🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 50.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.34 Lit D y 33-8 Ley 1123-07 Se incurrió en u

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 50.ABOGADOS-ABSUELVE faltas Art.34 Lit D y 33-8 Ley 1123-07 Se incurrió en u
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARTHA ISABEL GOMÉZ CORONADO

Quejosa: MARLY YOLANDA ABELLO REYES Radicación: 73001-11-02-000-2018-01041-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.27.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Isabel Gómez Coronado y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 8 del artículo 33 y literal d) del artículo 34 ibídem a título de culpa, y se absolvió a la disciplinada de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y artículo 35 numeral 3 del Código Disciplinario del Abogado.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano (con aclaración de voto).

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Martha Isabel Gómez Coronado, se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.614.400 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 192.333 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 formulada por la señora Marly Yolanda Abello Reyes en contra de la abogada Gómez Coronado, por los siguientes hechos: Primero. Señaló que el 23 de septiembre de 2017, celebró contrato de prestación de servicios con la investigada con el fin de que interpusiera una denuncia por el delito de estafa y constreñimiento ilegal del cual fue víctima la quejosa, así como también para adelantar un proceso civil de resolución de contrato de compraventa sobre su vehículo.

Segundo. El pago de honorarios se pactó de la siguiente manera: el valor de $2.000.000 m/te a la firma del contrato y $8.000.000 m/te una vez la

quejosa obtuviera el resarcimiento de los daños causados por el denunciado. Procediendo a efectuar el primer pago. Tercero. Precisó que los hechos que dieron lugar a contratar a la abogada se generaron debido a que vendió su vehículo a través de la página de internet “OLX”, sin embargo, el comprador desapareció sin pagarle el valor total del mismo. Por ende, procedió a recuperar su vehículo, razón por la cual, el comprador interpuso denuncia por el delito de hurto en su contra, sin sustento alguno, pues ella continuaba siendo la propietaria del mismo. Adujo que la abogada no ejerció en debida forma su defensa en dicho proceso. 3Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 05. 4Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02. Pági na 2 | 32 Cuarto. Manifestó que la abogada le recomendó efectuar la entrega voluntaria del vehículo a la Fiscalía, a lo cual, accedió la quejosa indicando la abogada que remitiría un memorial informando tal situación al ente investigador, sin embargo, nunca le entregó copia de dicho escrito a la quejosa. Quinto. Indicó que la abogada la representó en la audiencia de conciliación del 23 de octubre de 2017, sin informarle sobre lo conversado en dicha diligencia o en su defecto entregarle el documento donde constara que en efecto la misma asistió a la conciliación. Sexto. Asimismo, frente a las diferentes acciones que interpuso el comprador en su contra, solicitó a la abogada instaurar una denuncia por el

delito de injuria; diligencia que nunca llevó a cabo, por lo que debió ella misma proceder a ejercer su propia defensa. De igual manera, precisó que la abogada en la diligencia del 2 de noviembre de 2017 no ejerció un debido asesoramiento ni defensa a su favor, sintiéndose desamparada en el transcurso del proceso penal. Séptimo. Con relación al proceso de resolución de contrato de compraventa, precisó que fue radicado por la disciplinada el 16 de enero de 2018, correspondiéndole al “Juzgado Sexto Municipal”. Sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto del 5 de febrero de 2018, otorgándose el término de 5 días para subsanar, situación que no se llevó a cabo por lo que el despacho procedió a rechazar la misma. Octavo. Posteriormente, la abogada la contactó solicitándole $500.000 m/te con el fin de realizar la diligencia de conciliación prejudicial, consignándole el 2 de marzo de 2018 a su cuenta de ahorros. En razón al prolongado paso del tiempo, la contactó con el fin de indagar al respecto, quien le manifestó que había usado dichos dineros como dadivas con el fin de agilizar el trámite de conciliación. Noveno. Debido a que la abogada no se comunicaba con ella y cuando lo hacía le expresaba un sin número de excusas, procedió a acudir al Juzgado Pági na 3 | 32 a indagar sobre el proceso en donde le indicaron que el mismo había sido rechazado hace mucho tiempo. En virtud de lo anterior, se comunicó con la abogada quien le indicó que procedería a radicar nuevamente la demanda

