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CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190036301 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha ASUNTO Se avoca en grado de consulta, la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual se declaró responsable al abogado EFRAÍN ALEXANDER BASTIDAS RODRÍGUEZ2, por incurrir en la falta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con CENSURA, conducta atribuida en la modalidad culposa. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en diligencia del 18 de junio de 2019 al interior del disciplinario 201800542, compulsó copias contra el citado letrado por tener desactualizado su domicilio profesional. Con la compulsa se allegó, copia del historial de consultas del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), donde 1 La Sala dual fue conformada por los Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 12.974.290 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 109.492 (009CitacionesCertificadoVigenciayAntecedentes)

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RADICACIÓN N°. 52001110200020190036301

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

obran las siguientes direcciones del togado la Carrera 29ª # 18-09 oficina 502 y Carrera 31 # 16B - 59 apartamento 304, ambas de Pasto, así como la grabación de la audiencia antedicha, en la que se advierte que una vez instalada, el magistrado preguntó porqué no acudió a las sesiones previamente citadas, a lo que contestó que no había sido convocado correctamente, pues no eran sus datos de ubicación. ACTUACIÓN PROCESAL De manera previa a asumir conocimiento del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó acreditar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la calidad de abogado y el certificado de vigencia de la tarjeta profesional3. Así, el 22 de agosto de 20194, la Unidad de Registro Nacional de Abogados confirmó que se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 12.974.290 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 109.492. Mediante auto del 20 de agosto de 20195, se abrió proceso disciplinario en su contra y se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de noviembre siguiente, pero ante su incomparecencia6, se reprogramó para el 2 de abril de 2020 y como

tampoco asistió, fue declarado persona ausente y se designó en calidad de defensora de oficio7 a la doctora Ángela Marcela Arturo Benavides, quien concurrió a la sesión del 9 de noviembre de 20218. 3 Folio 6 del cuaderno digital ppal. 4 Folio 7 del cuaderno digital ppal. 5 Folio 8 del cuaderno digital ppal. 6 Folio 15 del cuaderno digital ppal. 7 Folio 18 del cuaderno digital ppal. 8 “008ActaAudienciaNoComparecencia20211109” Pági na 2 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En la siguiente oportunidad -24 de febrero de 2022-, el togado solicitó el aplazamiento con miras a conocer el expediente y preparar la defensa9, para finalmente el 7 de junio de 2022 rendir versión libre10.

Indicó que no actualizó el domicilio por desconocimiento, pues no sabía del deber de actualizar su dirección, como tampoco de la existencia del SIRNA, y en ese sentido no existía dolo o culpa en su actuar. Señaló que su vida laboral mayoritariamente la había desempeñado como empleado en el sector público y privado, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 5° del CDA, debía ser exonerado de responsabilidad al haber actuado bajo un error invencible. También dijo que “tanto mis clientes como los diversos despachos

judiciales ante los que actué mientras me desempeñé como abogado litigante, conocían mi dirección de oficina”11, y a la fecha, no se preocupó por renovar los datos en el SIRNA, al ejercer como defensor de familia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) desde el 13 de septiembre de 2018. Culminada su intervención, el magistrado instructor procedió con la calificación jurídica de la actuación12, formulando un cargo por la presunta violación al deber contenido en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el disciplinable pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 13° del artículo 33 ibidem, en la modalidad culposa, pues para la calenda de la compulsa tenía registrado en el SIRNA las siguientes direcciones: Carrera 29ª No. 1909 oficina 502 y Carrera 31 # 16B -59 apartamento 304, ambas de 9 “014ActaAudienciaPruebasCalificacion20220310” 10 Récord 07:50 11 Récord 11:50 al 13:20 12 Récord 28:00 Pági na 3 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Pasto, no obstante, según lo informado en diligencia del 18 de junio de

2019, no eran correctas y refirió que la acertada era Carrera 38 No.

12-69 del Barrio La Castellana de Pasto. Las normas disponen en lo pertinente:

«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.». (…) «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.».

Concluido lo anterior, el togado solicitó allegar el acta de posesión de su actual empleo como defensor de familia del ICBF Seccional Nariño. Por su parte, el magistrado ordenó nuevamente incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios. La audiencia de juzgamiento se celebró el 30 de agosto de 2022, en la que se recibieron los alegatos de conclusión del investigado13. Inicialmente hizo una analogía entre el derecho penal y el disciplinario para solicitar la aplicación del principio de lesividad, , según el cual, a la luz de lo reseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP-40190 2016, la conducta debía causar un perjuicio, y en el sub examine no se afectó ningún interés al 13 Récord 12:18 Pági na 4 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA no informar el cambio de domicilio, pues cuando litigó, sus representados estuvieron enterados de donde podían localizarlo, y en ese sentido, “nunca se puso en peligro de manera efectiva, como lo dice la norma, o se lesionó sin justa causa el bien protegido del acceso a la información que tienen los clientes”14.

