CNDJ - 51. SUSPENSIÓN-F66001110200020190010602A
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 51. SUSPENSIÓN-F66001110200020190010602A
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13210
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2019 00106 02 Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de abril de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2 que lo declaró disciplinariamente responsable a la abogada Juliana Marulanda Grajales y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de diez (10 ) SMLMV, por
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado José Duván Salazar Arias, en sala conformada con el magistrado Sergio Alexander Trejos García.
Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: No entregar dineros. Página 2 | 32
1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: No entregar dineros. Página 2 | 32
incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como e l incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta por la cual fue investigad a y sancionad a la abogada Juliana Marulanda Grajales consistió en que no entregó a unos acreedores de la señora Erika Zapata Betancur (quejosa) y su madre, la suma correspondiente a $9. 200.000 que había recibido para que efectuara dichos pagos, en virtud de la gestión profesional a la que se comprometió con aquella.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la queja presentada por la señora Erika Zapata Betancur3 en contra de la abogada Juliana Marulanda Grajales ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
3.2. Repartida inicialmente la queja4, por auto del 19 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
3.3. Luego del reparto 5 y acreditada la condición de abogad a de la investigada6, el magistrado instructor7, mediante auto del 8 de abril de
3 Archivo denominado 04QuejaDisciplinaria de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 05ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 07ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 09Certificado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 José Duván Salazar Arias. Página 3 | 32
20198, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Juliana Marulanda Grajales y fijó el 13 de junio de 2019 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta decisión se notificó personalmente a la investigada.
3.4. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado personalmente a la abogada investigada en diligencia de notificación personal el día 10 de mayo de 2019 9 y la representante del Ministerio Público y a la quejosa por oficios SJDR19 -0148210 y SJDR19-0148311 del 8 de abril de 2019, respectivamente.
3.5. La audiencia de pruebas y ca lificación provisional se llevó a cabo en diligencia del 15 de agosto de 2019, oportunidad en la que solo asistió la investigada, en la cual esta rindió versión libre y se procedió a calificar jurídicamente la actuación, disponiendo el despacho, la terminación de la investigación12.
a calificar jurídicamente la actuación, disponiendo el despacho, la terminación de la investigación12.
3.6. Seguidamente, el día 20 de agosto de 2019, la quej osa interpuso por escrito recurso de apelación13 contra la providencia mediante la cual se declaró la terminación de la investigada, siendo concedido por auto del 9 de septiembre de 201914.
3.7. A continuación, mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial re solvió negar la solicitud de nulidad invocada por la quejosa en el recurso de apelación y revocar el auto del 15 de agosto de 2019 p roferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
8 Archivo denominado 11AutoAperturaProceso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 15NotificacionPersonal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 13Comunicacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 14Comunicacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 25AudienciaPruebasCalificacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 28RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 34AutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 32
Risaralda, para en su lugar, continuar con la investigación integral de la actuación disciplinaria.
3.8. Seguidamente, mediante auto del 18 de octubre de 2022 15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda obedeció y
3.8. Seguidamente, mediante auto del 18 de octubre de 2022 15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y fijó como fecha para co ntinuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de noviembre de 2022.
3.9. La audiencia de pruebas y calificación pr ovisional se llevó a cabo en varias sesiones, a saber:
- Diligencia del 10 de noviembre de 202216, oportunidad en la cual se decretaron de oficio las siguientes pruebas: (i) testimonio de la señora Martha Isabel Betancur y, (ii) oficiar a la Fiscalía 179 Loc al de Bogotá para que remitiera copia de la carpeta contentiva de la investigación penal con radicación no. 110016000050201844088.
- Diligencia del 23 de marzo de 2023 17, oportunidad en la cual se recibió el testimonio de la señora Martha Isabel Betancur y s e ordenó requerir a la Fiscalía 174 Local de Bogotá para que remitiera copia de la carpeta con tentiva de la investigación penal con radicación no. 110016000050201844088.
- Diligencia del 15 de junio de 2023 18, oportunidad en la que se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
3.10. La calificación jurídica de la actuación por parte del magistrad o instructor, se realizó en los siguientes términos:
15 Archivo denominado 40AutoFijaFechaAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 45AudienciaPruebasCalificacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
digital. 16 Archivo denominado 45AudienciaPruebasCalificacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 61ReferenciaCruzadaCDAudioVideo de la carpet a de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 71ReferenciaCruzadaCDAudioVideo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 32
Imputación fáctica: Se imputó la presunta no entrega de la suma correspondiente a $9. 200.000 distribuida así: $1.500.000 a la señora Anabel Vásquez Correa para la cancelación de una letra de cambio, $4.500.000 al señor Álvaro Martínez para la cancelación de un préstamo, $ 3.000.000 a la señora Liliana Duarte para pagar unas joyas en empeño y, $200.000 para gastos de transporte de la abogada, suma esta, entregada por la señora Erika Zapata Betancur, en virtud de la gestión encomendada.
