CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No devolvió la totalidad de los dineros obten
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No devolvió la totalidad de los dineros obten
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
BogotáD.C.,veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201301621 01 Aprobado, según acta No. 065 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados
de esta Corporación, Magda Victoria Acosta Walteros1 y Juan Carlos Granados Becerra2, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la sentencia proferida el 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 47 del 22 de junio de 2022. 2 Ponencia negada en sala ordinaria No. 86 del 10 de noviembre de 2022. 3 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 17 de junio de 2016 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 7 de mayo de 20135 por la señora Martha Nelly de Fátima Ochoa Mesa, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que en abril de 2002 se presentó en la
oficina del encartado para comentarle que pretendía demandar al Departamento de Antioquia y, por ende, requería sus servicios profesionales. En virtud de lo anterior, adujo que el letrado accedió llevar su caso, razón por la cual en dicha reunión hicieron un acuerdo verbal, por medio del cual pactaron una cuota litis del 35% en caso de que el fallo fuera favorable a sus intereses y una cuota única de $200.000, que debía pagar antes de que se iniciara el proceso, para sufragar gastos de notificaciones y fotocopias; además, refirió que en ningún momento acordaron que el investigado recibiría porcentaje alguno sobre las 4 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Wilfredo Hernández Quiñonez. 5 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN costas u otro concepto e indicó que el único documento que firmó con él fue el poder que le confirió para adelantar el proceso en cuestión.
Posteriormente, señaló que en el mes de junio de 2007 recibió una llamada por parte del inculpado, en la cual le informó que la providencia había sido favorable y que había sido remitida al Tribunal en grado de consulta. Al respecto, sostuvo que el 15 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo y, por consiguiente, el disciplinable solicitó su reintegro, el pago de salarios y
demás prestaciones legales que dejó de percibir desde su desvinculación. Con fundamento en la decisión emitida, le fue reconocida la suma de $353.315.741 por concepto de sueldos, primas, incentivos por antigüedad, bonificaciones y seguridad social, valor del cual se descontaron $73.716.628 como indemnización indexada y $11.918.825 para el fondo de pensiones y solidaridad pensional; no obstante, dicho valor no fue descontado y, por ende, el Departamento giró erróneamente el cheque a su favor por la suma de $279.559.113, cuando en realidad debió ser por $267.680.288, cifra final de la cual le correspondía el 35% al investigado de conformidad con lo pactado verbalmente. Asimismo, destacó que el letrado la citó a su oficina para entregarle lo que le correspondía, esto es el 65% de $267.680.288, es decir $173.992.200; sin embargo, según la liquidación que él realizó, la suma que le correspondía era de $151.480.136, pues además de descontar el 35% del valor total del cheque, descontó el 35% de sus cesantías -las cuales incluían la retroactividad de 30 años de trabajo-, sin hacer la deducción de las que se habían generado durante el periodo que estuvo desvinculada. Página 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, el encartado dedujo $128.118.977 del cheque de
$279.559.113, correspondientes al 35% de la cuota litis pactada, 35% de los aportes para pensión y fondo de solidaridad pensional y 35% sobre el valor de sus cesantías. Por otra parte, aseveró que el 26 de mayo de 2011, la secretaria del encartado le envío un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de dejar por escrito lo que se había pactado verbalmente en abril de 2002; no obstante, decidió no firmarlo, pues además de estar fechado en mayo de 2002, “los términos del contrato no reflejaban la realidad de lo pactado verbalmente”6, por cuanto en este se indicaba que el valor de los honorarios incluía las costas procesales y que se cobraría el 40% en caso de ir a segunda instancia. A su vez expuso que, luego de acudir en dos oportunidades a la Gobernación de Antioquia y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín para revocarle el poder al disciplinable, la Gobernación le entregó a este el cheque por concepto de costas, el cual ascendía a $66.580.742, y refirió que el abogado dedujo del mismo $37.245.917, correspondientes al 35% de la totalidad del cheque ($23.303.259), el 35% del valor de los aportes a pensión del empleador ($9.771.069) y, por segunda vez, el 35% de los aportes para el pago de pensión y fondo de solidaridad pensional ($4.171.588). Finalmente, adujo que el investigado le consignó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el valor de las costas que en
su criterio le correspondían, el cual ascendía a $29.334.825, 6 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reprochando el hecho de que no se las entregó en el juzgado en el cual se había llevado a cabo el proceso.
