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CNDJ - 50001250200020250012201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 50001250200020250012201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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2026

A 15405

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020250012201 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver los recursos de apelación formulados por el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio de la abogada LAURA TATIANA ROA GALVIS contra la sentencia proferida e l 4 de diciembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que la declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la misma ley, sancionándola con censura.

SITUACIÓN FÁCTICA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, dentro del proceso disciplinario No. 2023 -00451-00, el 4 de febrero de 2025 compulsó copias contra la abogada, porque mediante auto del 10 de

1 M.P . Carlos Fernando Ortiz Correa en sala dual con el Magistrado Marco Javier Cortés Casallas.A 15405

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ABOGADO EN APELACIÓN

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septiembre de 2024 fue designada como defensora de oficio del disciplinable, pero no compareció a ejercer el cargo ni justificó tal omisión2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 20 de febrero de 2025, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada 4, disponiendo su notificación a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, pero como no compareció 6, se dio aplicación a lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, se declaró persona ausente y designó una defensora de oficio8.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 23 de julio 9 y 23 de septiembre de 2025 10, incorporándose como prueba documental: i) la copia del expediente No. 2023-00451-0011 y ii) las respuestas emitidas por la EPS Cajacopi S.A.S.12, Registraduría Nacional del Estado Civil 13, Unidad Registro Nacional de Abogados -URNA-14, Migración Colombia 15 y Claro,

2 Archivo digital 001Queja, folio 2. 3 La abogada LAURA TATIANA ROA GALVIS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.123.404.635 y es portadora

2 Archivo digital 001Queja, folio 2. 3 La abogada LAURA TATIANA ROA GALVIS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.123.404.635 y es portadora de la T.P . 376988 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios. Archivo digital 003, C1. 4 Archivo digital 005, C1. Notificación efectuada a través de correo electrónico del 6 de marzo de 2025 (Archivo digital 007, C1) y edicto fijado y desfijado el 2 y 6 de mayo de esa anualidad, respectivamente (Archivo digital 011, C1). 5 Archivo digital: 007NotificacionAutoAperturaInvestigacion. 6 Archivo digital: 013InformeSecretarialxraAudiencia. 7 Archivo digital 011, C1. 8 Archivo digital: 018AutoDeclaraPersonaAusente. 9 Archivos digitales 022 y 023, C1. 10 Archivos digitales 037 y 038, C1. 11 Archivo digital 009, C1. 12 Archivo digital 027, C1. 13 Archivos digitales 030 y 044, C1. 14 Archivo digital 031, C1. 15 Archivo digital 033, C1.A 15405

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mediante las cuales constó información biográfica de la encartada, la vigencia de su cédula de ciudadanía, el puesto de votación elector al,

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mediante las cuales constó información biográfica de la encartada, la vigencia de su cédula de ciudadanía, el puesto de votación elector al, la ausencia de actualización de la dirección profesional, los registros de movimientos migratorios y el estado de las líneas telefónicas asociadas, respectivamente.

En la última sesión 16 -23 de septiembre de 2025 -, se formuló un cargo a la investigada por la presunta violación de los deberes señalados en los numerales 10 y 21 del artículo 2817 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200718,-verbo rector: dejar de hacer -, en tanto estaba notif icada en debida forma de su designación como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2023 -00451-00, pero no acudió a cumplir el encargo, sin que obrara justificación de su comportamiento.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de noviembre de

202519. En alegatos de conclusión el representante del Ministerio Público sustentó la existencia de duda sobre el conocimiento efectivo de la designación, la cual estimó debía resolverse en favor de la investigada, además cuestionó el registro de su cédula de ciudadanía en La Guajira pese a que el trámite se adelantaba en Villavicencio, aspecto que consideró relevante para valorar su vinculación con el ejercicio profesional.

16 Archivo digital 037. Minutos 16:24 a 18:26.

La Guajira pese a que el trámite se adelantaba en Villavicencio, aspecto que consideró relevante para valorar su vinculación con el ejercicio profesional.

