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CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F41001110200020190

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 50.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F41001110200020190
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS

Informante: JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Radicación: 41001-11-02-000-2019-00180-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Montería, 19 de octubre de 2023

Aprobado según Acta de Comisión No. 85.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Holbein Aldana Vargas por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz Castro (Pág. 19 del consecutivo 31 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Holbein Aldana Vargas, se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.109.867 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62.879 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, se acreditó que el disciplinado registró como antecedentes disciplinarios suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente entre el 25 de enero de 2018 al 24 de marzo de 2018.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con expedición de copias ordenado el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva4, donde se solicitó se investigara la conducta desplegada por el abogado José Holbein Aldana Vargas, dentro del proceso penal con radicado No. 41001-60-00-586-2012-05069-00, en atención a los hechos que fueron anunciados en audiencia del mismo mes y año, así como de las actuaciones surtidas desde el pasado 1º de febrero del

2019. Con el informe se anexaron copias de algunas piezas procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Lino Arturo Polanco Patiño por el punibles de abuso de confianza y grabaciones de las audiencias penales.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

2 Página 22 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 3 Consecutivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Página 2 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado

Página 2 | 19 El informe con expedición de copias fue recibido por reparto el día 28 de marzo de 2019,5 seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2019,6 avocó conocimiento, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 12 de agosto de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto del 25 de febrero de 2020,7 ordenó fijar edicto emplazatorio, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio en los términos del artículo 104 del CDA, en caso de que el investigado no compareciera. Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones al investigado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados8 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 26 de septiembre de 2019, el cual fue desfijado el 30 del mismo mes y año9. Teniendo en cuenta, que la instancia judicial consideró que el abogado no justificó su inasistencia, lo declaró persona ausente y nombró como defensora de oficio a la doctora Yurley Natalia Trujillo Castañeda a través de proveído del 21 de octubre de 2019.10 A su vez, se profirió auto el 13 de diciembre de 2019, por medio del cual,

resolvió relevar a la defensora, en consideración a que las comunicaciones de su nombramiento fueron devueltas y designó en su lugar, a la doctora Nicole Daniela Álvarez Gutiérrez como defensora de oficio.11 5 Página 1 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 6 Página 24 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Página 31 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 8 Páginas 28, 29, 35 y 36 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 9 Página 37 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 10 Página 38 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 11 Página 47 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Página 3 | 19 El 6 de febrero de 2020,12 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinado, quien en uso de la palabra manifestó que conoce el escrito de compulsa de copias y solicitó el aplazamiento de la diligencia, para lograr la consecución de las pruebas y poder ejercer el derecho de contradicción y defensa del investigado. En consecuencia, la instancia judicial decretó pruebas de oficio y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional surtidas los días 8 de julio de 202013 y 2 de diciembre de 202014, la instancia judicial con

presencia del defensor de oficio del investigado incorporó las pruebas aportadas hasta esa etapa procesal, reiteró aquellas pendientes y adicionó las pruebas de oficio. Formulación de cargos. El 2 de junio de 2021,15 la Magistrada Instructora, profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 12 Páginas 55-56 del consecutivos 01 y UD 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 13 Páginas 90-91 del consecutivos 01 y UD 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 14 Consecutivos 17 y 18 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 15 Consecutivos 24 y 25 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Página 4 | 19 Frente al cargo, expuso la primera instancia que, dentro del trámite del proceso se demostró que cada una de las audiencias objeto del reproche fueron debidamente notificadas al disciplinado, al punto que este tenía el pleno conocimiento de estas, por lo cual, como imputación fáctica se le reprochó la inasistencia a 2 audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 41001-60-00-586-2012-00569-00, a saber, audiencia de juicio oral programadas para los días 22 y 27 de marzo de 2019, sin que existiere justificación de su falta de comparecencia; inasistencias que motivaron a que las audiencias no pudieran realizarse y que conllevaron a que el proceso prescribiera, con lo cual dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional encomendado. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de junio de 2021,16 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión (03:30 a 15:15), quien manifestó que dentro del asunto penal se fijaron audiencias para los días 22 y 27 de marzo de 2019, momento para el cual, estaba en curso una solicitud de recusación radicada el 20 del mismo mes y año. Circunstancia que suspendía el acto procesal hasta tanto se resolviera el incidente en los términos del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, la prescripción no fue producto de la inasistencia de su defendido. En tal sentido, solicitó absolver al investigado y se archiven las diligencias, en

atención a las causales 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Pruebas: reposa en el cuaderno de primera instancia del expediente digital, respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Neiva del 24 de mayo de 2021, por medio de la cual, señaló que no obra constancia de notificación de la audiencia programada para el 1º de febrero de 2019 (UD 22).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de junio de 2021,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró responsable disciplinariamente al 16 Consecutivos 29 y 30 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 17 Consecutivo 31 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Página 5 | 19 abogado José Holbein Aldana Vargas por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a título de culpa. Para desatar el fondo del asunto, argumentó que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se encontraba demostrado que el abogado Aldana Vargas fungió como apoderado del señor Lino Arturo Polanco Patiño dentro del proceso penal con radicado No. 41-001-6000-586-2012-0569, adelantado por el presunto delito de abuso de confianza en el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva.

