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CNDJ - 51. FALTA ART.34 LIT E LEY 1123 07 DEFENDIÓ INTERES CONTRAPUESTOS F170011102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 51. FALTA ART.34 LIT E LEY 1123 07 DEFENDIÓ INTERES CONTRAPUESTOS F170011102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 170011102000201900375 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la investigada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ERNESTO ESPEJO PALACIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Alba Lucía Ocampo Giraldo, quien manifestó que el inculpado la representó en una diligencia de conciliación extrajudicial, celebrada el 6 de mayo de 2010 en la Cámara de Comercio de La 1 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (M.P.) y Miguel Ángel Barrera Núñez.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Dorada, respecto de un inmueble ubicado en la carrera 11A # 47-59 del barrio Victoria Real de esa municipalidad. Dicha diligencia tuvo resultados infructuosos. Posteriormente, el encartado inició un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Gustavo de Jesús Forero y Alba Lucía Ocampo Giraldo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, identificado con el radicado No. 2012-00218, el cual terminó mediante auto del 23 de abril de 2014, por solicitud del disciplinable por pago total de la obligación. El 19 de julio de 2019, la señora Consuelo Cardona Vélez, esposa del investigado, compró el inmueble que fue objeto de la conciliación extrajudicial en la que el que togado representó a la quejosa. El 6 de septiembre de 2019, la señora Alba Lucía Ocampo Giraldo en compañía de algunas familiares ingresaron a la fuerza al inmueble anteriormente mencionado. Por lo anterior, el inculpado acudió al CAl Las Ferias del municipio de La Dorada y solicitó la intervención de la Policía. En atención a lo anterior, los patrulleros Osmán Danilo Bedoya Franco y Wilton Alexánder Pescador Isaza acudieron al predio, en donde encontraron a las señoras Cardona Vélez y Ocampo Giraldo, quienes

manifestaron que las dos tenían una escritura pública que las acreditaba como propietarias del inmueble, a lo que los oficiales les respondieron que era mejor que acudieran por la vía judicial para el reconocimiento de sus derechos. Página 2 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de octubre de 20193, se constató que el señor ERNESTO ESPEJO PALACIO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.35.113, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 53565, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha4, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el disciplinable no registraba antecedentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de octubre de 20195 al Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del

inculpado, emitió auto el 6 de noviembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del 3 Folio 2, Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4Folio 1 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de febrero de 2020, por lo cual se emitieron las respectivas comunicaciones7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 78 y 23 de septiembre9, 21 de octubre de 202010, 4 de febrero11, 12 de marzo12 y 10 de mayo de

202113. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: acta de audiencia de conciliación extraprocesal institucional y sus anexos, celebrada entre la quejosa y los señores Luz Marleny Arboleda Vásquez y Olinto Arguello Guerrero14, copias del proceso reivindicatorio iniciado por la quejosa en contra de la señora Consuelo Cardona Vélez15, copia de proceso ejecutivo hipotecario

iniciado por el señor Juan de Merchán Sáenz en contra de la inconforme16. En el desarrollo de las mismas el inculpado rindió versión libre, en la que manifestó que asistió a la señora Alba Lucía Ocampo Giraldo en una audiencia de conciliación con dos personas de avanzada edad, en la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, con el fin de 7 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 10 y 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos 12 y 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivos 15 y 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 18 y 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivos 21 y 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivos 24 y 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folios 3 a 11, Archivo 3, del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 01CuadernoUnico, carpeta C02Puebas, del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivos 002REVISAR_NOMBRE, 2012-00218-__0-_150.pdf-_, 2012-00218-_301-450, 2012-00218-_301450_compressed, 2012-00218-_451-462_y__1-33, carpeta C02Puebas, del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 170011102000201900375 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acordar el pago de la venta de una propiedad, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Señaló que su actuación en la audiencia se limitó a estar presente pero no prestó ningún tipo de asesoría a la quejosa, por considerar que la intervención de los abogados en este tipo de diligencias debe limitarse a brindar orientación a su cliente, y que los convocantes y convocados son los encargados de tomar la decisión de conciliar. Afirmó que no recordaba nada de la referida diligencia, ni siquiera cuál era el inmueble en cuestión, su ubicación o el número de matrícula. Señaló que posteriormente inició un proceso ejecutivo hipotecario como apoderado de los señores Héctor Fabio Rosero Ortiz contra Gustavo de Jesús Forero y Alba Lucía Ocampo Giraldo, el cual estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, y fue terminado por el pago de la obligación. Por lo anterior, consideró que en ese momento terminó cualquier tipo de relación en el ejercicio de su profesión con la quejosa. Adujo que el hecho de asistir a la señora Ocampo Giraldo en la audiencia de conciliación no lo limitaba para que después hubiese actuado como contraparte de ella en un proceso totalmente diferente. Manifestó que su esposa se dedicaba a la compraventa de inmuebles en mal estado y el que es objeto de atención en esta investigación disciplinaria, fue adquirido por ella a través de un comisionista, el señor Ángel María Gómez Villamil, y que su única intervención en dicho negocio fue revisar el certificado de tradición y libertad de la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propiedad, en el cual no encontró ningún gravamen que limitara su comercialización.