en el menor tiempo posible, expresándole que había sido difícil para ella adelantar la solicitud de conciliación y pidiéndole que ella misma realizara dicha diligencia. Décimo. Por lo anterior, la quejosa se dirigió al Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Ambalá donde radicó la solicitud el 29 de mayo de 2018, celebrándose la audiencia el 12 de junio de la misma calenda, a la cual acudió sola pues la profesional del derecho no la acompañó. Décimo Primero. El 26 de junio de 2018, otorgó nuevamente poder a la disciplinada para adelantar una nueva demanda al detentar el acta de conciliación y entregándole la suma de $200.000 m/te que le solicitó para “acelerar” los trámites en el juzgado. Dicha demanda fue radicada el 17 de julio de 2018. Décimo Segundo. Debido a que nuevamente la abogada no respondía sus mensajes, acudió al Juzgado en donde le informaron que la misma había sido inadmitida el 23 de julio de 2018 al no haberla presentado en debida forma, así como también ante la no procedencia de la conciliación efectuada y en razón a que no aportó el poder conferido; dejando pasar los 5 días para subsanar, siendo rechazada nuevamente. Décimo Tercero. Posteriormente, el comprador de su vehículo interpuso en su contra una solicitud de requerimiento ante el Juzgado Once Civil Municipal; frente a ello, procedió a comunicarse con la disciplinable con el fin de que la asesorara al respecto, sin embargo, en razón a que no le contestó le otorgó poder a su hermana para que la representara. Una vez

logró tener contacto nuevamente con la abogada, la misma le informó que ella se encargaría del proceso solicitando que se le revocara el poder a su hermana y confiriéndoselo a ella el 9 de mayo de 2018. Una vez surtido lo anterior, procedió a interponer una recusación en contra del Juez la cual no Pági na 4 | 32 fue aceptada, condenándola a costas judiciales por un valor de $781.242 m/te; dineros que según la quejosa le tocó asumir por error de la abogada. Décimo Cuarto. En consecuencia, le revocó el poder el 25 de agosto de 2018, solicitándole la devolución de los documentos entregados y el valor de $1.681.242 m/te que le entregó a través de engaños.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 19 de septiembre de 20185, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, quien mediante providencia del 23 de octubre de 20186, avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

El día 6 de febrero de 2019,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que no asistió la abogada disciplinada, por lo que se dio aplicación al artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, declarándose persona ausente y designándosele como defensor de oficio la doctora Gabriela Margarita Rodríguez Suarez. El 29 de marzo de 2019,8 se recepcionó memorial proveniente de la quejosa donde informó que, una vez recibida la citación a la audiencia, la

disciplinada procedió a contactarse con ella, amenazando con contactar al comprador del vehículo para “causarle más daño”. El 20 de mayo y 27 de agosto de 20199, se continuó con la anterior diligencia a la cual no asistió la disciplinable ni su defensora de oficio, relevándose a la misma del cargo y designando nuevo defensor de oficio. Posteriormente, el 21 de febrero de 2020,10 se leyó el contenido de la queja con sus respectivos anexos y se efectuó la solicitud probatoria por parte del defensor de oficio, quien solicitó oficiar a la Fiscalía 42 Seccional para 5Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 04. 6Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 07. 7Expediente Digital, cuaderno primera instancia, “01. Parte1 Expediente Disciplinario 2018-01090. Folio 15. 8 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 16. 9 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 21. 10 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 42. Pági na 5 | 32 indagar sobre el estado del proceso allí surtido, así como también la inspección judicial a: i. proceso ordinario de nulidad de promesa de venta con radicado No. 2018-00014-00 que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, ii. proceso con radicado No. 2018-0088 surtido ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué y el iii. proceso No. 201800354 llevado a cabo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha municipalidad.