Refirió que, en su condición de apoderado presentó escrito con el cual justificó su inasistencia a la audiencia del 23 de enero de 2017; compareció a las audiencias de acusación fijadas para los días 18 de abril y 4 de mayo 2017, las cuales no se surtieron por inasistencia del fiscal; justificó su incomparecencia a la audiencia del 9 de mayo de 2017, por encontrarse en exámenes médicos; estuvo pendiente de la audiencia programada para el 5 de junio de la misma anualidad, sin que se pudiera realizar por la inasistencia de la fiscalía; no asistió a la programada para el 12 de octubre de 2017; sustituyó el mandato al doctor Rodrigo Cabrera, quien compareció a la audiencia del 7 de noviembre; retomó la defensa y asistió a la diligencia del 29 de octubre de 2018, que no se surtió por inasistencia de la fiscalía; acudió a la audiencia preparatoria del 31 de octubre de 2018, en la que presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de no decretar pruebas, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; no asistió a la audiencia adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva del 10 de diciembre de 2018, en la que se resolvió la alzada y, no se adelantó juicio oral por su incomparecencia, conforme constancia del 1º de febrero de 2019, sin que se hubiera acreditado su notificación. Seguidamente, resaltó que mediante providencia del 1º de febrero de 2019,

se reprogramó audiencia de juicio oral para el 22, 27 de marzo y 4 de abril de 2019, en la que se solicitó a la Defensoría Pública designar un defensor público para el señor Polanco Patiño. Página 6 | 19 Asimismo, indicó que se libró oficio el 1º de febrero de 2019, por medio del cual, se requirió al investigado para que justificara su inasistencia a la audiencia de esa fecha y lo instó para que compareciera a las diligencias programadas para los días 22, 27 de marzo y 4 de abril de 2019, el cual fue dejado sobre su escritorio conforme informe del citador del Centro de Servicios Judiciales del 7 de febrero de la misma anualidad. Arguyó que, el señor Lino Arturo Polanco Patiño mediante escrito del 21 de marzo de 2019, formuló recusación en contra del titular del Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva, con el argumento de haber negado la preclusión de la acción penal, solicitada por su defensor y por haberse pronunciado previamente sobre la inexistencia del delito. Argumentó que, está demostrado que el investigado no compareció a la audiencia programada para el 22 de marzo de 2019, oportunidad en la cual, debía sustentar la recusación presentada, de manera que se requirió para que asistiera a la diligencia del 27 del mismo mes y año, en aras de que la sustentara y se resolviera sobre tal pedimento. Adicional a lo anterior, se dejó constancia por parte de la fiscalía y del apoderado de la víctima de la dilación del proceso por parte de la defensa del acusado.

De lo anterior, se comunicó al doctor Aldana Vargas mediante oficio No. 821 del 22 de marzo de 2019 y se le resaltó la importancia de su asistencia para sustentar la solicitud de recusación, quien mediante escrito presentado el 27 del mismo mes y año, de un lado, solicitó a la instancia judicial resolver la recusación presentada y de otro lado, expuso que ese despacho carecía de competencia para cumplir las actuaciones propias del proceso penal. Refirió que no obstante habérsele comunicado de la fecha de la diligencia, el investigado no compareció, en consecuencia, en proveído de esa data, se ordenó la compulsa de copias, se desestimó la solicitud de recusación presentada, se solicitó a la defensoría pública la designación de un defensor y se fijó como nueva fecha el 4 de abril de 2019. Finalmente, se resolvió Página 7 | 19 prescribir la acción penal a favor del señor Lino Polanco el 25 de junio de 2019, sin que se presentara recurso en su contra. En virtud de lo expuesto, de manera concreta a las inasistencias de las audiencias programadas, refirió que: “(…) encuentra esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que el disciplinado no compareció a la audiencia señalada para el 22 y 27 de marzo de 2019, sin que obre justificación a su inasistencia, teniendo en cuenta que si bien es cierto se había presentado una solicitud de recusación por parte del acusado este debía comparecer a las audiencias tal y como así lo contempla la Ley 906 de 2004, y además fue requerido previamente por el despacho judicial para que asistiese y procediese

