CNDJ - 50.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La omisión de devolver cier
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 50.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La omisión de devolver cier
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 440011102000201800158 01 Aprobado, según acta N.° 007 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, mediante la cual declaró responsable al abogado Gerardo Miguel Toro Aguilar y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Jorge Rafael Isaza Jiménez , junto con el magistrado Hernán Reina Caicedo.
El comportamiento objeto de investigación y sanción consistió en que el
abogado Gerardo Miguel Toro Aguilar habría retenido quinientos mil pesos ($500.000.oo) y una serie de documentos que le habría entregado la quejosa, Carmen Edith Pérez Peña, en virtud de una asesoría para asumir un encargo profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la presentación que la queja3 del 21 de junio de 2018, por la señora Carmen Edith Pérez Peña 3.2. Repartida la queja, se asignó por reparto a la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante acta del 28 de junio de 20184. 3.3. Acreditada la condición de abogado del investigado5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de enero de 20196 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 19 de marzo7, 9 de mayo20198 y 11 de junio de 20199. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado que, en virtud de una asesoría prestada a la señora Edith Pérez Peña, recibió documentación y quinientos mil pesos para asumir un encargo profesional consistente 3 Folios 4 y 5, archivo 01C01Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Folio 9 ibídem 5 Folio 12 ibídem 6 Folio 14 ibídem 7 Folios 21 a 23 ibídem
8 Folios 54 y 55 ibídem 9 Folios 97 a 99 ibídem Pági na 2 | 25 en la presentación de una acción de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de un hijo de la quejosa. Luego de consultar al abogado sobre su trámite, este le indicó que se encontraba realizando gestiones en la Personería Municipal, pero pudo constatar que esa información era falsa; del mismo modo, el abogado informó que había radicado la demanda ante la Procuraduría, pero al consultar, corroboró la falsedad de esa información. Después de todo lo acontecido, la quejosa cuestionó al abogado sobre la información falsa que este le suministró, aunado a que no comprendía cómo pretendía instaurar una demanda sin haber elaborado un poder. Transcurridos ocho meses desde entonces, el abogado le hizo llegar un poder para actuar en su representación, a lo que la quejosa respondió que no quería continuar con su asesoría y que le devolviera los documentos y el dinero abonado.
Imputación jurídica: Con la conducta descrita, el abogado pudo desconocer los deberes profesionales consagrados en los numerales 1°, 3°, 8°, 10° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, pudo incurrir en las faltas descritas en el artículo 34, literales a y g, a título de dolo, artículo 35, numerales 1° y 4°, a título de dolo y numeral 6° a título de culpa, artículo 37, numeral 1°, a título de culpa y artículo 39, en concordancia con el numeral 1° del artículo
29, a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de agosto de 201910, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. 10 Folios113 y 114 ibídem Pági na 3 | 25 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira profirió la sentencia el 1° de abril de 202211, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Gerardo Miguel Toro Aguilar por la infracción contenida en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico del 10 de mayo de 202212, sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante oficio del 23 de junio de 202213.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira declaró responsable disciplinariamente al abogado Gerardo Miguel Toro Aguilar por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, la primera instancia estableció como problema jurídico
el si el abogado Gerardo Miguel Toro Aguilar desentendió los deberes profesionales y por tanto incurrió en las faltas por las cuales le fueron formulados cargos disciplinarios. Se tuvo en cuenta que la quejosa pretendía interponer una acción de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de su hijo y 11 Archivo 02Sentencia ibídem 12 Archivo 03Notificaciones ibidem 13 Archivo 04OficioEnvíoAlSuperiorEnConsulta ibídem Pági na 4 | 25 que, para tal fin, contactó con el abogado investigado y le entregó la demanda con la documentación requerida y quinientos mil pesos. Sobre lo anterior, el abogado manifestó que, en efecto, recibió el dinero y una documentación, pero esta no se encontraba completa y se requería tiempo para obtenerla y, además, que no realizó ningún trámite ante ninguna instancia. Se analizó en primera instancia, que, en abril de 2016, el abogado le entregó un poder a la quejosa para que esta lo diligenciara, pero, contrario a ello, le expresó que ya no quería presentar la demanda por cómo había llevado las gestiones. Posteriormente, se relató que los mencionados documentos fueron devueltos por el abogado hasta el 9 de mayo de 2019 y el 10 de junio de 2019, entregó a la quejosa trescientos mil pesos, de los quinientos mil pesos iniciales. Para verificar la situación laboral del disciplinable, se tuvo en cuenta que suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Superintendencia de Notariado y Registro entre las fechas del 28 de enero de 2016 al 27 de diciembre de 2016 y del 1. ° de febrero al 1.°
