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CNDJ - 51. entregó el valor de la indemnización a lo cual tenían derecho sus client

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 51. entregó el valor de la indemnización a lo cual tenían derecho sus client
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12552

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 440011102000 2019 00233 01 Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en la comisión de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1, 8 y 18 literal c) de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Jorge Rafael Isaza Jiménez (Ponente) y Juan José Turbay Cure.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la queja presentada el 01 de octubre de 2019 por la señora Oraljis Yaneth Jiménez Solano, en la que manifestó que otorgó poder al doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA para que reclamara ante la aseguradora QBE SEGUROS S.A. el pago de una indemnización en virtud del accidente de tránsito que sufrió su hija YYBJ y en el cual se vio involucrado un vehículo tipo bus asegurado por esa compañía. Indicó que, efectuada la reclamación, el profesional del derecho recibió el 13 de septiembre de 2019 la suma de $3.500.000, de los cuales tenía derecho al 25% por concepto de honorarios, sin embargo, el abogado no informó el resultado de su gestión, sino que, ante el silencio de este, la quejosa acudió a la aseguradora, la cual le indicó que la referida suma fue consignada en una cuenta de BANCOLOMBIA de la cual era titular el doctor TIRADO MEJÍA. Agregó que, al conocer del pago, se comunicó con el abogado y este

le dijo que el mismo saldría en octubre de 2019, pues lo que habían efectuado era un primer pago, a lo que le respondió que la información era falsa, debido a que se comunicó con la aseguradora y esta indicó que la consignación ya se había realizado en su totalidad. Añadió que el abogado al verse descubierto, le dijo por vía telefónica, que devolvería el dinero el día 30 de septiembre de 2019 en la ciudad de Riohacha, dado que residía en Bucaramanga, sin embrago, pasada esa fecha no apareció. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por último, dijo que, antes de que pasara esta situación, le giró dos veces al doctor ELÍAS TIRADO MEJÍA por medio de EfectyServientrega el valor de $374.000 para que hiciera unos pagos para adelantar una conciliación contra la empresa COOTRAGUA, del cual dijo era un proceso largo, por lo que si se llegaba a una conciliación era mejor aceptar, por lo que accedió. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 84.087.607, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 208.160 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente). Asimismo, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría

del Consejo Superior de la Judicatura certificó3 el siguiente antecedente disciplinario: - Sentencia adiada el 30 de agosto de 2019, que impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión durante veinticuatro (24) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los efectos de dicha sanción iniciaron a partir del 31 de octubre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2021; con número de expediente 44001110200020140023901. La primera instancia mediante auto del 03 de febrero de 20204, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del 3 Archivo digitalizado 12. 4 Archivo digitalizado 01 folio 19. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA proceso disciplinario, fijándose fecha para audiencia de pruebas el 15 de julio de 2020, enviándose5 para el efecto las respectivas comunicaciones y notificaciones a las direcciones electrónicas y físicas pertenecientes al interesado6, pero ante su incomparecencia7, se suspendió la diligencia y se le confirió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia so pena de declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio y se reprogramó la diligencia para el 06 de agosto de 2020. El abogado investigado no justificó su inasistencia a la sesión de la

audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el despacho para el día 15 de julio de 2020, luego de que fuera citado8 mediante oficio y correo electrónico del 17 y 28 de julio de 2020, respectivamente. Adicionalmente, en la fecha9 reprogramada tampoco compareció, por lo que, el magistrado instructor lo declaró persona ausente en la referida audiencia, designándole como defensor de oficio a la abogada Leiris de Jesús Peñaranda Toro, quien tomó posesión del cargo el 17 de septiembre de 2020. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de septiembre y 25 de noviembre de 2020, 16 de febrero y 12 de mayo de 2021 oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia10 del poder otorgado el 24 de octubre de 2018 por los 5 Archivo digitalizado 02. 6 Conforme a lo informado en la queja, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la constancia del Citador a folio 2 del archivo digitalizado 02. 7 Archivo digitalizado 03. 8 Archivo digitalizado 04. 9 Archivo digitalizado 05. 10 Archivo digitalizado 01 folio 6. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA señores Oraljis Yaneth Jiménez Solano y Helion Bermúdez Brito, en favor del doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, para que