a soportar tal pedimento, y aun así con el argumento que se diese trámite al mismo, no acudió cuando se le había indicado que lo debía hacer para que en ese acto procesal lo sustentase. Es así, que el doctor JOSE HOLBEIN ALDANA VARGAS, dejó de hacer diligencias propias de su actuación profesional como lo es asistir a las audiencias, tal y como lo contempla la norma procesal penal y además fue requerido por el Juzgado de conocimiento; máxime que el jurista no se hizo presente a rendir sus explicaciones. (sic a todo lo transcrito).” Respecto de los argumentos y alegatos del defensor de oficio, precisó que no están llamados a prosperar porque le asistía al investigado asistir a las diligencias programadas, máxime que así fue requerido para que sustentara la recusación planteada, pero contrario a ello, optó por no comparecer, sin que ello se enmarque dentro de las causales de exclusión de responsabilidad alegadas. En consecuencia, concluyó que la conducta era típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que el encartado pese a tener conocimiento de la programación de las audiencias se abstuvo de asistir, por ende, se calificó a título de culpa. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta referida por parte del abogado Aldana Vargas, que conllevó a imponerle la sanción anotada, bajo los principios de necesidad, razonabilidad y

proporcionalidad y teniendo en cuenta como criterios generales, la Página 8 | 19 trascendencia social, porque con su actuar indiligente dentro de la gestión encomendada generó malestar y frustración que afecta la profesión del derecho; la modalidad de la conducta, calificada a título de culpa, ya que su conducta fue sin intensión dañosa; el perjuicio causado, porque con su conducta dejó a su cliente sin representación y generó un retardo en la administración de justicia, que impidió la pronta resolución del asunto, afectó los recursos que se invierten para lograr la comparecencia de los sujetos procesales y que contribuyó en últimas a la prescripción de la acción penal. Sumado a ello, tuvo en cuenta como criterio de agravación, que el investigado registraba un antecedente disciplinario con fecha de sentencia del 27 de septiembre de 2017.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de

apelación,18 mediante el cual refirió, que: (i) El Juzgado informante requirió al investigado mediante oficio del 1º de febrero de 2019, para que justificara su inasistencia a la audiencia de esa data, quien manifestó que no había sido notificado en debida forma sobre la misma y que tuvo una calamidad doméstica. Argumentó, que la Seccional de instancia requirió a la Centro de Servicios Judiciales de Neiva, para que remitiera la constancia de esta notificación y que, en respuesta, refirió que no obraba la misma, como tampoco constancia de cambio de dirección del disciplinable.

(ii) Con oficio del 7 de febrero de 2019, se citó al defensor de oficio a la audiencia de juicio oral programada para los días 22, 27 de marzo y 4 de abril del mismo año, sin embargo, no se advierte la constancia de recibido por parte de su prohijado. Asimismo, relacionó que, a través de oficio del 22 de marzo de 2019, se citó 18 Consecutivos 38 y 39 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 19 al investigado para que compareciera a la diligencia del 27 del mismo mes y año, sin que se advirtiera la constancia de recibido por parte de su defendido. Adicionalmente, argumentó que el 20 de marzo de 2019, el señor Lino Arturo Polanco presentó un escrito de recusación, el cual suspendía la realización de la audiencia de juicio oral de los días 22 y 27 de marzo de la misma anualidad, hasta tanto se le diera trámite en los términos del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, adujo que el investigado mediante escrito radicado ante la instancia judicial el 26 de marzo de 2019, solicitó resolver la recusación planteada, por ende, el juez debía suspender el trámite del asunto y remitir el expediente al superior, a lo cual accedió el despacho penal por solicitud del sancionado en audiencia del 4 de abril de 2019, sin que a la fecha de presentación del recurso se hubiera decidido. En tal sentido, consideró que el juez informante al no dar trámite a la recusación desde que fue radicada vulneró el debido proceso

del investigado, pues la misma suspendía el trámite del proceso penal y en tal sentido, no había lugar a realizar las audiencias del 22 y 27 de marzo de 2019. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se exima de cualquier responsabilidad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 4 de noviembre de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.19 19 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 10 | 19