El 20 de enero de 2021,11 en continuación de la anterior diligencia, el abogado de oficio de la disciplinable indicó que logró contactar a la togada quien le expresó que se encontraba enferma por lo que por intermedio de él solicitó como testigo al Fiscal 42 Seccional, así como también, escucharla en versión libre una vez la misma recuperara la salud. El 2 de julio de 202112, en audiencia de pruebas y calificación provisional la abogada rindió versión libre y la Sala de Instrucción decretó pruebas de oficio. Versión libre13: La disciplinada rindió versión libre, en la cual indicó que en efecto se suscribió el comentado contrato de prestación de servicios, a través del cual, se le confirió la representación de la quejosa respecto a sólo un proceso puntual, sin que se comprometiera a desplegar una serie de actos adicionales sobre procesos que no eran objeto del contrato. Expresó que el proceso penal se inició en debida forma, sin embargo, el proceso civil presentó dificultades al ser la quejosa “conflictiva”, pues no se encontraba dispuesta a conciliar. Manifestó que fue ella quien diligenció los formatos para solicitar la conciliación y no la quejosa y que nunca le solicitó dinero para tales efectos por el carácter gratuito del trámite. Precisó que, sí asistió a la quejosa en la audiencia, pero la esperó afuera de las instalaciones por cuanto en la conciliación sólo debían estar las partes, por lo que era falso lo indicado en la queja. 11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 48. 12 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 62. 13Audiencia 02/07/2021, minuto 25:20.

Pági na 6 | 32 Precisó a la Sala que inició el proceso civil para demostrarle a la quejosa que en efecto la conciliación era necesaria, puesto que la misma no quería llevar a cabo conciliación alguna. Expresó que los $500.000 m/te que le fueron consignados fueron a título de honorarios respecto de la asesoría que efectuó sin otorgamiento de poder con relación a un proceso civil de simulación que inició la quejosa por consejo de su hermana quien también es abogada. Con relación al proceso de requerimiento que elevó el comprador del vehículo en contra de la quejosa, indicó que respecto de este no detentó nunca poder y la señora acudió a su casa a manifestarle que el Juez “era un tramposo” solicitándole que presentara recusación en su contra, lo cual, así se llevó a cabo, no obstante, siempre le advirtió que ella no tenía conocimiento de cómo presentar una recusación. De igual manera, expresó que la quejosa se valió del cargo que ella detentaba para ofrecer dádivas a diversos funcionarios, entre ellos, a los policías que la ayudaron a recuperar su vehículo. De igual forma, puso de presente a la Sala que el día en que se le revocó el poder y firmó el paz y salvo, se encontraba bajo amenazas pues ese día la quejosa asistió con su hermana quien le expresó que si no firmaba los documentos, le dañarían su profesión y su carrera, a lo cual, la abogada le indicó que era injusto que tuviera que pagar la condena a costas puesto que quien presentó dicho memorial fue la quejosa y no ella.

Finalmente manifestó que asistió a todas las audiencias dentro del proceso penal e inició el proceso civil con la información que exclusivamente la quejosa le expresó. El 10 de marzo de 202214, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recibió la declaración del Fiscal Seccional 57 de Ibagué, doctor José Yesid Forero. 14 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 79. Pági na 7 | 32 Testimonio José Yesid Forero15: El Fiscal indicó a la Sala que con relación al asunto suscitado entre el señor Julio Enrique Sánchez Martínez y Marly Yolanda Abello Reyes, dicho conflicto terminó con una conciliación surtida en la Fiscalía, la cual, tomó aproximadamente siete horas luego de las cuales las partes llegaron a un acuerdo y posteriormente se verificó el cumplimiento del mismo, dándose por terminado el proceso penal. El 7 de julio de 202216, en audiencia de pruebas y calificación se recibió la ampliación de la queja por parte de la señora Marly Yolanda Abello Reyes Ampliación de la queja17: La quejosa precisó que no tenía nada que ampliar puesto que fue clara y concreta en el escrito presentado por lo que no efectuaría ninguna ampliación. Ante la pregunta del Magistrado Instructor, precisó que los $500.000 m/te consignados fueron entregados a solicitud de la disciplinada para apartar una sala de conciliación. Adujo que la misma no usó ese dinero para la audiencia de conciliación y tampoco la acompañó a dicha diligencia. De igual manera, indicó que nunca le pidió a la abogada que recusara al