Afirmó que ignoraba que ese inmueble fuera el mismo que originó la conciliación en el que representó a la quejosa y que su esposa fue quien firmó la escritura en la Notaría respectiva. Manifestó que dos meses después de adquirir la propiedad le informaron que dos señoras ingresaron al inmueble a la fuerza y que habían roto la chapa de la puerta. Señaló que su esposa lo llamó y que él no estaba en La Dorada17 para ese momento, por lo que le indicó que acudiera a la Inspección de Policía y que pusiera en conocimiento esa situación y que así procedió su cónyuge. Precisó que dos agentes de Policía comparecieron al lugar de los hechos y las señoras no quisieron salir. Manifestó que después se acudió directamente a la Inspección de Policía para denunciar una vía de hecho y que si consideraban que tenían legitimidad para ingresar al inmueble debían acudir a la administración de justicia ordinaria, pero que no podían ingresar a la fuerza al predio. Por lo anterior, los Policías volvieron al inmueble y les dijeron a las personas que debían salir y reclamar sus derechos ante la autoridad competente. Así mismo, se escuchó en ampliación de queja a la señora Alba

Lucía Ocampo Giraldo, quien precisó que el inmueble al cual se hacía referencia en la queja se encontraba ubicado en la carrera 11A # 47-59 de La Dorada. Afirmó que contaba con una escritura abierta del 17 Minuto 28:08. Archivo 10. Página 6 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN predio y requería obtener el título de propiedad y resolver un problema de una pared que compartía con el señor Olinto Arguello. Por lo anterior, contrató al encartado como su apoderado, sin embargo, al no llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada con la señora Marleny Arboleda y el mencionado Olinto Arguello, no fue posible iniciar el proceso judicial que requería para que se le conociera la propiedad del bien. Enfatizó que toda la situación era conocida por el investigado y que el negocio de compraventa realizada por la esposa del disciplinable, lo hizo directamente la señora Marleny Arboleda con el inculpado. Adujo que en la actualidad la señora Consuelo Cardona Vélez ya no era propietaria del inmueble, ya que este fue vendido al señor Patrocinio Mosquera.

En relación con los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2019, indicó que los Agentes de Policía del CAI Las Ferias de La Dorada que acudieron al inmueble en disputa, le señalaron que no podían realizar

ninguna intervención ya que tanto la señora Consuelo Cardona Vélez como ella contaban con documentos que les reconocían la titularidad del bien. Adicionalmente, les explicaron que debían acudir al Inspector de Policía competente, el cual es amigo del inculpado y de su esposa, por lo que ellos lo contactaron. Precisó, que posteriormente el disciplinable llegó con la patrulla de Policía del Centro y fueron desalojadas su hija y su hermana de la vivienda y enfatizó en que la señora Cardona Vélez le manifestó que iba a llamar a su apoderado para hacerse cargo de la situación, refiriéndose al disciplinable. Página 7 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que días después acudió a la Inspección de Policía para iniciar el proceso correspondiente, sin embargo, el titular no le recibió la denuncia debido a que era amigo del encartado, mientras que a la señora Cardona Vélez si le recibió la referida actuación. Señaló que cuando se cambió al inspector de policía trató de presentar la denuncia por segunda vez, pero tampoco se la recibieron por extemporánea. Por todo lo anterior, decidió acudir a la Fiscalía General de la Nación a interponer una denuncia penal.

