CNDJ - 51.- falta Art.35-3 Ley 1123-07-Recibió sumas de dinero por concepto de gas
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 51.- falta Art.35-3 Ley 1123-07-Recibió sumas de dinero por concepto de gas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 410012502000 2021 00578 01
Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, revisar en consulta la providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2 declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Jaime Salazar Díaz por la infracción del deber consagrado en el numeral 8.°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3.° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE SANCIONÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M.P. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con Floralba Poveda Villalba. El comportamiento por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Carlos Jaime Salazar Díaz consistió en que, en representación del señor Pablo Emilio Ortiz Narváez, el dos (2) de mayo de 2019, le exigió y recibió de su cliente la suma de tres millones trescientos catorce mil pesos ($ 3.314.000) para cubrir los viáticos de transporte de un perito, sin embargo, el siete (7) de mayo de la misma anualidad desistió de la prueba pericial dentro del proceso de reparación directa n.° 2016-00436 y para la fecha en que fue solicitado el dinero no lo había contratado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó la queja3 presentada por el señor Pablo Emilio Ortiz Narváez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 3.2. Repartida la queja el 12 de noviembre de 20214, se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinado5. 3.3. Mediante auto del 21 de febrero de 20216 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, y se notificó al disciplinable7, quien en dos oportunidades solicitó aplazamiento8. 3.4. Ante la inasistencia del disciplinable en las diligencias programadas, el 17 de agosto de 2022 se fijó edicto emplazatorio9, y 3 Archivo 0002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 0005, ibidem.
5 Archivo 0008, ibidem. 6 Archivo 0009, ibidem. 7 Cfr. Archivo 0011, ibidem. 8 Cfr. Archivos 0015 y 0022, ibidem. En la última sesión programada el investigado no soportó y justificó la inasistencia. 9 Archivo 0025, ibidem. Página 2 | 20 el 24 de agosto de la misma anualidad, se le declaró al investigado, persona ausente, y se nombró defensora de oficio10. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diversas sesiones, algunas con la participación del investigado y otras con su defensor de confianza11; a saber: el 18 de octubre12, 25 de noviembre de 202213, 23 de marzo14, 12 de julio15, y 26 de octubre de 202316. 3.6. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) el recibo de pago del 2 de mayo de 2019 con el fin de cubrir gastos de transporte para el perito asistiera a la diligencia; (ii) ampliación y ratificación de la queja del señor Pablo Emilio Ortiz Narváez; (iii) las copias del proceso de reparación directa n.° 2016-00436; y (iv) el testimonio del señor Álvaro Pacheco Rico. Asimismo, el profesional Salazar Díaz rindió versión libre. 3.7. En la sesión del 26 de octubre de 2023 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera: Imputación fáctica: El 2 de mayo de 2019, el abogado Salazar Díaz
le solicitó y recibió de su cliente la suma de tres millones trescientos catorce mil pesos ($ 3.314.000) para cubrir los supuestos viáticos de transporte de un perito, cuando apenas cinco (5) días desistió de la prueba pericial en el trámite n.° 2016-00436, esto es el 7 de mayo de 2019, y realmente no había contratado el dictamen. En consecuencia, el investigado exigió y obtuvo unos «gastos irreales». 10 Archivos 0027 y 0035, ibidem. 11 El disciplinable le otorgó poder al profesional Víctor Hugo Escandón Rojas para que ejerciera su representación en el asunto disciplinario. 12 Archivo 0040, ibidem. 13 Archivo 0044, ibidem. 14 Archivo 0056, ibidem. 15 Archivo 0061, ibidem. 16 Archivo 0080, ibidem. Página 3 | 20
Imputación Jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el 3.° del artículo 35 ibidem, verbos rectores «exigir» y «obtener», en la modalidad dolosa.
Por otra parte, la autoridad disciplinaria ordenó la terminación y archivo de las diligencias frente a las conductas cometidas el 30 de enero de 2017, relacionadas con la solicitud y obtención de unos dineros para contratar el dictamen pericial. 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de noviembre de 202317 con la asistencia del defensor de confianza quien presentó alegatos de conclusión.