Juez y ella como su representante debió tener el conocimiento para desplegar la actuación procesal. El 30 de septiembre de 2019,18 en continuación de la anterior diligencia el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos19: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra de la investigada, por: Cargo Primero: Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión 15 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 78. Minuto 6:54. 16 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 90. 17 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 89. Minuto 17:29. 18 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 101. 19 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 101. Minuto 12:29. Pági na 8 | 32 en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Negrillas fuera del texto original. Lo anterior, con ocasión a que dentro del proceso declarativo surtido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal bajo el radicado 2018-00351 la disciplinada dejó de hacer las gestiones que le correspondían, situación que conllevó a que el 23 de julio de 2018 se inadmitiera y posteriormente se rechazara el 17 de agosto de 2018 la demanda instaurada, al no anexar el poder otorgado, así como también, en atención a que la conciliación no coincidía con los hechos de la demanda, y no realizó el juramento estimatorio requerido; sumado a ello, debido a que efectuó una indebida acumulación de pretensiones y no realizó el acompañamiento debido a su mandante para efectuar la solicitud y celebración de la audiencia de conciliación prejudicial.

Cargo Segundo: Asimismo, se le endilgó la presunta falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y de la violación al deber del artículo 28 numeral 6° ibídem, que establecen: Pági na 9 | 32 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o

excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Ello por cuanto, ante el Juzgado Once Civil Municipal dentro del radicado No. 2018-0086 la investigada presuntamente presentó “el 9 de mayo de 2018 una recusación sin ningún fundamento únicamente porque había recibido su cliente una llamada del juzgado, obviamente esto concluyo en que fuera rechazada y no solamente ello sino en una multa que se le impuso a la aquí quejosa que tuvo que cancelar.(…) Con dicha imputación fáctica la doctora pudo haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 lo que en este caso reconduce a la falta señalada en el artículo 33 numeral 8”. Sin embargo, del minuto 16:45 al minuto 18:39 que duró la calificación jurídica respecto de dicha conducta, la Magistratura no señaló la modalidad en la que la disciplinada presuntamente desplegó dicho acto. Cargo Tercero. Por la violación al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo debido a que: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

Página 10 | 32 sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Pues la implicada, solicitó la suma de $500.000 m/te para adelantar la diligencia de conciliación prejudicial, luego de que se había inadmitido la demanda, sin que se llevara a cabo la conciliación porque dicha diligencia la impulsó directamente la quejosa, sin devolver dichas sumas a la señora Marly Yolanda Abello Reyes. Cargo Cuarto. Por la transgresión al deber de honradez al incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3, que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

En virtud de que el 26 de julio de 2018, solicitó la suma de $200.000 m/te para “aligerar y garantizar que fuera rápido el proceso”. Conducta que consideró la Seccional la desplegó a título de dolo. Cargo Quinto. Finalmente, por la violación del deber profesional del artículo 28 numeral 8, con relación a la falta disciplinaria del artículo 34 literal D de la Ley 1123 del 2007, que se calificó a título de culpa:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: Página 11 | 32

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Ello por cuanto, luego de analizar que la disciplinada no informó con veracidad a su poderdante la constante evolución de los asuntos relacionados con la presentación de la denuncia en la Fiscalía, ni lo ocurrido en los Juzgados civiles en cuanto a la presentación de las demandas de los procesos declarativos, pues, fue su poderdante quien se enteró por su propia cuenta de las situaciones que acaecieron dentro de dichos procesos al acudir tanto a la Fiscalía como en el Juzgado Sexto para enterarse de lo allí acontecido. El 16 de noviembre de 2022,20 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual, la abogada investigada rindió sus alegatos de conclusión, en donde indicó que en efecto fue contratada por la quejosa, puesto que la misma, había sido víctima de una estafa en donde le habían hurtado su vehículo. Posteriormente, la llamó y le indicó que había encontrado el