En virtud de lo anterior, señaló que el disciplinable le adeudaba la suma de $71.676.792, razón por la cual le solicitó el pago del referido monto el 19 de febrero de 2013, sin obtener respuesta alguna. Con la queja aportó copia de los siguientes documentos, con el propósito de acreditar la deuda:
- Recibo de pago de $200.000 y $25.000 por concepto de “pago de notificaciones y fotocopias” y “pago varias copias del proceso” respectivamente; ii. Poder conferido el 30 de abril de 2002 para iniciar el proceso en cuestión; iii. Sentencia emitida el 19 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, al interior del proceso con radicado No. 2002-02515; iv. Sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del referido proceso;
- Resolución No. 28532 del 21 de octubre de 2011; vi. Formato “cuentas por pagar contabilidad” de la Secretaría de Hacienda del 9 de febrero de 2012; vii. Cheque No. 052174, entregado al encartado el 20 de febrero de
2012 en la Tesorería de la Gobernación de Antioquia por la suma de $279.559.113; viii. Liquidación de sentencia realizada por el investigado el 24 de febrero de 2011; ix. Respuesta emitida el 10 de noviembre de 2011 por la Secretaría de Salud sobre el valor de sus cesantías; Página 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
- Cheque No. 53677 entregado al inculpado el 17 de agosto de 2012 en la Tesorería de la Gobernación de Antioquia por la suma de $9.616.092; xi. Formato “cuentas por pagar contabilidad” de la Secretaría de Hacienda del 14 de agosto de 2012; xii. Carta que le envió al disciplinable el 24 de agosto de 2012; xiii. Contrato de prestación de servicios profesionales con fecha del 14 de mayo de 2002; xiv. Revocatoria del poder radicada el día 31 de agosto de 2013 en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín; xv. Respuesta emitida por la Gobernación de Antioquia referente a la revocatoria del poder; xvi. Cheque No. 53704, entregado al letrado el 4 de septiembre de 2012 en la Tesorería de la Gobernación de Antioquia por la suma de $66.580.742; xvii. Notificación de la consignación de pagos judiciales y liquidación
final elaborada por el investigado; xviii. Liquidación final realizada por el disciplinable; xix. Carta enviada al profesional del derecho el 19 de septiembre de 2012, explicándole nuevamente lo referente a su liquidación; y, xx. Correo electrónico enviado por el inculpado el 19 de febrero de 2013.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, en donde una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor LEOPOLDO MARULANDA Página 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CASTAÑO7, así como sus antecedentes disciplinarios8, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 11 de julio de 20139 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de octubre de la misma anualidad.
No obstante, no fue posible adelantar la diligencia en la referida data, debido a que durante los días 21, 22, 23, 24 y 29 de octubre de 2013 se llevó a cabo una jornada de descongestión ordenada por el titular del despacho; razón por la cual, se reprogramó la audiencia para el 7 de abril de 2014, llevándose a cabo en dicha data.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 7 de abril de 201410 y 24 de junio de 201511, oportunidades en las cuales el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 2002-02515, adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Marulanda Castaño obtuvo la totalidad del pago efectuado en virtud de la sentencia favorable proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2002-02515, realizando el cobro de honorarios -el cual correspondía al 35%- a todos los conceptos entregados, en los cuales 7 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. Se acreditó mediante certificado No. 09285-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Leopoldo Marulanda Castaño se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 15710, documento que a la fecha se encontraba vigente. 8 Folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia. Se certifica que el doctor Leopoldo Marulanda Castaño registra una sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, interpuesta mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2010 en el proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020040024701.
9 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se incluyeron costas, agencias en derecho, aportes a pensión, cesantías acumuladas, y no devolvió la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, los cuales le correspondían a su poderdante.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (Subrayado para destacar) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra
reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional
frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 14 de abril de 201612, oportunidad en la cual la denfesora de confianza del encartado rindió alegatos de conclusión, manifestando que para el año 2002, la costumbre en Medellín y en el Departamento de Antioquia en general era que los contratos de honorarios se realizaban de manera verbal, aplicando el sistema de cuota litis sobre la totalidad de lo 12 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. Página 8 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obtenido, es decir “los valores reconocidos en la sentencia, los valores que debe liquidar la entidad condenada por concepto de indexación, IPC, aportes a seguridad social y lo que deba reconocer por prestaciones sociales periódicas como primas, vacaciones, intereses, así como prestaciones definitivas acumulables que se pagan a la finalización del vínculo como es el caso de las cesantías.”13
Con relación a las cesantías, explicó que las personas a las cuales se les aplicaba el régimen anterior tenían derecho a una retroactividad de las cesantías, que consistía en que con el último salario se liquidaban todos los años anteriores y, por ende, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se declarara el reintegro y
la no solución de continuidad del contrato, no solamente se obtenían las cesantías que se causaron desde la desvinculación hasta el reintegro, sino que se generaban efectos retroactivos, razón por la cual su reconocimiento era de todo el tiempo de vinculación, motivo por el que hacían parte integral de la base total sobre la que se deducía la cuota litis. Asimismo, aclaró que los aportes a seguridad social del trabajador que era reintegrado debían realizarse por parte de la entidad demandada, por el tiempo que duró la desvinculación, mientras que los que hacía el trabajador eran tenidos en cuenta como valores obtenidos y, por ende, hacían parte de la base de liquidación. Sostuvo, entre otras cosas, que el total obtenido en el proceso de la quejosa ascendía a $555.803.847, cifra de la cual se dedujeron $73.716.628, valor indexado de la indemnización que esta recibió cuando fue desvinculada y del cual el encartado no estaba obligado a renunciar. En consecuencia, adujo que lo anterior esclarecía las 13 Folio sin numerar del cuaderno de primera instancia. Página 9 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razones por las cuales el 35% liquidado como honorarios arrojó la suma de $168.730.526, pues se efectuó del total reconocido con la deducción mencionada, y además refirió que la inconforme era consciente de que las costas hacían parte del total obtenido.
