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CNDJ - 50.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F0500111020002019025510

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 50.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F0500111020002019025510
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GIOVANNA MARÍA GUTIÉRREZ MUÑOZ Quejosos: JOHN JAIRO CARMONA RÚA Y OTROS Radicación: 05001-11-02-000-2019-02551-01

Decisión: DECRETA NULIDAD Valledupar, 14 de septiembre de 2023.

Aprobado según Acta de Comisión No. 72.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Giovanna María Gutiérrez Muñoz y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 5º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 30, numeral 3 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de dolo y 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 70). culpa respectivamente, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación.

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Giovanna María Gutiérrez Muñoz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.834.760 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 159.458 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja,4 formulada por el señor John Jairo Carmona Rúa en contra de la abogada Giovanna María Gutiérrez Muñoz, por los siguientes hechos: Primero. El quejoso, en nombre propio y de sus siete hermanos señaló que contrató a la abogada para que tramitara un proceso de sucesión respecto de un inmueble ubicado en Bello, Antioquia; trámite que normalmente detentaba una duración de cuatro meses, finalizándose con la correspondiente escritura pública.

Segundo. Refirió que la abogada, dado al prolongado paso del tiempo en la realización de su gestión, explicó que la demora radicaba en las gestiones

que se encontraba realizando ante la DIAN, sin embargo, al requerirla nuevamente y al observar una respuesta incoherente por parte de la misma, el quejoso decidió acudir personalmente a la Notaría donde le indicaron que la profesional no había desplegado ninguna acción y que sólo había radicado una primera documentación. Tercero. Asimismo, al indagar en la Notaría sobre una cotización de allí que les allegó la disciplinada y que detentaba el logo de esta, le informaron que era falsa puesto que el Notario Luis Arturo Ceballos Sánchez no laboraba 3 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03. Pági na 2 | 20 allí desde el año 2016 y ese documento estaba fechado del 7 de octubre de 2019. Cuarto. Por lo anterior, le solicitó a la abogada la entrega de los dineros, respondiendo la misma que estos se los había entregado a un funcionario de la Notaría que ya no laboraba allí y que él se había quedado con estos; indicándole que se los pagaría paulatinamente ante la precaria situación económica de la abogada sin que así sucediera.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 5 de diciembre de 2019,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien mediante providencia del 27 de enero de 20206, avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

El 1° de diciembre de 2021,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que no asistió la abogada disciplinada, por lo que se dio

aplicación al artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, declarándose persona ausente y designándosele como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Sánchez Giraldo. El 10 de marzo de 2022,8 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del abogado de oficio de la disciplinable, en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja y se decretaron pruebas de oficio. Ampliación y ratificación de la queja.9 El señor John Jairo Carmona Rúa señaló que contrataron a la abogada en el año 2019 para adelantar un proceso de sucesión a través de su hermana quien fue su compañera de universidad. Expresó que en una ocasión se reunieron todos los hermanos con la abogada quien les indicó que la demora del proceso se debía a unos inconvenientes con la DIAN; en vista de ello, se dirigió a la Notaría donde le 5 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 06. 7 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 13. 8 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 19. 9 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 17, minuto 3:00. Pági na 3 | 20 indicaron que la abogada no había desplegado ninguna gestión diferente a radicar sólo una primera documentación. Asimismo, por medio de un correo electrónico dirigido a su hermana, la abogada les remitió una factura y copia de unos gastos que ellos cubrieron, siendo esta una factura falsa porque para esa fecha el Notario que la suscribía ya no trabajaba allí.

Finalmente, señaló que ante el reclamó, la abogada por medio de otra persona les devolvió la documentación entregada, manifestando que se encontraba en una situación económica complicada sin devolverle los dineros entregados que ascendían a $1.803.000 m/te, entregados a la abogada por concepto de gastos procesales, para cubrir las expensas relativas a derechos notariales, firmas notariales, identificación biométrica, diversos certificados, etc., que se soportaban en la supuesta factura de la Notaría de Bello. El 5 de abril de 2022,10 se recepcionó un escrito dirigido por la disciplinada a través de correo electrónico, en el cual, señaló que en el año 2014 la contactó la señora Yadaly Del Carmen Carmona Rúa para que adelantara un proceso de sucesión sobre los bienes de sus padres fallecidos, cobrándoles a ella y a sus hermanos un salario mínimo de la época como honorarios para su gestión, así pues, refirió que le pagaron $614.000 m/te y le entregaron los respectivos documentos. Manifestó que en el transcurso de su gestión advirtió que el registro de defunción de la señora Nohemí -madre de los quejosospresentaba un error, avisándole a los hermanos que debían corregirlo tardándose ellos muchos meses en dicha gestión. Esgrimió que fue sólo hasta el 2015 que los hermanos empezaron a recopilar todos los documentos necesarios, llamándola constantemente para que los asesorara sobre si vender o no sus derechos sucesorales, tomándose mucho tiempo en decidir que hacer.