16 Archivo digital 037. Minutos 16:24 a 18:26. 17 “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogad os suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firm a o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 21. Aceptar y desempeñar las designacio nes como defensor de oficio. Solo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres ( 3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda inc idir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”. 18 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones enc omendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propia s de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. 19 Archivos digitales 047 y 048, C1.A 15405

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A su turno, la defensora de oficio sostuvo la inexistencia de prueba que acreditara la recepción efectiva de las comunicaciones de la designación y, por ende, el conocimiento del encargo, además resaltó que la cédula de ciudadanía figuraba registrada en La Guajira y que Migración Colombia certificó la salida del país el 2 3 de enero de 2022 sin constancia de retorno, circunstancias que estimó incompatibles con la permanencia en territorio nacional. Añadió la eventual falta de acceso a medios electrónicos o l a concurrencia de situaciones personales que habrían impedido comparecer.

SENTENCIA APELADA

En providencia de 4 de diciembre de 2025 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó a la abogada LAURA TATIANA ROA GALVIS con censura al declararla responsable de quebrantar los deberes previstos en los nume rales 10 y 21 del artículo 28 e incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar lo siguiente, entre otros:

“… pues pese a haber sido designada Defensora de oficio del investigado , en el proceso disciplinario Rad N° 2023 -00451, para representar los intereses del abogado Alejandro Pérez Prada (…), omitió comparecer a asumir el cargo de Defensora de oficio, cuyo cargo es de forzosa

en el proceso disciplinario Rad N° 2023 -00451, para representar los intereses del abogado Alejandro Pérez Prada (…), omitió comparecer a asumir el cargo de Defensora de oficio, cuyo cargo es de forzosa aceptación. Además, tampoco allegó justificación que la eximiera de tal deber, dejando así desprovista a la parte pasiva del proceso, de ejercitar su derecho de defensa y contracción, pues después de posesionarse lo cual no realizó, deb ía ejercer la representación de los intereses del disciplinado, igualmente, solicitar pruebas, y ante tal omisión, quedó inmersa en la conducta típica establecida…” 21.

20 Archivo digital 049, C1. 21 Sic a lo transcrito; Ídem, folio 10.A 15405

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En relación con la antijuridicidad y la culpabilidad, consideró vulnerados, sin justificación, los deberes de atender con celosa diligencia el encargo profesio nal y de aceptar y desempeñar las designaciones como defensora de oficio, al no acudir a asumir el cargo asignado, razón por la cual reafirmó la imputación a título de culpa, sustentada en la desatención y el descuido de comparecer a ejercer la asignación forzosa.

Para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta: i) la modalidad de la

sustentada en la desatención y el descuido de comparecer a ejercer la asignación forzosa.

Para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta: i) la modalidad de la conducta (Art. 45. Lit. A Num. 2 CDA), ii) la trascendencia social del comportamiento (Art. 45. Lit. A Num. 1 CDA) valorada en la afectación al normal desarrollo del proceso disciplinario y en la frustración de diligencias programadas y iii) el perjuicio ocasionado (Art. 45. Lit. A Num. 3 CDA), representado en el desgaste de la administración de justicia.

RECURSOS DE APELACIÓN

En oportunidad, el representante del Ministerio Público22 y la defensora de oficio 23 apelaron, solicitando la revocatoria de la decisión, al plantear la existencia de dudas sobre el conocimiento efectivo de la investigada respecto de su designación, pues el envío de comunicaciones electrónicas no resulta ba suficiente para tener por acreditada su recepción ni para asegurar que hubiese tenido acceso al correo registrado.

22La notificación perso nal se surtió mediante el envío de correo electrónico al discip linado, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público el 10 de diciembre de 2025 (Archivo digital 051). El recurso de apelación se interpuso el 11 de diciembre de ese año. (Archivo digital 051). 23 Presentado el 16/12/2025.A 15405

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Destacaron que Migración Colombia certificó la salida del país el 23 de enero de 2022 sin constancia de retorno, circunstancia que impedí a afirmar que la abogada se encontrara en territorio nacional al momento de la designación. Además, no obraba prueba que demostrara contacto efectivo con los medios electrónicos utilizados por el despacho informante.

Cuestionaron que no se hubiese indagad o sobre las razones de la inasistencia, al sostener que “ es contrario a la experiencia que cualquier abogado sea tan despreocupado de esta clase de situaciones”, por lo que la falta de comparecencia pudo obedecer a circunstancias ajenas a su voluntad, como la pérdida de acceso a medios electrónicos, situaciones personales o inconvenientes técnicos, argumento que respaldaron con la devolución de las comunicaciones físicas por desconocimiento del destinatario.