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Como argumentos de su apelación el recurrente precisó que, (i) no obra

constancia de comunicación al investigado de la audiencia programada para el 1º de febrero de 2019 y, (ii) no se debió adelantar audiencia de juicio oral programada para los días 22 y 27 de marzo de 2019, en consideración a que el trámite estaba suspendido por la recusación que había radicado el cliente del sancionado, además que no fue notificado de esas diligencias. Previo a desatar la alzada, se precisa que el asunto de la referencia atiende a las inasistencias a las audiencias de los días 22 y 27 de marzo de 2019, por las cuales fue sancionado el investigado, por ende, esta instancia se relevará de pronunciarse sobre las manifestaciones que refieren a la audiencia del 1º de febrero de 2019. Aclarado lo anterior, procede entonces esta Corporación a desatar los argumentos de alzada, que se circunscriben a las conductas reprochadas y para el efecto, se pasará a relacionar los hechos que se encuentran Pági na 11 | 19 demostrados con las pruebas obrantes en el cuaderno de primera instancia, de la siguiente manera: - Providencia proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) el 1º de febrero de 2019, por medio de la cual se indicó (Pág. 120 UD 01): “Vista la constancia secretarial que antecede, el Despacho dispone reprogramar como nuevas fechas para AUDIENCIA DE JUICIO ORAL las siguientes:

✓ 22 DE MARZO DE 2019 A LAS 9:020 A.M.

✓ 27 DE MARZO DE 2019 A LAS 9:00 AM.

✓ 4 DE ABRIL DE 2019 A LAS 10:00 A.M.

Igualmente, requiérase al señor defensor doctor JOSÉ HOLBEIN ALDANA para que justifique los motivos de su inasistencia a la audiencia programada para el día de hoy (…) (sic)”. - Oficio 281 del 1º de febrero de 2019, dirigido al doctor José Aldana que señaló, “Conforme a lo ordenado por éste Despacho Judicial mediante auto de la fecha, en la cual se dispuso REQUERIRLO a fin de justifique por escrito los motivos de sus inasistencias a la audiencia de Juicio Oral programado para el día de hoy, y realice lo pertinente para que comparezca a las próximas audiencias que se han programado para los días 22 DE MARZO A LAS 9:00 A.M., 27 DE MARZO A LAS 9:00 A.M. Y 4 DE ABRIL DE 2019 A LAS 10:00 A.M. en el proceso de la referencia; además de advertirle que las justificaciones de inasistencia a las audiencias se deben allegar a éste Juzgado con antelación a la realización de las mismas (sic).” (Pág. 121 UD 01). - Informe rendido por el citador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva el 7 de febrero de 2019, en los siguientes términos (Pág. 122 UD 01): “Me permito informar, que en cumplimiento a lo ordenado el oficio No. 281 de febrero 1 de 2019 (…). El 5 de febrero de 2019, me traslade a la oficina 1302 del edificio del Banco Agrario calle 7 No. 6-27 de Neiva, (…) encontrándose el doctor RAFAEL MELENDEZ, comparte oficina con JOSE

HOLBEIN ALDANA, no firmo el oficio No. 291, se le dejó encima de la mesa del doctor ALDANA (…)”. - Notificación dirigida al doctor Aldana, con la cual se le solicitó comparecer a las diligencias de juicio oral programadas para los días Pági na 12 | 19 22 y 23 de marzo y 4 de abril de 2019 y del cual se destaca lo siguiente (Pág.124 UD 01): - Memorial presentado por el investigado a la instancia judicial el 14 de febrero de 2019, en el cual señaló que en su condición de defensor del señor Polanco Patiño dentro de la causa penal 2012-00569-0, “me permito significar, que me fue imposible asistir a la audiencia de instalación de juicio oral, señalada para el 1º de Febrero de 2019 (…), ya que para dicha fecha se me presentó una grave calamidad doméstica, con la señora madre de mi esposa (…). Además respetado Señor Juez, nunca fui notificado de la fecha fijada para tal acto procesal, de lo cual tuve noticia cuando recibí el oficio No. 281 de Febrero 1º de 2019, el cual fue dejado en mi oficina al parecer el 5 de Febrero presente (sic a todo).” (Pág. 125 UD 01). - Acta de audiencia de juicio oral del 22 de marzo de 2019, en la que se dejó constancia de la ausencia del investigado en su calidad de defensor del acusado Lino Polanco y en la que se consignó (Pág. 126 UD 01): “(…) Instalada la audiencia, el señor Juez deja constancia que como el