10 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 22. Pági na 4 | 20 Expresó que el motivo de disgusto de los hermanos, se generó por los gastos del proceso de sucesión, siendo estos quienes habían dilatado el trámite notarial, pues cuando decidieron finalmente adelantar el trámite ante la Notaría empezaron a “hostigarla”. Finalmente, indicó que los hermanos Carmona Rúa se habían dirigido a la Notaría Única de la Estrella donde le contaron su versión de los hechos a la funcionaria Francined, quedando ella muy asustada. Adujo que, posteriormente encontrándose con la señora Yadaly Del Carmen ella le manifestó que sus hermanos ya no querían que ella tramitara la sucesión, revocándole el poder sin poder realizar su trabajo. Aportó junto con su escrito diversos correos electrónicos remitidos por ella a sus mandantes. El 7 de julio de 2022,11 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora Yadaly Del Carmen Carmona Rúa y se decretaron pruebas de oficio. Testimonio de la señora Yadaly Del Carmen Carmona Rúa12: Señaló conocer a la abogada al haber sido amigas y haber estudiado juntas contaduría en la ciudad de Medellín, quien se ofreció a realizar el trámite de sucesión de sus padres siendo 8 los herederos, otorgándole todos estos poder a la disciplinada. Señaló que, el día siguiente del fallecimiento de su padre en el 2016, la abogada la llamó y les empezó a solicitar todos los documentos para iniciar el referido trámite. Asimismo, manifestó que no

suscribieron contrato de prestación de servicios y señaló que la misma constantemente les pedía dineros para gastos del proceso tales como escrituras y demás. Expresó que la abogada le indicó que estaba llevando el proceso en la Notaría Única de Estrella y ante la demora del trámite, le solicitó una factura donde constaran los gastos que ella había cubierto con los dineros entregados, remitiéndosela por correo electrónico. Señaló que en el 2019 su hermano John Jairo acudió a dicha Notaría en donde le indicaron que no se estaba surtiendo allí ningún proceso de sucesión, obrando sólo un poder 11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 30. 12 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 29. Minuto 4:45. Pági na 5 | 20 que ellos le habían conferido y precisándole además que el Notario que expedía esa factura ya no laboraba allí. Por razón de lo anterior, la citó personalmente al evidenciar sus reiteradas mentiras sosteniéndose ella en su dicho, posteriormente, la abogada le allegó a la portería de su casa toda la documentación entregada y una carta disculpándose por su actuar. A raíz de ello, la deponente indicó que la llamó para solicitarle la devolución de los dineros entregados sin que se los haya devuelto. Finalmente, manifestó que inicialmente le pagaron $1.803.000 m/te y posteriormente $1.460.000 m/te solicitados por la abogada para pagar unas escrituras públicas; adicionalmente recordó que le entregaron alrededor de $300.000 m/te para publicaciones. Señaló que nunca les

expidió recibos de los dineros entregados, siendo esta la razón por la cual, le solicitaron la factura de la Notaría. El 26 de octubre de 2022,13 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se ordenó citar como testigo a la señora Francined Zapata Sossa. El 18 de enero de 2023,14 en audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Francined Zapata Sossa y la Magistratura realizó la calificación jurídica de la conducta. Testimonio de la señora Francined Zapata Sossa.15 Refirió conocer a la abogada al haber trabajado como jurídica en la Notaría Única de Bello, sin recordar si la abogada radicó tramite de sucesión en representación de los hermanos Carmona Rúa; asimismo, manifestó que las cotizaciones de los gastos Notariales se expedían únicamente cuando ya el proceso había sido admitido. Al ponerle de presente el recibo entregado por la abogada a sus clientes, refirió que, en primer lugar, el formato no coincidía con los recibos que 13 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 41. 14 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 48. 15 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 47. Minuto 4:44. Pági na 6 | 20 expedía la Notaría y, en segundo lugar, precisó que el Notario del que allí se referenciaba ya no laboraba en la Notaría desde el 2016. Terminado lo anterior, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta señalando que presuntamente la abogada había podido incurrir en

las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. El 24 de enero de 202316, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual, el quejoso le reiteró a la Seccional que además de los hechos relativos a los cargos formulados, la investigada había solicitado dinero para gastos del proceso, los cuales, no eran reales al no ser dicha factura real. En virtud de lo anterior, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia para verificar la formulación de cargos constatándose que se había dejado por fuera dicho aspecto, razón por la cual, decretó la nulidad de la calificación jurídica de la conducta del 18 de enero de 2023. El 25 de enero de 2023,17 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se realizó la calificación jurídica de la conducta de la siguiente manera: Formulación de cargos. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra de la investigada, por: Cargo Primero: Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 16 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 59.