Por su parte, la defensora de oficio expuso la i nexistencia de prueba demostrativa de comportamiento doloso o imprudente, así como la ausencia de una afectación al proceso disciplinario en el que fue designada la disciplinada.

Concedidos los recursos 24, e l 27 de enero de 2026 la Secretaría Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente25.

24 Auto del 20 de enero de 2026, archivo digital 055, C1.

de la Ley 1123 de 2007 28, conforme al cual el fallo sancionatorio requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado.

Dentro del proceso disciplinario No. 2023-00451-00, mediante auto del 3 de septiembre de 2024 29, la magistrada declaró persona ausente al disciplinable y designó como defensor de oficio al abogado Henry

26 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia pa ra revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 27 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. 28 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 29 Archivo digital 009PruebaTrasladadaDisciplinario, carpeta digital 50001250200020230045100, documento 039AutoDesignaDefensor.A 15405

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Concedidos los recursos 24, e l 27 de enero de 2026 la Secretaría Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente25.

24 Auto del 20 de enero de 2026, archivo digital 055, C1. 25 Archivo digital 001, C2.A 15405

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CONSIDERACIONES

La Comisión es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de l a Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202426 y e n estricta observancia del principio de limitación27, se resolverán los recursos exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

El eje central de los recursos se contrae a establecer si existía certeza sobre el conocimiento efectivo de la designación como defensora de oficio y sobre la posibilidad real de comparecer a asumir el encar go, aspecto que debe analizarse bajo el estándar previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 28, conforme al cual el fallo sancionatorio requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado.

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Felipe Gil Rojas, quien solicitó su relevo al manifestar que no residía en el país, petición atendida en proveído del 10 de septiembre siguiente, mediante el cual fue designada la investigada Laura Tatiana Roa Galvis30.

La asignación fue comunicada a través del telegrama No. 1712 del 19 de septiembre de 2024 31, remi tido al correo electrónico lauraroa1988.lr@gmail.com -registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - respecto del cual se generó el aviso “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos (…)”32. Posteriormente, la audiencia fijada para el 29 de octubre de 2024 debió reprogramarse ante la inasistencia del disciplinable y de la defensora de oficio33, por lo que fue remitida nueva comunicación para el 14 de enero de 20 25 al mismo canal electrónico y con idéntico reporte del sistema de mensajería.

Ante la reiteración en la incomparecencia, el despacho exhortó a la investigada para que concurriera y justificara su comportamiento 34, sin obtener respuesta, circunstancia que condujo al relevo de la designación y a la compulsa de copias 35 que dio origen a la presente actuación disciplinaria.

No obstante, los reparos de los censores imponen contrastar la remisión formal de las comunicaciones con los demás elementos

designación y a la compulsa de copias 35 que dio origen a la presente actuación disciplinaria.

No obstante, los reparos de los censores imponen contrastar la remisión formal de las comunicaciones con los demás elementos

30 Ídem, documento 043. 31 Ídem, documento 046. 32 Ídem, folio 4. 33 Ídem, documento 051. 34 Ídem, documento 55. 35 Ídem, documento 065.A 15405

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incorporados durante la actuación, en particular, aquellos relacionados con los datos de contacto registrados, la devolución de los envíos físicos y los movimientos migratorios de la investigada.

En primer lugar, dentro de las pruebas decretadas de oficio para verificar la validez y eficacia de las citaciones, obra información suministrada por la empresa de telecomunicaciones Claro, relativa a la línea telefónica 3213837501 registrada en el Registro Nacional de Abogados, respecto de la cual informó que pertenecía desd e el 31 de julio de 2023 a la sociedad Max Evolución S.A.S. y no a la investigada.

En segundo lugar, los telegramas físicos remitidos a la dirección reportada ante el Registro Nacional de Abogados -DG 6 SUR 40 A 124

TO 18 AP 305 URB ARAUCO, VILLAVICENC IOno pudieron

En segundo lugar, los telegramas físicos remitidos a la dirección reportada ante el Registro Nacional de Abogados -DG 6 SUR 40 A 124 TO 18 AP 305 URB ARAUCO, VILLAVICENC IOno pudieron entregarse, pues la empresa postal 4/72 registró la anotación “destinatario desconocido”.A 15405

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En tercer lugar, Migración Colombia certificó que la investigada registró salida del país el 23 de enero de 2022 con destino a México, sin constancia posterior de ingreso a territorio nacional, circunstancia anterior a la designación efectuada el 10 de septiembre de 2024.