presentara reclamación ante la compañía QBE SEGUROS S.A., con el fin de obtener el reconocmiento y pago de una indemnización con ocasión de las lesiones sufridas por la menor YYBJ, en atención al accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo tipo bus de palcas SDR282 asegurado por esa compañía. - Contrato de transacción11 y acuerdo suscrito entre el doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA y QBE SEGUROS S.A., el 06 de agosto de 2019, en el cual se estipuló como indemnización integral a pagar la única suma de $3.500.000. - Autorización12 para pago por trasferencia electrónica a la cuenta de ahorros Bancolombia con número 020000714xx otorgada por el abogado investigado a la aseguradora. - Soporte13 del pago realizado por la empresa QBE SEGUROS S.A., al doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, como indemnización a favor de la quejosa y su esposo Helion Bermúdez. - Certificación14 bancaria emitida por Bancolombia, donde indicó que el número de cuenta de ahorros 020000714xx correspondía al disciplinable ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA. 11 Archivo digitalizado 15. 12 Archivo digitalizado 15. 13 Archivo digitalizado 21. 14 Archivo digitalizado 17. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Extracto15 bancario de la cuenta de ahorros Bancolombia del

disciplinable ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, donde consta el pago realizado por QBE SEGUROS S.A., el 13 de septiembre de 2019 por la suma de $3.500.000. - Ampliación y ratificación de la queja: indicó que el abogado denunciado era amigo de su esposo, Helión Bermúdez Brito y en virtud de la necesidad de cobrar un seguro por el accidente de tránsito que sufrió su hija con un bus de servicio público de la empresa COOTRAGUA, lo contactaron para que hiciera lo pertinente. Precisó que le anticiparon $400.000 al abogado porque según él había que pagar unos gastos previos al cobro de la póliza. Explicó que, aunque el abogado le decía que el trámite iba bien y que próximamente pagarían, sintió la necesidad de llamar a la aseguradora y esta fue quien le notificó que ya había efectuado el pago de la póliza al abogado investigado por la suma de $3.500.000 en una cuenta de ahorros de su propiedad de Bancolombia, anexándole la documentación pertinente y pese a lo anterior, el abogado no les entregó esos dineros, sino que los tomó para sí. - Testimonio de Helion Bermúdez Brito: manifestó que fue amigo del disciplinable, pero la relación terminó a raíz de los hechos que motivaron la queja. Afirmó que buscó al disciplinable como profesional para que lo representara en el caso de su hija y reclamara los dineros de la póliza ante la aseguradora. 15 Archivo digitalizado 16. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó que él y su esposa, la ahora quejosa, dieron poder al disciplinable quien reclamó, cobró y se quedó con el dinero entregado por la aseguradora QBE. Precisó que al disciplinable le pagaron en su cuenta bancaria la suma de $3.500.000, de los cuales no recibieron ninguna suma. Añadió que también le entregó una suma de dinero en efectivo, tal como se acreditó en el expediente. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra el doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1, 8 y 18 literal c), en la modalidad de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o

demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. (…).

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(….)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…). Cursiva de la Sala.

Señaló la instancia que, de conformidad con el material probatorio allegado, se acreditó que la quejosa y su esposo otorgaron poder al abogado para que reclamara el pago de una póliza de seguros ante la aseguradora QBE SEGUROS S.A., en virtud del accidente de tránsito

que sufrió su mejor hija con un vehículo de servicio público asegurado por dicha compañía, reclamación que hizo y de la cual obtuvo pago el 13 de septiembre de 2019 en suma de $3.500.000 en su cuenta de ahorros de Bancolombia, tal como lo acreditó la entidad bancaria y la empresa aseguradora. Por lo anterior, posiblemente pudo estar incurso el abogado en falta disciplinaria porque no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, no obstante haber recibido el dinero por el pago de la indemnización a la víctima y con plena intención no lo hizo. Respecto a la falta contra la honradez por la no entrega de dineros, indicó que el profesional no entregó a quien correspondía y a la brevedad la suma de dineros recibida en virtud de la gestión 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesional encomendada. Concretamente omitió la entrega de la suma de dinero obtenida por concepto de la indemnización por las lesiones personales culposas que sufrió la menor YYBJ, dado que se encontró probado que la aseguradora QBE pagó la indemnización el 13 de septiembre de 2019 en suma de $3.500.000 consignado en la cuenta de ahorros No. 20-000714-xx, de BANCOLOMBIA, del cual era titular el disciplinable conforme a lo certificado por el banco, la aseguradora y el extracto bancario, sin que se hubiese acreditado a la

fecha su entrega a sus clientes. Finalmente, la omisión de rendir cuentas o informes relacionados con la gestión o manejo de bienes cuya guarda o disposición le hubiese sido confiada no obstante de haber recibido el dinero por el pago de la indemnización a la víctima, ello con la intención de que su cliente no se enterara de su pago.

