 de abril de 2022 -, el juez verificó la comparecencia de los sujetos procesales y advirtió que la diligencia “quedó programada con ustedes en la sesión anterior, programada, concertada la fecha y la hora con todos” 38 y agregó: “no fue una decisión unilateral del despacho, sino concertada desde mucho antes con ustedes”39, de manera que el abogado conocía la programación y el objeto del acto judicial, con independencia de la explicación ofrecida sobre el inconveniente aé reo al indicar: “ Señoría, ya estoy, ya estoy bajando del avión”.
35 007ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. 36 005ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. 37 007ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. 38 008VideoAudienciaInstalacionJuicioOral. 39 008VideoAudienciaInstalacionJuicioOral.A 15522
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 50001250200020240040801
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 25
El juez fue claro al recordar que “ hoy iniciamos etapa probatoria de defensa”40, frente a lo cual el togado preguntó si aún faltaba un testigo de la Fiscalía, no obstante, el despacho obtuvo confirmación del fiscal y reiteró que ya correspondía comenzar con la prueba de descargo, escenario en el que el abogado manifestó: “ Señoría, de veras que yo
de la Fiscalía, no obstante, el despacho obtuvo confirmación del fiscal y reiteró que ya correspondía comenzar con la prueba de descargo, escenario en el que el abogado manifestó: “ Señoría, de veras que yo para hoy no cité testigos”41.
Esta manifestación es la que en realidad concentra el reproche disciplinario, porque no revela una dificultad accidental derivada del sitio de conexión, sino la ausencia de una gestión previa indispensable para cumplir el compromiso adquirido desde la audiencia anterior, esto es, convocar a los declarantes decretados y permitir la continuidad del juicio oral.
La Fiscalía dejó constancia del impacto procesal de esa omisión, al advertir que “ya han transcurrido 35 minutos” desde la hora fijada para iniciar el juicio, que el defensor