El 9 de septiembre de 2022, el togado remitió escrito en el que agregó que según certificado laboral allegado al disciplinario, fue nombrado en el ICBF desde el 13 de septiembre de 2018, por tanto, para la fecha de la compulsa no le era exigible tener una oficina de abogado, pues dicha obligación feneció cuando se posesionó como funcionario público. LA SENTENCIA CONSULTADA El 18 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia15 a través de la cual sancionó al jurista EFRAÍN ALEXANDER BASTIDAS RODRÍGUEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos. La primera instancia confirmó con base en el expediente que dio origen a la presente investigación, que el jurista no actualizó su domicilio profesional ante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, lo cual se podía constatar en el certificado del 25 de septiembre de 2018, pues era claro que para la época de su expedición reposaban las direcciones Carrera 31 No. 16B-59,

apartamento 304 y Carrera 29ª No. 18-09 de la ciudad de Pasto, sin 14 Récord 18:05 15 “Archivo digital 21SentenciaDePrimeraInstancia16062021” Pági na 5 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, en diligencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2019 al interior del Rad. 201800542, señaló que esos datos

estaban desactualizados, siendo la correcta Carrera 38 No. 12-69, Barrio La Castellana de Pasto, lugar que informó al instalar la diligencia del 18 de junio de 2019, incluso, a la fecha de la dili de juzgamiento continuaba su omisión. Frente a los alegatos defensivos, no eran de recibo, en primera medida porque el desconocimiento de la ley no lo eximía de responsabilidad, máxime si se tenía en cuenta su calidad de profesional del derecho de quien se presumía un saber mínimo de la ley, salvo en el evento que se tratara de un error invencible, situación no acreditada en el sub examine. En segunda medida, dado que si bien para la época de la compulsa era funcionario público, se probó que con anterioridad ejerció el litigio, además, independientemente de la actividad laboral a la que se dedicara, por el simple hecho de ser abogado se le imponía el deber de tener renovados los datos en el SIRNA, para de este modo facilitar

o posibilitar su ubicación y evitar confusiones o dilaciones que pudieran afectar la normalidad de los trámites en los que fuera llamado a intervenir por la administración de justicia, o con quienes tuvo un vínculo profesional. En consecuencia, encontró probada la infracción del deber ético forense de que trata el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya finalidad es garantizar una información actualizada y veraz sobre el lugar donde los juristas pueden ser ubicados, lo cual sin justificación válida el disciplinable omitió. En lo concerniente a la Pági na 6 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad de la conducta, fue confirmada a título de culpa, por cuanto era evidente que no imprimió un debido cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, omisión que se prolongó por un tiempo considerable y tal circunstancia confirmaba su actuar negligente y descuidado.

Para la dosificación de la sanción -censura-, atendió a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como la modalidad con la que se cometió la falta - literal A numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-. A fin de notificar el fallo sancionatorio, fue enviada la comunicación el 7 de noviembre de 202216, y de manera subsidiaria se fijó edicto el 14

de diciembre siguiente17. Sin recursos, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió su conocimiento por reparto del 3 de febrero de 202318, al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en que incurren los abogados en ejercicio de su profesión por mandato del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el 16 “036 Oficios Notifica Sentencia Sancionatoria” 17 “031EdictoNotificacionSentencia20221214” 18 “01 ACTA 52001110200020190036301” Pági na 7 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente19.

El grado jurisdiccional de consulta permite a esta superioridad ejercer control de legalidad sobre el procedimiento disciplinario adelantado en primera instancia, cuando la sentencia resulte desfavorable al sujeto pasivo de la acción y no sea apelada. En esa medida, se procederá a

analizar si el fallo contra EFRAÍN ALEXANDER BASTIDAS RODRÍGUEZ, fue proferido conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007. Examinadas las documentales que integran este disciplinario, se aprecia el riguroso respeto por parte de la primera instancia de las garantías constitucionales que rodean al investigado, a quien se le remitió comunicación el 6 de septiembre de 201920 y fue emplazado el 20 siguiente21. Empero, no acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 18 de noviembre de 201922, y como tampoco lo hizo el 2 de abril de 202023, se procedió a declararlo persona ausente y designar a la defensora de oficio Ángela Marcela Arturo Benavides 24, quien concurrió a la sesión del 9 de noviembre de 202125. El letrado compareció el 24 de febrero de 2022. Rindió versión libre, luego, culminada la formulación de cargos, deprecó la práctica probatoria, para finalmente en audiencia de juzgamiento presentar 19 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado folio 9 21 Archivo digital 03.- EDICTO EMPLAZATORIO 1° AUD RAD. 2019-02401 22 Archivo digital 05.- CONSTANCIA 2019-02401 23 Folio 15 del cuaderno digital ppal.