de agosto de 2017, lo que no le impedía litigar; y fue nombrado en provisionalidad del 23 de mayo del 2011 al 7 de mayo de 2015 y del 24 de julio de 2017 al 10 de abril. Teniendo en cuenta que se formularon cargos disciplinarios por la posible incursión en siete faltas distintas, se abordó el estudio de cada una, de la siguiente manera: Sobre las conductas que pudieron generar una afectación a la lealtad, en consideración a las faltas contenidas en el artículo 34, literales A y G, se constató que el hecho consistente en la falta de claridad por Pági na 5 | 25 parte del abogado, sobre la gestión que adelantaría, tuvo ocurrencia al momento de la consulta sobre el caso, es decir, en noviembre de 2015, por lo que la acción prescribió en noviembre de 2020. En cuanto a los comportamientos relacionados a las faltas a la honradez, contenidas en el artículo 35, numerales 1° y 6°, consideró que se materializaron al momento de que el abogado no fue claro en la fijación de honorarios, y la no expedición del recibo donde constara la entrega de quinientos mil pesos; situaciones que, según lo manifestado por la quejosa, ocurrieron, de igual forma, en noviembre de 2015, por lo que la potestad sancionatoria cesó en noviembre de 2020. Con relación a conducta que pudo incurrir en la falta a la diligencia, consagrada por el numeral 1° del artículo 37, consideró la primera instancia que no estaba llamada a prosperar, en razón a que no se diligenció el poder que le permitiera actuar al investigado y, de igual
forma, Teniendo en cuenta la demora para la elaboración del poder, esta se circunscribe al mes de julio de 2016, lo que significa que prescribió, a más tardar, en julio de 2021. En punto a las categorías dogmáticas del tipo disciplinario, se dijo que, conforme al principio de tipicidad, el ilícito disciplinario consiste en la vulneración de los deberes que se tenga la obligación de respetar; por lo que la infracción del deber debe ser de tal naturaleza que vulnere la función de colaborar con las autoridades en la realización de una correcta administración de justicia. Sobre la antijuridicidad, citó lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, consistente en que «Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código» Pági na 6 | 25 En cuanto a la culpabilidad, se dijo en la sentencia sancionatoria que constituye un requisito necesario para la concreción de las faltas, por estar proscrita la responsabilidad objetiva. Pese a la prescripción de la potestad sancionatoria del estado con respecto a las conductas mencionada anteriormente, estimó la sentencia objeto de consulta que aún subsistirían las correspondientes al resto de la formulación de cargos realizada al investigado, sobre lo que la primera instancia se pronunció en los siguientes términos: De la posible incursión en la falta contra la honradez, descrita por el artículo 35, en su numeral 4°, sostuvo el a quo que el disciplinable recibió la suma de quinientos mil pesos y no hizo gestión alguna, por
lo que debía reintegrarlos; igualmente fue motivación para endilgar la falta que el abogado recibió más de 100 folios en noviembre de 2015 en virtud del mencionado encargo. Por un lado, se destacó que la falta endilgada sanciona la conducta del abogado «que no informe con celeridad a su cliente de los dineros, bienes o documentos recibidos a su nombre», y por el otro, que en materia de culpabilidad corresponde a comportamientos de naturaleza dolosa, en razón a que, pese al pleno conocimiento y la capacidad de determinar su conducta, se decide no entregar algo que no es de su propiedad. Consideró demostrado la primera instancia que el disciplinable recibió la documentación que debía anexar a la demanda civil desde noviembre de 2015 y que solo los devolvió en mayo de 2019; igualmente, que para la misma fecha, en 2015, recibió la suma de quinientos mil pesos, de la cual hasta el 10 de junio de 2019 solo había reintegrado trescientos mil. Pági na 7 | 25 Por lo anterior, sostuvo que se encontraba establecida con total certeza la comisión de la falta 35.4, así como la modalidad dolosa. Por su lado, el disciplinable afirmó que la quejosa no quiso recibirle los documentos, además que la no devolución de estos no era impedimento para contratar otro abogado y a través de este, solicitarlos a las dependencias correspondientes; lo que no fue de recibo en razón a que se consideró injusto imponerle esa carga a la señora Carmen Edith Pérez Peña.