Aseguró que conoce al encartado y a su esposa aproximadamente hace 15 años y que la señora Cardona Vélez no se dedicaba a la

compraventa de inmuebles. Finalmente, precisó que el disciplinable es apoderado del señor Patrocinio Mosquera, quien posteriormente compró el inmueble. Así mismo, se escuchó la declaración del señor Fáber Alberto Vallejo Cardona, Inspector de Policía de la Alcaldía de La Dorada. Indicó que tuvo conocimiento de una querella presentada en contra de la quejosa el 11 de septiembre de 2019, interpuesta por la señora Cardona Vélez por una perturbación a la posesión y propiedad. Señaló que se fijó audiencia de conciliación el 8 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m., sin embargo la quejosa se negó a firmar la notificación bajo el argumento que no podía asistir. A pesar de lo anterior, se desarrolló la diligencia, a la que compareció la querellante, pero no la querellada y se determinó que la posesión del inmueble en litigio estaba en cabeza de la señora Cardona Vélez y se dispuso a abstenerse de declarar la perturbación de la posesión, porque ya en ese momento el bien lo tenía la querellante, dicha decisión cobró Página 8 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ejecutoria. Precisó que si había controversia respecto de la titularidad del predio debían acudir a la jurisdicción ordinaria.

Afirmó que conocía al encartado hacía muchos años atrás por su

calidad de abogado pero no tenía ninguna relación cercana o especial con él. Precisó que el día en que ocurrió la perturbación al inmueble él no intervino en el procedimiento adelantado, debido a que fue un asunto que estuvo a cargo de la Policía Nacional. Igualmente, se escuchó el testimonio de la Inspectora de Policía Ana Milena Pineda Malaver, quien manifestó que conoció de una querella presentada por la quejosa el 18 de febrero de 2020 en contra de la señora Consuelo Cardona Vélez, en relación con una presunta perturbación a la posesión, sin embargo no había sido posible resolverla de fondo, en la medida en que de acuerdo con los hechos expuestos, había operado la caducidad conforme al artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Señaló que no tiene conocimiento de los hechos que originaron la solicitud presentada por la señora Ocampo Giraldo ni conoce a las personas que intervinieron en el asunto. Así mismo, la señora Natividad Marín Madrid rindió declaración, en la que precisó que, según su conocimiento, el inmueble objeto de proceso ubicado en el Barrio Victoria Real de La Dorada, era de propiedad de la señora Ocampo Giraldo hacía aproximadamente 12 años y que en algún momento fueron vecinas. Señaló que la quejosa vivió en esa casa alrededor de un año y luego la arrendó en varias oportunidades. Adujo, que la casa la “tumbaron” y construyeron una Página 9 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nueva y que no sabe porque otras personas hicieron eso. Manifestó que no conocía al inculpado y que sólo sabía que era abogado y no le constaba nada respecto de la relación del togado con la casa.

Adicionalmente, se escuchó el testimonio de la señora Yasmín Ruiz Londoño quien indicó que el inmueble mencionado era de propiedad de la quejosa porque su cuñada lo tomó en arriendo y que después de que ella la entregó, la casa duró alrededor de 8 meses vacía y luego se enteró que la habían derrumbado. Indicó que por comentarios que había escuchado de los vecinos, la propiedad fue comprada por la esposa del investigado. Además, se escuchó la declaración del señor Ángel María Gómez Villamil quien afirmó que trabajaba como comisionista en compraventa de bienes inmuebles. Manifestó que el señor Gilberto García le entregó en comisión el inmueble mencionado, el cual fue vendido a la señora Cardona Vélez, y que no recordaba el nombre de la propietaria, pero era la persona que aparecía en el certificado de instrumentos públicos, y que ellas fueron las que hicieron la negociación. Señaló que hacía varios años tenía una relación de amistad con el investigado y que el encartado no tuvo ninguna participación en ese negocio. Afirmó que no conocía a la señora Luz Marleny Vásquez. Por otro lado, la señora Consuelo Cardona Vélez rindió su

declaración en la que adujo que efectivamente compró el predio referido a partir de un negocio que le propuso el señor Gómez Villamil, quien se lo ofreció a un precio barato y que le entregó el número de la propietaria, la señora Marleny Arboleda. Afirmó que nunca supo que la Pági na 10 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora Alba Lucía Ocampo tenía algún vínculo con la vivienda y desvirtuó que el profesional del derecho tuviera alguna participación en la compraventa del inmueble. Precisó que la casa estaba deteriorada y que los servicios estaban cortados por lo que sacó un crédito para restaurarla.

