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CNDJ - 50.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-El retardo e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 50.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-El retardo e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 14 de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001010200020170260800 Aprobada según acta de Sub Sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 16

Referencia: Funcionario en etapa de instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en calidad de Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto vencimiento del término para radicar escrito de acusación en el proceso penal con radicado No. 1100160000092201100087.

HECHOS La presente actuación tuvo origen con ocasión a la compulsa de copias, ordenada por entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 12 de enero de 20171, en el proceso disciplinario con radicado No 11001010200020140292700, contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en calidad de Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto vencimiento del término para radicar el escrito de acusación en el proceso penal con radicado No 1 Folios 12-21 del expediente original.

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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N° 11001010200020170260800

Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN

1100160000092201100087, vulnerando los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para dicho actuar. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 18 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso abrir investigación disciplinaria contra contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en calidad de Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá2. El auto de apertura de investigación fue notificado por estado fijado el 05 de abril de 2019 y desfijado el 10 de abril de la misma anualidad3. La Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por oficio del 04 de abril de 2019, informó que no era posible remitir el proceso penal con radicado No 1100160000092201100087 toda vez que, el mismo constaba de 18 cuadernos con un número plural de audiencias realizadas4. El investigado presentó su versión de los hechos, el 28 de junio 2019, solicitando el archivo de las diligencias al no haber incurrido en falta disciplinaria alguna toda vez que, durante el proceso, había seguido los derroteros de la Ley 906 de 20045. El departamento de administración de personal de la Fiscalía General de la Nación remitió acta de posesión, resolución de nombramiento, 2 Folios 25-26 del expediente original. 3 Folio 37 del expediente original. 4 Folio 38 del expediente original. 5 Folios 44-45 del expediente original. Pági na 2 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN extracto de hoja de vida y certificación laboral del doctor IVÁN ARIZA

SANABRIA6.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, se solicitó al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitir información que certificara las principales actuaciones y decisiones adoptadas en las que hubiere intervenido el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en calidad de Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal con radicado No. 11001600000922011000877. El 06 de noviembre de 2019, la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió las actuaciones y decisiones adoptadas por el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en el proceso penal con radicado No.1100160000092201100087.8 La Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá remitió, el 19 de noviembre de 2019, informe ejecutivo del radicado No. 1100160000092201100087 en el cual se detallan las actividades realizadas por el fiscal, la fecha de radicación del escrito de acusación y demás actividades en sede judicial. En adición informó, en relación con las estadísticas de la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal de Bogotá, que no contaban con dichos reportes dado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que la información "pudo estar en una base de datos de que se llamaba Fiscalía y que se encontraba

montada en un equipo con una máquina virtual para poder acceder a la misma" y que "esta máquina no tuvo una persona responsable, por 6 Folios 50-57 del expediente original. 7 Folio 58 del expediente original. 8 Folios 63-64 del expediente original. Pági na 3 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN lo cual al cambiarse varias veces los equipos contratados por la Entidad, la información no fue salvada por lo tanto esta ya no existe y es imposible acceder a la misma"9. El 15 de febrero de 2021, mediante constancia secretarial, se pasó al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el expediente con Radicado N° 1100101020002017026080010. Por auto del 12 de julio de 2021, se solicitó impulso procesal en relación con las pruebas solicitadas en el auto de apertura de investigación de fecha del 18 de marzo de 201911. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación remitieron certificado de antecedentes del doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, constatando la ausencia de los mismos12. Mediante providencia del 17 de febrero de 2023, se declaró cerrada la investigación contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA13. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, 9 Folios 72-81 del expediente original. 10 Folio 106 del expediente original. 11 Folio 107 del expediente original. 12 Folios 119-121 del expediente original. 13 Folio 124 del expediente original. Pági na 4 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario14, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 14 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Pági na 5 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800

Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en calidad de Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Caso Concreto. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en calidad de Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, surge de la compulsa de copias, ordenada por entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 12 de enero de 2017, en el proceso disciplinario con radicado No. 11001010200020140292700 por el presunto vencimiento del término para radicar el escrito de acusación en el proceso penal con radicado No. 1100160000092201100087, vulnerando los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para dicho actuar. De los documentos que obran en el expediente, anota esta Sala Dual que, en el mencionado proceso penal con radicado No. 1100160000092201100087, el 20 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar de imputación de cargos contra el quejoso. En