No observó el a quo que el investigado estuviera actuando en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, que haya obrado para salvar un derecho propio o ajeno, o que hubiese actuado bajo insuperable coacción ajena o bajo miedo insuperable, ni que hubiese podido actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Finalmente, sobre la última falta, la contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que, al no devolver los documentos, desde 2015 hasta 2019, se mantuvo un vínculo con la quejosa, que, aunque no se hubiese adelantado trámite alguno, coincidió con el tiempo en que fungía como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro; sin embargo, se estimó en la providencia de primera instancia que ese cargo no estaba llamado a prosperar por no haber gestión profesional propiamente dicha. Los criterios generales tenidos en cuenta para la imposición de la sanción fueron la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado; del mismo modo, se tuvieron en cuenta los agravantes correspondientes a atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero y haberse Pági na 8 | 25 aprovechado de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Por todo lo anterior, la sanción necesaria, proporcional y razonable a imponer, según el a quo, fue la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 25 de julio de 202214.
6.CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 14 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 03. Expediente digital Pági na 9 | 25 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. Página 10 | 25 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado
jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.2. Planteamiento del problema jurídico. Se contraerá a determinar la legalidad tanto de la actuación procesal así como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria al abogado Gerardo Miguel Toro Aguilar por la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 6.3 Garantías procesales. 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 11 | 25 En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los
presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja18 del 21 de junio de 2018, presentada por la señora Carmen Edith Pérez Peña, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del investigado; las pruebas fueron incorporadas en debida forma y el investigado presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 18 Folios 4 y 5, archivo 01C01Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 25 Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió
debidamente, como se evidencia en la constancia de entrega por correo electrónico del 10 de mayo de 202219. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada estuvo dirigida a que el abogado retuvo el dinero y los documentos entregados por la quejosa, conductas omisivas de ejecución permanente, en las cuales el deber de actuar no había cesado hasta el año 2019, cuando se reintegró una porción de los dineros presuntamente retenidos. Por lo demás, la posible retención de documentos y del importe remanente de dineros ($200.000) es una conducta igualmente omisiva, en la cual el deber de actuar no había cesado hasta la sentencia de primera instancia. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En el acervo probatorio se encuentra demostrado que el abogado investigado asesoró a la quejosa para la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de su hijo. Para tal fin, el abogado recibió una documentación y la suma de quinientos mil pesos a título de honorarios, por ello, es de recordar en este punto que la falta disciplinaria endilgada al togado es la descrita por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Archivo 03NotificacionesSentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital
Página 13 | 25 En este punto, resulta necesario recordar que se declaró responsable al investigado por haber incurrido en esa falta, toda vez que no devolvió los quinientos mil pesos recibidos, y la documentación; al respecto, la primera instancia señaló lo siguiente: En efecto, en la presente actuación disciplinaria se ha demostrado por un lado, que el disciplinable recibió́ la documentación que se suponía debía anexar a la demanda civil, ello desde el mes de noviembre de 2015 y tal como él lo reconoció́ se quedó́ con esos papeles, entregándolos solo hasta el 19 de mayo de 2019. Igualmente se ha demostrado que el disciplinable recibió́ en noviembre de 2015 la suma de $500.000 pesos, de la cual sólo hasta el 10 de junio de 2019 le devolvió́ a la quejosa $300.000 pesos, haciendo la salvedad que $200.000 le correspondían por la asesoría brindada. A propósito de esto último, la Seccional difiere de la postura del despacho instructor en cuanto a que debida devolver la totalidad, y en cambio se considera plausible ese calificativo de merecimiento en el sentir del investigado por las explicaciones que ofreció́ a la señora Carmen en ese primer encuentro, indistintamente de si estas fueron o no claras o suficientes porque eso es resorte de otra falta de la que ya se dijo que estaba prescrita. Al margen de esa salvedad, en lo demás con total certeza se encuentra establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado, así como la modalidad dolosa