Juzgamiento: el 23 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

La defensora de oficio del disciplinable manifestó que en lo referente a las faltas estipuladas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 5, no existía prueba de que el disciplinable no rindiera informes acerca de la evolución o de la gestión encomendada, por el contrario, quedó probado que se realizaron todas las diligencias como se evidenció en las solicitudes y consignaciones aportadas al proceso. En lo referente a la falta por la no entrega de dineros, indicó que tampoco existía prueba que lo acreditara, por lo cual el profesional del 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA derecho no se vio inmerso en la comisión de la falta ni la inobservancia de los deberes disciplinarios. Argumentó que la ley era clara en exigir que correspondía a las partes probar los supuestos de hecho que aleguen, por lo cual frente a la duda razonable que se

evidenció en concordancia con el artículo 8 de la Ley 1123 del 2007, la sentencia debía ser absolutoria teniendo en cuenta que las hipótesis presentadas en la queja carecían de sustento probatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en la comisión de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1, 8 y 18 literal c) de la misma norma, a título de dolo. Señaló la instancia que, conforme al poder y contrato de transacción allegado al plenario, se acreditó que el doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA fungió como apoderado de los señores Oraljis Yaneth Jiménez Solano y Helión Bermúdez Brito, con el fin de cobrar ante la aseguradora QBE una indemnización por las lesiones que sufrió su hija YYBJ en virtud de un accidente de tránsito. De igual forma se demostró que la aseguradora pagó la indemnización el 13 de septiembre de 2019 en cuantía de $3.500.000 en la cuenta de 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ahorros No. 20-000714-xx de BANCOLOMBIA, de la cual era titular el disciplinado, tal como se indicó en las certificaciones aportadas tanto por el banco como por la compañía de seguros, sin que, se arrimara en el transcurso del trámite prueba siquiera sumaria que permitiese controvertir lo dicho por la quejosa o la prueba documental aportada, ni tampoco prueba que demostrara que el disciplinable les entregó el valor de la indemnización a lo cual tenían derecho sus clientes. Conforme lo anterior, indicó el a quo que el abogado no informó con veracidad la constante evolución de las diligencias encomendadas, pues se probó que el disciplinado adelantó la gestión y recibió el dinero producto de la indemnización, pero además ocultó este suceso al punto que negó haber recibido la totalidad del dinero y, por el contrario, indicó que se trataba de un primer pago, a sabiendas que hubo un único pago. De otra parte, no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Lo anterior se probó, puesto que omitió la entrega de la suma de dinero obtenida por concepto de la indemnización reclamada y pagada por la aseguradora QBE, quien pagó el 13 de septiembre de 2019 $3.500.000 mediante consignación realizada en la cuenta de ahorros No. 20-000714-xx, de BANCOLOMBIA, de la cual era titular el disciplinable conforme a lo

certificado por el banco, la aseguradora y el extracto de dicha cuenta, conducta omisiva vigente hasta el momento en que se expidió esta sentencia. En cuanto a los argumentos defensivos, estos no fueron aceptados, puesto que se probó que el disciplinado inició la gestión encomendada y recibió el dinero producto de la indemnización, ocultando este 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA suceso a sus mandantes. Además, no encontró la Seccional que se hubiese configurado causal de exclusión de responsabilidad que justificara los comportamientos del abogado, por lo que infringió sin justificación alguna los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 8, y 18 literal c.-), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Las faltas fueron atribuidas a título de dolo, teniendo en cuenta que la naturaleza de no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros y no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado eran eminentemente dolosas por la conciencia y voluntad con que se realizó la conducta y así fue probado. Respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala que no se pudo demostrar tal como lo determina la jurisprudencia vigente de la superioridad, la comisión de esa falta disciplinaria, toda vez que conforme a los hechos y pruebas allegadas, no se acreditó el compromiso con sus clientes de

administrar los bienes recaudados en la gestión encomendada, por ello no se podía predicar que el disciplinado debía rendir a la menor brevedad posible, cuenta o informe de la gestión o manejo de bienes de su cliente, por lo que resolvió absolverlo. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que debía tenerse en cuenta, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, por cuanto su actuar conducía a la desacreditación de la profesión; la modalidad dolosa de las faltas y el perjuicio causado a su cliente; además la configuración de los agravantes previstos en el artículo 45 literal C numerales 4 y 6, por lo 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que se estimó que la sanción de SUSPENSIÓN de treinta y seis (36) meses y la MULTA de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, era razonable, proporcional y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico16 remitido el 13 de diciembre de 2022. En consecuencia, la defensora de oficio presentó el 16 de diciembre siguiente recurso de apelación17 en tiempo, concedido por auto18 del 20 de enero de 2023.