Valorados de manera conjunta estos elementos demostrativos, fulge el desacierto de la Seccional, al construir grados de certez a para sancionar con afirmaciones simplistas de que la remisión de comunicaciones al correo registrado era suficiente para tener por demostrada la responsabilidad, porque tal como plantean los recurrentes, las pruebas incorporadas introdujeron al escenario procesal, dudas concretas sobre la ubicación real de la investigada, su permanencia en el país y la posibilidad material de comparecer a ejercer el encargo que merecían ser aclaradas.A 15405

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permanencia en el país y la posibilidad material de comparecer a ejercer el encargo que merecían ser aclaradas.A 15405

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Es importante precisar, que no se trata de sostener que la falta de correspondencia del abonado telefónico o la devolución de los envíos físicos exoneren por sí mismas de responsabilidad a quien mantiene datos desactualizados ante el Registro Nacional de Abogados, sino de reconocer que en este caso concreto, militaban pruebas que ponían en entredicho la fuerza de la prueba de cargo, como la certificación de Migración Colombia sobre la salida del país desde el 23 de enero de 2022 sin retorno acreditado, idéntica situación que paradójicamente, sin mayores verificaciones le fue a ceptada como excusa al primer defensor designado previo a la disciplinada, circunstancias que imponían agotar una investigación más rigurosa e integral.

En este punto adquiere relevancia el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el “ funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de r esponsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio ”, mandato bajo el cual la primera instancia

del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de r esponsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio ”, mandato bajo el cual la primera instancia debió desplegar una actividad probatoria dirigida a despejar la duda sobre si la abogada ejercía activamente la profesión, o tenía acceso efectivo a los medios de contacto registrados o estaba en posibilidad real de comparecer a asumir el encargo, pero al no haberse agotado esas verificaciones, en niveles de conocimiento para sancionar, el expediente no ofrecía la certeza suficiente p ara afirmar que la investigada conoció la designación y omitió atenderla por falta de diligencia profesional, refulgiendo una duda insalvable que debeA 15405

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resolverse en su favor, conforme al artículo 8 del mismo estatuto36.

En consecuencia, como los argumentos de los censores tienen vocación de prosperidad, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Laura Tatiana Roa Galvis de la falta imputada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a LAURA TATIANA ROA GALVIS por la incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con censura, para en su lugar, ABSOLVERLA de la falta imputada.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modi ficable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

36 Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.A 15405

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZA 15405

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Radicación No. 500012502000202500122 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por la s decisiones mayoritarias de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió “REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a LAURA TATIANA ROA GALVIS por la incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con los

Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a LAURA TATIANA ROA GALVIS por la incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del art ículo 28 de la Ley 1123 d e 2007, y la sancionó con censura, para en su lugar, ABSOLVERLA de la falta imputada.”.

El motivo de mi disenso , radica en que no comparto el fundamento de la absolución, pues de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, la primera instancia sustentó la responsabilidad disciplinaria, únicamente en el envío del correo electrónico, en el que se le informó a la investigada sobre su designación como defensora de oficio , pero según la Sala, no se valoró la imposibilidad material d e la profesional del derecho para comparecer y ejercer su encargo. Difiero de lo anterior, pues considero que el envío del correo electrónico era suficiente para notificar en debida forma a la disciplinable de su designación, y en consecuencia, fue indili gente al no atender al proceso en su calidad de defensora de oficio , pues lasA 15405

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comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico registrado por la investigada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

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expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado p or el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoA 15405

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQU EZ

RADICADO NO. 50001250200020250012201

ABOGADO EN APELACIÓN

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

ABOGADO EN APELACIÓN

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comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico registrado por la investigada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

Al respecto, se debe recordar que corresponde a los abogados mantener actualizada la información registrada en el SIRNA, especialmente aquella relacionada con sus datos de contacto y notificación, pues dicho registro constituye el insumo oficial para comunicar a los profesion ales del derecho l as actuaciones que los vinculen.

Por lo anterior, la falta de actualización de los datos por parte de la disciplinable no puede ser invocada en su beneficio , ni servir como fundamento para desconocer la validez de la designación como defensora de oficio, pues el despacho cumplió con la carga de informar a la abogada al correo oficialmente registrado por ella.

En este sentido, dejo expuesto el salvamento de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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NVR

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