CNDJ - 50.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F19
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 50.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F19
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6763
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 190011102000201800124 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS de incurrir en la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que realizara el Juzgado 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN2, contra el abogado 1 Folios 52 a 61 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66 - Sala dual integrada por los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y HÉCTOR FABIO CALVACHE. 2 Folio 2 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta ÁLVARO CALVACHE ROJAS, en la que señaló que remitía copia del poder y la petición incoada del profesional del derecho dentro del proceso penal No. 15039-2, con el fin de que se investigara la conducta en la que podía haber incurrido el togado, quien actuó a pesar de tener suspendida su tarjeta profesional. 2.- El asunto se sometió a reparto el 3 de abril de 20183, correspondiéndole su trámite al Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, quien, mediante auto del 9 de diciembre de 20194 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 20 de octubre 20225, en donde se escuchó en versión libre al disciplinado Álvaro Calvache Rojas6. En la fecha de audiencia, procedió el Magistrado Ponente a indicar los fácticos de la conducta con relevancia disciplinaria, los cuales fueron aceptados por el disciplinable, quien confesó la comisión de la conducta, por lo cual se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos7 contra el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado ejerció de manera ilegal la profesión, toda
vez que el abogado tenía pleno conocimiento de tener una sanción disciplinaria que venía cumpliendo y aun así aceptó poder y 3 Folio 9 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 4 Folio 19 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 5 Folios 49 a 51 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 6 Minuto 7:17 a 8:00 Expediente digital C02 RegistroDeAudiencias – AudioVideo 20Octubrede2022. 7 Minuto 11:20 Expediente digital C02 RegistroDeAudiencias – AudioVideo20Octubrede2022. Pági na 2 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta presentó solicitud ante un Juzgado Penal. 4.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Poder otorgado al abogado Álvaro Calvache Rojas para solicitar la suspensión de la ejecución de la pena en contra de Riber Bambagüe Túquerrez, de fecha 5 de febrero de 20188. • Escrito presentado ante el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad por el abogado Calvache Rojas, de fecha 12 de febrero de 20189. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 158330 de fecha 22 de junio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.625.476 y la tarjeta profesional de
abogado No. 11137 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación no se encontraba vigente10. • Auto de fecha 20 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual se ordenó la compulsa origen de este proceso disciplinario11. 8 Folios 3-4 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 9 Folios 5 a 8 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 10 Folio 12 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 11 Folios 14 a 17 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf Pági na 3 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, sancionó al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS con DOS (2) AÑOS de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de Ley 1123 de 2007. Adujo la Sala de instancia que, el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de octubre de 2022, se allanó a los cargos formulados, puesto que estaba sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión para la época de los hechos.
Agregó la Sala Seccional, que el disciplinado Álvaro Calvache Rojas aceptó un poder otorgado por el señor Riber Bambagüe Túquerrez, con fecha de autenticación del día 5 de febrero de 2018 ante la Notaría Segunda de la ciudad de Popayán, para que en su nombre y representación, elevara petición consistente en la suspensión de la ejecución de la pena contenida en la sentencia condenatoria de fecha 5 de abril de 2017, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro del proceso con radicado 15039-2, por el delito de hurto calificado en modalidad de tentativa, el cual con fecha 12 de febrero de 2018, radicó la petición, que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en providencia del 20 de marzo de 2018, en la cual advirtió que el abogado se encontraba sancionado y su tarjeta no se encontraba vigente, y por ello compulsó copias para que se le investigara por esos hechos. 12 Folios 52 a 61 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf Pági na 4 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta Se precisó que, revisado el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, se apreció que se encontraba sancionado con suspensión en ejercicio de la profesión, con una sanción vigente por tres (3) años impuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. 50001110200020100015201, M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Gualteros, que inició el 25 de mayo de 2017 y terminaba el 20 de mayo de 2020, es decir, que cuando presentó la petición ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y la misma fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, entre febrero y marzo de 2018, estaba el disciplinado sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión. Por último, resaltó que se le había preguntado al disciplinable si comprendía los hechos, la falta y la modalidad de la conducta y si aceptaba los cargos así formulados, expresando este que los aceptaba de forma libre y voluntaria y consciente de las consecuencias de su aceptación. Finalmente, la Sala de instancia, estimó procedente proferir sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez verificado que se habían cumplido con todos los presupuestos necesarios para el fallo, respetando las garantías fundamentales del disciplinado, siendo evidente que en el momento de la aceptación de los hechos y los cargos, era plenamente consciente de la consecuencias de esa aceptación, sin que existieran presiones de ninguna clase, por lo cual es claro que las garantías del debido proceso y de la defensa fueron debidamente respetadas. Pági na 5 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta Por lo anteriormente manifestado, bajo esa óptica, y atendiendo los criterios contemplados en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se le sancionó al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, con
DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 25 de noviembre de 202213, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta14. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 6 de diciembre de 2022, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 13 Folio 63 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 14 Folio 65 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 15 Folio 1 Expediente Digital 01 acta 201800124.pdf. Pági na 6 | 21
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Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2.- Del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 158330 de fecha 22 de junio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.625.476 y la tarjeta profesional de abogado No. 11137 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación no se encontraba vigente20. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 2022, se formularon cargos en contra del abogado ÁLVARO CLAVACHE ROJAS por estar incurso en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado ejerció de manera ilegal la profesión, porque el abogado tenía pleno conocimiento de tener una sanción disciplinaria que venía cumpliendo y aun así aceptó poder y presentó solicitud ante un Juzgado Penal. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al 20 Folio 12 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf Pági na 8 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por los mismos hechos,
falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” 21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 9 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202124, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, está consagrada en el artículo 39 24 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
(Subrayado fuera de texto). “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto). La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, ejerció la profesión de
manera ilegal, puesto que recibió poder y presentó solicitud ante un Juzgado Penal estando suspendido en el ejercicio de la profesión por parte de la Jurisdicción Disciplinaria. Realizando un análisis del acervo probatorio, se evidenció que el día 5 de febrero de 2018, el señor RIBER BAMBAGÜE TUQUERREZ le otorgó poder al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, en donde se estableció lo siguiente27: “… para que solicite la suspensión de la ejecución de la pena Art. 63 numeral 1° Ley 1709 de 2014 Art. 29, contenido en la Sentencia de 5 de abril de 2017 del Juzgado Tercero Municipal de Pitalito Huila, que lo condeno a 4 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas por el mismo periodo …” Con base en el documento señalado anteriormente, el abogado se 27 Folio 3 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf Página 11 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta comprometió a representar judicialmente al señor Bambagüe Túquerrez, con la finalidad de solicitar la suspensión de ejecución de la pena, actuación que efectivamente realizó el abogado, quien mediante escrito radicado el 12 de febrero de 201828 presentó la petición ante el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, siendo evidenciada la falta cometida por la Juez de Conocimiento, por lo que, mediante auto del 20 de marzo de 201829 resolvió no
reconocer personería jurídica al doctor Calvache Rojas por no estar vigente su tarjeta profesional, haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, y en consecuencia ordenó la compulsa de copias en su contra. Como es evidente para esta Comisión, efectivamente el doctor Calvache Rojas se encontraba sancionado con suspensión en ejercicio de la profesión por tres (3) años impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso bajo radicado número 50001110200020100015201, M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Gualteros, que inició el 25 de mayo de 2017 y terminaba el 20 de mayo de 2020, es decir, que cuando presentó la petición ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -12 de febrero de 201830-, este se encontraba suspendido del ejercicio profesional, siendo absolutamente conocedor de su situación jurídica, pese a lo cual aceptó fungir como apoderado del señor Bambagüe Túquerrez. De igual manera, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 20 de octubre de 202231, el disciplinado en su versión libre manifestó que efectivamente había actuado dentro del 28 Folios 5 a 8 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 29 Folios 14 a 17 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 30 Folios 5 a 8 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf 31 Folios 49 a 51 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta proceso penal y que por ende se allanaba a lo dispuesto por el Magistrado de Conocimiento, procediendo de inmediato a formular cargos, explicándosele las consecuencias de su dicho, por lo que expresó que aceptaba los cargos, sin exponer mayores razones. Así las cosas, la falta reprochada no admitió duda al respecto, pues de las pruebas aportadas y de lo expuesto en versión libre por parte del disciplinado, se tiene la certeza necesaria para establecer que su conducta se concretó y eso conllevó finalmente a que el Juzgado de Conocimiento no le reconociera personería jurídica para actuar, y la respectiva compulsa de copias. De igual manera, esta Comisión en reiteradas ocasiones se a pronunciado frente a la ilegalidad de ejercer la profesión, así: “… En esa línea, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión.
Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, Página 13 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía…”32. Para el caso que nos ocupa, es evidente la incursión en la conducta cuestionada, pues el profesional del derecho ejerció la profesión, al aceptar un poder para representar al señor Bambagüe Túquerrez, desconociendo por completo la sanción que pesaba sobre él, generándole un perjuicio a su cliente y a la administración de justicia. Por todo lo anterior, esta Comisión comparte los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia, frente a la falta
reprochada. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”33. En el proceso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulnero el cumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, lo anterior porque se evidenció del material aportado, que actuó como apoderado del señor Bambagüe Tuquerrez ante 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 1 de junio de 2022. Radicado No. 730011102000 2017 00629 01.M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 14 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta un Juzgado Penal sin tener la tarjeta profesional vigente. Como se mencionó en el acápite anterior, para esta Comisión no cabe duda alguna ante el actuar ilegal del profesional del derecho, quien pese a estar sancionado disciplinariamente por el término de 3 años, desde el 25 de mayo de 2017, aceptó poder y presentó
solicitud ante el Juzgado penal el 12 de febrero de 201834. Como respaldo probatorio de lo anterior, en la versión libre rendida en audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 20 de octubre de 2022, el disciplinado sin brindar mayor explicación, aceptó los cargos formulados y se allanó a lo dispuesto por el Magistrado de Conocimiento. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta reprochada, sin justificación alguna. 4.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo o de culpa. Dicho lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente 34 Folios 5 a 8 Expediente digital 01ExpedienteFl01a66pdf Página 15 | 21
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Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta disciplinario, no hubo alguna que lograra desvirtuar la conducta reprochada al abogado frente a su actuación contraria a la ley, de manera que se observa que la conducta de la disciplinada se realizó
en la modalidad de dolo. Es importante señalar el hecho de que el investigado de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la conducta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 105: Audiencia de pruebas y calificación provisional: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” De lo antes dispuesto, se observa que la confesión efectuada por el disciplinado durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es válida por cuanto se dio en cumplimiento a los requisitos legales y la imposición de la sanción se emitió conforme a los criterios de atenuación señalados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, lo cierto es que, el disciplinado a pesar de ser conocedor de la sanción que recaía sobre él y las implicaciones que esta tenía, decidió aceptar un poder e intervenir en la jurisdicción penal, teniendo la obligación moral y jurídica de informar a su poderdante que no podía realizar gestión alguna en pro de su defensa, demostrando haber actuado con total voluntad, pues no existía nada que lo obligara a aceptar el mandato, lo cual evidencia su intención de pasar por encima de la Ley y los administradores de justicia. Página 16 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6763
Radicado No. 190011102000201800124 01 Abogados en consulta 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.; razones por las que se considera que la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que, esta Comisión encontró razonable la sanción impuesta, de conformidad con el comportamiento desplegado por el profesional del derecho, toda vez que con las actuaciones surtidas, causó perjuicios a su cliente y a la administración de justicia. En relación con el principio de necesidad, es evidente que una conducta como la que realizó la disciplinada debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad juríd
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