Respecto de la imputación por la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, indicó que su prohijado sí informó a la señora Oraljis Jiménez Solano que habría dos pagos por el valor consignado, comunicándole como iba la gestión de dicho proceso y, además, le informó que se lo entregaría. Frente a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, señaló que la quejosa no aportó prueba alguna de que el abogado no hubiera devuelto $2.625.000 que le correspondían a ella, teniendo en cuenta que de los $3.500.000 que le pagaría la aseguradora le debían reconocer el 25%. Lo anterior, forzosamente conllevaría a la revocatoria el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Archivo digitalizado 54. 17 Archivo digitalizado 55 y56. 18 Archivo digitalizado 59. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 23 de febrero de 202319 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de

los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la

Guajira.

1. En relación con la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, indicó que el abogado investigado sí informó a la señora Oraljis Jiménez Solano que habría dos pagos por el valor consignado, comunicándole como iba la gestión de dicho proceso y, además, le informó que se lo entregaría.

Al respecto debe señalarse que, se le enrostró al profesional del derecho no informar verazmente la evolución del asunto encomendado, esto es, el pago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora. 19 Archivo digitalizado 01– 02segunda instancia. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En efecto, contrario a lo expuesto en el argumento de apelación, si bien el abogado informó de unos presuntos pagos que haría la aseguradora, los términos de lo comunicado fue que recibió un pago parcial de dos que habrían de efectuarse, pero, dicha información justamente no fue veraz, primero porque se pudo acreditar que la aseguradora realizó un único pago por la suma de $3.500.000 el 13 de septiembre de 2019, por lo que no era cierta la información dada en

esos términos y además, porque el abogado ya había recibido el pago y de ello tampoco informó a su cliente. Conforme a lo expuesto, es claro que se configuró la falta endilgada porque el abogado no emitió información veraz y fiel a la realidad del asunto encomendado. En el trámite disciplinario obró prueba documental y testimonial que condujo a la certeza de que el profesional investigado efectuó manifestaciones no verídicas respecto de la gestión encomendada, demostrándose así que, pese a haber recibido el dinero producto de la labor no solo no lo infirmó, sino que, pretendió hacer creer que recibiría una suma posteriormente, cuando lo cierto era que hubo un único pago objeto de transacción.

2. En cuanto a la no entrega de dineros a quien correspondía, señaló que la quejosa no aportó prueba alguna de que el abogado no hubiera devuelto $2.625.000 que le correspondían deduciendo previamente los honorarios.

Frente al particular, debe partirse del hecho de que, se encuentra acreditado conforme el poder conferido, contrato de transacción, certificación del pago efectuado el 13 de septiembre de 2019 a 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ordenes del abogado investigado y los extractos bancarios, que al doctor ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA le fue depositado $3.500.000 producto de la gestión profesional encomendada, sin embargo, no así de la entrega de la suma correspondiente a sus clientes.

Se duele la apelante que no hay prueba allegada por la quejosa de que el abogado no hubiese devuelto la suma que correspondía. Pero, contrario a esta manifestación obran los siguientes elementos de convicción que desvirtúan su dicho: De una parte, obran los testimonios de la ahora quejosa y su esposo Helión Bermúdez, rendidos bajo la gravedad del juramento, los cuales, valorados razonadamente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica con la prueba documental arrimada, permiten ciertamente darle plena credibilidad a su dicho, ya que estos fueron coherentes y lógicos al señalar que no les fue entregado por parte del abogado la suma que les correspondía producto de la indemnización. Por otro lado, es claro que, justamente por la no entrega de la suma obtenida producto de la indemnización fue que se promovió la queja, pues de haberse tratado de otra conducta distinta a la no entrega de dinero no solo hubiese prueba de ese pago, sino que, los cargos endilgados se hubiesen dirigido a otro tipo de conductas distintas a ese comportamiento por falta a la honradez. Por último, el verbo rector de esta falta se trata de la conducta por omisión de los profesionales del derecho por no entregar sumas de dinero a quien corresponda y no como lo pretende hacer ver la 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

apelante, como la conducta por activa del cliente de recibir, por lo que, le corresponde al profesional investigado desvirtuar la no entrega con los recibos o documentos correspondientes a una conducta por el contrario, por activa, lo cual no ocurrió, máxime que la carga de la prueba corresponde a quien está en mejor condición de probarlo, en esto caso, la lógica señala que es más fácil, lógico y práctico probar la entrega por parte del abogado investigado que la no entrega por parte de la quejosa. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 16 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de acuerdo con lo previamente señalado. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y MULTA concurrente de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado ELÍAS VICENTE TIRADO MEJÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en la comisión de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y del numeral 4° del artículo 35 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12552

RAD. No. 440011102000 2019 00233 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes de que trata el artículo 28 numerales 1, 8 y 18 literal c) de la misma norma, a título de dolo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12552

RAD. No. 440011102000 2019 00233 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABR

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