CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Recibió dinero producto de la sentencia que res
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Recibió dinero producto de la sentencia que res
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201501299 01 Aprobado según Acta N. 46 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HUMBERTO DE JESUS SILVERA URZOLA con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Adolfo del Toro Román3, quien, señaló que confirió poder al doctor Silvera Urzola para que iniciara una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual, pactaron por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso; el 1En sala No. 42 del 7 de junio de 2023. 2Sala dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 3Archivo digital 001 de la carpeta de primera instancia.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020150129901
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trámite correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, con el radicado No. 2010 0660 00 y el 26 de septiembre de 2001 se profirió sentencia favorable a sus intereses. No obstante, pese a que el abogado recibió la suma de $948.250.664, únicamente le entregó $401.000.000, quedándose en su poder con
$547.250.664.81. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de mayo de 20164, se constató que el doctor Humberto de Jesús Silvera Urzola, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3718696, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 81504, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5, donde consta que el abogado no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de noviembre de 20156 al Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 4Folio 240 del archivo virtual 001 ibidem. 5Folio 246 ibidem. 6Folio 235 ibidem. Pági na 2 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado, profirió auto el 16 de febrero de 20167, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de julio de la misma calenda a las 3:00 p.m., diligencia que luego reprogramó pues no fue posible adelantar debido a la inasistencia del implicado.
Mediante auto de 9 de agosto de ese año, le designó como defensora de oficio a la doctora Guisell Aidé Contreras Ramírez8; posteriormente, mediante constancia del 11 de octubre de 2019 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Rocío Mabel Torres murillo, quien fijó como nueva fecha el 3 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m.9, oportunidad en la cual, se celebró la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 3 de marzo de 2020 y 27 de abril de 2021. Audiencia del 3 de marzo de 202010. El disciplinable rindió versión libre y señaló que no recordaba muchos aspectos del caso, porque habían transcurrido aproximadamente 7
años. Adujo que hacía tiempo que no tenía comunicación con el quejoso, pero tenía presente que habían pactado el 50% de cuota litis en el evento que se tuviese que realizar una actuación extra en el proceso, como ocurrió, pues debió actuar ante la Corte Suprema de 7Folio 238 ibidem. 8Folio 251 ibidem. 9Folio 258 y 259 ibidem. 10Archivo digital 002 ibidem. Pági na 3 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Justicia por violación del debido proceso por parte del Tribunal
Superior de Barranquilla. Sostuvo que del título de “ochocientos dos millones y pico”, le entregó la mitad al mandante, es decir “la suma de cuatrocientos y un millón”, el resto por la reliquidación del título se lo entregó en efectivo “el título de los ciento cuarenta seis millones la mitad”, de los cuales no tiene recibo. Refirió que en cuanto a las costas no recordaba haberlas cobrado y que en el banco se había fraccionado la entrega de un cheque por el valor total, pero en el otro título no se hizo el mismo procedimiento, por eso no aparecía documento. La Magistrada procedió a poner de presente el folio 233 del cuaderno original que contenía un título que se presentó en el Banco de Caja Social, respecto del cual, manifestó que no le habían entregado ese documento y no tenía conocimiento si había sido adulterado; con
posterioridad al pago de los dineros se comunicó con el quejoso vía telefónica y este le reprochó que le había recibido poco dinero y que no recordaba si antes o después de la queja, pero que le informó sobre lo que se había entregado en el juzgado y lo pactado por honorarios. Agregó que cuando se pactó el 50% por concepto de honorarios no había nadie presente ni cuando le entregó los “setenta y pico millones de pesos” y estos fueron entregados personalmente. Pági na 4 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia del 27 de abril de 202111