Imputación jurídica: La primera instancia , teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que la abogada investigada, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1127 de 2007 , bajo el verbo rector de no entregar a quien corresponda dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, así como el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
3.11. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento 19 se llevó a cabo el día 7 de septiembre de 2023 en la cual la investigada decidió guardar silencio y se dio por terminada la etapa procesal por parte del despacho.
día 7 de septiembre de 2023 en la cual la investigada decidió guardar silencio y se dio por terminada la etapa procesal por parte del despacho.
3.11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió la sentencia el día 24 de abril de 202420, siendo notificada por correo electrónico el día 30 de abril de 2024 a la disciplinable21 y, a la representante del Ministerio Público22. Asimismo, el día 14 de mayo se publicó edicto23.
19 Archivo denominado 83ReferenciaCruzadaCDAudioVideo de la carpeta de primera instan cia del expediente digital. 20 Archivo denominado 054SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado 86RegistroComunicacionesEnviadas, folios 2 y 3 de la carpeta de p rimera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado 86RegistroComunicacionesEnviadas, folios 1 y 4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado 87Edicto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 32
3.12. Por último, en razón a que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 24, el expediente fue remitido25 a esta corporación para surtir el grado de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró disciplinariamente responsable a la disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley
disciplinariamente responsable a la disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber p revisto en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo . En consecuencia, l a sancionó con suspensión en el eje rcicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de diez (10) SMLMV.
En punto de la tipicidad , la primera instancia indicó que, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, se demostró que entre la señora Erika Zapata Betancur y la disciplinable existió una relación profesional respecto de la cual este se comprometió a realizar unos pagos en su nombre, así: (i) $1.500.000 a la señora Anabel Vásquez Correa para la cancelación de una letra de cambio, (ii) $4.500.000 al señor Álvaro Martínez para la cancelación de un préstamo, (iii) $3.000.000 a la señora Liliana Duarte para pagar unas joyas en empeño y $200.000 p ara transportes de la abogada . Estas sumas fueron consignadas a la cuenta de ahorros Bancolombia no. 07382627151 cuyo titular es la disciplinable mediante operación n ro. 201404749 y confirmó haber recibido.
Adujo además, que el testimonio de la señora Mar tha Isabel Betancur Hincapié permitió demostrar que el dinero que la quejosa le consignó a la di sciplinable era para que esta cancelara unas deudas que la quejosa había adquirido con unos acreedores, pero no lo hizo.
la di sciplinable era para que esta cancelara unas deudas que la quejosa había adquirido con unos acreedores, pero no lo hizo.
24 Archivo denominado 88ConstanciaSecretarial de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado 90Comunicaciones de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 32
Asimismo, indicó que se constató en el plenario la existencia de una conciliación penal suscrita el 9 de marzo de 2020 entre la quejosa y la disciplinable, en la que se acordó que éste último le pagaría a la primera, la suma de $9.200.000 en dos contados . Lo anterior, en el marco del proceso pe nal con radicado 110016000050201844088 seguido en contra de la abogada investigada.
Sobre esto último, consideró que, si bien el documento contentivo de la conciliación no constituía una aceptación de responsabilidad penal, si era un indicio en los términ os del inciso s egundo del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, el cual se encontraba respaldado con las demás pruebas obrantes en el proceso. Por lo tanto, refirió que la disciplinable incurrió en la comisión de la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Adicionalmente, indicó que, aunque la disciplinable justificó su comportamiento bajo el argumento de que el monto consignado era adeudado por la señora Martha Isabel Betancur por concepto de honorarios de unos asuntos previo s tramitados en la ciudad de Pereira, esa afirmación fue rechazada de manera enfática por dicha testigo, quien fue reiterativa al indicar que la suma consignada por la
Pereira, esa afirmación fue rechazada de manera enfática por dicha testigo, quien fue reiterativa al indicar que la suma consignada por la quejosa tenía por finalidad el pago de unas deudas adquiridas con varios acreedores.
Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia señaló que con la comisión de la referida falta el disciplinable incu mplió el deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque el mismo era inescindible con la falta disciplinaria reprochada.
Por su parte, frente a la culpabilidad, aseveró que la falta fue cometida a título de dolo, porque las pruebas del proceso permitían concluir que la profesional del derecho es una persona mayor de edad, en pleno uso y goc e de sus facultades mentales, consc iente de que su Página 8 | 32
conducta era contraria a derecho y, aun así, encaminó su voluntad a la perpetración de la falta imputada; es decir, actuó con conocimiento y voluntad.