advertida en su comisión, dado el reconocimiento que este hace acerca de que sabía que él tenía que devolver los documentos, y de tener el convencimiento que tenía que devolver parte del dinero recibido. Así las cosas, al abogado se le reprocharon dos conductas distintas, la primera de ellas, la retención de quinientos mil pesos que le fueron entregados por la quejosa para cumplir el encargo profesional. Al respecto, si bien en la audiencia de formulación de cargos, se le cuestionó al investigado que no fue claro sobre si el cobro era únicamente para la asesoría o también para la presentación de la demanda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el Página 14 | 25 pago de ese dinero, de una u otra manera, correspondía a los honorarios por la labor encargada al profesional. Lo anterior es soportado por el reconocimiento de la quejosa, pues la misma afirmó que estaba convencida de que los quinientos mil pesos correspondían al pago por todo el servicio, asesoría y presentación de la demanda; por tanto, resulta claro que la conducta desplegada por el disciplinable no se ajusta a la imputación jurídica, por cuanto el comportamiento objeto de reproche consistió en que no devolvió el dinero recibido por concepto de honorarios, tal y como se logra apreciar en la sentencia de primera instancia y en el dicho de la quejosa. Ante esta situación es evidente que el dinero recibido por concepto de honorarios no puede entenderse como un emolumento percibido en virtud de la gestión profesional y, por tal motivo, el comportamiento resulta atípico, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la providencia desde el 19 de agosto de 202120, reiterada el 13 de octubre de 202121 y, recogida, finalmente, en el pronunciamiento que terminó por unificar la posición de la corporación sobre la materia22. Así, pues, no se encontró acreditado que el comportamiento del abogado investigado se hubiere adecuado a la conducta omisiva descrita por la norma puesto que los dineros no fueron «recibidos en virtud de la gestión profesional», sino a título de honorarios, razón por la que se absolverá al disciplinado de la conducta referida a la no devolución de los dineros. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 050011102000201802286 01. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. « En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios.» 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021 aprobada según acta 68 de la misma fecha. Radicado 110011102000 201803960 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 15 | 25 La segunda conducta reprochada por la primera instancia consistió en haber retenido los documentos entregados por la quejosa en el año
2015 para adelantar la gestión profesional; conducta sobre la cual se puede apreciar que en ningún momento se indicó con precisión por la primera instancia cuáles documentos se habrían retenido. En un caso similar, esta Corporación, en pronunciamiento del 4 de mayo de 202223, señaló: Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa. Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificación de un Preacuerdo, negociación que parte de la declaratoria de culpabilidad del imputado (artículo 350 Ley 906 de 2004), lo anterior, sin perjuicio de que se improbara y la actuación siguiera su curso normal en la etapa de juicio oral, pero sobre ello no se indagó.
En contraposición con la trascendencia de los documentos presuntamente retenidos, se observa que la quejosa enlistó cartas laborales, fotocopia de la cédula, algunos que “dan” en el juzgado y certificado de que prestó el servicio militar, documentos que se pueden solicitar con facilidad y que no tienen entidad o relevancia disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto]. En vista de lo anterior, al no haber determinado por parte de la primera instancia la clase de documentos que pudo haber retenido el investigado, no logra constatarse si los mismos tenían relevancia 23 Este criterio fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022. Al respecto, ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación nro. 680011102000 2016 00390 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 25 procesal o si eran de fácil acceso, con el fin de determinar la injerencia disciplinaria y poder endilgar o no la falta disciplinaria. Lo dicho, en razón a que para esta colegiatura la relevancia en la infracción del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso. Desde esa perspectiva, ¿qué relevancia tendría no devolver a quien corresponda documentos originales cuya copia finalmente surte el
efecto esperado, o que no van a surtir ningún efecto útil de cara al ejercicio de un derecho, o que en todo caso podrían obtenerse fácilmente sin la intervención del abogado? La respuesta a esta a estas preguntas sin duda alguna pasa porque en tales eventos la omisión de devolver ciertos documentos, aunque no es lo ideal, de todos modos no afecta el deber de honradez profesional en la medida en que esta clase de comportamientos no defraudan los intereses del cliente. Razón por la que también habrá lugar a absolver al señor Gerardo Miguel Toro Aguilar por la conducta de retener los documentos entregados por la quejosa. 6.6. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira el 1.° de abril de 2022, y en su lugar se absolverá al disciplinable Gerardo Miguel
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