24 Folio 18 del cuaderno digital ppal. 25 008ActaAudienciaNoComparecencia20211109 Pági na 8 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA alegatos de conclusión donde pidió no atribuir responsabilidad disciplinaria, misma solicitud efectuada en oficio del 9 de septiembre siguiente. El anterior recuento, descarta la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado y habilita el estudio de fondo de la decisión.

El origen de la presente investigación radicó en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro del radicado Nro. 201800542, donde se investigaba al abogado EFRAÍN ALEXANDER BASTIDAS RODRÍGUEZ por presunta indiligencia al interior del proceso ordinario de responsabilidad contractual 201200220, en el que fungía como apoderado de los demandantes. Verificada la grabación de la audiencia de pruebas y calificación del 18 de junio de 2019, se advierte que una vez se identificaron los presentes, el magistrado instructor indagó al investigado: “Magistrado: bueno doctor, por qué no había venido… Abogado: porque yo devolví la oficina en la que estaba laborando y ya no actúo en esa oficina

Magistrado: aquí tengo la Carrera 29A No. 18-09 oficina 502

Abogado: no, esa no es, esa fue mi dirección hace mucho tiempo, mucho tiempo atrás

Magistrado: y la Carrera 31 No. 16B-59 apartamento 304

Abogado: Ese era mi apartamento y tampoco es Magistrado: cuáles son sus direcciones doctor

Abogado: mi dirección es Carrera 38 No. 12-69 (…) barrio La

Castellana”26. Acto seguido, indicó que al percibir un posible incumplimiento al deber de tener actualizado el domicilio profesional, era su obligación remitir 26 Récord 00:00:59 a 00:01:59 Pági na 9 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA copias para que se indagara lo respectivo, acto seguido, dio lectura a la noticia disciplinara y otorgó el uso de la palabra al togado quien rindió versión.

Lo anterior, para denotar que la investigación no se originó con las manifestaciones defensivas del implicado en curso de su versión libre, pues ese escenario evidentemente vulneraría la garantía de no autoincriminación, sino que surgió al instalar la audiencia del 18 de junio de 2019, y en respuesta dada al magistrado instructor respecto de la pregunta del porqué no había asistido a las anteriores sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, por tanto, el

funcionario al evidenciar que los datos no coincidían con lo reportado en el SIRNA, dio cumplimiento a su deber funcional de poner en conocimiento de la judicatura las conductas que en su criterio podían constituir falta disciplinaria. En esa línea, comparte esta superioridad la adecuación típica realizada por la seccional, al probarse que el jurista incurrió en la falta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al no actualizar su dirección profesional, así fue aceptado cuando afirmó que la carrera 29ª # 18-09 OF 502 y Cra. 31 # 16B 59 AP 304 obrantes en el SIRNA no eran correctas, pues la vigente era la Carrera 38 No. 12-69 del Barrio La Castellana de la misma ciudad, pero no las modificó por desconocimiento. Examinadas las razones expuestas en los alegatos de conclusión, se encuentra acertada la valoración efectuada por el a-quo, dado que la ignorancia de la ley no justifica su actuar omisivo, además, no acreditó el error invencible, pues con un mínimo cuidado en hacer las Página 10 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA averiguaciones de las obligaciones que tenía en su rol de profesional del derecho, pudo superar su ignorancia, pero continúo con su desidia al punto que tres años después de la compulsa -18 de junio de 2019-,

no había renovado esa información, así se desprende del certificado 296941 del 7 de junio de 2022 obrante en el expediente27. Frente a que no causó ningún daño o perjuicio a sus clientes y siempre comunicó a los despachos cognoscentes su lugar de notificación, tampoco es de recibo, dado que lo censurado es el incumplimiento del deber -Nral. 15° del Art. 28 de ibidemde tener actualizada su dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados, con lo cual puso en peligro la posibilidad de ser ubicado por las autoridades judiciales, administrativas, representados, entre otros, independientemente en donde ejerciera sus funciones. Finalmente, es adecuada la imputación de la conducta a título de culpa, por su descuidó por negligencia al no estar pendiente del cambio que debía hacer cuando renovó su domicilio, así como la graduación de la sanción -censura-, atendiendo a los principios del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el criterio del literal A numeral 2 del artículo 45 ibidem. En suma, se CONFIRMARÁ la decisión consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE 27 “016CertificadoVigencia” Página 11 | 14 A 8129

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EFRAÍN ALEXANDER BASTIDAS RODRÍGUEZ, por cometer la falta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 15° del artículo 28 ibidem, e impuso como sanción una CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 | 14

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 14 A 8129

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EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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