El señor Adolfo del Toro Román rindió ampliación de queja y señaló que se ratificaba de lo manifestado en la queja presentada; además, arguyó que del pacto de los honorarios era testigo el señor Alirio Suarez y que estos correspondían al 30% de la litis, pues nunca pactó un 50% por ningún tipo de labor adicional, como lo aseguró el disciplinado en su versión libre. Refirió que el disciplinado le entregó la suma de $401.000.000 -a través de un chequey, con posterioridad a ello, le entregó $4.000.000 -en efectivo-, motivo por el cual, solicitó que el disciplinable allegara los soportes de la entrega de los dineros que aseguró haberle dado y de los dineros que realmente recibió, pues nunca le informó el valor
total de la suma reconocida. A su turno, el abogado disciplinable amplió su versión libre, en la que aseguró que el testigo referido por el quejoso no estuvo presente en las oportunidades en las que se pactó lo acordado por concepto de honorarios, pues únicamente los presentó y con posterioridad a ello, dicho testigo le exigió al disciplinado el 10% de lo que resultara de ese negocio, motivo por el, cual, el testimonio de esta persona no era confiable. Acto seguido la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación para el inculpado Silvera Urzola, y formuló cargos por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en 11Archivos digitales 005 y 006 ibidem. Pági na 5 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem; y ello, porque se encontró demostrado que en el proceso ordinario laboral en que actuó como apoderado del quejoso, le fueron entregados dos títulos de depósito judicial, uno por valor de $802.051.495 el 2 de diciembre de 2013 y otro por $146.199.169 el 7 de abril de 2014 y una vez se verificó el pago se dio por terminado el
proceso. Refirió que sumando el valor de los referidos títulos de depósito judicial daba una valor aproximado de $948.000.000; sin embargo, quedó acreditado que el quejoso únicamente recibió un cheque por $401.000.000 y, de acuerdo con su ampliación de queja, otros $4.000.000 en efectivo; y si bien el inculpado argumentó que le entregó a aquel $70.000.000 adicionales, de esa afirmación no aparecía ningún soporte documental, ni fue aceptada bajo la gravedad de juramento por el doliente, por lo que se concluía que el inculpado entregó solamente $405.000.000. Concluyó que “como lo percibido ascendió a $948.000.000 aproximadamente, se evidenciaba que no se entregó lo que le correspondía al quejoso, aun aceptando en gracia de discusión que los honorarios fueran del 50%, como quiera que solo se entregó $401.000.000”; así, refirió que probablemente el inculpado había incurrido en la referida falta disciplinaria, al desconocer el deber de honradez del abogado. Finalmente, señaló que la falta la calificaba a título de dolo, porque como profesional del derecho sabía que tratándose se dineros se Pági na 6 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debía entregar al cliente lo correspondiente, estando permitido únicamente hacer las deducciones por honorarios en los valores
pactados. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 27 de octubre de 202112 y 9 de febrero de 202213. En la primera sesión, rindió ampliación de queja el señor Adolfo del Toro Román, quien, al ser interrogado por el defensor de confianza del investigado, respecto del dinero que este le entregó en efectivo, manifestó que aportó a este proceso un documento-liquidación-14 elaborado por aquel, en el que se observaba que había recibido $8.000.000 adicionales, de los cuales, solo le entregó $6.000.000. Agregó que, en la primera oportunidad, cuando señaló haber recibido solo $4.000.000, estaba aún convaleciente y en razón del tiempo transcurrido no recordaba la suma exacta recibida. Refirió que el documento -liquidaciónaportado al despacho y dentro del cual se especifican los valores recibidos y entregados por el disciplinado, le fue entregado por este mismo y fue este quien lo redactó y procedió a entregárselo junto con la suma de dinero señalada. Adujo que llevaba una relación de cordialidad y amistad con el inculpado, por el tiempo en que este lo representó y no tenía 12Archivos digitales 013 y 014 ibidem. 13Archivos digitales 018 y 019 ibidem. 14Archivo digital 007 ibidem. Pági na 7 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conocimiento de si entre el disciplinado y el señor Alirio Suarez, existió algún tipo de convenio.