3.7. Mediante providencia del 23 de noviembre de 202318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que fue notificada a los intervinientes mediante correos electrónicos del 6 de diciembre de 202319, y se fijó edicto emplazatorio20. 3.7. Vencido el término para interponer recursos, el expediente fue remitido21 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir la consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Jaime Salazar Díaz 17 Archivo 0085, ibidem. 18 Archivo 0086, ibidem. 19 Archivo 0087, ibidem. 20 Archivo 0088, ibidem. 21 Archivo 0098, ibidem.
Página 4 | 20 por la comisión de la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para llegar a esa conclusión, el a quo sostuvo que de las copias del proceso n.° 2016-00436 y el recibo de pago del 2 de mayo de 2019, estaba acreditado que, aunque inicialmente fue solicitado el dictamen pericial en el marco del referido asunto, el 7 de mayo de 2019 el
disciplinable desistió de la prueba, argumentando que los demandantes no contaban con el dinero para su práctica. De ahí que, según se precisó en la sentencia de primera instancia, resultaba evidente que el 2 de mayo de 2019 fue exigida y obtenida la suma de tres millones trescientos catorce mil pesos ($ 3.314.000) para cubrir los viáticos de transporte de un perito que no había sido contrato, prueba de la cual, además, se pensaba desistir en la diligencia del 7 de mayo de la misma anualidad. Así, el a quo consideró que estaba «configurado el comportamiento típico contenido en la falta del artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, al exigir y obtener una suma de dinero para un gasto irreal»22. En sede de antijuridicidad, la primera instancia despachó desfavorablemente los argumentos defensivos toda vez que, no desvirtuaban que el encartado exigió unos gastos irreales sobre un dictamen pericial no contratado, y con conocimiento de que se desistiría de la prueba cinco (5) días después. 22 Folio 11 del archivo 0086, ibidem. Página 5 | 20 Asimismo, manifestó que se infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.8 ibidem, ya que exigió y recibió unos dineros que no serían utilizados dentro de la actuación judicial, pues el dictamen pericial no fue contratado y, por el contrario, se desistió del mismo el 7 de mayo de 2019. Frente a la culpabilidad, indicó que la conducta sancionable había sido cometida en la modalidad dolosa porque tuvo la intención y el
conocimiento de solicitar y obtener unos «gastos irreales». Por último, de la determinación y graduación de la sanción, el a quo señaló que la sanción a imponer correspondía a la suspensión de cuatro (4) meses porque se acreditaron los numerales 2.° y 4.° del literal A del artículo 45 ibidem. Al respecto, argumentó que la conducta fue cometida a título doloso y el investigado «preparó su comportamiento» cuando solicitó y recibió unos dineros sobre unos viáticos de un perito que no rendiría el dictamen, pues cinco (5) días después se desistiría del medio de convicción.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 22 de enero de 202423, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 23 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 6 | 20 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 estatutaria de la
administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200726. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 27 de abril de 202327 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 24 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 27 Magistrado ponente Dr. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el Dr. Javier
José Espinosa Vergara. Página 7 | 20 parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia28. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil29, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el
poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 28 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»
Página 8 | 20 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Carlos Jaime Salazar Díaz, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Aunque en principio el investigado no compareció a notificarse del auto de apertura, se nombró defensora de oficio ─previa publicación de sendos edictos emplazatorios─ a quien se le citó y notificó en debida forma el auto de apertura. Sin embargo, no fue necesario recurrir a su servicio, porque el encartado otorgó poder a un defensor de confianza, quien compareció a todas las diligencias, y en la mayoría de los actos
procesales también estuvo presente el disciplinable. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en cumplimiento de las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del Página 9 | 20 disciplinable y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, de lo cual se le dio traslado a la defensa, quienes no presentaron recursos ni solicitaron pruebas. Posteriormente, el defensor de confianza del investigado compareció a la audiencia de juzgamiento y la decisión de primera instancia fue debidamente notificada a los sujetos procesales, quienes guardaron silencio. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada ocurrió el 2 de mayo de 2019, cuando el profesional del derecho le exigió y obtuvo de su cliente unos «gastos irreales». De ahí que, no han transcurrido los
cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria En el caso sub examine, al abogado Salazar Díaz le fue reprochado que, en representación del señor Pablo Emilio Ortiz Narváez, el 2 de mayo de 2019, le exigió y recibió de su cliente la suma de tres millones trescientos Pági na 10 | 20 catorce mil pesos ($ 3.314.000) para cubrir los viáticos de transporte de un perito que no había sido contratado para rendir dictamen. De suyo, tampoco se había remitido dictamen alguno al juzgado administrativo a cargo del asunto y, cinco (5) días después de la entrega del dinero, el profesional desistió del medio de convicción que pretendía hacer valer en el proceso de reparación directa n.° 2016-00436. De ahí que la imputación jurídica realizada por el despacho de primera instancia y en virtud de la cual se declaró la responsabilidad del disciplinable esté enmarcada dentro de la falta descrita en el 35.3 de la Ley 1123 de 2007, bajo las conductas alternativas de «exigir» y «obtener» dineros para «gastos irreales». Sobre el particular, de las documentales obrantes en el plenario, se extrae con suficiencia que, el 2 de mayo de 2019, el investigado le exigió a su cliente tres millones trescientos catorce mil pesos ($ 3.314.000) como viáticos y/o gastos de transporte del perito, los cuales le fueron
entregados ese mismo día. Veamos: Fuente: Folio 2 del archivo 0003. Igualmente, de lo expuesto por el señor Ortiz Narváez, junto con las copias del proceso de reparación directa n.° 2016-00436, se evidencia que: (i) en audiencia del 28 de marzo de 2019 fue decretado el dictamen Pági na 11 | 20 pericial; (ii) para el 2 de mayo de 2019 no había sido contratado ningún perito, ni se había allegado el dictamen30; (iii) el 7 de mayo de la misma anualidad, el profesional del derecho desistió de la prueba porque supuestamente «los demandantes no c[ontaban] con el dinero para realizar dicho prueba»31; y (iv) en auto del 17 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva aceptó el desistimiento de la prueba32. Así, está acreditado que, el 2 de mayo de 2019, el abogado Salazar Díaz le exigió y recibió de su cliente la suma de tres millones trescientos catorce mil pesos ($ 3.314.000) por concepto de viáticos y/o gastos de transporte del perito cuando no había sido contratado, no era requerida su comparecencia pues hasta esa fecha la parte demandante no había presentado el dictamen, y cinco (5) días después de recibir el dinero se desistió del medio de convicción sin justificación alguna. Demostrados los hechos jurídicamente relevantes, frente al alcance del tipo disciplinario contenido en el artículo 35.3 ibidem es preciso recordar la postura que ha sentado y reiterado esta corporación. Veamos: Esta falta busca sancionar los comportamientos de los abogados que
exigen u obtienen respecto de sus clientes dineros para expensas o gastos irreales33 o ilícitos34. En ese sentido, el deber profesional que la norma disciplinaria respalda es la honradez, pues el togado que le solicita u obtiene de su cliente dineros para gastos irreales o ilícitos no se comporta según lo indica el deber y, en consecuencia, enmarcará su conducta en la falta descrita en el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual prevé: 30 Cfr. 1-174 del archivo CUADERNO PRINCIPAL 2 de la carpeta 049, carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Folio 175, ibidem. 32 Folio 177, ibidem. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de marzo de 2022, radicado nro. 050011102000 2017 02158 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de abril de 2023, radicado nro. 500011102000 2018 00458 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 20 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Este órgano colegiado se ha ocupado de analizar casos sobre la mentada falta y, específicamente, en un caso de similares contornos a este, confirmó la responsabilidad disciplinaria del entonces encartado porque, no solo exigió dineros a su cliente para cubrir «gastos irreales»,
sino que también los obtuvo. A modo de ejemplo, en la sentencia del 23 de marzo de 202235, indicó: Como consecuencia de lo anterior, la Comisión comparte la conclusión esgrimida por la primera instancia, en el sentido de haber quedado suficientemente claro que la abogada investigada no solo exigió sino que también recibió sumas de dinero por concepto de gastos que a todas luces resultaron irreales, por cuanto no se ocasionaron dentro de los procesos n.° 2017-00285 y n.° 2017-00472, tramitados en los Juzgados Doce (12) y Diecinueve (19) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, respectivamente, como quiera que en ninguno de ellos se admitió la demanda de pertenencia interpuesta por la togada. [Negrillas para resaltar] Asimismo, sobre el alcance de ingrediente relacionado con «gastos irreales», esta colegiatura precisó que se refieren a la necesidad de emplear el dinero en conceptos o aspectos que «no se asumieron o carecen de una causa válida»36. En el caso sub lite, esta corporación comparte la postura de la decisión de primera instancia frente que no era requerido el cobro y entrega de dineros por concepto de viáticos del perito porque: (i) no se había contratado; (ii) no se había allegado el dictamen como para que fuera 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de marzo de 2022, radicado nro. 050011102000 2017 02158 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de mayo de 2023, radicado nro.