este sentido, en los términos del artículo 175 del Código de Pági na 6 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN Procedimiento Penal15, el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA contaba con 120 días para formular la acusación teniendo en cuenta que la imputación se había realizado por lo delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. A pesar de ello, el escrito de acusación fue remitido el 14 de noviembre de 2014, vía correo certificado dado que el paro Judicial impidió su radicación en el Tribunal. Pese a lo anterior, si bien se verifica una dilación por parte del investigado, del informe allegado por la Unidad delegada ante el Tribunal de Bogotá, se puede anotar que el disciplinado efectuó acciones encaminadas a obtener los presupuestos para la realización de la acusación a saber: - 03 de septiembre de 2014: o Solicitud de allegar CDs de las audiencias de la noticia criminal con radicado 200609039 génesis del referido proceso penal. - 09 de septiembre de 2014: o Orden de entrevista a Bibiana Espitia Castillo, conocedora de los trámites de las audiencias y práctica de inspección investigativa a la noticia criminal con radicado 200609039. o Orden de entrevista a Carlos Toscano Martínez. - 03 de octubre de 2014: 15 ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para

formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. (…) Pági na 7 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN o Inspección investigativa a instrumentos públicos del predio con matrícula inmobiliaria No 50N-11446473, 50N-15098 y 50N-1146472. o Orden de entrevista al superintendente delegado. o Inspección investigativa del radicado 200609039 tendiente a conocer el trámite a las citaciones de las audiencias realizadas. o Inspección investigativa para obtener fallo de tutela No 0065-2011 del 30 de agosto. o Inspección investigativa a Planeación Distrital tendiente a obtener plano topográfico efectuado por Joaquín Armando Sánchez. o Inspección investigativa a la Personería de Bogotá tendiente a obtener copia de la radicación ER No. 10472 de 2012. - 06 de noviembre de 2014: o Solicitud de hoja de vida de Jaime Alvis Aroca. En este sentido, es dable resaltar que el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA

actuó con diligencia en el trámite del proceso penal cuestionado, adelantando las distintas labores investigativas, que fueron el fundamento para la formulación de acusación posteriormente efectuada. La formulación de acusación se dilató por cuatro (4) meses, tiempo que, aunque supera los términos establecidos por el legislador para este tipo de trámites, no resulta excesivo, máxime si se tiene en Pági na 8 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN cuenta el nivel de congestión de los despachos de los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es preciso recordar que, las funciones atribuidas a los fiscales son esencialmente distintas a las de los demás servidores judiciales. Lo anterior, en cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 la Ley 270 de 1996 tienen asignadas como funciones principales la investigación de los delitos, la declaración de preclusión de las investigaciones, la calificación mediante acusación o preclusión, el sustento de la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, además, las atribuidas por el artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así, se considera que el retardo evidenciado en el trámite de la formulación de acusación es un «plazo razonable», pues solamente se sobrepasó en 4 meses el plazo establecido por el legislador. Se valora que el actuar del funcionario, no está revestido de negligencia en

cuanto en el periodo cuestionado, realizó las actuaciones pertinentes para recaudar el material probatorio necesario para la formulación de la acusación. De igual manera, es posible constatar que el actuar del funcionario no generó una afectación en el desarrollo del proceso penal con radicado No. 1100160000092201100087 toda vez que, el mismo siguió su curso hasta culminar, el 19 de septiembre de 2019, con audiencia de sentido del fallo, que fue absolutorio. Se itera, que de la lectura de las actuaciones analizadas no emerge duda alguna en torno a la ausencia de ilicitud sustancial. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario Pági na 9 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo

que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. En este sentido, no encuentra esta Colegiatura elementos de juicio para continuar adelantando la presente investigación en contra del citado funcionario debido a que, no se advierte una conducta que amerite reproche disciplinario. Lo anterior, en cuanto no se generó un perjuicio a la administración de justicia ni contra sus fines pues, se pudo constatar que el proceso penal continuó su trámite culminando con sentencia absolutoria. Así, no se observa una actitud caprichosa por parte del doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, ni muchos menos se evidencia un ánimo tendiente a dilatar la resolución de los asuntos asignados, pues con base en lo reportado, realizó todas las actuaciones tendientes a culminar el proceso como imputar, acusar y participar en el juicio. Aunado a lo anterior, se advierte que, si bien no fue posible obtener las estadísticas de la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal de Bogotá, es preciso recordar que, el sólo vencimiento de los términos legales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, toda vez que, Página 10 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN no siempre resulta posible el estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto. Lo anterior teniendo en cuenta que la dilación puede obedecer a varias circunstancias, como la carga laboral, la priorización de trámites urgentes, procesos de prelación constitucional y demás asuntos.

Lo anterior, para significar que, el establecimiento legislativo respecto a los términos para efectuar diferentes asuntos, algunas veces son sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos. Por lo tanto, se debe partir de una posición por lo menos más laxa y reconocer las diferentes circunstancias mencionadas que pueden llevar al incumplimiento de los mismos. Conforme a lo expuesto, en la valoración del caso que ocupa a esta Sala Dual, la actuación no puede proseguirse al no encontrarse reproche disciplinario alguno del actuar del investigado, por lo cual, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en calidad de Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Página 11 | 12

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Radicado N° 11001010200020170260800 Referencia. FUNCIONARIO EN SALA DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12

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