Finalmente, agregó que se presentó una acción de tutela para exigir el respeto al debido proceso dentro de la reclamación hecha ante Colpensiones, sin embargo, no se pactó ningún porcentaje adicional por honorarios con el disciplinado, en virtud de la presentación de dicha tutela. En la segunda sesión de audiencia, el quejoso nuevamente rindió ampliación de queja y la Magistrada le puso de presente el paz y salvo del 8 de febrero de 2022, obrante a folio 017 del cuaderno original, en el cual, se indicó: “el señor HUMBERTO DE JESÚS SILVERA URZOLA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.718.696 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 81504 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra a paz y salvo con el suscrito por todo concepto proveniente del proceso ordinario Laboral 08001-31-05012-2010-00660-00. Del cual era mi apoderado, en mi condición de demandante”; documento que fue reconocido por aquel, bajo la gravedad de juramento e indicó que después de la última audiencia habían sostenido varias conversaciones con el disciplinable y suscribieron un acuerdo de pago. Acto seguido el disciplinable presentó alegatos de conclusión y señaló que el disciplinado presentaba excusas ante la sala y el quejoso, y solicitó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas y actuaciones presentadas en este proceso disciplinario. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable presentó
alegatos de conclusión, en los que manifestó que con el acervo Pági na 8 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA probatorio que reposaba en el expediente, se puede evidenciar que lo que realmente dio pie a la queja por parte del doctor del señor del Toro Román fue la falta de previsión de su poderdante, en la realización del contrato de prestación de servicios donde quedaran planteadas y de manera expresa todas las actuaciones encomendadas, dentro del proceso ordinario laboral con sus respectivos honorarios, en la que se creyó que todo estaba claro -actuaciones y pago de honorarios-, que dio como resultado una mora que no permitió llegar a las expectativas de aquel en cuanto al pago total de sus pretensiones; sin embargo, se accedió amablemente a conversar y lograr una conciliación y la expedición del paz y salvo.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico15, se resolvió SANCIONAR al abogado HUMBERTO DE JESUS SILVERA URZOLA con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque se halló demostrada la existencia material de la
falta investigada, pues resultó un hecho cierto que el abogado recibió la suma de $948.250.664. Adujo que debido a que no entregó la totalidad de los dineros que pertenecían al quejoso, se configuraba la existencia de la falta disciplinaria, y si bien se llegó a una conciliación y 15Sala dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Martha Liliana Artega Pantoja. Pági na 9 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se expidió paz y salvo, ello, no se realizó de manera inmediata y, en consecuencia, este comportamiento permaneció en el tiempo, por lo que i se adecuaba típicamente la falta endilgada.
Sostuvo que en lo relacionado con la duda planteada por el defensor de confianza del disciplinable sobre la cantidad de dinero que fue regresado por parte del disciplinado, aún si se aceptara la existencia de un acuerdo del 50% de honorarios, lo cierto es que de acuerdo a la prueba existente, el disciplinado se había apropiado de un porcentaje superior pues, si lo entregado en virtud del proceso fue la suma de $948.250.664 y lo reintegrado a su entonces cliente ascendió a $401.000.000 más $6.000.000, surgía claro que estas sumas, tampoco alcanzaban el 50% de lo recibido. En cuanto al paz y salvo suscrito por el quejoso, respecto del cual,
manifestó haber conciliado con el abogado implicado, indicó que dicho documento no resultaba suficiente para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria de este, en la medida que se trataba de una falta de carácter permanente y la misma continuó ejecutándose durante todo el tiempo que se mantuvo la no entrega de la totalidad de los dineros que le correspondían al cliente; sin embargo, aceptó el Seccional que el disciplinado y su abogado por propia iniciativa buscaron conciliar la cancelación del dinero reclamado por el quejoso, por lo que se podía configurar el criterio de atenuación previsto en el Literal B, numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene ver con la antijuridicidad de la conducta, señaló que la acción del togado se encontraba descrita inequívocamente en la Página 10 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA norma, generando la antijuridicidad de que hablaba el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes, que en este caso es el deber de obrar con honradez.