760012402000 2019 00576 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 20 necesaria la comparecencia del perito, para que se ejerciera la debida contradicción, en el marco de una audiencia; y (iii) tan solo cinco (5) días después de recibir el dinero el disciplinable solicitó el desistimiento de la prueba. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión considera que se configuró la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que, resulta claro que el profesional Salazar Díaz no solo exigió, sino que también recibió sumas de dinero por concepto de gastos que a todas luces resultaron irreales, por cuanto no eran requeridos dentro del proceso de reparación directa. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia37. De ahí que el comportamiento haya sido relacionado acertadamente con el deber profesional consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual pone de presente el mandato exigido a los abogados de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional
ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” [32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia [33] y el Consejo de Estado [34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». Pági na 14 | 20 En ese sentido, resultó palmaria la «afectación relevante» del deber profesional reseñado, puesto que el investigado exigió y tomó unos dineros para sí, sin que mediara ninguna causa válida para proceder en tal sentido, conducta con la cual además generó detrimento patrimonial a su cliente. Asimismo, no se advierte en el plenario ninguna causal que justifique la conducta típica. En punto a la culpabilidad la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva38. En relación con las conductas dolosas, la cual fue censurada en el caso sub judice, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente, según lo ha venido sosteniendo esta
corporación39, siempre y cuando se acredite la demostración de cuatro aspectos, a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. - Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. 38 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 700011102000 2016 00152 01. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de febrero de 2023. Radicación n.° 110011102000 2018 04457 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 20 - Exigibilidad de otra conducta: aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. De igual manera, precisó esta la colegiatura40 que la demostración de
estos elementos radica esencialmente en el manejo de la prueba indiciaria, la que, salvo una eventual y remota confesión, representa el medio más idóneo para demostrar la culpabilidad del sujeto disciplinable41. Para ello, entonces, será necesario la demostración de algunos indicios, entre ellos los de actitud, aptitud y de comprensión valorativa42. Ante la complejidad de probar el dolo, en oportunidad precedente, esta Comisión dijo que la prueba indiciaria es fundamental y determinante para verificar con certeza si se está frente a una conducta dolosa. Dicha prueba es esencial puesto que, salvo ante una confesión del disciplinado, representa el medio más idóneo para demostrar la culpabilidad cuando estamos frente a una conducta dolosa43. En el caso sub judice, con claridad emerge acertada la imputación a título de dolo realizada por la primera instancia en relación con la conducta atribuida al abogado investigado, ya que está acreditado, según las copias del proceso n.° 2016-00436 y el recibo de pago del 2 de mayo de 2019 que: (i) el disciplinable sabía que no era necesario el pago de unos 40 Ibidem. 41 Ver, por ejemplo, Carlos Arturo Gómez Pavajeau. La prueba “jurídica” de la culpabilidad en el nuevo sistema penal. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición. Bogotá (Colombia). Año
2011. Igualmente, John Harvey Pinzón Navarrete. La culpabilidad en el derecho disciplinario.
Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación.
Bogotá. Julio de 2016. 42 Ibidem. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de enero de 2022. Rad No. 520011102000 2018 00070 01 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 20 viáticos sobre un perito que no había si
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