Por otra parte, s obre la determinación de la sanción tuvo en cuenta, como criterios generales, la trascendencia social, para lo cual arguyó que la actuación desplegada por la abogada genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues desdice del sano ejercicio de la profesión y, contrario sensu, contribuye con el desprestigio de la misma, amén que se afectó el patrimonio económico de la quejosa y su madre . Además, invocó la modalidad dolosa de la conducta porque existió conocimiento y voluntad de la investigada en su proceder y, por últi mo, el perjuicio causado a la quejosa porque el
conducta porque existió conocimiento y voluntad de la investigada en su proceder y, por últi mo, el perjuicio causado a la quejosa porque el valor consignado para la realización de la gestión encomendada no fue utilizado por la disciplinable para el cumplimiento del compromiso adquirido.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia de primera inst ancia proferida por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no fue recurrida por la disciplinable por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta , correspondiéndole su conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 31 de mayo de 202426.
Seguidamente, mediante providencia del 3 de julio de 2024 27 se ordenó requerir a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que remitiera la grabación de la audi encia del 15 de agosto de 2019 relacionada con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
26 Archivo denominado 001Acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado 006AUTO ORDENA REQUERIR A LA SECCIONAL de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 32
A continuación, mediante mensaje de datos del 5 de julio de 2024 28 la referida seccional dio contestación al requerimiento allegando la grabación solicitada.
Finalmente, expediente fue nuevamente pasó al despacho el día 5 de julio de 202429 para lo del cargo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La citada facultad an tes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
28 Archivo denominado 008 RespuestaOficioSJ28756DLHInmediato de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 29 Archivo denominado 011 PasoDespachoCumplido20190010602 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 32
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta r especto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto
eliminó la figura de consulta r especto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren ape ladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantí a está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha re ferido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos30 y laborales 31, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »32. (Negrillas fuera del texto original).
30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.
31 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 32 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 11 | 32
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustanci al y el respeto por las garantías del disciplinable.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proce so, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la senten cia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria.
En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con oc asión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición de abogad a profesional de la disciplinable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificó personalmente del mismo a la abogada disciplinable y al representante del Ministerio Público33. Asimismo, se observa que el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable a todas las diligencias convocadas y las pruebas fueron incorporadas en debida forma.
Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la noti ficación de la sentencia se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al
33 Archivos denominados 13Comunicacion y 15NotificacionPersonal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 32
buzón electrónico de la disciplinable el día 30 de abril de 20 2434, observándose la constancia de entrega de la misma tanto a la disciplinable como al representante del Ministerio Público.
Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputad a se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.
6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
6.4.1. Tipicidad
Hecho el análisis de la imputación fáctica esta corporación encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
la falta establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Resaltado fuera del texto].
El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la señora Erika Zapata Betancur y la abogada Juliana Marulanda Grajales, en virtud del cual, la profesional
34 Archivo denominado 86RegistroComunicacionesEnviadas, folios 2 y 3 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 32
del derecho se comprometió a pagarle a unos acreedor es de la poderdante varias sumas de dinero, las cuales le fueron consignadas a la disciplinable por la prohijada.
Para acreditar este primer hecho obra en el plenario escrito de queja en el cual la quejosa manifestó que , previa concertación con la disciplinable, le había realizado una consignación por valor de $9.200.000 a fin de que realizara unos pagos en la ciudad de Pereira a nombre suyo y de su madre, veamos:
Asimismo, obra en el plenario el testimonio de la señora Martha Isabel Betancur Hincapié quien, en diligencia del 23 de marzo de 2023 35, señaló lo siguiente:
[…] La doctora Juliana me iba a hacer el favor de cancelarme allá, entonces Erika me hizo el favor de prestarme el dinero para
señaló lo siguiente:
[…] La doctora Juliana me iba a hacer el favor de cancelarme allá, entonces Erika me hizo el favor de prestarme el dinero para cancelar allá lo de unas joyas y ella nunca lo canceló.
Solamente ella me iba a hacer el favor de recibir el dinero allá, que se lo consignó mi hija y ella tene rlo, y ella cancelarles a los señores, pero ella nunca le canceló lo de las joyas entonces
35 Archivo denominado 61ReferenciaCruzadaCDAudioVideo, min: 04:49 en adelante de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 14 | 32
perdimos esa plata. Ella nunca canceló eso. Ella se quedó con los diez, con los nueve y pico […]
Conforme lo antes expuesto, se corrobora de manera diáfana la relación profesional existente entre la abogada disciplinable y la quejosa.