Indicó que un día la quejosa pretendió acceder a la casa referida bajo el argumento que era de su propiedad, por lo que tuvo que solicitar apoyo de la Policía y que la inconforme decidió retirarse de bien. Afirmó que en esa oportunidad contactó a otro abogado debido a que su esposo no estaba en la ciudad porque se encontraba en una audiencia en Cundinamarca. Señaló que posteriormente se dirigió a la Inspección de Policía para instaurar una querella en contra de la quejosa, por lo que fueron citadas a una audiencia de conciliación, sin embargo la señora Ocampo Giraldo no asistió. Igualmente, se escuchó la declaración del Patrullero Osmán Danilo

Bedoya Franco, quien indicó que participó en la intervención policiva que se realizó en la carrera 11A # 47-59, Barrio Victoria Real de La Dorada, Caldas, el 6 de septiembre de 2019. Afirmó que el inculpado se encontraba presente en el inmueble y que además, previamente el abogado había acudido con una señora al CAI Las Ferias para solicitar la intervención de la autoridad. Manifestó que el investigado no tuvo participación en la diligencia pero sí asesoró a la señora que tenía la escritura pública del inmueble. Pági na 11 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, el Patrullero Wilton Alexánder Pescador Isaza rindió su testimonio, en el que indicó que el encartado acudió a las instalaciones del CAI Las Ferias solicitó acompañamiento policial y que manifestó que era el apoderado del comprador del inmueble.

Precisó que, cuando llegaron al lugar de los hechos les indicaron a las personas que se encontraban en el inmueble que debían ir a la Inspección de Policía para iniciar el proceso correspondiente. Adujo que efectivamente existe constancia escrita en el libro de población sobre la intervención policial realizada ese 6 de septiembre de 2019, donde se evidencia que el investigado manifestó ser abogado y solicitó el desplazamiento al inmueble. En sesión del 10 de mayo de 2021, el Magistrado Instructor concluyó

que no se logró demostrar ninguna de las inculpaciones hechas por la quejosa, en el sentido que el investigado utilizó información profesional privilegiada para adquirir el inmueble a través de su esposa o que posteriormente la asesoró para defraudar los intereses de la inconforme, al obtener ganancias económicas por tales actividades. En consecuencia, dispuso el archivo de la investigación por dichas acusaciones y realizó la calificación respecto de los hechos restantes en los siguientes términos: Imputación fáctica El investigado asesoró a la quejosa en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de mayo de 2010, respecto de una problemática relacionada con un inmueble ubicado en la carrera 11A # 47-59, en La Pági na 12 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dorada, y posteriormente, el 6 de septiembre de 2019 asesoró y asistió a la señora Consuelo Cardona para actuar en contra de su anterior mandataria, quien para ese momento ocupó a la fuerza el mismo inmueble respecto del cual se realizó la conciliación.

Imputación Jurídica El inculpado pudo haber incurrido en la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber defendido intereses contrapuestos, pues asesoró a la quejosa y posteriormente a la señora Cardona respecto del mismo inmueble, por

desconocimiento del deber de lealtad con el cliente establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. Adicionalmente, manifestó que se encontró que la actuación se desarrolló de forma dolosa, pues el investigado era un abogado con una amplia trayectoria profesional, que conocía a plenitud la prohibición legal de asesorar de manera simultánea o sucesiva intereses opuestos y a pesar de ello enderezó su voluntad a la aceptación de una gestión que le estaba vedada desplegar. Etapa de Juzgamiento La etapa procesal se desarrolló en sesiones del 28 de mayo18, en la que se nombró defensor de oficio ante la inasistencia del abogado, y 12 de julio de 202119. 18 Archivos 24 y 25 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivos 28 y 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 13 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la segunda sesión el investigado rindió sus alegatos finales en los que indicó que efectivamente asesoró a la quejosa en la audiencia de conciliación del 6 de mayo de 2010, pero que por su edad no recordaba el predio sobre el cual se realizó la referida diligencia.