Por su parte, indicó que el magistrado de instancia se negó a escuchar los testimonio con los cuales pretendía demostrar la costumbre que existía en la ciudad de Medellín respecto de los honorarios pactados verbalmente a cuota litis, a pesar de que estos concurrieron a la hora citada para la audiencia, toda vez que el computador del magistrado se encontraba 5 minutos adelantado frente a la hora oficial, suprimiendo así el derecho de defensa del disciplinable y de acceso a la justicia. Finalmente, solicitó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria en favor del encartado, con base en los documentos aportados al plenario, que daban cuenta del deteriorado estado de salud en el que se encontraba este a partir del año 2011.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 201614, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 14 Folios 167 a 180 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, principalmente la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 200202515, adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, quedó demostrado que la quejosa le otorgó poder al letrado investigado con el fin de que adelantara el aludido proceso contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, con lo cual se constató la existencia de la relación profesional cliente-abogado.
Además, destacó que, de dicho proceso, resultó el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la quejosa, de conformidad con la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2320 del 6 de diciembre de 2001. Asimismo, determinó que el encartado recibió por parte del Departamento de Antioquia los cheques No. 052174, 053677 y 053704 del Banco de Occidente, por los siguientes valores: $279.599.113 por concepto de salarios, pensión y fondo de solidaridad pensional dejados de pagar, $9.616.090 por intereses moratorios y $66.580.742 por las costas procesales. En consecuencia, indicó que si bien “al abogado le correspondía el 35% del resultado del proceso, por cuanto él fue quien acuciosamente lo impulsó y lo llevó a feliz término (…), se evidencia que el togado incurrió en falta a la honradez al haber recibido de un lado la suma de
$11.918.825 que correspondían al pago de la seguridad social de la quejosa por el tiempo que duró cesante (…), valor sobre el cual se apropió del 35%, equivalente a $4.171.588,75, dinero (…) que le correspondió reintegrar a la quejosa porque se itera, ese dinero debía ir en su totalidad al fondo de pensiones”15. 15 Folio 173 del cuaderno de primera instancia. Pági na 11 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A su vez, aseguró que se presentó la misma situación con el dinero que tenía en el fondo de cesantías, pues tales sumas no fueron objeto de litigio, ya que habían sido reconocidas a la demandante antes del inicio del proceso; lo mismo ocurrió con los dineros reconocidos por costas y agencias en derecho, los cuales le correspondían a la inconforme al no haberse podido demostrar el acuerdo de que estos fueran para el profesional del derecho, con lo que se verificó que el disciplinable se apropió de dineros que le pertenecían a la señora
Ochoa Mesa. Adicionalmente, adujo que el aquí investigado redactó un contrato de prestación de servicios profesionales con una fecha anterior a su elaboración, mediante el cual pretendía incluir el pacto de las costas a su favor, con el fin de apropiarse del porcentaje de dicho valor; sin embargo, se acreditó que la quejosa no suscribió el referido contrato. Al respecto, mencionó que tal contrato faltaba a la verdad, toda vez
que en este se señalaba que la competencia en primera instancia le correspondía al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y, en segunda, al Tribunal Administrativo de Antioquia “lo cual no es cierto porque para esa calenda [14 de mayo de 2002] no existían los Juzgados Administrativos (…) por lo tanto es imposible que ese porcentaje se hubiera pactado de esa manera en esa época a través de ese contrato y bajo tales afirmaciones, circunstancia la cual demuestra el ardid del profesional del derecho para darle visos de legalidad al cobro de las costas que por ley no le correspondían.”16 En conclusión, sostuvo que el disciplinable retiene y mantiene en su poder, sin justificación alguna, dineros obtenidos en virtud de la 16 Folio 174 del cuaderno de primera instancia. Pági na 12 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gestión profesional encomendada, los cuales ascienden a la suma de $57.734.136,25 y que, por ende, le pertenecían a su poderdante. Así las cosas, encontró demostrado en grado de certeza que el abogado inculpado faltó a su deber de honradez, previsto en el artículo 28 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado, e incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4º ibidem; además, resaltó que no se configuró ninguna de las causales de exclusión de
responsabilidad disciplinaria y que, por el contrario, este realizó la acción de forma dolosa, dado que conocía lo acordado y la ilicitud de su actuar. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la misma, el perjuicio causado a la quejosa y, como criterios de agravación, tanto el antecedente disciplinario con el que contaba para la época de los hechos, pues había sido sancionado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 28 de abril de 2010, “por una falta a la honradez que regulaba el Decreto 196 de 1971 en el artículo 54-4 (…), esto es la misma falta que se le imputó en este proceso, de donde se infiere que se ha vuelto reiterado en su conducta”17, como la utilización de los dineros que recibió en beneficio propio o de un tercero.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 18 de agosto de 201618, solicitando que se revocara 17 Folio 179 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 190 a 193 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a su prohijado de los cargos endilgados y, subsidiariamente, pidió que se modificara la sanción por una de menor entidad, en caso de que se determinara la existencia de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: Reiteró que, para la época de los hechos, era costumbre pactar verbalmente los términos del contrato, resaltando que en el caso de honorarios a cuota litis, esta se aplicaba a todos los valores obtenidos en el proceso, antes de deducciones e incluidas las costas.
