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CNDJ - 50.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-OMITIÓ FORMULAR PLIEGO DE CARGOS cuando ha medi

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 50.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-OMITIÓ FORMULAR PLIEGO DE CARGOS cuando ha medi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 11001110200020200240401 Aprobado, según acta N.° 014 de 2023

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable a la abogada Judy Alexandra Cañón Benavides y la sancionó con censura, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado luego de presentarse la confesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Antonio Suárez Niño en sala dual con el magistrado Luis Eduardo Calderón González.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A 7277

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La abogada Judy Alexandra Cañón Benavides no asumió en debida forma el cargo de curadora ad litem para el que fue nombrada mediante auto del 4 de septiembre de 2019, ya que, una vez notificada, no propuso excepciones, de conformidad con el artículo 442 del Código

General del Proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias3 del 28 de julio de 2020 por el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. 3.2. Repartida la queja, se asignó al magistrado Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante acta del 30 de octubre de 20204. 3.3. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de febrero de 20216. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión celebrada el 9 de marzo de 20217. En esta oportunidad, la 3 Archivo COMPULSA COPIAS, subcarpeta 001, carpeta de primera instancia, expediente digital

4 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 004 ibídem 6 Archivo 003 ibídem Pági na 2 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 investigada reconoció haber cometido la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, por vía de confesión. 3.5. Luego de presentarse la confesión de la falta disciplinaria, se dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 25 de marzo de 20218, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Judy Alexandra Cañón Benavides, por la infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 20219 y mediante edicto desfijado el 1.° de octubre de 202110 sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Judy Alexandra Cañón Benavides por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del

7 Archivo 010 ibídem 8 Archivo 011 ibídem 9 Archivo 012 ibídem 10 Archivo 013 ibídem Pági na 3 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con censura.

Para lo anterior, se tuvo en cuenta que la abogada, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 2021, luego de ser puestos de presente los hechos que motivaron la actuación disciplinaria por parte del magistrado, decidió, de manera libre y voluntaria, aceptar la comisión de la conducta. Por ello, consideró la primera instancia en la sentencia sancionatoria que la abogada pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. °, ibídem. Lo expuesto, por cuanto el a quo consideró evidenciado que la abogada había sido notificada correctamente de su designación como curadora ad litem, cargo de forzosa aceptación, sin que hubiese propuesto excepciones a favor de los intereses de su representado. La abogada investigada asumió el cargo de curadora ad litem para el

que fue nombrada mediante auto del 4 de septiembre de 2019, por lo que se notificó del auto que ordenó librar mandamiento de pago contra la sociedad Aleger S.A.S. Posteriormente, se le corrió traslado de las copias de la demanda y sus anexos; luego de lo cual, la abogada guardó completo silencio; comportamiento según el que, para la primera instancia, existió plena demostración de la materialidad de la conducta y, en consecuencia, Pági na 4 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 consideró vulnerado el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no presentar excepciones en el plazo dispuesto por el Código General del Proceso.

Finalmente, al constatar la confesión con los demás medios de prueba, se llegó a la conclusión de que la abogada no tuvo el cuidado suficiente al asumir la gestión encomendada, y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, a la luz de la falta descrita por el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción a imponer, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que se impuso la sanción de censura según los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 12 de julio de 202111. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. 11 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 03. Expediente digital Pági na 5 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A 7277 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma Pági na 6 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas

cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos12 y laborales13, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para 12 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 13 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. Pági na 7 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»14 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto

de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.2. Garantías procesales. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, inicialmente se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la remisión de copias del 28 de julio de 2020, por parte del Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, es 14 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la investigada y, en este punto, se advierte una vulneración al debido

proceso y las garantías procesales de la disciplinable, en cuanto, al haber confesado la comisión de la conducta investigada, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación profesional del 9 de marzo de 2021, el magistrado de primera instancia no formuló cargos disciplinarios, sino que dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de dictar sentencia. Así, lo indicado es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceda a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal como medio que busca salvaguardar la validez de la actuación, propendiendo por proteger la garantía al debido proceso. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causales de nulidad procesal la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; lo anterior, con la finalidad de brindar garantías al debido proceso y garantizar la validez de la actuación procesal. Pági na 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A 7277 Al observar las actuaciones surtidas por la primera instancia, se observa que, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 2021, se le preguntó a la abogada si era su deseo confesar la comisión de la falta, de la siguiente manera: El artículo 45 del código, doctora Alexandra, dice que criterios de

atenuación la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y obviamente no le he formulado cargos, en este caso no podrá ser la exclusión, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Luego de lo anterior, la encartada procedió a reconocer de forma expresa, libre y voluntaria la comisión del comportamiento investigado, por lo que se procedió a ingresar las diligencias al despacho con el fin de emitir sentencia que pondría fin a la actuación, sin que se hubiera calificado la conducta en el sentido de formular cargos, con su respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Sobre el particular, la Comisión, mediante pronunciamiento del 26 de octubre de 2022, sostuvo lo siguiente: Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación Página 10 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente.

Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos15. [negrilla para destacar]

Bajo ese contexto, emerge con claridad que la omisión de formular pliego de cargos cuando ha mediado la confesión constituye una irregularidad procesal de carácter sustancial, es decir con capacidad de afectar el debido proceso, el cual atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes dentro de un asunto juridicial para la consecución de un orden justo, y que en este evento, en particular, se ve comprometido en la medida en que se ve frustrada para el sujeto disciplinable la posibilidad de conocer con exactitud y precisión la conducta que se le reprocha, la norma 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022. Rad

54001110200020200039201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 presuntamente infringida y la modalidad de imputación subjetiva de la conducta.

Por esa razón, la ausencia de un pliego de cargos impide igualmente que se delimite la pretensión procesal y, con ello, favorece escenarios de incongruencia y distorsiona la actividad probatoria al punto de que afecta el derecho de contradicción. En palabras más sencillas, a falta de un pliego de cargos el abogado disciplinable no sabría con exactitud por qué se le está acusando y por ende podría resultar condenado, a la postre, en la sentencia, por hechos

que ni siquiera fueron objeto de la discusión en un primer momento. Esta línea la ha reiterado esta Corporación con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en varias oportunidades, como lo son las decisiones del 25 de enero de 2023, bajo radicado número 11001110200020190256501 y del 17 de febrero de 2023, radicado 11001110200020180194701. Del propio modo, si bien el investigado renunciaría de alguna manera a la práctica de pruebas en sede de juzgamiento, dado que la Ley 1123 de 2007 establece que ante la confesión procede la expedición de la sentencia, en todo caso conserva el derecho de controvertir la eventual decisión condenatoria de primera instancia, y esa posibilidad se ve drásticamente afectada en ausencia de un pliego de cargos que hubiera delimitado el debate procesal y probatorio. Página 12 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A 7277 Con todo, la omisión de formular el pliego de cargos no es cualquier irregularidad procesal sino una que afecta sustancialmente los derechos al debido proceso y a la defensa. En cuanto al primero de estos derechos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la

seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.16 De esa manera, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos fundamentales; (iii) su aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la 16 Corte Constitucional, sentencia T-572/92. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Página 13 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso; y (vi) es atribuible su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales se podrá exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca.17

En consonancia con lo anterior, la particular manera en que se tramitó el proceso en primera instancia causó una afectación al derecho de defensa de la investigada, pues este se ha definido como una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligada a la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en la Jurisprudencia de la Corte IDH18. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales,

radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2023. Rad

11001110200020180194701. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez 18 Derecho de Defensa en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derecho Humanos, Montero y Salazar.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A 7277 Así, debe ser objeto de protección por parte de cualquier autoridad judicial el debido proceso y el derecho de defensa, en mayor medida, teniendo en cuenta que el hecho de confesar la comisión de la conducta y no formularse cargos posteriormente, puede dificultar la contradicción dentro de la actuación disciplinaria. Adicionalmente, como característica fundamental de la confesión dentro del proceso disciplinario, se colige que desaparece el derecho de solicitar pruebas, en razón a que esa es la consecuencia directa de que no se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, sin perjuicio, claro está, del deber del juez de corroborar la confesión con otros medios de prueba. De esa manera, aunque la ley faculta al magistrado para no realizar

audiencia de juzgamiento, en todo caso podría hacerlo si ese fuera su querer, y si, para tomar una decisión, requiriera practicar otras pruebas que permitieran corroborar la conducta confesada. Por lo expuesto, en el caso objeto de análisis surge evidente una irregularidad en la actuación procesal seguida en contra de la abogada Judy Alexandra Cañón Benavides, consistente en la omisión, por parte del magistrado instructor, de establecer la calificación jurídica de la falta, razón por la cual se vieron afectados los derechos a la defensa y al debido proceso de la investigada, pues lo correcto consistía en formular pliego de cargos a efectos de una correcta estructuración de la pretensión procesal. Página 15 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A 7277 En esa medida, teniendo en cuenta el precedente de la Comisión según el cual el juez disciplinario está obligado, en garantía al debido proceso, a informar de manera expresa y motivada los cargos que se formulan19, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con los principios del artículo 101 ibídem. 6.6. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

DECRETARÁ LA NULIDAD y ordenará recomponer lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 2021, para que, en salvaguarda del debido proceso de la abogada investigada, se formule el pliego de cargos de manera expresa y motivada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD Y RECOMPONER lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de octubre de 2022. Rad

41001110200020170029101. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla Página 16 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A 7277 marzo de 2021, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 17 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A 7277 Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 18 | 19

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 19 | 19

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