Reiteró que no tuvo ninguna participación en la compraventa del inmueble ni estuvo presente en la firma de los documentos. Manifestó

que el 6 de septiembre de 2019, se encontraba en el municipio de Guaduas cuando su esposa lo llamó y le dijo que dos señoras habían accedido al inmueble referido y adujeron que eran las dueñas. Por lo anterior, decidió devolverse y se dirigió al cuadrante de la Policía para solicitar la intervención de los patrulleros allí adscritos, quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos. Aseguró que desconocía la relación que tenía la quejosa con ese inmueble y que se trababa del mismo predio objeto de la conciliación extrajudicial mencionada. Señaló que cuando solicitó la intervención de la policía ignoraba que la principal actora de esa situación fuera la señora Ocampo. Por su parte, el defensor de oficio manifestó que la quejosa había denunciado varios hechos que no lograron demostrarse en el proceso. Afirmó que se había incurrido en un error en la tipicidad de la falta disciplinaria imputada, pues no era posible considerar que la inconforme todavía era cliente del encartado cuando su relación profesional había terminado varios años atrás. Pági na 14 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la solicitud de intervención policial, manifestó que el investigado actuó como cualquier esposo lo haría en caso de ser abogado, independientemente de que nueve años atrás la persona

implicada en la disputa haya sido cliente, y que actuó con fundamento en el deber de ayuda mutuo y socorro establecido en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Concluyó que en este caso había atipicidad de la conducta investigada, porque no se cumplían con los presupuestos de asesorar intereses contrapuestos de la manera simultánea o sucesiva y que el disciplinable actuó en cumplimiento de un deber superior. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió SANCIONAR al abogado ERNESTO ESPEJO PALACIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. Al desarrollar la tipicidad y certeza de la conducta conforme lo establecido en el artículo 97 del CDA, la primera instancia consideró que, con base en las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso se demostró que el investigado incurrió en la falta establecida en el 20 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 15 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en la medida en que se comprobó que el disciplinable efectivamente actuó como apoderado de la señora Alba Lucía Ocampo Giraldo en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, el 6 de mayo de 2010, en la que se debatieron problemas en relación con el inmueble ubicado en la

carrera 11A # 7-59 de esa localidad, sin que se obtuviese acuerdo alguno. Así mismo, el a quo encontró acreditado que el 19 de julio de 2019, la señora Consuelo Cardona Vélez, esposa del investigado, compró el inmueble que había sido objeto de la conciliación extrajudicial, el cual le fue ofrecido por el comisionista Ángel María Gómez Villamil. De otro lado, se demostró que el 6 de septiembre de 2019, la quejosa en compañía de algunas familiares accedieron al inmueble referido por la fuerza. Igualmente consideró que, a partir de los testimonios de los Patrulleros de la Policía Nacional Osmán Danilo Bedoya Franco y Wilton Alexánder Pescador Isaza, se demostró que el investigado, en su condición de abogado, acudió al CAl Las Ferias del municipio de La Dorada, y solicitó su intervención en los hechos ocurridos en la fecha indicada, lo cual ocurrió y terminó con el desalojo de la inconforme de la propiedad. La primera instancia resaltó que en su versión libre el encartado aseguró que fue totalmente ajeno a esa intervención policial y que

incluso afirmó que se encontraba en otro municipio para la fecha de Pági na 16 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los hechos, sin embargo, en el desarrollo del proceso disciplinario se demostró todo lo contrario, a partir de los testimonios recaudados y la anotación en el libro de población del CAI Las Ferias de La Dorada, donde se dio cuenta de su intervención en los hechos con el fin de proteger los intereses económicos de su esposa.

Precisó que después de que el a quo formuló la calificación de la conducta, el investigado cambió su versión de lo ocurrido en la audiencia de juzgamiento y pretendió argumentar que ese día había estado tanto en Guaduas como en La Dorada, sin embargo consideró que esto no afectaba los cargos formulados, y al contrario encontró demostrada la defensa de intereses contrapuestos. Argumentó que, a pesar de la avanzada edad alegada por el profesional del derecho, no se evidenció que padeciera de pérdida de memoria, sino que se trataba de una excusa para eludir su responsabilidad disciplinaria. La Sala enfatizó en el hecho que esa defensa de intereses contrapuestos ocurrió por controversias de derechos en relación con un mismo inmueble, y que a pesar de los esfuerzos del inculpado, se demostró que sí recordaba a la quejosa y que incluso la demandó en el año 2012, hecho que para la primera instancia hubiese ameritado reproche disciplinario, de no ser porque operó el fenómeno de

prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación. Por lo anterior, desestimó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 de obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Pági na 17 | 40 A 11745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, la Sala reconoció el deber de asistencia entre cónyuges o compañeros permanentes, sin embargo estableció que no puede prevalecer o sobreponerse a los deberes que tienen los abogados en relación con

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