automotor pagándole a los policías para que pudiera recuperar el mismo. Por lo anterior, suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue instaurar un proceso penal por estafa y un constreñimiento ilegal por parte del presunto comprador y una segunda acción judicial de nulidad del contrato de compraventa. Aclaró la disciplinada que sí adelantó las gestiones necesarias, dando inicio al proceso penal. Dentro de dicha investigación, la quejosa fue llamada a 20 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 114. Página 12 | 32 una conciliación ante el ente acusador puesto que la contraparte inició una denuncia por hurto del vehículo, debido a que la quejosa lo había recuperado arbitrariamente. Adujo que pese a haberse manifestado la obligatoriedad de la presencia de la quejosa en dichas conciliaciones, la señora Marly decidió no ir y en su defecto solicitarle a ella que asistiera, gestión que en efecto realizó, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio. En virtud de lo anterior, consideró que era falso que la quejosa actuó sola dentro de dichos procesos puesto que siempre la asesoró y representó. Manifestó que ella tramitó “la conciliación ante el Juez de Paz” y siempre veló por llegar a un acuerdo conciliatorio, precisó que por un error humano no aportó el poder a la demanda y era la quejosa quien le debía suministrar la información para llevar a cabo dicha acción judicial. De igual manera, señaló que la suma que le fue entregada por valor de $500.000 m/te se debió al pago de sus honorarios por la recusación que le solicitó efectuar,

pero nunca para entregar dádivas a los funcionarios públicos. Y siempre informó respecto de las novedades que se presentaron en cada asunto, tanto así que en varias ocasiones recibió a la quejosa en su casa en las horas de la noche. En virtud de lo anterior, indicó que la señora ha difamado y denunciado a todas las personas que han intervenido en las anteriores actuaciones.

Pruebas: Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y

practicaron las siguientes pruebas:

1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada y la quejosa21.

2. Constancia de no acuerdo del 12 de junio de 201822.

3. Poder especial amplio y suficiente conferido a la abogada disciplinada23.

4. Paz y salvo expedido por la abogada Gómez Coronado el 25 de agosto de 201824. 21 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03. Folio 1. 22 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03. Folio 11. 23 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03. Folio 12. 24 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03. Folio 17.

Página 13 | 32

5. Inspección judicial y toma de copias del proceso verbal de nulidad del contrato de compraventa adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima con radicado No. 73001-31-03-005-201700323-0025.

6. Inspección judicial y toma de copias del proceso verbal de nulidad del contrato de compraventa surtido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal

con radicado No. 73001-40-03-006-2018-00354-0026.

7. Inspección judicial y toma de copias del proceso de requerimiento llevado a cabo ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, con radicado No. 2018-00088-0027.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Isabel Gómez Coronado y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 8 del artículo 33 y literal D del artículo 34 ibídem a título de culpa, y absolvió a la disciplinada de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y artículo 35 numeral 3 del Código Disciplinario del Abogado.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó a la abogada disciplinable es típico, puesto que, respecto del primer cargo imputado en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral1 de la Ley 1123 del 2007, la investigada no atendió con celosa diligencia los asuntos puestos a su cuidado por cuanto no subsanó la demanda dando lugar a que la misma fuera rechazada, así como también al no asistir a su representada en debida forma la conciliación realizada.

Ahora bien, en relación con el segundo cargo, la Seccional consideró que la disciplinada incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8, en razón 25 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 44. 26 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 51. 27 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 53. Página 14 | 32 a que elaboró “a nombre de su mandante una recusación que terminó con sanción para la quejosa”. Y finalmente, con relación al tercer cargo, declaró probado que la implicada no informó a su poderdante con veracidad el trámite de los asuntos puestos a su cuidado y dirección. Respecto de la antijuricidad, la Sala determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, la letrada transgredió “sin ninguna justificación, de sus deberes de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que determina su responsabilidad disciplinaria”. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Seccional manifestó que las anteriores conductas reprochadas se desplegaron a título de culpa, considerando que en virtud del sistema de incriminación denominado “númerus apertus” a toda modalidad dolosa de una falta le correspondería una de carácter culposo. En virtud de lo anterior, consideró que desplegó las tres faltas disciplinarias endilgadas a título de culpa. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción impuesta cumplía

con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en razón a la modalidad de la conducta a título de culpa, así como también, al advertir configurado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 6 de la ley 1123 del 2007 al “registrar como antecedentes de esta estirpe: suspensión de tres (3) meses que inició el 9 de mayo de 2019 y terminó el 8 de agosto del mismo año como responsable de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007; suspensión de tres (3) años que inició el 22 de abril de 2021 y termina el 21 de abril de 2024 como disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4; suspensión de 2 meses del 11 de febrero al 10 de abril de 2021”

6. TRÁMITE DE CONSULTA Página 15 | 32

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 14 de febrero de 202328, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos

disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...