De otro lado, e l segundo hecho jurídicamente relevante que se probó fue que para e l mes de abril de l año 2018 la quejosa le entregó a la profesional Juliana Marulanda Grajales, a través de una consignación, la suma de $9.200.000 con el objeto de que cancelara unas deudas que la quejosa había contraído con unas personas.
Lo anterior, s e acreditó con la consignación36 en la ciudad de Bogotá de la suma de $9.200.000 mediante operación n.º 201404749 a la cuenta de ahorros Bancolombia n.º 07382627151 de titularidad de la abogada Juliana Marulanda Grajales , efectuada por la señora Erika Zapata Betancur, veamos:
abogada Juliana Marulanda Grajales , efectuada por la señora Erika Zapata Betancur, veamos:
36 Archivo denominado 62PruebaDocumental, folio 15 de la carpet a de primera instancia del expediente digital. Página 15 | 32
Asimismo, el tercer hech o jurídicamente relevante consistió en la conducta activa de la disciplinable al no entregarle la suma de $1.500.000 a la señora Anabel Vásquez Correa para la cancelación de una letra de cambio, la suma de $4 .500.000 al señor Álvaro Martínez para la cancel ación de un préstamo y, la suma de $3.000.000 a la señora Liliana Duarte para pagar unas joyas en empeño , las cuales fueron consignadas por la quejosa.
Para acredita rlo, en el acervo probatorio obra copia de l expediente copia del proceso n.º 1100160000005201844088 contentivo de la denuncia penal interpuesta por la quejosa en contra de la disciplinable, en el cual se observó una constancia 37 de la Fiscalía 179 Local de Bogotá del 9 de marzo de 2020 , relacionada con un acuerdo entre la señora Erika Zapata Betancur y la abogada Juliana Marulanda Grajales, en el cual esta última se comprometió a pagarle a la primera la suma de $9.200.000 en dos contados, veamos:
37 Archivo denominado 62PruebaDocumental, folio 25 – 26 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 16 | 32
Al respecto, del análisis de esta prueba document al se advierte que la
expediente digital. Página 16 | 32
Al respecto, del análisis de esta prueba document al se advierte que la disciplinable, tanto incurrió en la comisión de la falta reprochada , que se comprometió a devolverle a la señora Erika Zapata Betancur la suma correspondiente a $9.200.000 , entregado para la realización de la gestión profesional encomendada.
Igualmente, consta el testimonio de la señora Martha Isabel Betancur Hincapié, qu ien en diligencia del 23 de marzo de 2023 38, señaló lo siguiente:
[…] La doctora Juliana me iba a hacer el favor de cancelarme allá, entonces Erika me hizo el favor de prestarme el dinero para cancelar allá lo de unas joyas y ella nunca lo canceló.
Solamente ella me iba a hacer el favor de recibir el dinero allá, que se lo consignó mi hija y ella tenerlo, y ella cancelarles a los señores, pero ella nunca le canceló l o de las joyas entonces perdimos esa plata. Ella nunca canceló eso . Ella se quedó con los diez, con los nueve y pico […]
Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007― a l a abogada Juliana Marulanda Grajales en relación con la retención de los dineros recibidos, en virtud del mandato suscrito con la quejosa.
Ahora, en cuanto al argumento defensivo expuesto por la abogada
mandato suscrito con la quejosa.
Ahora, en cuanto al argumento defensivo expuesto por la abogada investigada consistente en que el monto consignado era adeudado por la señora Martha Isabel Betancur Hincapié por concepto de honorarios de unos as untos previos tramitados por aquella en la ciudad de Pereira; se advierte, tal como acertadamente lo sostuvo el a quo, que
38 Archivo denominado 61ReferenciaCruzadaCDAudioVideo, min: 04:49 en adelante de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 17 | 32
el mismo no tiene vocación de prosperidad por cuanto en el testimonio rendido por la señora Martha Betancur Hincapié, se evidenció que esta rechazó enfáticamente esa afirmación y contrario sensu fue reiterativa al indicar que la suma consignada por la quejosa a la investigada tenía como fin el pago de unas deudas a varios acreedores en la ciudad de Pereira, veamos:
[…] Yo la conocí en Pereira, en un tiempo en que estuve en Pereira y después me fui a vivir a otro lugar y yo le canc elé a ella todo lo que me llevó el proceso y después le pedí el favor que me cancelara allá unas joyas que yo tenía y ella nunca canceló eso. […] No, era solo el pago de las joyas porque yo ya estaba a paz y salvo con ella de otros procesos que ella me hab ía llevado. […]39 [Resaltado fuera del texto original]
Por lo tanto, esta Comisión considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia para encontrar acreditada la tipicidad de la falta reprochada a la disciplina
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