Al respecto, señaló que se pretendió probar dicha costumbre al interior del proceso disciplinario por medio de declaraciones de “profesionales del derecho de reconocida probidad profesional y personal”19; no obstante, mencionó que los mismos fueron excluidos por el magistrado de instancia, al estimar que estos se habían presentado por fuera de la hora establecida, pues la hora que se debía tener en cuenta era la de su computador de trabajo y no la oficial, razón por la cual consideró que se restringió el derecho de defensa del encartado. Por otra parte, sostuvo que la quejosa en ningún momento cuestionó el acuerdo verbal que hicieron ella y su poderdante frente a los honorarios, aludiendo que solamente tuvo reparos al respecto cuando evidenció los excelentes resultados de la gestión desplegada por el disciplinable, procurando revocar por la vía disciplinaria lo que se había pactado a la luz de las normas civiles. Asimismo, destacó que la primera instancia negó “que la demanda
hubiese versado sobre las cesantías, lo cual no es cierto, por cuanto las pretensiones versaron sobre el pago de salarios y prestaciones 19 Folio 190 del cuaderno de primera instancia. Pági na 14 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, incluyéndose dentro de las prestaciones aludidas las cesantías con efecto retroactivo”20.
De igual forma, adujo que el Seccional de instancia se apoyó en un contrato de prestación de servicios profesionales, aportado por la inconforme, el cual no había sido suscrito por el aquí inculpado, para calificar la conducta como dolosa. En consecuencia, estimó que el mismo se debió haber sometido a examen pericial con el objetivo de validar la fuente que lo emitió y, por ende, refirió que dicha prueba documental carecía de valor y sustento; además, destacó que su prohijado siempre actuó de buena fe, bajo los parámetros de lo acordado verbalmente con relación a los honorarios pactados a cuota litis. Por otro lado, arguyó que el a quo no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión que el disciplinable padecía dificultades mentales que obstaculizaban su comprensión e intención de hacer daño y mencionó que se debía revocar el fallo, al no haberse probado que la conducta del encartado fuera típica, antijurídica y culpable. A su vez
señaló que, en caso de confirmarse la responsabilidad disciplinaria, se modificara la sanción de exclusión, al considerar que, además de que no guardaba relación con la falta y el trayecto profesional del letrado, le impediría a este llevar el sustento diario. Finalmente, solicitó reabrir el debate probatorio, con el propósito de que: (i) se escucharan los testimonios solicitados por su poderdante, (ii) se le otorgara valor probatorio a los documentos que daban cuenta del estado de inimputabilidad del disciplinado, (iii) se designara un perito especializado para certificar el estado de salud mental del 20 Folio 191 del cuaderno de primera instancia. Pági na 15 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201301621 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado al momento de los hechos, y (iv) se designara un perito grafológico para determinar si la firma que se encontraba en el contrato de prestación de servicios profesionales era la del encartado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación21 formulado por el defensor de confianza del disciplinado, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola, mediante acta individual de reparto con fecha del 27 de septiembre de 201622.
Posteriormente, las presentes diligencias fueron repartidas al despacho de la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, Magda Victoria Acosta Walteros, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de febrero de 202123 del Consejo Superior de la Judicatura. Negadas las ponencias presentadas por los magistrados de esta Corporación, Magda Victoria Acosta Walteros y Juan Carlos Granados Becerra, en las salas ordinarias No. 47 y 86 respectivamente, le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 10 de noviembre de 202224. 7.
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