acusado LINO ARTURO POLANCO PATIÑO presentó escrito de recusación al Juez, el cual debe ser sustentado por su defensor en audiencia, por lo que al no haber comparecido el día de hoy, ordena el Despacho requerir al doctor JOSE HOLBEIN ALDANA para que comparezca la próxima fecha de audiencia que se encuentra programada con anterioridad el 27 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m. a fin de que en ésta audiencia sustente la solicitud de recusación y el Despacho resolverá lo pertinente (…)”. - Oficio 821 del 22 de marzo de 2019, dirigido al doctor José Aldana que señaló, “Conforme a lo ordenado por éste Despacho Judicial en audiencia del día de hoy, en el cual se dispuso REQUERIRLO para que comparezca a la próxima audiencia que se llevará a cabo el día 27 de marzo del presente año, a las 9:00 a.m. fecha de la cual usted ya se encuentra notificado con anterioridad (…) (sic).” (Pág. 127 UD 01). Pági na 13 | 19 - Memorial radicado por el investigado el 27 de marzo de 2019, por medio del cual, el doctor Aldana solicitó a la instancia judicial “resolver la petición presentada por mi defendido en memorial del 20 de Marzo de 2019, de lo cual fui informado mediante correo certificado, recibido en mi oficina de abogado litigante el día 22 del mismo mes y año (…) (sic a todo).” (Pág. 128 UD 01). - Acta de audiencia de juicio oral del 27 de marzo de 2019, en la que se dejó constancia de la ausencia del investigado en su calidad de defensor del acusado Lino Polanco y en la que se consignó (Pág. 129130 UD 01): “(…) Instalada la audiencia, el Despacho deja constancia que la defensa del acusado fue citado para el 22 de marzo del presente año para audiencia, pero el acusado presenta un escrito de recusación, a lo cual se le requirió al señor Defensor Especial del acusado que se presentara el día de hoy a audiencia para que sustentara la solicitud de recusación presentada por el acusado, evidenciándose el respectivo requerimiento advirtiéndosele la necesidad de su comparecencia para esta audiencia. El día de ayer, 26 de marzo del presente año, hizo presencia el doctor JOSÉ HOLBEIN ALDANA y se le infirmó que debía comparecer a ésta audiencia para que sustentara la solicitud de recusación, explicándosele que es en audiencia que se debe sustentar la petición de recusación y se le da el trámite correspondiente, sin embargo, el defensor especial doctor JOSÉ HOLBEIN presenta el día de hoy un memorial insistiendo al titular de éste Despacho Judicial, respecto de lo cual el Despacho indica que la petición de recusación no puede ser resuelta en el modo expresado por la defensa del acusado teniendo en cuenta que en dicho escrito no se hace una argumentación adecuada de la solicitud de recusación, por ello, el Despacho insistió a la defensa que debía comparecer el día de hoy a audiencia para que presentara la correspondiente sustentación de la recusación a fin de resolver lo pertinente; en éste sentido, advirtió el Despacho que se trata de una actuación dilatoria del defensor especial del acusado a sabiendas de que el proceso se encuentra próximo a prescribir, por lo que dispuso compulsar copias para que se inicie

investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS por éstos hechos (…)”. De la anterior relación probatoria, se encuentra demostrado que el doctor Aldana Vargas tenía conocimiento de las audiencias programadas para los días 22 y 27 de marzo de 2019, pues se avizora que en efecto recibió el oficio No. 281 del 1º de febrero del mismo año, por medio del cual, de un lado, se le solicitó justificar su inasistencia a la audiencia de la misma data y de otro, se le informó de esas calendas. Ello, porque el citador del Centro de Servicios Pági na 14 | 19 Judiciales de Neiva hizo constar que dejó el referido oficio sobre el escritorio del defensor y, porque en virtud de constancia de notificación, la misma se dejó con la secretaria del colega del profesional del derecho, pues con puño y letra del citador se consignó “secretaria me lo recibe”. Adicionalmente, es el mismo sancionado con su escrito del 14 de febrero de 2019, que aceptó haber recibido el oficio 281, pues de manera concreta precisó que “tuve noticia cuando recibí el oficio No. 281 de Febrero 1º de 2019, el cual fue dejado en mi oficina al parecer el 5 de Febrero presente”, con el cual, se reitera se le notificó de las audiencias programadas para los días 22 y 27 de marzo de 2019. Asimismo, el investigado mediante escrito radicado el mismo 27 de marzo de 2019, señaló que recibió correo certificado el 22 del mismo mes y año, con el

cual se le estaba requiriendo para que compareciera a sustentar la recusación en la audiencia ya fijada, no obstante, no atendió la orden de la instancia judicial y en su lugar prefirió solicitar al juzgado que resolviera la misma. Sumado a lo anterior, el Juzgado 1º Penal M

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