17 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 65. Pági na 7 | 20

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Negrillas fuera del texto original. Lo anterior, con ocasión a que siendo la abogada investigada contratada en el 2019 por los hermanos John Jairo Carmona Rúa, Yadaly Del Carmen Carmona Rúa, Esaú Antonio Carmona Rúa, Octavio De Jesús Carmona Rúa, Jorge Eliecer Carmona Rúa, Francisco Javier Carmona Rúa Y Henry De Jesús Carmona Rúa, quienes le confirieron poder a la misma para suscribir la respectiva escritura de venta de derechos hereditarios a título universal, la disciplinada no adelantó la gestión encomendada sin renunciar al poder al punto que fue sólo hasta el 2020 que se adelantó dicho proceso al conferírsele poder a otro abogado.

Cargo Segundo: Asimismo, se le endilgó la presunta falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y de la violación al deber del artículo 28 numeral 5° ibídem a título de dolo, que establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Pági na 8 | 20 Ello por cuanto, la investigada entregó a sus poderdantes un documento denominado “Cotización o liquidación para facturación – no es factura de venta” pretendiendo justificar los gastos del proceso de sucesión, sin que dicho formato coincidiera con los que expide la Notaría Única de la Estrella que realiza a través de un software específico; entregando en consecuencia la disciplinada una liquidación que no había sido expedida por dicha notaría, constituyendo ello un actuar de mala fe, al no ser este un documento auténtico. Cargo Tercero. Por la violación al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 35, a título de dolo debido a que: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el

efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. (Negrilla fuera del texto original).

Pues la implicada, obtuvo la suma de $1.803.003 m/te para un supuesto pago de “cotización o liquidación para facturación-no es factura de venta”, así como también, el valor de $1.460.000 m/te para el presunto pago de gastos notariales; siendo estas unas expensas irreales. Pági na 9 | 20 Cargo Cuarto. Por la transgresión al deber de honradez al incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Negrilla fuera del texto original. En virtud de que habiendo recibido las sumas de $1.803.003 m/te y $1.460.000 m/te a través de una factura falsa, no entregó dichos valores a su cliente a pesar de que se había acabado la relación profesional. El 6 de febrero de 202318, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual, el abogado defensor de oficio rindió alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.19 El defensor de oficio inició sus alegatos de conclusión manifestando que la defensa se había tornado difícil para su ejercicio al no encontrar a su prohijada pese a sus constantes esfuerzos lograr contactarla, siendo únicamente un garante del debido proceso. Expresó que los abogados como litigantes se debían a sus clientes de manera diligente, dando fe de un debido proceso, presentando excusas por las actuaciones indebidas de sus colegas que desdeñaban la ética de la profesión, dejando un precedente de la ausencia de su representada siendo un “veedor del debido proceso”. 18 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 66. 19 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 68. Minuto 1:07. Página 10 | 20

Pruebas: Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y

practicaron las siguientes pruebas:

1. Documento rotulado “Cotización o liquidación para facturación” del 7 de octubre de 2019 expedida presuntamente por la Notaría Única de la Estrella20.

2. Carta remitida por la abogada a la señora Yadaly Del Carmen

Carmona Rúa excusándose por su actuar.21

3. Formato único de noticia criminal No. 2019-06538.22

4. Copia de los correos electrónicos remitidos por la disciplinada y poderes elaborados por la misma.23

5. Respuesta al oficio No. 2551 remitida por la Notaría Única de La

Estrella, Antioquia.24

6. Copia de los poderes conferidos a la abogada investigada autenticados ante la Notaría Veintidós del Circuito de Medellín el 1 de abril de 2019.25

7. Testimonio de la señora Yadaly Del Carmen Carmona Rúa.26

8. Testimonio de la señora Francined Zapata Sossa27.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia del 28 de febrero de 2023 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Giovanna María Gutiérrez Muñoz y le impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 5º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 30, numeral 3 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de dolo y culpa respectivamente. 20 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 3, folio 3. 21 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 3, folio 4.