En cuanto a la modalidad de la conducta, adujo que el abogado actuó con dolo, esto es, con conocimiento de la ilicitud de su proceder, pues sabía que debía reintegrar esos dineros que no le pertenecían; por lo que la Sala consideraba que merecía juicio de reproche, por haber
actuado de manera típica y antijurídica, cuando podía y debía actuar como el derecho se lo imponía. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que resultaba ostensible y evidente la incursión del inculpado en la falta a la honradez del abogado, la cual fue cometida bajo la modalidad dolosa, contribuyendo al desprestigio de la profesión, y con la cual, indefectiblemente causó perjuicio al quejoso; sin embargo resolvió tener en cuenta el criterio de atenuación consagrado en el literal B, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque aquel buscó resarcir y compensar el perjuicio causado. Por lo anterior, el A quo consideró que la sanción a imponer al abogado era CENSURA, pues esta se ajustaba a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consagradas en el artículo 13 ibídem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes el 5 de mayo de 2022, a las direcciones físicas y correos electrónicos que obraban en el expediente16; pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la referida decisión, la actuación fue remitida a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 3 de junio de 202217; y fue repartida el 24 de junio siguiente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla18. Derrotada la ponencia presentada por el citado Magistrado en Sala del 42 del 7 de junio de 2023, el proceso fue remitido a quien hoy funge como ponente19. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia20. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 16Archivo digital 022 ibidem. 17Archivo virtual 024 ibidem. 18Archivo virtual 01 del cuaderno de segunda instancia. 19Arch. 20 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia
anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 12 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Cuestión previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración frente al deber de la falta endilgada al disciplinado. Observa esta Comisión que de un análisis textual del resuelve de la decisión consultada, se evidencia que el Seccional de instancia pasó por alto enunciar específicamente el deber profesional transgredido por el disciplinado, con ocasión de la falta disciplinaria de la que se le halló responsable; veamos: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor HUMBERTO DE JESUS SILVERA URZOLA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.718.696 y portador de la T.P. No. 81.504,
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, SANCIONARLO con CENSURA, por habérsele hallado responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Sin embargo, advierte esta Colegiatura que, en la parte motiva del fallo objeto de consulta, dicho deber sí fue enunciado y abordado Página 13 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA plenamente por el a quo, tanto desde una arista jurídica como probatoria; ello, de la siguiente manera: “(…) estima la Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la honradez del abogado artículo 28 numeral 8 Ley 1123 de 2007, que es el bien o deber jurídico que se protege, consagrada en el artículo 35 numeral 4, del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente el litigante no entregó a su poderdante la totalidad de los dineros que le correspondían, ocasionando detrimento a los intereses de este. (…) se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando la ilicitud sustancial o antijuridicidad de que habla el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007,
entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes, que en este caso es el deber de obrar con honradez y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de una norma específica, se cumple esa exigencia.” (resaltado fuera de texto). Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual, encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos en la parte resolutiva, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para el disciplinable, quien, asistió a todas las sesiones de audiencia de calificación de la investigación y juzgamiento-, estuvo claro que la formulación se hizo por una conducta dolosa que afectó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; lo cual, Página 14 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se itera, también fue abordado con suficiencia en las consideraciones de la sentencia.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al
juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera de solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa en la parte resolutiva de las decisiones, al deber o deberes infringidos es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde el auto de cargos o la sentencia trae consigo dichas consideraciones en el cuerpo de la decisión, como se observó en el presente asunto. 3-. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Página 15 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre
desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional21 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y estuvo asistido por defensor de confianza, quien ejerció una representación activa de sus intereses. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a
alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la Página 17 | 27 A 8565 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020150129901
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral
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