22 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 3, folio 5. 23 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 22, folio 10, archivo 31 y 32. 24 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 27 y 37. 25 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 63. 26 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 29 27 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 47. Minuto 4:44. Página 11 | 20 La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó a la abogada disciplinable era típico, puesto que, respecto del primer cargo imputado en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, se comprobaba la relación profesional entre el quejoso y la disciplinada, siendo contratada para que en nombre de sus poderdantes suscribiera la respectiva escritura de venta de derechos hereditarios, sin realizar la gestión profesional encomendada debiéndose contratar a otro profesional, sin atender con celosa diligencia su encargo, desplegando una conducta indiligente faltando a su deber profesional de manera culposa. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, la Seccional consideró que la disciplinada incurrió en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 CDA, en razón a que la disciplinada remitió a través de correo electrónico una factura en donde justificaba los dineros que le habían sido entregados por supuestos gastos notariales por valor de $1.803.003 m/te y $1.460.000 m/te respectivamente, siendo este un documento que no era autentico al no ser expedido por la Notaría Única de la Estrella, configurando ello un actuar

malicioso por parte de la abogada, violentando el deber de actuar de buena fe en sus relaciones profesionales; conducta desplegada a título de dolo. En tercer lugar, señaló que se había logrado comprobar en grado de certeza que la abogada recibió de sus poderdantes las sumas de $1.803.003 m/te y $1.460.000 m/te para gastos procesales, tales como preliquidación de rentas y registros, expensas que resultaron ser irreales al nunca utilizarlo para tal fin en tanto la investigada no adelantó ningún trámite relativo a la gestión encomendada, en vista de lo anterior, expresó que la profesional de manera dolosa se había aprovechado de la confianza depositada por sus clientes. Por último, expresó que la abogada había recibido la suma de $3.263.003 m/te derivados de la gestión profesional sin que los hubiera restituido a sus clientes a la fecha, transgrediendo el deber de actuar con honradez de manera dolosa, pues aun sabiendo que el dinero no había sido gastado para lo que se había solicitado, no lo devolvió a sus poderdantes. Página 12 | 20 Finalmente, la Sala expresó que la sanción impuesta cumplía con los criterios establecidos en la Ley 1123 del 2007 en atención a la trascendencia social de la conducta, al afectar su actuar de manera grave la imagen de la profesión ante la sociedad, teniendo en cuenta las maniobras que utilizó para convencer a sus clientes con un documento que no había sido expedido por la Notaría Única de la Estrella y a las modalidades de las conductas desplegadas.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 14 de abril de 2023,28 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la nulidad oficiosa. Según se mencionó, sería del caso proceder a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Giovanna María Gutiérrez Muñoz y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el 28 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 01. Página 13 | 20 ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 5º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el

numeral 4º del artículo 30, numeral 3 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de dolo y culpa respectivamente. No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la Seccional, como procede a señalarse a continuación: En primer lugar, debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el derecho de defensa del abogado, de conformidad con el numeral 2º del

artículo 98 ibidem, que establece: Página 14 | 20 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).

En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, en el sub-judice se observa que, aperturado el proceso disciplinario en contra de la investigada, la Seccional procedió a citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de diciembre de 2021, la cual, debió suspenderse ante la inasistencia de la disciplinable. En vista de lo anterior, se procedió de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 fijándose edicto emplazatorio29, designándole como defensor de oficio, al abogado Carlos Andrés Sánchez Giraldo, quien actuó de ahí en adelante durante todas las demás diligencias surtidas dentro del proceso disciplinario. El 10 de marzo de 2022, en sesión de audiencia de pruebas y calificación

provisional, el abogado de oficio manifestó que desconocía todo el trámite disciplinario, sin tener también acceso al expediente considerando que no podía siquiera interrogar al quejoso al no tener conocimiento del asunto, asimismo, a renglón seguido manifestó que su área profesional era el derecho minero-ambiental sin detentar las características necesarias para el presente asunto, poniendo en consideración de la Seccional la posibilidad 29 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 14 y 15. Página 15 | 20 de ser relevado30 de dicha designación para que la investigada tuviera una “defensa técnica y justa”. De igual manera, en la audiencia del 25 de enero de 202331, en la cual, se formularon cargos en contra de la investigada, manifestó estar garantizando sólo el debido proceso, precisando que hizo un esfuerzo por contactarse con su representada sin que ello fuera posible y efectuando un llamado a la ética, al respeto con el cliente y con la profesión. Posteriormente, el 6 de febrero de 202332, en audiencia de juzgamiento, la abogada de oficio procedió a rendir sus alegatos de conclusión indicando que: “en efecto lo que hemos tenido en torno a esta defensa ha sido un poco difícil en materia del derecho de defensa y contradicción porque no tuvimos la forma de encontrar a mi prohijada, a pesar de los esfuerzos del despacho siendo garante de un debido proceso, haciéndose un esfuerzo enorme para buscar una buena posibilidad en materia de la defensa que uno quisiera haber efectuado mas efectiva. Aquí cabe la situación de que,

como profesionales, sin duda alguna nos debemos a nuestros clientes, estando dentro de nuestros principios ser esa voz y trabajo articulado con nuestros clientes para que todo se haga en debida forma por ejemplo como los defensores de oficio dando fe y la confianza de que se actuó en derecho y se dieron las condiciones en debida forma, de antemano, ofrezco excusas por las acciones indebidas de los colegas que de

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